Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 116
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  • a) A que se les confiera el grado de Cabo 2. de la Policía Nacional sobre cuyos haberes serán liquidadas todas las prestaciones sociales, teniendo como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este Decreto.
  • b) A que se les pague por el Tesoro Público la indemnización que fija el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para la Policía Nacional aumentada en otro tantó.
  • c) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) pagadera por el Tesoro Público liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
  • d) Al auxilio de cesantía correspondiente.
Artículo 74. Incapacidad por violación a la ley o reglamentos. Los Agentes que adquieran incapacidades al realizar actos que impliquen violación a la ley, reglamentos y órdenes superiores, no tendrán derecho al ascenso al grado de Cabo 2. ni al pago de indemnización alguna, al menos que se allegue el informativo correspondiente que los declare exentos de responsabilidad.
Artículo 75. Desaparecimiento de la incapacidad. En caso de comprobarse el desaparecimiento de la incapacidad de un pensionado que no haya cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión será suspendida y el Agente reincorporado al servicio activo.

Si la incapacidad desapareciere y el Agente estuviere entre los cincuenta (50) y los sesenta (60) años de edad tendrá derecho a seguir percibiendo el cincuenta por ciento (50%) de la pensión.

Si la incapacidad desaparece teniendo el Agente sesenta (60) años, continuará percibiendo el valor total de la pensión.

CAPITULO V

Prestaciones por muerte.

Artículo 76. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de los Agentes de la Policía Nacional se pagarán según el siguiente orden preferencial:
  • a) La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, estos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleva la mitad de lo que le concierne a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.
  • b) Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
  • c) A falta de hijos legítimos y naturales, la prestación corresponde a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Agente, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia, caso contrario, la esposa lleva toda la prestación.
  • d) Si no hubiere esposa ni hijos legítimos, el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos o naturales y los hijos naturales del Agente. A falta de los padres legítimos o naturales del Agente llevan la prestación los hijos naturales y en efecto de éstos, los padres naturales, y
  • e) Los hermanos menores del Agente, previa comprobación de que le causante era su único sostén.
Artículo 77. Tres (3) meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un Agente de la Policía en servicio activo o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este Decreto, continuarán recibiendo durante tres (3) meses de la entidad que les venia pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante.
Artículo 78. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Agentes de la Policía Nacional que fallecieren en servicio o en goce de pensión o asignación de retiro, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno. Asimismo cuando fuere el caso, se dispondrá el transporte de los despojos motales.

Parágrafo. Cuando el Agente falleciere en el exterior encontrándose en comisión, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares en cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte o inhumación en el país, el Tesoro Público pagará los gastos respectivos.

Artículo 79. Extinción de pensiones. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión conforme a este estatuto, se extinguirán para la viuda, si contrae nuevas nupcias y para los hijos que se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando esto último a los que padezcan incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez y dependan económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente.

La porción de la madre acrecerá con la de los hijos y la de estos con la de la madre. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.

Artículo 80. Definición de hija célibe. Para efectos del presente estatuto se entiende por hija célibe aquella que nunca ha contraído matrimonio.

SECCION PRIMERA

Prestaciones por muerte en actividad.

Artículo 81. Prestaciones por muerte en actos extraordinarios o meritorios del servicio. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causadas por heridas o accidentes en actos extraordinarios o meritorios del servicio de vigilancia o encontrándose en operaciones de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo 2º, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además sus beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de asignación correspondiente al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
  • b) Al pago doble de la cesantía a que tuviere derecho el causante.
  • c) Si al Agente fallecido hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual en las condiciones de un Cabo 2. , la cual será liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el tiempo de servicio del causante.

Se comprobará la muerte o causa de los hechos señalados en este artículo por le resultado de la investigación ordenada al efecto por la autoridad competente.

Artículo 82. Prestación por muerte en misión del servicio. Ala muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, causada por un accidente en misión del servicio, en circunstancias distintas de las enunciadas en el artículo anterior, sus beneficiarios en el orden preferencial establecido en este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 de este estatuto.
  • b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
  • c) Si al Agente hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público, se le pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.
Artículo 83. Prestación por muerte simplemente en actividad. A partir de la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
  • a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez compensación equivalente a los dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante tomando como base las partidas señaladas en le artículo 55 del presente estatuto.
  • b) Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.
  • c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.

SECCION SEGUNDA

Prestaciones por muerte en retiro.

Artículo 84. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venia gozando el causante.

Asimismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada.

Parágrafo 1. Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el artículo 78 del Decreto ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficiarios del presente artículo en el orden y proporción establecidos en este estatuto.

Parágrafo 2. El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional.

CAPITULO SEXTO

Desaparecidos y prisioneros.

Artículo 85. Desaparecidos en misiones del servicio. Al Agente de Policía de la Policía Nacional en servicio activo que desapareciere en misión del servicio Q en mantenimiento del orden público sin que se vuelva a tener noticias de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido con los fines determinados en este capitulo, declaración que harán las respectivas autoridades previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 86. ª Beneficiarios. Si de la investigación que se adelante no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios en el orden establecidos en el presente estatuto, a juicio de la Dirección General de la Policía Nacional, podrá continuar percibiendo en la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del Agente hasta por el término de dos (2) años, vencidos el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas e cabeza del desaparecido equivalente a muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Artículo 87. Prisioneros. Si el Agente hubiere sido hecho prisionero y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios, continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le corresponda a la totalidad si así lo solicitare al Agente.

Cuando los beneficiarios del Agente prisionero hayan recibido el setenta y cinco por ciento (75%) de que trata este artículo, el veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al Agente al ser puesto en libertad o durante su prisión, si ello fuere posible. Si el Agente falleciere durante su cautiverio, sus beneficiarios en el orden preferencial que este estatuto establece, tendrán derecho ala pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante previa alta por tres (30) meses, para la formación de expediente de prestaciones sociales.

Artículo 88. Sanciones por injustificada desaparición. Si el Agente apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

TITULO SEXTO

Prestaciones para los alumnos de las escuelas de formación de Agentes.

Artículo 89. Bonificación. Agentes- alumnos. Los Agentes- alumnos de la Policía Nacional tendrán derecho al pago de una bonificación mensual conforme a lo establecido en el parágrafo 2. del artículo 4. del Decreto - ley 232 de 1977 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Artículo 90. Indemnización por incapacidad sicofísica. Los alumnos de que tarta el artículo anterior, que sean dados de baja por incapacidad relativa y permanente, adquirida en actos relacionados con formación, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una indemnización correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente a un Cabo 2º.
Artículo 91. indemnización por muerte. A la muerte de un alumno de que trata los artículos anteriores, en actividades relacionadas con su preparación sus beneficiarios en el orden determinado en el presente estatuto, tendrán a que el Tesoro Público, se les pague una indemnización igual a doce (12) meses de sueldo básico correspondiente. Si la muerte ocurriere en actos extraordinarios o meritorios del servicio, o en mantenimiento del orden público, la indemnización se pagará doble.
Artículo 92. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los alumnos mencionados en los artículos anteriores y que fallecieren durante su permanencia en la institución como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público en cuantía que determine el Gobierno.

TITULO SEPTIMO

Disposiciones complementarias.

Artículo 93. Mesada adicional para personal de Agentes con asignación de retiro o pensión policial. A partir de la vigencia del presente Decreto, el personal de Agentes de la Policía Nacionales goce de asignación de retiro o pensión policial, o sus beneficiarios, tendrán derecho a que el Tesoro Público o la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, les pague una mesada adicional igual a la correspondiente asignación de retiro o pensión policial que hayan devengado en treinta (30) de noviembre inmediatamente anterior. El pago se efectuará en la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 94. Comisión de estudios. La Dirección General de la Policía Nacional podrá destinar en comisión de estudios en institutos a los de la Policía Nacional a los Agentes en servicio activo, preferencialmente a aquellos que habiendo adquirido incapacidades físicas para la vida policial sean aprovechados para continuar en servicio.
Artículo 95. Obligatoriedad de prestación de servicios.

Los Agentes de la Policía Nacional que sean destinados en comisión de estudios en institutos diferentes a los de la Policía Nacional en el país, están obligados a prestar sus servicios a la institución por un tiempo mínimo de igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.

Cuando los estudios se hubieren adelantado en el exterior, el tiempo del servicio será igual al triple de la duración de aquellos.

Artículo 96. Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo anterior, el Agente pagará a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir.

La Dirección General de la Policía Nacional establecerá la caución que considere conveniente para garantizar dicha obligación, antes de que el Agente inicie sus estudios.

Artículo 97. Cotización. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo como cuota de afiliación y con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de su sueldo Básico. Los Agentes en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión. contribuirán con destino a la misma con una cuota mensual equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación de retiro o de pensión respectivamente, tales aportes se destinarán para capacitación y obligaciones de la Caja de acuerdo con las determinaciones que tome la Junta Directiva.

Los Agentes en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión básica, con destino a la rama administrativa de la Policía Nacional.

Artículo 98. Contribución aumento Caja Sueldos de Retiro. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo y los que se encuentren en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta con el aumento de sus haberes, asignaciones o pensiones correspondientes a los siguientes treinta (30) días de la fecha en que se cause dicho aumento.
Artículo 99. Resoluciones. Las prestaciones que según este Decreto queden a cargo del Tesoro Público se regularán por medio de resoluciones dictadas por la Dirección general de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro, se harán por medio de resoluciones del Gerente y aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 100. Fianza por manejo de fondos fiscales. Los Agentes de la Policía Nacional, que por razones de las funciones que le sean encomendadas, deban constituir fianzas, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 101. Impuesto sobre la renta. Para efectos del impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, solamente constituyen renta gravable de los haberes que perciben del Tesoro Público los Agentes de la Policía Nacional, el sueldo básico respectivamente disminuido con el aporte que deban hacer a la Caja de Sueldo de Retiro sin prejuicio de las demás exenciones legales.
Artículo 102. Declaración de renta. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo prestarán su declaración de renta y patrimonio ante el Jefe o Comandante de Repartición a cuyas órdenes se encuentren.

Las oficinas de personal recibirán las declaraciones de los Jefes o Comandantes de reparticiones o unidades y las remitirán a la Administración de Hacienda de Cundinamarca, en consecuencia, solamente esta oficina liquidará el impuesto sobre la renta y sus complementarios mencionados.

Artículo 103. Expediente de prestaciones. Los documentos que se requieren para la reclamación de prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, se harán en papel común, pudiendo aceptarse los que los que produzcan equipos electrónicos o similares siempre y cuando estos últimos sean refrendados con firmas autorizadas. A los interesados no se les puede gravar el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos por este concepto.

Igualmente quedarán exentos los impuestos de sucesión y donación de los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este estatuto.

Artículo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.
Artículo 105. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones a que tienen derecho los Agentes de la Policía Nacional, serán tramitados mediante el procedimiento de oficio de la Dirección General, con la obligación por parte del interesado de completar la documentación con las pruebas que la Dirección no este en condiciones de allegar.
Artículo 106. Prohibición uso del uniforme en estado de separación. El Agente separado de la Policía Nacional en forma absoluta, perderá el derecho a usar el uniforme y las condecoraciones y los distintivos que se le hubieren conferido. Al ser separado en forma temporal, se le suspenderá el mismo derecho durante el lapso de separación.
Artículo 107. Prohibición uso de uniforme en el exterior. Los Agentes de la Policía Nacional que viajen al exterior en vacaciones, licencias o asuntos particulares, no podrán utilizar el uniforme mientras permanezcan en territorio extranjero, a menos que cuenten con autorización expresa de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 108. Prohibición uso distintivos y uniformes. Los distintivos y uniformes de la Policía Nacional no podrán ser empleados por ninguna otra institución o persona que no esté incorporada regularmente a está.
Artículo 109. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto, tendrán en todo caso prelación en la efectividad de pagos de prestaciones reconocidas a aquellos que tengan carácter de unitarias como consecuencia de la muerte del causante en los casos de gran invalidez ocurridos en actos meritorios del servicio.
Artículo 110. Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante la jurisdicción ordinaria, laboral y Contencioso Administrativa, que le interesen a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Director General de la Policía Nacional, quien en dicho acto podrá constituir apoderado sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 111. Asimilación de cargos administrativos a los grados de la Policía Nacional. Para efectos fiscales, queda prohibido asimilar los sueldos de los cargos administrativos, al de los Agentes de la Policía Nacional.
Artículo 112. Permisos para salir del país. El personal de Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, para salir al exterior requiere permiso especial de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 113. Retención prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los Agentes de la Policía Nacional, cuando éstos se hallen sindicados por los delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produjere la sentencia definitiva.

En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará para cubrir el monto de los daños y perjuicios que se haya causado al Estado.

Artículo 114. Depósitos de cesantías. La policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrá depositar a la Caja de Vivienda Militar los dineros que considere disponibles y que ya hayan sido destinados para el pago de las cesantías. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes de la Dirección General, con liquidez inmediata, el porcentaje que la misma Dirección determine.
Artículo 115. Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o la ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 63 de este Decreto.
Artículo 116. Cuotas partes. A partir de la vigencia de este estatuto la Nación con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, cubrirá las cuotas partes pensionales que deban pagarse a otras entidades por servicios a la Policía Nacional.

También se cubrirá con cargo el presupuesto de la Policía las cuotas partes pensionales por servicios en las extinguidas policías departamentales y municipales.

Artículo 117. Inaplicabilidad Ley 4. de 1976. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 316 de de 1977y por estar sometidos al régimen de prestacional especial, consagrado en este estatuto y en las normas legales que lo adicionen o reformen, la Ley 4. de 1976 que no rige para los Agentes de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión policial ni para los ex - Alumnos de las Escuelas de Formación de Agentes en goce de pensión, ni para los beneficiarios de unos y otros.
Artículo 118. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2340 del tres (3) de diciembre de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a marzo 15 de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Abdón Espinosa Valderrama.

El Ministro de Defensa Nacional.

General, Abraham Varón Valencia.

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