Por el cual se organiza la administración de las Salinas Marítimas

Rango Decreto
Publicación 1917-04-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 97
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Artículo 83. El embarque de la sal podrá hacerse sin pasar por la misma aduana cuando se transborde directamente de las embarcaciones que la traen de las salinas a las que han de conducirla al Pacífico. En este caso las operaciones del transbordo y del repeso serán presenciadas por los empleados que designe el administrador general de las salinas y por el empleado que designe el administrador de las aduanas.

Artículo 84. El despacho de los buques que conduzcan sal destinada a los puertos del Pacífico deberá hacerse con los mismos requisitos señalados en las disposiciones aduaneras para los buques que se despachan para el exterior.

Artículo 85. La sal que llegue a un puerto del Pacífico sin los requisitos apuntados en los artículos anteriores, o que se desembarque en un puerto distinto del mismo litoral, será considerará cono procedente de puertos extranjeros, y por consiguiente, estará sujeta al pago de los derechos de importación.

En el caso de que el desembarque se haga en un puerto del Atlántico será considerada como de contrabando y decomisada.

Artículo 86. Si transcurridos tres meses después de hecho un despacho de sal para un puerto del Pacífico, no se presentare en la aduana de origen el comprobante de haberse desembarcado toda la sal en el lugar de su destino, el administrador procederá a hacer efectiva la fianza otorgada, o a declarar a favor del Tesoro Nacional, por vía de multa, el valor de os derechos depositados.

Artículo 87. Llegado un cargamento de sal nacional a un puerto habilitado del Pacífico, se practicaran con él las mismas formalidades que se exigen para el recibo y reconocimiento de mercancías procedentes del extranjero, y se entregará al destinatario junto con el duplicado de la guía de que habla el artículo 81, en la cual extenderán el administrador y el contador, certificado de la cantidad y de la calidad de la sal introducida y en la fecha de la introducción. Esta guía será presentada por el interesado en la aduana donde se hizo el despacho para que el administrador de ella tome nota de haber llegado al lugar de su destino, en el libro de despachos para el Pacífico que al efecto debe abrir, y para que devuelva inmediatamente al interesado los derechos que haya depositado o le cancele la fianza que haya otorgado.

Artículo 88. La sal nacional llegada a un puerto del Pacífico debe ser retirada de las bodegas de la aduana dentro de las veinticuatro horas después de hecho el reconocimiento; si así no se hiciere, pagará un derecho de bodegaje de diez centavos diarios por cada saco.

Artículo 89. El capitán o patrón de embarcación que admita sal nacional en lugar diferente de os puertos habilitados del Atlántico, para ser transportada al Pacífico, sin estar provista de la guía de que trata el artículo 81, incurrirá en la multa de un peso por cada doce y medio kilogramos de sal que se le encuentre.

La multa se impondrá y se hará efectiva por el administrador de la aduana del puerto en que se descubra la informalidad.

Artículo 90. De conformidad con la facultad que a los dueños de licencia de explotación concede el artículo 54, pueden ellos resolver el envío de toda o de parte de la sal que aún este en las bodegas de la salina a los puertos de Pacífico. La misma facultad tiene los dueños de sal ya internada, de poder enviarla a un puerto del Pacífico, pero sin derecho a pretender la devolución de los derechos de consumo que por ella se hubieren pagado.

Del fraude a la renta y sus penas

Artículo 91. Serán defraudadores de la renta de salinas marítimas:

Artículo 92. Los defraudadores de que trata el artículo anterior incurrirán en las siguientes penas:

Los comprendidos en los ordinales 1º, 2º y 3º perderán la sal que se les aprehenda, pagarán lo que corresponda por el impuesto de consumo o de importación, según el caso, y se les impondrá una multa de diez centavos por cada doce y medio kilogramos de sal; a los indicados en los ordinales 4º y 5º se les impondrá una multa de cincuenta a trescientos pesos y se les decomisará la sal que lleguen a producir.

Los indicados en el ordinal 6º perderán la sal que se le aprehenda, pagarán los derechos de introducción que debieron haber pagado, perderán lo que hubieren cubierto por derecho de consumo y se les multará con diez centavos por cada doce y medio kilogramos de sal.

En todos los casos de fraude a la renta, los defraudadores perderán a favor de la Nación los vehículos en que transporten la sal, si fueren de su propiedad, si los vehículos fueren de terceros, se decomisarán también si se llega a comprobar que éstos son cómplices, auxiliadores o encubridores del fraude.

Artículo 93. Serán funcionarios de instrucción en los casos de fraude a la renta, el respectivo juez de renta y el administrador general de las salinas marítimas, y los celadores y jefes de resguardo a quienes aquellos comisionen al efecto.

Artículo 94. El procedimiento para la investigación para la investigación de los delitos de fraude a la renta y disposición de las especies confiscadas se acomodará, por analogía, a lo dispuesto en la Ley 85 de 1915, en su capítulo 6º, para los casos de contrabando a la renta de aduanas, el 1º que no se oponga a las disposiciones del presente Decreto. Los juicios se seguirán por las autoridades judiciales que señala la Ley96 de 1914, y por el procedimiento prescrito en el capítulo 5º, título 10. Libro 3º del Código Judicial.

Artículo 95. El producto liquido de la venta en pública subasta de la sal de contrabando se distribuirá así: el cuarenta por ciento (40 por 100) para el fisco; el treinta por ciento (30 por 100) para los aprehensores, sean o no miembros de los resguardos; y el treinta por ciento (30 por 100) para los denunciantes.

Cuando no haya denunciantes el treinta por ciento se adjudicará también al fisco. En ningún caso podrán ser considerados como denunciantes los empleados de la renta.

Los vehículos decomisados, que pertenecerán a la Nación, podrán también ser rematados o destinados al servicio público, según convenga.

Disposiciones finales

Artículo 96. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, se haya avisado al público que una salina esta cristalizada, y no se presentará ninguna solicitud de explotación, ni conviniere a los intereses del fisco hacer la explotación por cuenta de la Nación, el administrador general, previa consulta con el Ministro de Hacienda, puede ordenar la licuación de la salina si se hiciere difícil o muy gravosa su vigilancia.

Artículo 97. Quedan derogados los siguientes Decretos ejecutivos: número 1174 de 1910, número 40, 165 y 123 de 1911, número 495 de 1912, número 167 y 183 de 1913, número 319 y 982 de 1914, número 611 de 1915, y número 205, 1759 y 1863 de 1916. Se derogan así mismo los artículos 13 a 21 del Decreto ejecutivo número 1068 de 1911, y todas las demás disposiciones ejecutivas y los Decretos y Resoluciones de la inspección de las salinas marítimas que sean contrarios al presente Decreto.

Artículo 98. Este Decreto entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, á 29 de marzo de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA - El Ministro de Hacienda, TOMAS SURÍ SALCEDO.

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