Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto, a captura, procesamiento, transporte y expendio de los productos de la pesca

Rango Decreto
Publicación 1984-03-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 88
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Artículo 100. De la prohibición de descongelar para la comercialización. Se prohíbe la descongelación de los productos de la pesca para su comercialización como fresco.

Artículo 101.De la dotación de los expendios. Les expendios de productos congelados o glaseados deben contar con equipos para almacenamiento y exhibición que garanticen la conservación de los productos a una temperatura de menos dieciocho grados centígrados (-18º C) con una tolerancia de más o menos dos grados centígrados (+ 2º C)

Artículo 102. De la garantía de congelación para conservación de los productos. Para la exhibición y expendio de productos congelados o glaseados se debe contar con equipas que garanticen, la, conservación de los productos a temperaturas no superior a -18º C.

Artículo 103. De las condiciones de los expendios de productos. Los expendios de productos frescos, enteros, devenados, troceados o fileteados, deberán contar con equipos para almacenamiento y exhibición que garanticen la conservación de los productos a una temperatura de 0º C a -4º C.

Artículo 104. De la prohibición de expender productos en sitios no autorizados. Se prohíbe el expendio de productos de la pesca en vehículos, o en sitios que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos por el Ministerio de Salud o sus organismos delegados.

Artículo 105.De las condiciones para anunciar los productos. Los productos de la pesca deben venderse por su denominación correcta. Se prohíben las designaciones que puedan inducir a error o engaño. Cuando se desee dar idea de similitud con otros preparados debe consignarse la leyenda "Preparado como...", seguida del nombre de la especie que se imita.

CAPITULOIX. DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD Y DE LAS SANCIONES

Artículo 106.De las normas aplicables. La imposición de las medidas sanitarias de seguridad, de las preventivas y de las sanciones a quienes incurran en violación de las disposiciones del presente Decreto, se regularán por lo dispuesto en el Decreto número 2333 de 1982 y en las normas que lo modifiquen o complementen.

Sin embargo, habrá lugar a decomiso de los productos de la pesca cuando presenten una de las siguientes características:

  • Aspecto repugnante, mutilaciones, traumas generalizados y deformaciones, no causadas por defectos de almacenaje.
  • Coloración, olor o sabor anormales.
  • Signos de descomposición.
  • Infestación por botriocéfalos (Dphylobothrium latum) aun comprobándose un solo parásito.
  • Infestación parasitaria en el tejido muscular.

-Tratados con antisépticos conservadores no aprobados, por el Ministerio de Salud.

  • Provenientes de aguas contaminadas.
  • Los recogidos muertos, salvo que la muerte se haya producido como consecuencia de la operación de, pesca.
  • Cuando no cumplan con los límites físicos, químicos y bacteriológicos fijados en las normas pertinentes.
  • Presente asfixia telúrica.
  • Los lavados en o con agua contaminada.
  • Los conservados en malas condiciones de higiene.
  • Los que hubieren estado en contacto con alimentos, equipos o cualquier clase, de elementos contaminantes.
  • Los que hayan sido capturados mediante el uso de explosivos, plantas o sustancias tóxicas.

Artículo 107. Las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de las contempladas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su publicación, para que se ajusten a las disposiciones en él contenidas.

Articulo 108. De la vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

El Ministro de Salud,

Jaime Arias

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