Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades extraordinarias que le confiere la Ley 60 de 1976,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares.
Artículo 1°. Ambito del estatuto. Por medio de este estatuto se regula la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales.
Parágrafo. El presente estatuto no rige el personal auxiliar de la Policía Nacional, el cual está sometido al régimen de la Ley 2ª de 1977 y demás normas que la reglamenten, adicionen o reformen.
Artículo 2°. Determinación de la Planta de Agentes. La planta de Agentes de la Policía Nacional será fijada anualmente por el Gobierno; cuando no lo hiciere continuará rigiendo la que se encuentre vigente.
Parágrafo. En casos especiales el Gobierno podrá modificar la Planta fijada para el respectivo año.
TITULO SEGUNDO
Ingresos y formación.
Artículo 3°. Condiciones Generales. Para ingresar a la Policía Nacional como Agente es condición indispensable ser Colombiano de nacimiento y acreditar calidades morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes, debiéndose cumplir además las exigencias específicas que este estatuto determina.
Articulo 4°. Requisitos para el ingreso al Curso de Formación.
Para ingresar al Curso de Formación de Agentes en las Escuelas Regionales de la Policía se exigen los siguientes requisitos:
- a) No ser menor de 18 años de edad ni mayor de 25.
- b) Haber cursado y aprobado quinto año de primaria.
- c) No registrar antecedentes penales ni de Policía.
- d) No haber participado activamente en política ni haber pertenecido a directorios políticos.
- e) Aprobar los exámenes sicofísicos e intelectuales.
- f) Acreditar que sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad no ha sufrido anomalías síquicas que puedan transmitirse por herencia y que no han sido condenados a pena privativa de la libertad.
Artículo 5°. Nombramiento. Para ser nombrado Agente de la Policía Nacional, es indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en la respectiva Escuela de Formación y ser propuesto para tal cargo por el Director del Instituto.
Parágrafo. Se entiende que cumplen con este requisito los Agentes Auxiliares que han prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y han obtenido su tarjeta de reservista con nota de buena conducta, quienes podrán ser nombrados por el Director General como tales siempre y cuando reúnan los demás requisitos que se exigen en este estatuto para ingresar a la Escuela de Formación, conforme a la planta anual fijada por el Gobierno y previa autorización del Ministro de Defensa.
Artículo 6°. Administración del personal. El Director General de la Policía Nacional dispondrá los nombramientos, traslados, suspensiones y separaciones de los Agentes de la Institución, de acuerdo con las normas del presente estatuto y dentro de la planta fijada por el Gobierno.
Artículo 7°. Del ingreso a la Escuela de Suboficiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan cursado y aprobado segundo año de bachillerato y hayan servido a la institución un mínimo de tres (3) años, podrán ingresar a la Escuela de Formación de Suboficiales y ser ascendidos al grado de Cabo 2. previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación que expide el Gobierno.
Articulo 8°. Del ingreso a la Escuela de Formación de Oficiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que opten título de bachiller clásico y hayan servido a la Institución un mínimo de tres (3) años podrán ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales General Santander y ser ascendidos al grado de Subteniente previo el lleno de los requisitos que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Parágrafo. El Personal de Agentes a que se refieren los dos artículos anteriores pasará en comisión de estudios durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
Artículo 9°. Cambio de Escalafón. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que hayan adelantado estudios universitarios al término y aprobación de éstos previa solicitud y concepto favorable de la Junta Asesora de la Policía Nacional, podrán pasar al escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Subteniente. Si hubieren optado su título profesional, podrán hacerlo en el grado de Teniente de los servicios, previa aprobación de incurso de capacitación, con una duración minima de tres (3) meses, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Los Oficiales de que trata este artículo, que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
TITULO TERCERO
De las asignaciones, primas, traslados, comisiones y licencias
CAPITULO I
De las asignaciones y primas.
Artículo 10. Asignaciones mensuales. Las asignaciones del personal de Agentes de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 11. prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a una prima de actividad que será del 30% del sueldo básico y se aumentará en un 5% por cada cinco (5) años de servicio cumplidos.
Artículo 12. subsidio Familiar. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al Subsidio Familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
- a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%); b) por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo 1. no obstante lo dispuesto en el literal b) del presente Artículo, el reconocimiento del Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Agentes cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí establecido, fecha en la cual quedo congelado.
Es entendido que el Subsidio Familiar se encrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás que nazcan con anterioridad a la fecha antes indicada.
Parágrafo 2. para tener derecho al Subsidio Familiar de que trata este artículo, es indispensable que el interesado compruebe que sostiene el hogar o que sus hijos le dependen económicamente.
Artículo 13. Desaparición y disminución Subsidio Familiar. Sanciones. El Subsidio Familiar de que tratan los artículos 12 y 55 literal b) este estatuto desaparece o disminuye por los siguientes hechos:
-
- Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos.
-
- Disminuye por razón de los hijos así:
- a) Por muerte
- b) Por emancipación
- c) Por matrimonio
- d) Por profesión religiosa
- e) Por independencia económica
- f) Por haber llegado a la edad de 21 años.
Parágrafo 1. Se exceptúa de lo contemplado en el literal f) a los estudiantes hasta la edad de 24 años, a las hijas célibes y a los hijos inválidos absolutos, cuando éstos dependan económicamente del Agente.
Parágrafo 2. Lo desaparición o la disminución del Subsidio Familiar, rige a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que la determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes. Si no lo hicieren, la Dirección General de la Policía ordenará el descuento de una suma igual al doble de la que hubiere recibido en exeso.
Artículo 14. Incompatibilidad doble Subsidio Familiar. En ningún caso habrá doble reconocimiento de Subsidio Familiar. Cuando los dos cónyuges presten servicio en el ramo de Defensa Nacional, se reconocerá el Subsidio Familiar a favor de quien reciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibirá el Subsidio el esposo.
Artículo 15. Prima de Navidad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes de actividad que haya devengado el Agente en el mes de noviembre de cada año.
Parágrafo. Cuando el Agente se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en ele exterior, la prima de Navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos.
Artículo 16. Prima de antigüedad. Los Agentes de la Policía Nacional a partir de la fecha en que cumpla diez (10) años de servicio, tendrá derecho a una Prima Mensual de Antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los diez (10) años de diez por ciento (10%)
Por cada año que exceda de los diez, el uno por ciento (1%) de más.
Artículo 17. Prima de Alimentación. Los Agentes de la Policía Nacional que presten sus servicios en áreas en donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público o en cobertura de fronteras tendrán derecho a una partida de alimentación igual a la establecida para este caso de las Fuerzas Militares.
Artículo 18. Prima de Orden Público. Los Agentes de la Policía Nacional que presten servicios en zonas donde se desarrollen operaciones especiales para establecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual que se denominará de Orden Público, correspondiente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico. El Gobierno determinará los lugares y circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 19. Prima de clima. Los Agentes de la Policía que presten sus servicios en climas rigurosos o malsanos, tendrán derecho a recibir mensualmente una prima que se denominará prima de clima equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Ministerio de Defensa Nacional determinará los lugares en que deba reconocerse.
Artículo 20. Incompatibilidad con las Primas de Clima y de Orden Público. La concurrencia de causales para recibir las Percibir las Primas de clima y Orden Público son excluyentes y dan derecho a la acumulación de éstas.
Artículo 21. Auxilio de Transporte. Los Agentes de la Policía Nacional tendrán derecho a un auxilio de transporte. En la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno. La Dirección General de la Policía Nacional señalará el personal que se haga acreedor a este beneficio.
Parágrafo No tendrán derecho a pago por este concepto los Agentes a quienes se les suministre el transporte y no utilicen.
Artículo 22. Recompensa Quincenal. Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que completen períodos quincenales continuos de servicios y observen buena conducta, calificada por los Comandantes del Departamento de Policía, Directores de la Escuela, y la Subdirección General para los demás casos, según concepto que se formen del estudio de la correspondiente hoja de vida, tendrán derecho a una recompensa quincenal de cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que se cumpla el quinquenio.
Parágrafo 1. Esta recompensa no será computable para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.
Parágrafo 2. La Dirección General mediante resolución reglamentará la forma de calificarse la conducta para el reconocimiento de las recompensas quinquenales.
Parágrafo 3. Los Agentes que actualmente se encuentren en servicio activo, que hubieren devengado bajo la vigencia de disposiciones anteriores dos (2) quinquenios, tendrán derecho a un tercer (3er.) quinquenio, tomando para efectos de cómputo de tiempo, el 1. de julio de 1970 y así sucesivamente.
Artículo 23. Pago de comisiones al exterior. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho al pago de sus haberes en la siguiente forma:
- a) Comisiones de estudio, de adquisiciones, tratamiento médico, administrativas y otros especiales, el cuarenta por ciento (40%), del sueldo básico, en dólares a razón de un dólar por cada peso.
- b) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional, en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales o de cortesía, tendrán derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, en razón de un dólar por cada peso, cuando su permanencia en el exterior sea de treinta (30) días o menos, a partir de este término el quince por ciento (15%) de su sueldo básico en dólares, al cambio de un peso por dólar.
- c) El personal de los institutos de formación y preparación de Agentes de la Policía Nacional que cumplan comisiones ocasionales en el exterior, por invitación de Gobiernos extranjeros para visitar instalaciones de policía, tendrán derecho a percibir hasta el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico en dólares, porcentaje que será fijado para cada caso por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1. Las respectivas diferencias de los porcentajes del sueldo básico así como las primas y partidas de asignación mensual se pagarán en pesos colombianos.
Parágrafo 2. El Gobierno en casos especiales y en cualquier caso de comisión, podrá fijar una partida mensual en dólares teniendo en cuenta la totalidad de la comisión o el costo de vida del país donde sea destinado el Agente de la Policía Nacional.
Artículo 24. Prima de instalación, pasajes por traslado. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean trasladados de un Departamento a otro o al exterior, tendrán derechos además de los respectivos pasajes para ellos y si fueren casados o viudos, para su esposa e hijos legítimos, a una prima de gastos de instalación equivalente a un sueldo básico mensual, al cual será reconocida cuando lleven su familia a la nueva guarnición.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico a razón de un dólar por cada peso.
Esta prima no se reconocerá cuando el traslado se efectúe a solicitud del Agente.
Artículo 25. Dotación anual de vestuario. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo tendrán derecho a la dotación anual de vestuario en la forma en que determine el Gobierno.
Artículo 26. Remuneraciones especiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que desempeñen cargos en dependencias oficiales, devengarán el sueldo correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior al de Agentes.
Las primas y subsidios que les corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se liquidarán y pagarán sobre le sueldo básico del Agente y serán de cargo de la Policía Nacional.
Parágrafo 1. las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo a que se refiere el presente artículo, serán las que le correspondan de acuerdo con el cargo de Agentes y se liquidarán y pagarán sobre la base de los haberes como si se encontrarán de guarnición en la ciudad de Bogotá.
Parágrafo 2. las entidades pagadoras de la Policía que cubran las primas y subsidios descontarán la suma correspondiente a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, liquidados sobre el sueldo básico mensual correspondiente al de Agente.
CAPITULO II
Destinaciones, traslados, comisiones y licencias.
Artículo 27. Destinaciones. Es el acto de la autoridad competente por el cual se asigna a una unidad o dependencia de Policía a un agente.
Traslados. Es el acto de autoridad policial competente, por el cual se asigna a una unidad o de dependencia policial a un Agente, con el fin de que preste servicios en ella, u ocupe un cargo o empleo dentro de la organización.
Comisiones. Es el acto de autoridad policial competente por el cual se asigna a un Agente a una unidad o repartición de policía o civil con carácter transitorio para el desempeño de funciones dentro de ellas.
Licencias. Es el acto de autoridad policial competente efectuado a solicitud de parte, por el cual el Agente de la Policía suspende transitoriamente sus funciones dentro de la organización a que pertenece en las condiciones señaladas en este estatuto.
Artículo 28. clasificación de las comisiones. Las comisiones de los Agentes de la Policía Nacional, pueden ser individuales, o colectivas de acuerdo con la misión por cumplir y se clasificarán así:
- a) Comisiones transitorias
- b) Comisiones permanentes
Estas pueden ser:
-
- Dentro del país
-
- En el exterior.
Las comisiones dentro del país pueden ser:
- a) En el ramo de Defensa
- b) En otras dependencias.
Las comisiones en el exterior pueden ser:
- a) De estudios
- b) Administrativas
- c) De tratamiento médico.
Parágrafo 1. son comisiones transitorias las que tienen duración hasta de noventa (90) días y permanentes las que excedan de este término.
Parágrafo 2. son comisiones especiales todas las que no estén numeradas en la clasificación del presente artículo.
Artículo 29. Forma de disponer destinaciones, traslados y comisiones. Las destinaciones, traslados y comisiones del personal de Agentes de la Policía Nacional se dispondrán:
- a) Por decreto, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
- b) Por resolución ministerial, para comisiones al exterior menores de noventa (90) días.
- c) Por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en los demás casos.
Artículo 30. Prórroga de comisión. Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por tiempo que exceda lo límites señalados en el artículo 28, dicha prórroga solo podrá ser autorizada por la autoridad competente.
Artículo 31. Viáticos en comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía según el caso, fijará la partida global para gastos de viaje, ló mismo que la partida para viáticos si fuere el caso.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de instalación.
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