por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo
Artículo 65.Establecimiento de estaciones de transferencia. Las entidades prestadoras del servicio deberán definir la necesidad de establecer estaciones de transferencia en función de la reducción de los costos de transporte y de una mayor productividad de la mano de obra y del equipo utilizado.
Está prohibido el transbordo de residuos sólidos en sitios diferentes a las estaciones de transferencia.
Artículo 66. Diseño, construcción o instalación de estaciones de transferencia. Toda diseño para construcción o instalación de estaciones de transferencia de basura deberá cumplir las normas de planeación urbana y de la autoridad ambiental competente.
Artículo 67.Condiciones de localización y funcionamiento. La localización y el funcionamiento de estaciones de transferencias de basura deberán sujetarse, como mínimo, a las siguientes condiciones:
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- Facilitar el acceso de vehículos
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- No estar localizadas en áreas de influencia de establecimientos docentes, hospitalarios, militares y otros sobre cuyas actividades pueda interferir;
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- No obstaculizar el tránsito vehicular o peatonal, ni causar problemas de estética.
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- Tener sistema definido de cargue y descargue.
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- Tener sistema alterno para operación en casos de fallas o emergencias.
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- Tener un sistema de pesaje acorde con las necesidades de la estación.
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- Tener sistema de suministro de agua en cantidad suficiente para realizar actividades de lavado y limpieza.
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- Cumplir con las disposiciones de la ley 99 de 1993 y sus decretos reglamentarios en materia de control de contaminación ambiental.
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- Disponer de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y teléfono.
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- Las demás que indiquen las normas vigentes.
Artículo 68.Vehículos de transferencia. Las entidades prestadoras del servicio deben determinar el número mínimo de vehículos con la capacidad de carga y compactación necesarias para la transferencia, que puedan transportar en horarios de trabajo normal toda la basura recolectada sin permitir que se acumulen y se generen botaderos abiertos.
Artículo 69.Transferencia y recuperación de basura en estaciones de transferencia. Cuando se realicen actividades de transferencia y de recuperación en un mismo establecimiento, los sistemas de recuperación deben someterse a las disposiciones del presente Decreto y las que establezca la autoridad ambiental competente. Deberá disponerse de sistemas alternos que permitan, en caso de falla o emergencia en el sistema de recuperación, el normal funcionamiento de las operaciones de transferencia.
CAPITULO VII.
Sistema de aprovechamiento de residuos sólidos
Artículo 70.De la normatividad del aprovechamiento de residuos sólidos. Adicionalmente a las disposiciones contenidas en el presente decreto, el aprovechamiento de residuos sólidos deberá ceñirse a la normatividad y los lineamientos de las autoridades ambientales y sanitarias competentes.
Artículo 71.Obligatoriedad de análisis de proyectos de recuperación. Los municipios mayores de cien mil (100.000) habitantes están en la obligación de analizar la viabilidad de proyectos de recuperación de residuos sólidos. En caso de demostrarse plenamente la viabilidad de los proyectos, la municipalidad y las entidades prestadoras del servicio tendrán la obligación de promover su desarrollo.
Artículo 72.Reglamentación de actividades de recuperación. Las entidades prestadoras del servicio del aseo incluirán en su reglamento las actividades relacionadas con los programas de recuperación desarrollados en su área de prestación de servicio de aseo.
CAPITULO VIII.
Sistemas de disposición final
Artículo 73.Selección de sitios para la disposición final de basuras. El sitio para la disposición final de las basuras deberá seleccionarse por el criterio de mínimo costo, satisfaciendo al mismo tiempo los requerimientos sanitarios y ambientales vigentes. La localización dependerá igualmente de los planes de ordenamiento territorial y estará sujeta a la aprobación del municipio o municipios en cuya jurisdicción se encuentre
Artículo74.Selección de técnicas para la disposición final de residuos sólidos. En responsabilidad de toda entidad prestadora del servicio hacer la disposición final de los residuos sólidos de acuerdo con la reglamentación sanitaria y ambiental en vigencia.
Artículo 75.Normas ambientales para los rellenos sanitarios. Los rellenos sanitarios deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales fijadas por la autoridad competente.
Artículo 76.Reglamento de los rellenos sanitarios. Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo que tengan la responsabilidad del manejo y la operación de los rellenos sanitarios deberán establecer un reglamento interno de operación para los operarios del relleno y los usuarios. El reglamento deberá contener las normas relacionadas con la operación de los vehículos en la báscula y en el sitio de descargue, orientación de los vehículos en la báscula y en el sitio de descargue, orientación de las vías y señales de seguridad, identificación de las vías a utilizar en épocas de invierno y época normal, definición de zonas de parqueo y de acceso restringido, y las demás que fije la autoridad ambiental competente.
Artículo 77.Responsabilidad en vigilancia y control para los sitios de disposición final de basuras. La entidad encargada del manejo del sitio de disposición final será responsable por los efectos ambientales asociados, hasta cuando se eliminen las condiciones que puedan originar efectos nocivos a los recursos naturales, la salud de las personas y el medio ambiente.
Artículo 78.Utilización posterior de los sitios de disposición final de basuras. Los sitios destinados a rellenos sanitarios de residuos catalogados como no peligrosos, podrán tener unos posteriores autorizados por la autoridad ambiental competente.
Artículo 79.Disposición de escombros. Los escombros deberán ser dispuestos adecuadamente en escombreras previamente definidas por el municipio, de conformidad a las disposiciones ambientales vigentes.
TITULO II.
De las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo
CAPITULO I
Libertad de competencia y no abuso de posición dominante
Artículo 80.Función social. Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben cumplir con las obligaciones de la función social y ecológica de la propiedad, sea esta pública o privada, sin abuso de la posición dominante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 133 de la ley 142 de 1994.
Artículo 81.Competencia sin limitaciones de entrada. Las entidades que prestan el servicio público domiciliario de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores dentro de los límites de la constitución y la ley 142 de 1994 de tal forma que favorezca la calidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en el presente decreto.
Artículo 82. Prestación del servicio en municipios de más de 100.000 habitantes. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben promover la prestación del servicio se aseo por varias entidades con el fin de generar competencia en la prestación del mismo, con eficiencia en los costos y en la tarifa.
Artículo 83.Prácticas discriminatorias. Está expresamente prohibido a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, en todos sus actos y contratos, discriminar o conceder privilegios, así como toda práctica que tenga la capacidad de generar competencia desleal de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 142 de 1994.
La entidad prestadora debe garantizar la prestación del servicio de aseo en condiciones uniformes a todos los usuarios que lo requieran, el cual no podrá ser negado por razones de condiciones socioeconómicas, geográficas, climatológicas, topográficas o por cualquier otra condición discriminatoria, de conformidad con lo dispuesto en la ley 142 de 1994.
Artículo 84.Igualdad de condiciones en las licitaciones. Cuando exista posición dominante en la prestación del servicio de aseo o en el suministro de bienes básicos para la prestación del mismo, la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico podrá exigir los procedimientos más adecuados que estimulen la igualdad de condiciones para los oferentes.
Artículo 85.Separación vertical. La comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico podrá establecer la separación vertical o la regulación de proveedores de insumos básicos del servicio de aseo cuando se presente alteración de la competencia o posición abusiva dominante.
CAPITULO II.
Obtención de economías de escala.
Artículo 86.Economías de escala. Los municipios que prestan el servicio directamente o a través de entidades prestadoras, deben propender por el aprovechamiento de las economías de escala en los costos de la prestación del servicio, en beneficio de los usuarios, a través de la tarifa.
Parágrafo. Para el aprovechamiento de las economías de escala se deben tener en cuenta variables tales como: nivel del servicio, calidad del servicio, densidad de las viviendas, innovación tecnológica de equipo, gestión administrativa, operativa y de mantenimiento del servicio, la asociación de municipios, las condiciones y la localización de los componentes del sistema.
Artículo 87.Prestación del servicio para varios municipios. Las entidades prestadoras del servicio de aseo pueden prestarlo en varios municipios y distribuir los costos entre ellos, en forma transparente y de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten.
CAPITULO III.
De los deberes y derechos de las entidades prestadoras
Artículo 88.Calidad del servicio. Las entidades prestadoras deberán prestar un servicio de calidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de este decreto. La entidad no será responsable por fallas en la calidad del servicio derivadas de la falta de colaboración del usuario o de casos fortuitos, pero deberá darle solución en el menor tiempo posible.
Artículo 89.No suspensión del servicio público domiciliario de aseo. Las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán suspender el servicio, cundo de este hecho se deriven efectos nocivos para la salud pública o el medio ambiente, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 90.Uniformidad en el servicio de aseo. La entidad prestadora del servicio deberá mantener uniforme la calidad del servicio, evitando sus fluctuaciones en el tiempo.
Artículo 91.Continuidad del servicio. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
Artículo 92.Interrupciones del servicio. En el caso de presentarse interrupción en el servicio por cualquier causa, la entidad deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas.
En caso de suspensiones programadas del servicio, la entidad deberá avisar a sus usuarios con cinco días (5) de anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido.
Artículo 93.Descuentos por fallas en la prestación del servicio. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo está obligada a hacer los descuentos y reparar e indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de falla en la prestación del servicio, salvo que medie caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 94.Facturación y cobro oportunos. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo, tendrá la obligación de facturar el servicio de forma tal que se identifique para usuarios residenciales la frecuencia y valor, y para usuarios no residenciales y servicios especiales la producción y el valor del servicio. Así mismo, está obligada a entregar oportunamente las facturas a los suscriptores o usuarios, de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 95.Situaciones que deben evitar las entidades prestadoras del servicio en el manejo de basuras. Las actividades de manejo de las basuras deberán realizarse en forma tal que se eviten situaciones como:
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- La permanencia continúa en vías y áreas públicas de basuras o recipientes que las contenga, de manera que causen problemas ambientales, estéticos o deterioro de la salud pública.
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- La proliferación de vectores y condiciones que propicien la transmisión de enfermedades a seres humanos o animales, como consecuencia del manejo inadecuado de las basuras.
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- Los riesgos a operarios del servicio de aseo o al público en general.
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- La contaminación del aire, suelo o agua.
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- Los incendios y accidentes.
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- La generación de olores ofensivos, polvo y otras molestias.
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- La inadecuada disposición final de las basuras.
Artículo 96.Prevención de incendios. La entidad prestadora nunca permitirá la quema de residuos dentro de los rellenos sanitarios. En caso de presentarse un incendio, la entidad prestadora deberá ejecutar las medidas de mitigación pertinentes. Así mismo, la entidad deberá garantizar la capacitación de todo su personal sobre los procedimientos a seguir en caso de presentarse incendios, explosiones y demás aspectos de seguridad industrial y de primeros auxilios.
Artículo 97.Información y capacitación del usuario. Cada entidad deberá contar con la información completa y actualizada de sus usuarios, en especial de los datos sobre su identificación de la modalidad del servicio que reciben, del estado de cuentas y demás que sean necesarios para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad suministrará al usuario la información que le permita manejar racionalmente el servicio utilizando medios de comunicación eficientes y efectivos. Aquella que le sea solicitada referente a la gestión de la entidad, le será suministrada al usuario a través de los comités de desarrollo y control social del servicio.
Artículo 98.Oficina de reclamos. Todas las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo deben disponer de una oficina especial para recibir, atender, tramitar y resolver todos tipo de quejas y reclamos que presenten los usuarios y/o suscriptores de conformidad con lo establecido en la ley 142 de 1994.
Estas oficinas harán un seguimiento detallado de cada una de las quejas y reclamos donde aparezca: motivo de la queja o reclamo, fecha en que se presentó, medio que utilizó el usuario y/o suscriptor, respuesta que se le dio y tiempo que utilizó la empresa para resolverla. La anterior información debe estar disponible en todo momento para consulta de las personas naturales o jurídicas que lo soliciten y en particular de la autoridad competente.
Artículo 99.Relaciones con la comunidad. La entidad deberá desarrollar planes y programas orientados a mantener activas y cercanas relaciones con los usuarios del servicio.
Estos planes deberán atender los siguientes objetivos.
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- Suministrar información a los usuarios acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio.
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- Promover la educación de la comunidad y a la formación de una cultura de la no basura que vincule a las comunidades en la solución del problema.
TITULO III.
De los usuarios del servicio de aseo
CAPITULO I.
Acceso al servicio de aseo
Artículo 100.Régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio de aseo. Las relaciones entre la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto número 1842 de 1991, en la Ley 142 de 1994, en las demás normas aplicables y las posteriores expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y demás autoridades competentes y a los contratos de condiciones uniformes que expidan las empresas prestadoras del servicio público.
Artículo 101.Condiciones de acceso al servicio. Para obtener la prestación del servicio de aseo el inmueble debe estar ubicado dentro del área de servicio de la entidad.
CAPITULO II.
De los derechos y deberes de los usuarios
Artículo 102.De los derechos. Son derechos de los usuarios y los suscriptores:
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- El ejercicio de la libre afiliación al servicio de acceso a la información, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.
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- La participación en los Comités de Desarrollo y Control Social
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- Hacer reclamos, consultas y quejas.
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- Tener un servicio de buena calidad
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- El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente.
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- Recibir oportunamente la cuenta de cobro por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente.
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- El descuento en la factura por falla en la prestación del servicio imputable a la entidad prestadora.
Artículo 103.De los deberes. Son deberes de los usuarios y suscriptores:
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- Vincularse al servicio de aseo, siempre que haya servicio disponible, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
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- Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituyan en un obstáculo para la prestación del servicio o los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la meditación de sus desechos.
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- Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el presente Decreto y en el reglamento de prestación del servicio que expida la entidad prestadora.
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- Mantener limpios y cerrados los lotes de terreno de su propiedad así como las construcciones que amenacen ruina. Cuando por ausencia o deficiencia en el cierre y mantenimiento de estos se acumule basura en los mismos, la recolección y transporte hasta el sitio de disposición estará a cargo del propietario del lote. En caso de que la entidad de aseo proceda a la recolección, este servicio podrá considerarse como especial y se hará con cargo al dueño o propietario del lote de terreno.
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- Recoger los residuos originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía.
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- Pagar oportunamente el servicio prestado. En caso de no recibir oportunamente la factura, el suscriptor o usuario esta obligado a solicitar duplicado de la misma a la empresa.
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- Cumplir los reglamentos y disposiciones de la entidad prestadora del servicio
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- No cambiar la destinación del inmueble receptor del servicio, sin el lleno de los requisitos exigidos por la municipalidad.
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- Dar aviso a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo de los cambios en la destinación del inmueble.
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- Dar aviso a la entidad prestadora del servicio de la existencia de fallas en el servicio, cuando estas se presenten.
TITULO IV.
Prohibiciones, sanciones y procedimientos
CAPITULO I.
Prohibiciones y sanciones
(Derogado por: Art. 120 Decreto 2981 de 2013)
Artículo 104.Prohibiciones a la ciudadanía.
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- Se prohíbe arrojar basura en vías, parque y áreas de esparcimiento colectivo.
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- Se prohíbe el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías áreas públicas, cuando con tal actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basura.
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- Se prohíbe el almacenamiento de materiales o residuos de obras de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos.
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- Se prohíbe a toda persona ajena al servicio de aseo o a programas de reciclaje aprobados, destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basura, una vez colocados en el sitio de recolección.
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- Se prohíbe la quema de basura.
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- Se prohíbe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.
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- Se prohíbe la colocación de animales muertos, partes de éstos y basura de carácter especial, residuos peligrosos e infecciosos en cajas de almacenamiento para el servicio ordinario.
Artículo 105.Sanciones a la ciudadanía. La contravención por particulares a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionado con multas de hasta cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción.
En el caso de personas jurídicas la contravención a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.
El control y vigilancia de las prohibiciones del artículo anterior estará a cargo de las autoridades de policía, y se ejercerá de acuerdo con los procedimientos señalados en el capítulo II del presente título.
Artículo 106.Conductas de los usuarios que se consideran sancionables. Se consideran sancionables, de acuerdo con lo dispuesto por el presente decreto, las siguientes conductas de los usuarios:
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- La presentación de basuras sin el lleno de los requisitos establecidos en este decreto.
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- La construcción o uso de cajas de almacenamiento que no cumplan los requisitos previstos en este decreto.
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- Depositar basura en vías o áreas públicas, o impedir las actividades de barrido de la entidad prestadora del servicio de aseo.
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- Desarrollar cualquier actividad tendiente a impedir o dificultar la prestación del servicio de aseo por parte de la entidad correspondiente.
-
- No cumplir con cualquiera de las obligaciones que impone el presente decreto a los usuarios del servicio público de aseo.
-
- Las demás que señalen las leyes.
Artículo 107.Sanciones a los usuarios. Los usuarios que incurran en las conductas definidas en el artículo anterior recibirán alguna de las siguientes sanciones:
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- Multas de hasta de cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción, para particulares en el caso de personas jurídicas la multa podrá ascender hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta.
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- Sellamiento de inmuebles previsto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.
-
- Demolición de la obra, a costa del infractor, cuando ella se haya construido contraviniendo las condiciones especiales previstas en este Decreto, o cancelación de licencias.
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- Suspensión o cancelación del registro o licencias, que cuando se refiere a establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas conlleva el cierre de los mismos.
Las demás que señalen las leyes.
Artículo 108.Conductas del personal de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables. Conductas del personal de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables:
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- Solicitar o recibir dádivas.
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- Permitir o realizar la selección, clasificación o comercialización de las basuras recolectadas.
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- Recolectar basura generadas en el interior de cualquier clase de edificación conjuntamente con las generadas por el barrido o limpieza.
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- Incumplimiento de los programas internos de servicio.
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- Abandono de un vehículo cargado en la vía pública
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- Manejo de un vehículo por un conductor sin licencia para conducir el tipo de vehículo.
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- Falta de higiene en el equipo, los vehículos o instalaciones del contratista.
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- Incumplimiento en la entrega de los residuos en el sitio de disposición final.
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- Recoger o seleccionar materiales entre los residuos ubicados para recolección en los vehículos de la empresa, por parte de los trabajadores o por cualquier persona si no ha sido autorizada.
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- Incumplimiento en los horarios o en las frecuencias de recolección de residuos o barrido de calles.
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- Incumplimiento en el mantenimiento adecuado de los equipos.
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- Aumento indebido o artificial del peso de la basura.
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- Negarse a permitir el acceso de las entidades de vigilancia y control a las instalaciones.
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- No recibir o dificultar el trámite de las quejas de los usuarios.
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- Otras contenidas en el reglamento interno de la empresa prestadora del servicio.
Las entidades prestadoras del servicio de aseo definirán en su reglamento las sanciones a las conductas u omisiones definidas en el presente artículo. En cualquier caso, las entidades prestadoras del servicio deberán desvincular de su planta de personal al personal que reincida o incurra en varias de las conductas definidas en el presente artículo.
Artículo 109.Conductas de las entidades prestadoras del servicio que se consideran sancionables.
-
- Se consideran sancionables las siguientes conductas de parte de la entidad prestadora del servicio público de aseo:
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- No establecer rutas de recolección, o no cumplir con las rutas, horarios y frecuencias de recolección, de acuerdo con lo estipulado en el presente Decreto.
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- Mantener los vehículos encargados del transporte de basuras en condiciones físicas, mecánicas o de accesorios diferentes de las previstas en el capítulo IV del título II del presente Decreto.
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- No cumplir con el servicio de barrido y limpieza de calles o hacerlo en forma deficiente o por fuera de las rutas, horarios y con la frecuencia preestablecida por la entidad prestadora.
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- No colocar cestas de almacenamiento de basuras en las vías públicas.
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- Permitir la construcción o funcionamiento de estaciones de transferencia sin el cumplimiento de las normas de planeación urbana y sin el lleno de los requisitos de localización y funcionamiento previstos por este Decreto.
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- Impedir o dificultar el establecimiento de sitios de disposición final de basuras que no cumplan los requisitos establecidos.
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- Operar un relleno sanitario sin el cumplimiento del as obligaciones previstas en el presente Decreto.
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- No respetar el principio de libertad de competencia, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
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- No dar trámite oportuno a las solicitudes y quejas de los usuarios, en los términos previstos en el presente decreto y en la Ley 142 de 1994.
-
- No sancionar a su personal que haya incurrido en las conductas previstas en el artículo 108 del presente Decreto.
-
- Incumplir cualquiera de los deberes que le impone el presente Decreto.
-
- Las demás que definan las leyes, en especial la Ley 142 de 1994.
Artículo 110.Sanciones a las entidades prestadoras del servicio de aseo.
Las autoridades competentes, previo el procedimiento que más adelante se indica, impondrán a quienes incurran en alguna de las conductas previstas como sancionables, alguno de los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas, mediante resolución motivada y de acuerdo con la gravedad de la infracción.
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- Amonestación
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- Suspensión de la obra o actividad, cuando se haya iniciado sin autorización, o contraviniendo las condiciones especiales previstas en el presente Decreto.
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- Multas, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
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- Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos infractora y prohibición de trabajar en empresas similares hasta por diez (10) años.
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- Prohibición al infractor de prestar servicios públicos domiciliarios hasta por diez (10) años.
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- Tomar de posesión de empresas infractoras, en los términos definidos por la Ley 142 de 1994.
Artículo 111.No exclusión de las sanciones. Las sanciones establecidas en el presente Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones administrativas de cualquier orden a que haya lugar y del ejercicio de acciones civiles y penales.
Artículo 112. Merito ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y sanciones pecuniarias expedidas por las autoridades competentes prestarán mérito ejecutivo una vez se encuentren en firme.
CAPITULO II.
Procedimientos
Artículo 113.Competencia. Para los efectos del presente Decreto, los procedimientos que se inicien como consecuencia de la acción y omisión de los usuarios, los ciudadanos y los empleados de las Entidades prestadoras del servicio, definida en los artículos anteriores y su sanción, son de competencia de las autoridades de policía de los municipios. La imposición de sanciones a las empresas prestadoras del servicio público de aseo que incurran en las conductas definidas en el artículo 109 serán de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos de los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, los personeros municipales tendrán competencia en materia sancionaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 142 de 1994.
Artículo 114.Atribuciones especiales de la policía. Corresponde a las autoridades de Policía de los diferentes municipios velar por el estricto cumplimiento de lo establecido por el presente reglamento. En especial, les corresponde poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las infracciones en las que incurran las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, con el fin de iniciar las investigaciones correspondientes y sancionar a los responsables.
Artículo 115.Deber de denunciar. Quien tenga conocimiento de que se h cometido una infraestructura a lo dispuesto por el presente Decreto, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades de policía de los municipios o de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso. El incumplimiento de este deber acarreará las sanciones policivas que establezcan las normas vigentes.
Artículo 116.Diligencias previas. Una vez conocido el hecho contravencional por la autoridad competente, éste procederá a dictar un auto en el que se indique al menos la siguiente información:
Nombre y domicilio del presunto infractor, en caso de ser conocido, o la expresión de que se ignora.
Lugar donde se cometió la presunta infracción.
Hechos que dan lugar al inicio de la correspondiente investigación.
Medidas preventivas a que haya lugar.
Citación y notificación al presunto infractor.
Fijación de fecha para la celebración de una audiencia, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición del auto.
Citación a los testigos a la audiencia de que trata el artículo 117 del presente Decreto; y, el decreto de las demás pruebas que se estimen necesarias para adelantar la actuación, las cuales deberán recaudarse, dentro de lo posible, antes de la celebración de la audiencia.
Artículo 117.Audiencia. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del auto que inicia el procedimiento administrativo, el funcionario competente celebrará una audiencia donde se escuchen los descargos del presunto infractor o del defensor que se designe en caso de ser una persona indeterminada, los testimonios que sean del caso y se analizarán las pruebas que, a juicio del funcionario competente, sean necesarias para establecer si se presentó la infracción o no.
En caso de decreto de pruebas, la audiencia podrá suspenderse por el término de tres (3) días con el fin de recaudar las mismas, cuando ellas no se hayan recaudado antes de la celebración de la misma.
Después de escuchar los argumentos de las partes y revisar las pruebas recaudadas, el funcionario decidirá de plano mediante providencia que se notificará personalmente al presunto infractor o su apoderado.
Si la autoridad lo estima necesario, después de la celebración de la audiencia, podrá llevar a cabo una inspección en el lugar de comisión de la infracción, de la cual se levantará el acta correspondiente. En este caso, la decisión podrá darse dentro de los tres (3) días siguientes a la inspección.
Artículo 118.Notificacón. La Resolución que dé por terminado l procedimiento administrativo a que se refiere este capítulo se notificará conforme a las normas del Código Contenciosa Administrativo.
TITULO V.
Disposiciones finales
Artículo 119.Recursos. Contra la providencia que sanciona a un particular, en desarrollo del presente Decreto, caben los recursos de reposición y apelación en vías gubernativa, en los términos del Código Contencioso Administrativo.
Contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que sancione a una entidad prestadora del servicio público de aseo, cabe el recurso de reposición.
Artículo 120.Comités de desarrollo y control social. Para los fines de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo, en todos los municipios se organizarán comités de desarrollo y control. Social que ejercerán las funciones de que trata el artículo 63 de la ley 142 de 1994.
Artículo 121.La difusión del reglamento. La entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo deberán tomar las medidas necesarias para que sus usuarios conozcan el contenido del presente decreto, así como de su reglamento interno.
Artículo 122.Publicación. En las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo publicarán todas las decisiones que se adopten en esta materia en un diario local, regional, departamental o nacional según el caso.
Artículo 123.Derogatoria. El presente decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y en especial el decreto 2104 de 1983.
Artículo 124.Régimen transitorio. Todas las entidades prestadoras del servicio de aseo están obligadas a la elaboración de un plan tendiente a dar cumplimiento a las normas establecidas en este decreto. El plazo máximo para la elaboración del plan es de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Este plan debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control, las cuales podrán imponer las sanciones a que hay lugar, en cada de incumplimiento de esta obligación.
Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contado a partir de la fecha de expedición de este decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98.
Artículo 125.Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 1996.
Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
Ministro de Salud,
María Teresa Forero de Saade.
Director del Departamento Nacional de Planeación,
José Antonio Ocampo.
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