por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 y 365 de la Constitución Política y la Ley 555 de 2000,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Ambito de aplicación y definiciones
Artículo 1º.Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las reglas para la prestación de los Servicios Públicos de Comunicación Personal -PCS-, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlos en concesión de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Artículo 2º.Definición. Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- son servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, que se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones, cuyo elemento fundamental es el espectro radioeléctrico asignado, que proporcionan en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios PCS y, a través de la interconexión con las redes de telecomunicaciones del Estado, con usuarios de dichas redes.
Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles.
Artículo 3º.Cubrimiento de los servicios de comunicación personal. Los Servicios de Comunicación Personal -PCS- son de ámbito y cubrimiento nacional, y se deben prestar tanto en zonas urbanas como rurales, en condiciones para que la mayoría de los habitantes del territorio nacional puedan tener acceso a estos servicios y su prestación se hará de acuerdo con el cubrimiento y los criterios generales establecidos en los planes de expansión de que trata el Título Segundo del presente decreto. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta los criterios definidos en la Ley 555 de 2000, en este decreto y los contenidos en el pliego de condiciones.
Artículo 4º.Características de las redes de los servicios de comunicación personal. Las redes PCS - en adelante RPCS - forman parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, hacen uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado para prestar los Servicios de Comunicación Personal -PCS- e interconectadas entre sí o a través de las redes que conforman la Red deTelecomunicaciones del Estado o por medio de la facilidad de "roaming", permiten el servicio a nivel nacional.
Con excepción de los terminales de usuario, hacen parte de las RPCS todos los elementos necesarios para proveer los Servicios de Comunicación Personal -PCS-.
Artículo 5º.Usuario PCS. Para efectos del presente decreto, es usuario PCS quien se sirve de una Red de Servicios de Comunicación Personal -RPCS-.
En el evento en que la comunicación sea establecida entre un usuario PCS y un usuario de TMC, se entenderá como usuario PCS el abonado que origine la llamada desde la RPCS. A su vez será usuario TMC quien como abonado origine la llamada desde la Red de Telefonía Móvil Celular -RTMC-.
TITULO SEGUNDO
DEL PLAN DE EXPANSION
CAPITULO UNICO
Desarrollo del Plan de Expansión
Artículo 6º.Del Plan de Expansión de los servicios PCS. A efectos de lograr un cubrimiento nacional, quienes presten los Servicios de Comunicación Personal -PCS- deberán desarrollar el Plan de Expansión. El Plan de Expansión estará conformado por los siguientes planes: (a) Plan Mínimo de Expansión, en el cual se debe incluir los municipios que deberán ser cubiertos, la fecha en la cual entrarán a prestar los servicios en cada municipio y la capacidad mínima del sistema; (b) Plan de Cobertura de Vías, y (c) Plan de Expansión en Condiciones Especiales.
El Plan de Expansión se sujetará para el efecto, a lo determinado por el pliego de condiciones y las normas que le sean aplicables. Para las concesiones iniciales, el Plan Mínimo de Expansión en ningún caso será inferior al plan mínimo establecido para los operadores de TMC.
Artículo 7º.Término para la ejecución del Plan de Expansión. El Plan de Expansión deberá ejecutarse, en un término no mayor a cinco (5) años y su incumplimiento generará las sanciones a que haya lugar.
TITULO TERCERO
INFRAESTRUCTURA DEL OPERADOR DEL SERVICIO
CAPITULO I
Redes de Servicios de Comunicación Personal
Artículo 8º.Las Redes de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado. El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de las RPCS o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990.
De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto-ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de las RPCS, no hacen parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado y deberán ser homologados conforme a las normas vigentes.
Los concesionarios de servicios PCS no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones para la instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación de las RPCS, excepto en los eventos referidos en los artículos 9º y 14 del presente decreto.
Artículo 9º.Garantía de compatibilidad. Para las concesiones iniciales y con el fin de lograr el cubrimiento nacional, los concesionarios de PCS, garantizarán la compatibilidad de la red de cada área con las demás redes que presten servicios PCS en otras áreas, de tal forma que se comporten como una red única de cubrimiento nacional y su uso sea transparente para cualquier usuario.
La tecnología que haya sido escogida e informada por el adjudicatario del área oriental, será la que determine la compatibilidad tecnológica entre las redes de las otras áreas adjudicadas para la prestación de los servicios PCS y por lo tanto, los adjudicatarios de las áreas Occidental y Costa Atlántica estarán obligados a adoptar la misma tecnología. Si no hubiera adjudicatario para el área Oriental, la regla precedente se aplicará con base en la tecnología escogida e informada por el adjudicatario del área Occidental. En el evento que no hubiere tampoco adjudicatario del área Occidental, la tecnología será la escogida e informada por el adjudicatario del área Costa Atlántica.
En el pliego de condiciones se indicará la obligación que tienen los interesados en calificar para la subasta, de informar al Ministerio de Comunicaciones la tecnología que van a utilizar en el desarrollo de sus redes, información que no podrá ser modificada en el curso del proceso licitatorio, sin perjuicio de la obligación que asumen, según lo dispuesto en el inciso anterior.
Durante la ejecución del contrato, los concesionarios tendrán la facultad de cambiar de tecnología siempre y cuando (i) se garantice la continuidad del servicio a sus usuarios, (ii) se cumpla el requisito de la compatibilidad con las demás redes de las otras áreas PCS y (iii) se dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 1o de este decreto.
Parágrafo. Los equipos a instalar por los concesionarios para la conformación de la RPCS deberán ser nuevos.
CAPITULO II
Facilidad de "Roaming"
Artículo 10. Acceso a "Roaming". Los operadores de Servicios de Comunicación Personal -PCS- deberán contar con la facilidad de "roaming" o seguimiento de un usuario PCS, cuando sale de un área de concesión e ingresa a otra área donde haya operador de PCS, por lo menos para comunicaciones telefónicas.
Artículo 11. Acceso a "roaming" en caso de no adjudicación de un área y otros eventos. Con el fin de garantizar a los usuarios PCS el servicio a nivel nacional, en el evento en que alguna de las concesiones iniciales de cualquiera de las áreas referidas en el artículo 27 de este decreto no contare con un concesionario de los servicios PCS, los operadores de Telefonía Móvil Celular deberán prestar la facilidad de "roaming" -por lo menos para comunicaciones telefónicas- a los usuarios PCS de las otras áreas de concesión. La anterior obligación también les será exigible a los operadores de TMC en los eventos en que por circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor no puedan tener acceso a "roaming" a través de otro concesionario de PCS o cuando al operador de PCS que le daba el servicio le sea decretada la caducidad de su concesión.
Los operadores de TMC sólo podrán negarse a prestar la facilidad de "roaming" cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que sus redes no sean técnicamente compatibles, que el mencionado servicio causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.
La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
CAPITULO III
Espectro radioeléctrico
Artículo 12.Gestión, administración y control. El espectro radio eléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con la Constitución Política y las leyes vigentes.
Artículo 13.Planificación y atribución de frecuencias para la prestación de los servicios PCS. El Ministerio de Comunicaciones planificará y atribuirá las bandas de frecuencia para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal -PCS-.
Artículo 14. Utilización de otras frecuencias. Para que los concesionarios de los servicios PCS puedan utilizar otras bandas de frecuencia, incluyendo segmento satelital, deberán obtener los permisos previos para el uso del espectro por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Estos permisos darán lugar al pago de las contraprestaciones correspondientes.
Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas para el uso de las frecuencias, requiere de nuevo permiso, previo y expreso, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 15.Reversión de frecuencias. Al finalizar el término de la concesión, revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- y, en consecuencia, el concesionario perderá el derecho al uso de las mismas emanado de la concesión terminada. Esta reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial.
Los contratos de concesión consagrarán la opción a favor del Ministerio de Comunicaciones de que -a la terminación de la concesión o de su prórroga por cualquier causa- pueda adquirir, arrendar, tomar en leasing u obtener el derecho de uso, bajo cualquier otra modalidad contractual, de la infraestructura y equipos de propiedad del concesionario, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios PCS.
TITULO CUARTO
COMUNICACION DE LOS USUARIOS PCS, REGIMEN DE INTERCONEXION, ACCESO Y USO A LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO
CAPITULO I
Comunicación de los usuarios PCS
Artículo 16.Comunicación entre usuarios PCS dentro del territorio nacional. La comunicación entre usuarios PCS dentro del territorio nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de otras redes de la Red de Telecomunicaciones del Estado, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este decreto para cada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de otras redes de la Red de Telecomunicaciones del Estado, los operadores de ellas no podrán oponerse a su utilización según las reglas que fije la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Artículo 17.Comunicación telefónica de usuarios PCS con el exterior. La comunicación telefónica con el exterior, originada o recibida por el usuario de las RPCS, deberá hacerse a través de los operadores legalmente autorizados para la prestación de servicios de telefonía de larga distancia internacional.
CAPITULO II
Régimen de interconexión, acceso y uso de la red de telecomunicaciones del Estado
Artículo 18.Principios de interconexión. Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, atendiendo los siguientes principios:
- a) Trato no discriminatorio;
- b) Transparencia;
- c) Precios basados en costos más una utilidad razonable, y
- d) Libre y leal competencia.
Para efectos de la interconexión de los elementos de su propia red y para el manejo de su tráfico, los operadores de las RPCS, tendrán derecho a la interconexión con las redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado y la obligación de interconectar a cualquier operador que se lo solicite, de conformidad con las normas vigentes.
Parágrafo. El operador que incumpla con la obligación de interconexión que le imponga la CRT o el acuerdo privado que haya celebrado a efecto de la interconexión, será sancionado por el Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de las competencias legales asignadas a otras autoridades.
Las sanciones consistirán en multas diarias hasta por 250 salarios mínimos legales mensuales, por cada día en que incurra en la infracción y por cada infracción, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
Artículo 19.Oposición de los operadores de la red de telecomunicaciones del Estado a la interconexión de las redes de servicios PCS. Los operadores de las redes que forman parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado sólo podrán negarse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, enun plazo no mayor de un (1) mes calendario contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica técnicamente los servicios que dicho operador debe prestar.
El operador que, arguyendo cualquiera de las causas referidas en el inciso anterior, se niegue a otorgar la interconexión está obligado a presentar, en su argumentación ante la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.
En caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones resolverá directamente. Lo resuelto por la CRT será de obligatorio acatamiento por las partes, sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
CAPITULO III
Otros principios de interconexión
Artículo 20.Acceso igual -cargo igual-. La interconexión se someterá al principio de acceso igual - cargo igual.
Artículo 21.Neutralidad. Los operadores de las redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado no darán a las empresas prestadoras de los Servicios de Comunicación Personal -PCS- condiciones técnicas y económicas menos favorables en relación con las que ofrezcan a los demás operadores de telecomunicaciones.
Artículo 22.No discriminación. Los operadores de las redes que conforman la Red de Telecomunicaciones del Estado no podrán dar trato discriminatorio al tráfico de los operadores de las RPCS o de alguno de ellos en beneficio propio o de cualquier otro operador de telecomunicaciones.
TITULO QUINTO
CRITERIO GENERAL DE TARIFICACION
CAPITULO UNICO
Tarificación
Artículo 23.Criterio general de tarificación de los servicios PCS. En relación con los Servicios de Comunicación Personal -PCS- y para efectos del ejercicio de las funciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -entre ellas la de fijar el régimen tarifario de los servicios de telecomunicaciones-, dicha entidad tendrá como base el sistema del pago de la llamada por parte del usuario que la origina ("Calling Party Pays").
En el evento en que la comunicación sea establecida entre un usuario PSC y un usuario de TMC, el operador que tendrá a su cargo la tasación, tarificación y facturación de la comunicación, será aquel cuyo usuario origina la llamada. En todo caso, los operadores de PCS y de TMC podrán negociar libremente acuerdos para cursar dichas comunicaciones, sujetos al cumplimiento de las normas sobre competencia.
En los demás eventos en que intervenga un operador de PCS, la facturación y el recaudo se regirán por las disposiciones de la Ley 422 de 1998 y las que la reglamenten, modifiquen o adicionen. La tarificación aplicable será la del operador de PCS.
Artículo 24.Convenios fronterizos. Para efectos de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.
TITULO SEXTO
DE LA CONCESION
CAPITULO I
Concesión para la prestación de los servicios PCS
Artículo 25.Objeto de la concesión. El objeto de la concesión es otorgar los derechos y fijar las obligaciones para la prestación, por cuenta y riesgo del concesionario, de losServicios de Comunicación Personal, PCS, mediante contrato de concesión. La concesión comportará adicionalmente, el permiso para el uso del espectro radio eléctrico atribuido para la prestación de servicios PCS y la autorización para el establecimiento de la red asociada a la prestación de los mismos.
Artículo 26.De los concesionarios. Podrán participar en la licitación y en la subasta para todas las concesiones de servicios PCS únicamente las personas jurídicas relacionadas en los artículos 33 y 34 del presente decreto. No obstante lo anterior, para las concesiones iniciales aplicarán los impedimentos y restricciones de que tratan los artículos 28 y 37 de este decreto.
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