Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le Confiere la Ley 60 de 1976.
DECRETA:
TITULO I
Definiciones
Artículo 1º. Aplicabilidad: El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Artículo 2º.Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Artículo 3º.Clasificación. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
Artículo 4º. Empleado público. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
Artículo 5º.Fecha de nombramiento. El nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente, desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá surtir efectos retroactivos.
Artículo 6º. Funciones. Las funciones del empleado público de que trata este Estatuto serán determinadas, según el caso, por el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza o la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 7º.Trabajador Oficial. Denominase trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su vinculación se opere mediante contrato de trabajo.
Artículo 8º.Exclusión carrera administrativa y facultad libre nombramiento y remoción. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadas: en su nombramiento prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Dentro de las normas del presente Estatuto, este personal progresa en el trabajo en razón de su eficiencia, constancia y seriedad y está amparado por el régimen de beneficios económicos y asistenciales consagrados en este Decreto.
TITULO II
Clasificación ingreso promociones y traslados retiro
CAPITULO I
De La Clasificación.
Artículo 9º.Clasificación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifican en:
- a) Especialistas;
- b) Adjuntos:
- c) Auxiliares.
Artículo 10.Especialistas. Los especialistas se dividen en:
- a) Especialistas de Primer Grupo;
- b) Especialistas de Segundo Grupo.
Artículo 11.Especialistas de Primer Grupo. Son Especialistas del Primer Grupo quienes hayan cursado carreras profesionales de nivel superior, en universidades o escuelas equivalentes aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional y que hayan optado el título de doctor, o sus equivalentes, debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.
Los Especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Asesor Primero;
- b) Especialista Asesor Segundo;
- c) Especialista Jefe.
Los Especialistas del Primer Grupo tienen categoría de Oficial para los fines contemplados en el Código del Justicia Penal Militar y para efectos protocolarios.
Artículo 12.Especialistas del Segundo Grupo. Son Especialistas del Segundo Grupo quienes hayan cursado educación intermedia profesional, en institutos que exigen como preparación mínima cuatro (4) semestres, y hayan optado el grado de técnico profesional intermedio en la rama de su especialidad, con la aprobación del Ministerio de Educación, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los Especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Especialista Primero;
- b) Especialista Segundo;
- c) Especialista Tercero;
- d) Especialista Cuarto;
- e) Especialista Quinto;
- f) Especialista Sexto.
Artículo 13.Adjuntos: Son adjuntos los empleados públicos que posean títulos de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Los adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Adjunto Jefe;
- b) Adjunto Intendente;
- c) Adjunto Mayor;
- d) Adjunto Especial;
- e) Adjunto Primero;
- f) Adjunto Segundo;
- g) Adjunto Tercero.
Artículo 14.Auxiliares. Son auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.
Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:
- a) Auxiliar Primero;
- b) Auxiliar Segundo.
Artículo 15.Asesores Jurídicos y otros profesionales. Los Asesores Jurídicos de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los profesionales, técnicos en Presupuesto y Contabilidad, Analistas de Sistemas y Programadores en Equipo de Sistematización y en la División de Finanzas del Ministerio de Defensa Nacional, tendrán las categorías, nomenclatura y devengarán las asignaciones establecidas en los Decretos 2758, 2469 de 1973, 174 y 1378 de 1975, 1554 y 1985 de 1976, 327 de 1977 y las disposiciones que los adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
CAPITULO II
Del ingreso promociones y traslados
Artículo 16.Requisitos ingreso. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere:
- a) Ser colombiano;
- b) Tener definida la situación militar;
- c) Estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional;
- d) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía;
- e) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos respectivos.
- f) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales no de policía;
- g) No haber sido retirado del servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente si ingreso al servicio de dichas entidades;
- h) Tomar posesión del cargo para el cual se ha sido nombrado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir la Constitución, las Leyes y las funciones del cargo.
Parágrafo 1º. Personal extranjero. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Parágrafo 2º. Prohibición ingresos pensionados. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas por la Ley.
Artículo 17.Prohibición designar personal a contrato en funciones administrativas. Ni el Ministerio de Defensa ni en las Fuerzas Militares, ni en la Policía Nacional se podrá designar personal a contrato para el desempeño de funciones administrativas.
Artículo 18.Planta. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional será determinada anualmente por el gobierno, mediante Decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y equipo.
Artículo 19.Sistema de nombramientos, promociones y traslados. Los nombramientos promocionales y traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se producen en la siguiente forma:
- a) Especialistas del primer grupo, por Resolución del Ministerio de Defensa;
- b) Especialistas del segundo grupo, adjuntos y auxiliares por orden administrativa del Ministerio de Defensa, del Comando General de las Fuerzas Militares, de los Comandos de Fuerza y de la Dirección General de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas dependencias.
Artículo 20.Categorías de ingreso. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se hará en cada una de las categorías, como se expresa a continuación:
- a) Especialistas:
1) Del primer grupo:
Ingresan como especialistas jefes.
2) Del segundo grupo:
Ingresan como especialistas sextos.
- b) Adjuntos:
Ingresan a la categoría de adjuntos terceros.
- c) Auxiliares:
Ingresan en la categoría de auxiliares segundos.
Artículo 21.Promociones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser promovidos dentro de las categorías de la clasificación que les corresponda, cuando exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos:
- a) Buena conducta durante el tiempo de servicio en la respectiva categoría, la cual se definirá por su calificación anual;
- b) Capacidad profesional acreditada con las calificaciones anuales y con el resultado de los exámenes, mediante concurso;
- c) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva categoría, como mínimo;
- d) Concepto favorable del jefe respectivo, con base en los puntos anteriores.
Parágrafo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sólo podrán cambiar de categoría cuando adquieran una nueva especialidad, siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que exigen los Artículos 11, 12 y 13 del presente Estatuto, según la categoría de que se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en la categoría y cargo que desempeña y se le nombrará para el nuevo cargo, en la categoría correspondiente al nuevo grupo.
CAPITULO III
Del retiro
Artículo 22.Causales de retiro .La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se produce en los siguientes casos:
- a) Por renuncia regularmente aceptada;
- b) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
- c) Por abandono injustificado del cargo durante cinco (5) o más días;
- d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente;
- e) Por incapacidad técnica o por no tener en la calificación anual el puntaje mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Calificación y Clasificación de Personal.
- f) Por mala conducta comprobada;
- g) Por supresión del cargo;
- h) Por tener derecho a pensión de jubilación y por edad;
- i) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Artículo 23.Autoridad competente para retirar y suspender. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender ene le ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, cuando sea el caso, la autoridad a la cual corresponda el nombramiento del empleado público, de conformidad con el artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 24.Retiro con derecho de jubilación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Artículo 25.Prohibiciones reintegro. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán ser reintegrados al servicio.
TITULO III
De las asignaciones, primas y subsidios.
CAPITULO I
De las primas y subsidios.
Artículo 26. Asignaciones. Las asignaciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
CAPITULO II
De las primas y subsidios
Artículo 27.Prima de Navidad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
Parágrafo 1º. Cuando dichos empleados no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.
Parágrafo 2º. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad será del veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico devengado en treinta 30 de noviembre del respectivo año, pagadero en dólares a razón de un dólar por cada peso, y la diferencia será pagada en pesos colombianos. El total de la prima pagadera en moneda extranjera no podrá exceder de dos mil dólares (US $ 2.000.00).
Artículo 28.Prima de Actividad. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 29. Prima de Alimentación. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones, en cuantía de sesenta pesos ($ 60.00).
Parágrafo. Facultase al Ministro de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a favor de aquellos empleados públicos del ramo de Defensa que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la Ley consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 30.Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Artículo 31.Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un diez por ciento (10%) de su sueldo básico. El gobierno determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.
Artículo 32.Prima de instalación y pasajes. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casaos o viudos con hijos legítimos, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del respectivo sueldo básico, y a los correspondientes pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados.
Cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, además de los pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados percibirán como prima de instalación el treinta por ciento (30%) del respectivo sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.
Parágrafo 1º. Cuando por razones del servicio o circunstancias del traslado del empleado no pueda llevar la familia a la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos no emancipados.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de empleados solteros, éstos tendrán derecho, además de los correspondientes pasajes, a una prima de instalación equivalente al diez por ciento (10%) del respectivo sueldo básico. Si el traslado de soltero fuere al exterior o del exterior al país, la prima será igual al cinco por ciento (5%) del sueldo básico, pagadero en dólares a razón de un (1) dólar por cada peso.
Artículo 33.Prima de calor. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del departamento de Ingeniería de Unidades a flote de la Armada y en el ramo de cocina del departamento de administración de las mismas unidades, tienen derecho a una prima de calor del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría.
Artículo 34.Prima de Buchería. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima de buchería por hora o fracción mayor de cuarenta y cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se liquidará sobre el sueldo básico, así:
- a) Buzo maestro, seis por ciento (6%);
- b) Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%);
- c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).
Parágrafo. El total de la prima de buchería no podrá sobre pasar el sueldo básico del empleado.
Artículo 35.Prima de Salto en Paracaídas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del respectivo sueldo básico mensual.
Parágrafo 1º. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo; ordenado por autoridad competente. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta por dos (2) meses consecutivos.
Parágrafo 2º. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.
Artículo 36.Prima vacacional. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada en el artículo 8º del Decreto 183 de 1975 para el personal perteneciente a la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, tendrán derecho a una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo sueldo básico por cada año de servicio, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del 1º de febrero de 1975 y solamente por un periodo dentro de cada año fiscal.
Parágrafo 1º. Cuando el empleado se encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la prima referida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2º. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará al Fondo de Bienestar Social y Cultural del Ministerio de Defensa, en los términos establecidos en el Artículo 5º del Decreto 2484 de 1975.
Artículo 37.Subsidio Familiar. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así:
- a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%);
- b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que este concepto sobrepase del diecisiete por ciento (17%).
Parágrafo 1º. Para tener derecho al subsidio de que trata este Artículo, es requisito indispensable que el empleado demuestre que sostiene su hogar y que sus hijos le dependen económicamente.
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el literal b) del Presente Artículo no afectará a los empleados que por razón de hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1972 estuviesen disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al allí establecido, ya que en dicha fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
Artículo 38. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá doble reconocimiento del subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio a favor del empleado que perciba mayor asignación básica. Si el sueldo básico fuere igual, recibe el subsidio el esposo.
Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad diferente y en tal condición reciben subsidio familiar, no se reconoce este beneficio a favor del cónyuge empleado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, salvo que aquél acredite que ha renunciado a tal beneficio en la entidad en donde trabaja mediante certificación expedida por ésta última.
Artículo 39.Desaparición y disminución Subsidio Familiar. El Subsidio Familiar desaparece y disminuye por los siguientes hechos:
- a) Desaparece por muerte del cónyuge, si no hubiere hijos legítimos. Disminuye por razón de los hijos: por muerte; por emancipación; por matrimonio; por profesión religiosa por independencia económica; por haber llegado a la edad de 21 años, salvo a las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de 24 años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado.
Parágrafo. Para los efectos de este Estatuó, se entiende por hija célibe la que nunca ha contraído matrimonio; y por dependencia económica, el hecho de que la persona dependiente no devengue ningún sueldo ni tenga rentas propias superiores al salario mínimo legal más alto.
Artículo 40.Vigencia disminución Subsidio Familiar. Sanciones .Las disminuciones del subsidio familiar rigen a partir de la fecha en que se produzca el hecho que las determina. Los beneficiarios están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ocurrencia del hecho. Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es retirado de servicio antes de cumplir la obligación, el saldo que estuviere a su cargo le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere derecho.
Artículo 41.Auxilio de transporte. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a un auxilio de transporte, liquidado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo. No tendrán derecho al auxilio de que trata este Artículo los empleados que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.
Artículo 42.Transporte Mensajeros. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Y de la Policía Nacional que desempeñen las funciones de mensajero, recibirán una suma para gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa.
Artículo 43.Justicia Penal Militar y Ministerio Público. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
TITULO IV
Régimen disciplinario.
CAPITULO I
Deberes derechos y prohibiciones.
Artículo 44.Deberes. Son deberes de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados por las Leyes, Decretos y Reglamentos respectivos.
Artículo 45.Prohibición Sindicalización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y de defensa nacional. La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala conducta.
Artículo 46.Régimen Disciplinario. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en los respectivos Reglamentos.
Artículo 47.Jornada de Trabajo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva reaparición, sin perjuicio de la permanente disponibilidad.
Artículo 48.Horas extras. Las asignaciones de que disfrutan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no son susceptibles de aumento por razón de servicio oficial prestado fuera de las horas reglamentarias de trabajo y no habrá lugar a reconocimiento y pago de horas extras.
CAPITULO II
Calificación.
Artículo 49.Calificación. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de calificación periódica.
Artículo 50.Procedimiento. Para efectos de calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sometidos al sistema de calificación previsto en los respectivos reglamentos.
TITULO V
Situaciones administrativas.
CAPITULO I
De las comisiones
Artículo 51.Comisiones del Servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pueden ser destinados en comisión del servicio con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer ciertas funciones dentro de la institución o fuera de ella, adelantar estudios, someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o al Gobierno en reuniones o ceremonias de interés profesional o general, tanto dentro del país como en el exterior.
Artículo 52.Clasificación de las Comisiones. Las Comisiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la comisión por cumplir, y se clasifican así:
- a) Comisiones transitorias: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días.
- b) Comisiones permanentes: Las que exceden de noventa (90) días.
- c) Las comisiones, tanto transitorias como permanentes, pueden ser:
1) Dentro del país.
2) En el exterior.
- d) Las comisiones dentro del país pueden ser:
1) En el Ramo de la Defensa.
2) En otras Dependencias.
- e) Las comisiones en el exterior pueden ser:
1) Administrativas.
2) De estudios.
3) De tratamiento médico.
Artículo 53.Forma de disponer las Comisiones. Las comisiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se dispondrán en la siguiente forma:
- a) Por Decreto del Gobierno:
Comisiones superiores a noventa (90) días en el exterior.
- b) Por Resolución del Ministerio de Defensa:
1) Comisiones hasta por noventa (90) días en el exterior.
2) Comisiones permanentes dentro del país.
- c) Por orden de la respectiva autoridad nominadora, comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por noventa (90) días.
Artículo 54.Prórroga de Comisión. Cuando por necesidades del servicio se interponga prorrogar una comisión por tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga sólo podrá ser ordenada por autoridad competente.
Artículo 55.Viáticos en Comisiones Colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, el Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.
Parágrafo. En ningún caso las comisiones colectivas darán derecho pasajes para los familiares.
Artículo 56.Viáticos y pasajes. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y dentro del país, tendrán derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos equivalentes a un día de sueldo básico por cada día de comisión.
Parágrafo 1º. Cuando se trate de comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país, en las que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en este artículo y podrá determinar si hay o no derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, si fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de representación que considere convenientes para dichas comisiones.
Parágrafo 2º. Las comisiones asignadas para efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de ningún género. Las comisiones en la administración pública y otras entidades del país no serán cubiertas por el presupuesto del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Artículo 57.Haberes Comisiones Exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados al exterior en comisión permanente, o en comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico, tendrán derecho al pago de sus haberes en cuantía de un veinticinco por ciento (25%) de sus sueldo básico mensual en dólares, a razón de un dólar por cada peso, y en pesos colombianos la diferencia. La parte pagadera en moneda extranjera en ningún caso podrá exceder de dos mil dólares (US $ 2.000.00) mensuales.
Artículo 58.Viáticos Comisiones Exterior. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán derecho al pago de viáticos equivalentes al 40% del sueldo básico diario, por cada día de comisión, pagaderos en dólares, a razón de un dólar por cada peso, sin sobrepasar los límites establecidos en los Decretos 3306 de 1963, 637 y de 1974 y demás disposiciones que los modifiquen o complementen. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además gastos de representación cuando lo considere necesario.
Artículo 59.Pasajes para familiares por comisión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional destinados en comisión permanente, tendrán derecho a pasajes para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos no emancipados. Cuando se trate de comisiones transitorias, será potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes para el cónyuge e hijos legítimos del empleado.
CAPITULO II
Licencias y encargos.
Artículo 60.Licencias. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrán conceder licencias renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual el tiempo de la prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que por ello se interrumpa la continuidad del mismo para efectos del Artículo 82 de este Decreto.
Las licencias a que refiere el presente Artículo serán autorizadas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el Artículo 19 de este Estatuto.
Artículo 61.Prohibición ocupar otros cargos. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública.
Artículo 62.Encargo. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia total o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.
Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquella y, en caso de vacante definitiva, hasta por un plazo máximo de tres (3) meses; vencido este término el empleado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones.
CAPITULO III
Servicio militar obligatorio.
Artículo 63.Llamamiento Servicio Militar. Cuando un empleado del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración; quedará exento de todas las obligaciones con dichas entidades y no tendrá derecho a percibir remuneración.
Terminado el servicio militar obligatorio, el interesado tiene un (1) mes para reintegrarse a sus funciones, contado a partir de la facha de des acuartelamiento. Vencido este término si no se presentare a reasumir sus funciones, o se manifestare su voluntad de no reasumirlas, se considerará retirado del cargo
Artículo 64.Suspensión términos. Durante la presentación del servicio militar obligatorio, quedará en supenso todo procedimiento disciplinario que se adelante contra el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional llamado a filas, hasta su reincorporación al cargo. Asimismo, se interrimpan y borran los términos legales corridos para interpretar recursos administrativos o jurisdiccionales, los cuales se reinician solamente un (1) mes después de la fecha en que el empleado haya sido desacuartelado.
Artículo 65.Cómputo para prestaciones. Para efectos de pensión y demás prestaciones sociales, no se considera interrumpido el trabajo del empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional durante el tiempo que dure la prestación del servicio militar obligatorio.
Parágrafo. Para los mismos efectos previstos en este Artículo, el tiempo de servicio militar obligatorio prestado con anterioridad a su vinculación como empelado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, será computable para prestaciones sociales.
TITULO VI
Seguridad y bienestar social.
CAPITULO I
SECCION PRIMERA
Prestaciones medico asistenciales
Artículo 66.Asistencia Médica. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos menores a excepción de aquellas lesiones o afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica, en hospitales y clínicas militares o de la Policía, o mediante contratos celebrados con la Caja Nacional de Previsión, Instituto Colombiano de Seguros Sociales o con entidades particulares, cuando los organismos oficiales a que refiere este artículo no estén condicionados de prestar el servicio.
Parágrafo 1º. Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y cinco años.
Parágrafo 2º. No obstante lo dispuesto en este artículo, el Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
Artículo 67.Cotización. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional contribuirán con un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico mensual con destino a la Sanidad respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médico asistenciales señalados en el artículo anterior o en la construcción, dotación y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios destinados a la prestación de tales servicios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
SECCION SEGUNDA
Enfermedad
Artículo 68.Auxilios por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce (12) meses, contados a partir de la incapacidad.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses el empleado público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Estatuto determina.
Parágrafo. Cuando la enfermedad se prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia médica, quirúrgica farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna.
Artículo 69.Pérdida del derecho a tratamiento y prestaciones. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que rehúsen el tratamiento prescrito por la Sanidad o no cumplan con las indicaciones que les han sido hechas al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional de toda responsabilidad.
SECCION TERCERA
Maternidad.
Artículo 70.Licencias por embarazo. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remuneradas con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso.
Artículo 71.Fecha de Licencia. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional desde la fecha que indique la Sanidad respectiva, para lo cual expedirá el certificado correspondiente.
Artículo 72.Licencia por aborto. Las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el curso del embarazo sufran aborto, tienen derecho a una licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.
Artículo 73.Continuidad tiempo de servicio. Las licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.
Artículo 74.Retiro en estado de embarazo. Durante el embarazo y los (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del Ministerio de Trabajo.
Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este Capítulo sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si el retiro impide el goce de dicha licencia.
SECCION CUARTA
Vacaciones.
Artículo 75.Tiempo de goce. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días corridos de vacaciones por cada año continuo de servicio.
Se entiende como año cumplido de servicio el contado desde la fecha en que comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año siguiente, sea cual fuere a la época del año.
Si los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son retirados del servicio por causas distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicio, tienen derecho a que se les compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de servicio.
Parágrafo 1º. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente determinados por Ley.
Parágrafo 2º. Las vacaciones causadas por los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con anterioridad al 1º de enero de 1972, se reconocerán de acuerdo con las normas vigentes en el momento de causare el derecho.
Artículo 76.Pago en dinero. Cuando un empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sea retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tendrá derecho al pago en dinero de las acumuladas y de las no prescritas, liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de este Estatuto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)