por el cual se reglamenta la prestación de los Servicios de Comunicación Personal PCS y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2002-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 65
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Artículo 57.Prohibición de declaratoria de urgencia en el proceso licitatorio. En todo caso la adjudicación de la concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, se hará previo el trámite del procedimiento de subasta ordenado por la Ley 555 de 2000 y, por ende, no podrá el Ministerio de Comunicaciones declarar urgencia evidente a fin de prescindir de la licitación pública correspondiente.

CAPITULO II

De la transparencia

Artículo 58.Intervención de "Transparencia Internacional" o"Transparencia por Colombia". En la licitación y adjudicación de los contratos de concesión de licencias de Servicios de Comunicación Personal, PCS, intervendrá Transparencia Internacional, directamente o a través de su filial Transparencia por Colombia, y/o un organismo no gubernamental de reconocido prestigio internacional, dedicado a la lucha contra la corrupción.

La organización tendrá acceso a los documentos, aún a los reservados, y podrá asistir a las diligencias de preparación de pliegos licitatorios, evaluación de ofertas y selección de adjudicatarios. No participará en la adopción de decisiones.

CAPITULO III

Del contrato de concesión

Artículo 60.Perfeccionamiento del contrato. La resolución de adjudicación será irrevocable y obliga por igual al Ministerio de Comunicaciones y al adjudicatario.

El adjudicatario está obligado a aportar los documentos y cumplir los requisitos que, según el pliego de condiciones, sean necesarios para la firma y el posterior perfeccionamiento del contrato.

Si el proponente favorecido (a) no firmare el contrato, (b) no aportare los documentos necesarios para el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo fijado en el pliego de condiciones, o (c) no pagare el precio inicial o la parte del precio inicial a que se hubiere obligado en la oportunidad determinada por el Ministerio, el Ministerio de Comunicaciones podrá optar entre (i) abrir una nueva licitación para el área o áreas respectivas, o (ii) adjudicar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, al proponente para la correspondiente área que hubiere efectuado la postura inmediatamente anterior a aquella con que el adjudicatario se hizo acreedor a la concesión; si tampoco fuere posible perfeccionar el contrato con este proponente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, el Ministerio de Comunicaciones podrá adjudicarlo al proponente para la correspondiente área que hubiere efectuado la postura inmediatamente anterior a aquella con que el segundo adjudicatario se hizo acreedor a la concesión descartando las que hubieren podido quedar en ese lugar por ambos de los adjudicatarios incumplidos y así sucesivamente. En los casos de incumplimiento aquí referidos el Ministerio de Comunicaciones hará efectiva la garantía de seriedad de la propuesta.

Artículo 61.Documentos del contrato. Harán parte integrante del contrato de concesión para la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, los anexos al contrato, el pliego de condiciones y sus anexos, los documentos presentados en la propuesta, en el entendido que la interpretación se realizará en este orden.

CAPITULO IV

Causales de incumplimiento grave

Artículo 62.Causales especiales de incumplimiento grave de los contratos de concesión de los servicios PCS. Además de las previstas especialmente en la ley y las que se prevean en el pliego de condiciones y en el contrato de concesión de los Servicios de Comunicación Personal, PCS, son causales de incumplimiento grave del contrato de concesión y, por tanto, puedan dar origen a la declaración de caducidad del contrato de concesión en los términos y condiciones previstos en la Ley 80 de 1993, las siguientes:

  • a) Para las sociedades anónimas privadas y mixtas, el no inscribir sus acciones en la bolsa de valores colombiana dentro los tres (3) años siguientes contados a partir del perfeccionamiento del contrato de concesión;
  • b) El incumplimiento en el cronograma correspondiente a los planes de expansión;
  • c) Por suspensión total en la prestación de los servicios, a más del 20% de los usuarios, por un término de 15 días o más, sin previa autorización del Ministerio de Comunicaciones o sin causa justificada;
  • d) Por permitir la enajenación o efectuar la colocación de sus acciones a las personas y en contravención a lo indicado en el artículo 28 de este decreto;
  • e) No cumplir con la obligación prevista en el artículo 37 de este decreto;
  • f) El incumplimiento en cualquiera de los pagos establecidos en el contrato o en su prórroga.

TITULO OCTAVO

RECAUDOS

CAPITULO UNICO

Artículo 63.Forma de hacerlos. El recaudo total de los pagos que efectúen los operadores de PCS por las concesiones iniciales de que trata el artículo 11 de la Ley 555 de 2000 y el inciso 1º del artículo 45 del presente decreto, lo hará directamente la Dirección General del Tesoro Nacional. Tal valor se constituye en un ingreso corriente de la Nación y su monto será referencia para que la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, haga aportes por el mismo valor, a los patrimonios autónomos que Telecom y Adpostal hayan constituido o a las entidades que hagan sus veces y al Fondo de Comunicaciones, con el objeto de atender el pago de las obligaciones pensionales.

Artículo 64.Destino. Este aporte será distribuido así: el sesenta y cinco por ciento (65%) para el patrimonio autónomo de Telecom, veinticinco por ciento (25%) para el de Adpostal o la entidad que haga sus veces con el objeto de atender el pago de sus obligaciones pensionales y el diez por ciento (10%) al Fondo de Comunicaciones para que recaude y gire dicho aporte a los patrimonios o entidades que hagan sus veces para contribuir a cubrir las obligaciones pensionales de las empresas oficiales y mixtas en las cuales la participación pública sea igual o superior al setenta por ciento (70%) del capital social, que presten el servicio de telefonía pública básica conmutada local o local extendida, según criterios que establezca el Fondo de Comunicaciones.

Dicho aporte será efectuado en la fecha en que se establezca su cuantía, mediante un documento de deuda cuya amortización a capital se comenzará a más tardar tres (3) años después de su creación y en un plazo máximo de siete años a partir de su fecha de constitución. De cualquier forma, durante el plazo de la obligación se causarán intereses corrientes a una tasa de mercado determinada con base en el plazo y forma de autorización que sean establecidos.

Los pagos provenientes de las nuevas concesiones de que trata el artículo 12 de la Ley 555 de 2000 y el artículo 29 de este decreto, se destinarán al fomento de programas de inversión social en sector de las telecomunicaciones, los cuales pertenecen al Fondo de Comunicaciones y se destinarán al mismo fin.

La misma pertenencia y destinación se aplicará a los pagos periódicos debidos bajo los contratos de concesión, tanto iniciales como nuevos.

TITULO NOVENO

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO UNICO

Vigencia y derogatoria

Artículo 65.Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

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