Reglamentario del impuesto sobre la renta
Artículo 70. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 79 de 1922, los funcionarios que intervengan en la calificación de los contribuyentes al impuesto sobre la renta, o que revisaren las tasaciones respectivas, o que conocieren de las evaluaciones o aforos o de las reclamaciones que intenten los contribuyentes, no tendrán derecho a eventualidades o porcentajes basados en el producto del gravamen.
En tal virtud, los miembros de las Juntas Centrales del ramo, los miembros de las Juntas Especiales y Municipios del mismo, y los Inspectores de Impuestos, no podrán percibir suma alguna como sueldo o asignación eventual basada en porcientajes sobre el producto del impuesto sobre la renta.
Artículo 71. Para que los Secretarios de las Juntas Municipales del Impuesto sobre la Renta tengan derecho al reconocimiento y pago de los honorarios que les corresponden por sus servicios es necesario que comprueben haber cumplido el requisito legal de enviar oportunamente las copias de los registros correspondientes a las Oficinas de Recaudación de Hacienda Nacional del Municipio respectivo, a la Jefatura del ramo en el Departamento, a la Administración Departamental de Hacienda Nacional y a la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales.
Disposiciones penales.
Artículo 72. Las personas o entidades que no cumplan con el deber de denunciar, dentro del término señalado en este Decreto, los beneficios o utilidades que hubieren obtenido en el año inmediatamente anterior, no tendrán derecho a exigir que se les otorguen, de las rentas fijadas por las Juntas, las deducciones de que trata el artículo 15 del presente Decreto. Unicamente podrán reclamar el descuento legal prescrito por el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 68 de 1923.
Artículo 73. Las personas que no cumplan o cumplan imperfectamente con lo dispuesto en el artículo 27 del presente Decreto, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) que les impondrá la Junta Especial o Municipal respectiva, por cada mes de demora.
Artículo 74. Las Juntas Centrales, podrán imponer multas a las Juntas Especiales y Municipales cuando encuentren irregularidades, omisiones o deficiencias que hagan necesaria esta pena.
Artículo 75. Los Jefes de oficinas públicas de que trata el artículo 26 de este Decreto, que retarden el cumplimiento de los deberes allí relacionados o no cumplan con ellos, serán conminados por la respectiva Junta Municipal o Especial con multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50) para compelerlos al suministro de la nómina y los datos allí determinados.
Artículo 76. Los Alcaldes podrán conminar con multas sucesivas hasta de diez pesos ($10) a los miembros y a los Secretarios de las Juntas Municipales que no cumplan con las disposiciones del presente Decreto; que se nieguen a prestar los servicios que les corresponden; que los llenen de manera deficiente, que sean responsables de irregularidades de cualquier especie, o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Artículo 77. Los Jefes del ramo y los Inspectores de Impuestos podrán compeler con multas sucesivas hasta de veinte pesos ($20) a los Alcaldes, Personeros, Tesoreros Municipales y Recaudadores Municipales de Hacienda Nacional, cuando no se reúnan para constituir las Juntas Municipales, u obren con descuido o morosidad en el desempeño de las funciones que les corresponden en la organización y recaudación del impuesto.
Artículo 78. La imposición de las multas de que trata este Decreto se hará por medio de una resolución de la Junta o del funcionario que la impone, la cual se extenderá en papel común.
Estas resoluciones son apelables por el penado para ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los tres días subsiguientes al de la notificación.
Interpuesta en tiempo una apelación, la Junta o el funcionario que impuso la multa, pondrá una nota al pie del memorial en que se interpone el recurso, concediéndolo, y ordenado que se remita la solicitud con la resolución apelada dentro de las veinticuatro horas siguientes, si residiere en la capital de la República, o por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, para los efectos de la alzada.
El Ministerio en vista de la documentación que se le envíe resolverá la apelación dentro de cinco días.
Si la resolución en cuya virtud se impone una multa no fuere apelada, o si lo fuere extemporáneamente, o si surtida la apelación fuere confirmada por el Ministerio, se remitirá copia de ella, por el que la dictó, al Recaudador respectivo para que la haga efectiva.
Disposiciones varias.
Artículo 79. Los Bancos Hipotecarios que tengan emitidas cédulas al portador y las oficinas públicas de manejo encargadas del pago de intereses sobre los títulos de deuda pública, están en la obligación de dar inmediato aviso a las Oficinas del Impuesto sobre la Renta de todo pago que hagan por este motivo, con expresión de la suma cubierta y del nombre del tenedor de los respectivos títulos.
Artículo 80. Cuando un contribuyente comprobare plenamente que por cualquier motivo ha pagado un impuesto mayor del que realmente le corresponde, se ordenará la devolución del exceso, mediante resolución del Ministerio de Hacienda, dictada por conducto de la 1ª Recaudación Delegada de Rentas Nacionales.
La petición de reintegro deberá formularse en papel sellado y acompañarse de las pruebas del caso.
Una copia auténtica de la providencia que ordena la devolución servirá al Recaudador para la comprobación del descargo por la cantidad devuelta.
Artículo 81. Si el exceso de que trata el artículo anterior proviniere de errores aritméticos cometidos al tiempo de verificar la liquidación del impuesto o de dos o más cobros verificados sobre una misma renta a una misma persona, el interesado dispondrá de un año después de verificado el pago para exigir la devolución de la diferencia cubierta de más.
Artículo 82. Si por razón de errores aritméticos o por cualquiera otra causa resultare que un contribuyente ha pagado una suma menor de la que legalmente le corresponde cubrir, podrá exigirse lo que se haya dejado de cobrar,-mediante liquidaciones o aforos adicionales hechos por las Juntas, los cuales se pasarán al Recaudador para que proceda al cobro, tan pronto como se notare el error o la deficiencia.
Si la deficiencia en menos proviniere de errores aritméticos, las Juntas dispondrán de un año después de verificado el pago, para exigir el reintegro de lo que se haya dejado de cobrar.
Artículo 83. Los Inspectores, al practicar las visitas que les corresponden, tendrán en mira el que la renta quede perfectamente organizada, pues es éste el primordial y más importante deber que les corresponde llenar.
Artículo 84. Las Juntas Municipales informarán mensualmente a los Jefes del ramo acerca de la marcha del impuesto y de su organización, de las dificultades que se les hayan presentado en el desempeño de sus deberes y del estado en que se encuentran los recaudos. Este último deber lo llenarán también los Recaudadores de Hacienda Nacional.
Artículo 85. Toda persona llamada como testigo o perito o con ocasión de sus funciones y atribuciones, a concurrir a la fijación, tasación y recaudo del impuesto de que trata este Decreto, deberá guardar reserva de todo lo relacionado con el ejercicio de tales funciones.
Artículo 86. Los Recaudadores y demás empleados que deban intervenir en la tasación y recaudación del impuesto, no podrán dar a ningún contribuyente otros informes que los que se relacionen con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si una persona o entidad figura o nó en las listas de contribuyentes, o de que medie autorización expresa al respecto, caso en el cual se podrá dar el informe a quien lo pida.
Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable únicamente a las personas que declararon sus rentas en forma aceptable, no a las calificadas por las Juntas.
Artículo 87. Todos los denuncios, declaraciones, relaciones de contratos, libros, balances u otra clase de comprobantes que exhiban los interesados para comprobar sus utilidades, se mantendrán en reserva.
Artículo 88. Los recaudadores del Impuesto informarán mensualmente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría sobre cuál ha sido la cantidad recaudad y el período a que corresponda.
Artículo 89. Deróganse los decretos números 794 y 2406 bis de 1919, 61 de 1921, 1793 de 1922 y en general todas las disposiciones anteriores al presente Decreto y que le sean contrarias.
Artículo 90. La tasación, exigibilidad, recaudación y pago del impuesto sobre la renta, se verificará en un todo de conformidad con las prescripciones de este Decreto desde el año 1924 sobre las rentas gravables correspondientes al año de 1923.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de enero de 1924.
PEDRO NEL OSPINA - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Aristóbulo ARCHILA.
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