Sobre Policía Rural (conclusión)
Art. 118 Cuando haya cercas medianeras que por su mal estado causen perjuicio podrá quien reciba el perjuicio, solicitar de la autoridad competente que obligue a quien corresponda a la reparación de aquellas; y en caso de no hacerlo debidamente y en el término señalado incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos quedará obligado a pagar el duplo del daño ocasionado al denunciante sin derecho a cobrar lo que haya él recibido.
Art. 119. Cuando sin consentimiento del dueño se introduzca en su cercado animal, no siendo por el defecto de sus cercas, tiene el derecho a exigir el doble por cada animal de lo que ordinariamente se cobre por pastaje; pero si se hubiere causado un daño mayor, hay derecho a reclamar su indemnización.
Art. 120. Ninguno puede tener un número de ganado mayor del que pueda mantenerse en las sabanas de que dispone. Cuando el dueño de un terreno abierto crea que su vecino tiene mayor número de ganados del que puede mantener conforme a este artículo puede ocurrir al respectivo Alcalde para que disponga se haga la regulación por peritos y se obligue al dueño a reducirlo al número que se fije.
Art. 121. Cuando un terreno pertenezca por indiviso a varios comuneros, ninguno podrá tener por su cuenta un número de animales mayor del que corresponda a su derecho, en proporción al número total que pueda mantenerse en todo el terreno a juicio de los peritos.
El comunero que tenga mayor número de animales del que puede mantenerse conforme a este artículo, pagará a los otros dobles el pastaje de dichos animales.
Art. 122. Todo el que tenga conocimiento de que en sus sabanas pasta animales ajenos, está en deber de avisarlo a su dueño, si fuere conocido, o a la autoridad correspondiente.
Art. 123. Cuando un animal sea mula, caballo, burro o toro, moleste o haga daño en hatos o yeguadas y rebaños se dará aviso a su dueño o recomendado para que lo retire inmediatamente; y si no lo hiciere, el propietario de estos podrá, según el caso, castrarlo o hacerlo llevar a su dueño por cuenta y riesgo de este.
Art. 124. Todo el que soltare un animal amarrado en pastos de uso público que no sea de su propiedad o cuidado, será responsable de los perjuicios que con esto ocasione e incurrirá en una multa de uno a cinco pesos o en un arresto de uno a cinco días.
Art. 125. El que amarraré un animal dentro de un camino público o de madera que pueda atravesarlo, incurrirá en una multa de cincuenta centavos, y todo transeúnte tendrá derecho a soltarlo.
Art. 126. No podrá tenerse ninguna res brava que en vista de los transeúntes en potreros que tengan servidumbre de camino, ni en los que no tengan cercas bastante seguras para impedir la salida de esta res. Si por contravenir a esta disposición ocurriere algún accidente, sufrirá el culpable una multa de veinticinco pesos, sin perjuicio de la indemnización de los daños causados.
Art. 127. Todo daño ocasionado por una animal en sabanas ó sementeras ajenas deber ser avaluado por peritos, y el causante de dichos daños será obligado al pago, imponiéndole además, en caso de ser voluntarios, una multa de cinco a diez pesos.
Art. 128. en los lugares en que se mantengan las cementeras sin cerca, no podrán mantenerse animales fuera de los potreros sino bajo la guarda constante de los pastores que les impida hacer daños en las cementeras o pastar en pastos ajenos.
Los perjuicios por falta de pastores o descuido de estos causen los animales son de cargo de sus dueños.
Art. 129. No podrán mantenerse sueltos los animales sino donde haya estado establecido este sistema por antigua costumbre, y siempre que los terrenos sean comunes.
Art. 130. Cuando los cerdos, perros, las aves u otros animales de corral que pertenezcan a un individuo causaren daño en predio ajeno, el dueño de este puede ocurrir a la autoridad correspondiente para que obligue al de los animales a evitar el daño; y se a pesar de las precauciones de la autoridad el daño continuaré, puede el dueño perjudicado matar dentro de su predio sin ninguna responsabilidad, los animales dañinos.
Art. 131. El que ocultare una animal con ánimo de especular por este medio, incurrirá en una multa de cinco a diez pesos o en un arresto de cinco a diez días, y será obligado a indemnizar el perjuicio causado.
Art. 132 en los lugares o municipio donde haya o se establezca coso público, se procederá conforme al código de policía vigente y a lo dispuesto por los respectivos acuerdos municipales.
Art. 133 El uso de animales domésticos se castigará según el código político y municipal.
CAPITULO XII
Cercas Medianeras
Art. 134. Conforme al artículo 10 capítulo II del decreto número 392 de 26 de Julio de 1897, según las disposiciones contenidas en el Capítulo 1º Título 6º del código de Policía de Boyacá.
CAPITULO XIII
Uso de aguas y bosques comunes
Art. 135. Conforme a los dispuestos en el capítulo anterior regirá lo prescrito en el capítulo 2º del mencionado código y además lo establecido en los artículos siguientes.
Art. 136. Todo el que haya de cortar palma o maderas o de sacar bejuco o majagua o de extraer en general un producto cualquiera de un bosque perteneciente a la Nación, debe hacerlo sin destruir la planta productora. El que contravenga a lo dispuesto en este artículo sufrirá una multa de diez a cincuenta pesos y un arresto de uno a diez días.
Art. 137. En los lugares en donde se haga uso de aljibes o jagüeyes para el abasto público deben las autoridades todo aquello que sea necesario para la buena conservación y limpieza de estos, castigando con multa hasta de diez pesos a los contraventores de lo hecho o dispuesto por aquellas en tal sentido.
CAPITULO XIV
Caza y Pesca
Art. 138. El que se introduzca a cazar en terreno demarcado sin consentimiento de su dueño, ya sea con perros o con armas incurrirá en una multa de uno a cinco pesos, y el dueño del terreno podrá hacer suyos los animales que se hayan cazado.
Art. 139. En aguas estancadas y en las corrientes que hallen dentro de un terreno demarcado solo podrán pescar el dueño de este o quien obtenga su permiso; y en el caso de que lo haga sin este permiso incurrirá en una multa igual señalada en el artículo anterior,
Art. 140. Prohíbese pescar con barbasco u otra sustancia nociva; al que infringiere esta prohibición se le castigará con un arresto de cinco a diez días y se le decomisará el pescado.
Todo el que tenga conocimiento de que se ha infringido esta disposición esta en le deber de denunciar la falta y si fuere comprobada tendrá derecho a la mitad del comiso.
Art. 141. Corresponde a los alcaldes resolver las cuestiones que ocurran sobre caza y pesca, arreglándose a lo dispuesto en código civil y en este reglamento, y en los casos no previstos, a la costumbre del lugar.
CAIPUTLO XV
Quemas
Art. 142. El que prendiere fuego en sabana, rastrojo o bosque sin acuerdo del dueño Sena cuales fueren su situación y demás circunstancias, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos o en arresto de diez días a dos meses, sin perjuicio de la indemnización de daño y perjuicio a que haya lugar.
Art. 143. Cuando el dueño o poseedor de una sabana, bosque o rastrojo quiera quemarlo lo hará de modo que el fuego no se propague a los rastrojos, sabanas o pajales vecinos, que resultare por faltar a esta disposición, siempre que no lo verifique de acuerdo con los interesados.
Art. 144. El que tenga que hacer quemas cerca de una población, habitación o plantío ajenos no podrá verificarlos sino después de haber avisado a todos aquellos cuyas propiedades puedan estar en peligro de incendiarse, y de que tomadas todas las precauciones convenientes dichos propietarios convengan en que se haga la quema. El que faltare a esta disposición incurrirá en una multa de cinco a veinticinco pesos y será responsable de los perjuicios que resulten.
Art. 145. Cuando hubiere peligro de quemar una roza se propague el fuego y cause daño en propiedades vecinas, no lo hará el dueño de la quema sin haber practicado antes la ronda o limpia suficiente alrededor, confrontándola por el lado opuesto al viento y tomando todas aquellas precauciones que sean necesarias para evitar la propagación del fuego. Si el fuego se propagase por no haberse cumplido esta disposición, pagara el contraventor una multa de dos a diez pesos y será responsable de los perjuicios ocasionados.
Art. 146. En cualquier otro caso en que se incendiaren materias, poniendo en peligro cualquiera propiedad ajena, sufrirá el autor del incendio una multa de uno a diez pesos o un arresto de tres a quince días.
Art. 147. Todo propietario de sabanas donde haya servidumbre de caminos y formen pajonales que destruyan la vía esta en el deber de despejarla oportunamente de algún modo; y si no lo hiciere, corresponde a la autoridad respectiva disponer que se prenda fuego al pajonal que lo obstruya.
Art. 148. Es un deber de los Alcaldes y Corregidores hacer contra foguear oportunamente las poblaciones y caseríos, para lo cual se dará aviso oportuno a los habitantes. La autoridad que faltare a este deber o que no lo cumpliere con el cuidado debido, incurrirá en una multa de diez a cincuenta pesos y se hará responsable por lo demás a que haya lugar conforme a la ley.
Art. 149. Corresponde a los Alcaldes y corregidores hacer que se destruyan los soropos que haya en los pueblos y caseríos e imponer hasta cincuenta pesos de multa por la construcción de esta clase de paredes.
CAPITULO XVI
Disposiciones Generales
Art. 150. al fin de cada mes se formará en cada municipio o corregimiento un cuadro que contenga por orden cronológico las fechas en que se han infringido cada una de estas y de las demás disposiciones de policía vigentes, los nombres de los infractores, la clase de falta cometida y las penas impuesta.
Este cuadro debe ir firmado por el Alcalde o Corregidor respectivo, por su secretario y por el tesorero municipal.
Art. 151. Cuando para hacer efectiva una pena haya de conmutarse, se hará esto a razón de un día de arresto por un peso de multa o por seis horas de trabajo en obras públicas o viceversa.
Art. 152. Toda reincidencia se castigará, por regla general, con la pena impuesta en el caso anterior, más la mitad de esta misma pena.
Art. 153. Las sumas recaudadas en las tesorerías municipales, por razón de las penas impuestas en este decreto, se invertirán única y exclusivamente en cada municipio en la construcción y mejoras de cárceles.
Art. 154. Una vez aprobado este decreto y remitido a cada uno de los municipios y corregimientos, debe publicarse por bando en las cabeceras respectivas, los tres domingos siguientes al día en que se reciba; y hecho esto, darse cuenta de ello al despacho de la intendencia.
Comuníquese al Señor Ministro de Gobierno a fin de que se digne impartirle su ilustrado concepto y si fuere aprobado publíquese y comuníquese.
Dado en Manare, a dos de enero de mil ochocientos noventa y ocho.
MARCO ANTONIO TORRES.
Leonidas Norzagaray
Ministerio de Gobierno - Bogotá, 7 de Noviembre de 1898.
Aprobado.
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Gobierno,
Pedro Antonio Molina
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