Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1977-04-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le Confiere la Ley 60 de 1976.

DECRETA:

TITULO I

Definiciones

Artículo 1º. Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Artículo 2º.Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Artículo 3º.Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Artículo 4º. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
Artículo 5º.Fecha de nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
Artículo 6º. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas, según el caso, por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza o la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7º.Trabajador Oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 8º.Exclusión carrera administrativa y facultad libre nombramiento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadas: en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Estatuto, este personal progresa en el trabajo en razón de su eficiencia, constancia y seriedad y está amparado por el régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en este Decreto.

TITULO II

Clasificación ingreso promociones y traslados retiro

CAPITULO I

De La Clasificación.

Artículo 9º.Clasificación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifican en:
Artículo 10.Especialistas. Los especialistas se dividen en:
Artículo 11.Especialistas de Primer Grupo. Son Especialistas del Primer Grupo quienes hayan cursado carreras profesionales de nivel superior, en universidades o escuelas equivalentes aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional y que hayan optado el título de doctor, o sus equivalentes, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código del Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.

Artículo 12.Especialistas del Segundo Grupo. Son Especialistas del Segundo Grupo quienes hayan cursado educación intermedia profesional, en institutos que exigen como preparación mínima cuatro (4) semestres, y hayan optado el grado de técnico profesional intermedio en la rama de su especialidad, con la aprobación del Ministerio de Educación, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Artículo 13.Adjuntos: Son adjuntos los empleados públicos que posean títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Artículo 14.Auxiliares. Son auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

Artículo 15.Asesores Jurídicos y otros profesionales. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los profesionales, técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores en Equipo de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, tendrán las categorías, nomenclatura y devengarán las asignaciones establecidas en los Decretos 2758, 2469 de 1973, 174 y 1378 de 1975, 1554 y 1985 de 1976, 327 de 1977 y las disposiciones que los adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

CAPITULO II

Del ingreso promociones y traslados

Artículo 16.Requisitos ingreso. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:

Parágrafo 1º. Personal extranjero. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Parágrafo 2º. Prohibición ingresos pensionados. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la Ley.

Artículo 17.Prohibición designar personal a contrato en funciones administrativas. Ni el Ministerio de Defensa ni en las Fuerzas Militares, ni en la Policía Nacional se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.
Artículo 18.Planta. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional será determinada anualmente por el gobierno, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.
Artículo 19.Sistema de nombramientos, promociones y traslados. Los nombramientos promocionales y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
Artículo 20.Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se hará en cada una de las categorías, como se expresa a continuación:

1) Del primer grupo:

Ingresan como especialistas jefes.

2) Del segundo grupo:

Ingresan como especialistas sextos.

Ingresan a la categoría de adjuntos terceros.

Ingresan en la categoría de auxiliares segundos.

Artículo 21.Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser promovidos dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:

Parágrafo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sólo podrán cambiar de categoría cuando adquieran una nueva especialidad, siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los Artículos 11, 12 y 13 del presente Estatuto, según la categoría de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para el nuevo cargo, en la categoría correspondiente al nuevo grupo.

CAPITULO III

Del retiro

Artículo 22.Causales de retiro .La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se produce en los siguientes casos:
Artículo 23.Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender ene le ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, cuando sea el caso, la autoridad a la cual corresponda el nombramiento del empleado público, de conformidad con el artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 24.Retiro con derecho de jubilación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Artículo 25.Prohibiciones reintegro. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán ser reintegrados al servicio.

TITULO III

De las asignaciones, primas y subsidios.

CAPITULO I

De las primas y subsidios.

Artículo 26. Asignaciones. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

CAPITULO II

De las primas y subsidios

Artículo 27.Prima de Navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.

Parágrafo 1º. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.

Parágrafo 2º. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en treinta 30 de noviembre del respectivo año, pagadero en dólares a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos. El total de la prima pagadera en moneda extranjera no podrá exceder de dos mil dólares (US $ 2.000.00).

Artículo 28.Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 29. Prima de Alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).

Parágrafo. Facultase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del ramo de Defensa que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la Ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Artículo 30.Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.

Artículo 31.Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) de su sueldo básico. El gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 32.Prima de instalación y pasajes. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casaos o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico, y a los correspondientes pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados.

Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, además de los pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados percibirán como prima de instalación el treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

Parágrafo 1º. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado del empleado no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos no emancipados.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho, además de los correspondientes pasajes, a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del respectivo sueldo básico. Si el traslado de soltero fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.

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