Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional
Artículo 77.Acumulación. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) años por necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad nominadora. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional correspondiente.
Artículo 78.Empleados de Manejo. Cuando a los empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una Resolución en cargando de sus funciones a otro empleados de su confianza, bajo su responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General de la República.
Artículo 79.Suspensión goce vacaciones. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio lo permitan.
SECCION QUINTA
Anticipos de cesantía.
Artículo 80.Anticipos de Cesantía. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten en la respectiva fecha de la solicitud, previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción, ampliación, reparación o liberación de ésta.
CAPITULO II
Prestaciones en el retiro
SECCION PRIMERA
Auxilio de cesantía
Artículo 81.Cesantía Definitiva. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, a partir del 1º de enero de 1972, liquidado sobre las partidas indicadas en el Artículo 85 de este Decreto.
SECCION SEGUNDA
Pensión de jubilación
Artículo 82.Pensión de Jubilación Tiempo Continuó. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto.
Artículo 83. Pensión de Jubilación Tiempo Discontinuó. El Empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón o cincuenta (50) años, si es mujer, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tomando como base las paridas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto.
No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); y el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones conforme a la Ley.
Parágrafo 2º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1º de enero de 1972 hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicio en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente Artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
Parágrafo 3º. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1º de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.
Artículo 84. Pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla. El fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o retirado, que hubiere servido entre veinte (20) a los discontinuos al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional sin que hubiere inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión en forma vitalicia.
Artículo 85. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, sobre la suma de las siguientes prestaciones sociales a que tuviera derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este Artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computable para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
SECCION TERCERA
Pensión de retiro por vejez
Artículo 86.Pensión de Retiro por Vejez. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%), de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%), por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.
Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal.
SECCION CUARTA
Prestaciones por incapacidad sicofísica.
Artículo 87.Enfermedad profesional y accidente de trabajo. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que no dé lugar a pensión de invalidez, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará, por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de haberes, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto, según el índice de lesión fijado por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales y de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que refiere este Artículo se pagará doble.
Esta indemnización no se pagará si la lesión o perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de la Ley, de los reglamentos o de las órdenes de autoridad competente.
Artículo 88. Pensión de invalidez. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquieran invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), de su capacidad laboral, tendrá derecho, mientras subsista la invalidez, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto, así:
- a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida, de la capacidad laboral sea de setenta y cinco por ciento (75%).
- b) El setenta u cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
- c) El cien por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.
ARTICULO 89. Rehabilitación... El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.
Artículo 90.Calificación de la invalidez. La calificación de la invalidez se hará por la Sanidad Militar o de la Policía Nacional en las respectivas Actas Médico-Laborales, de conformidad con el Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 91.Revisión Médica del Inválido. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido con el fin de disminuir o suspender la pensión, cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravamiento.
No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión.
Disposiciones comunes al presente capitulo
Artículo 92.Cuotas partes. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de Previsión interesadas, por la cuota parte que les corresponda en el valor de la pensión, según el tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.
El proyecto de liquidación será comunicado a los organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.
Artículo 93.Incompatibilidad de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. El beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
Artículo 94.Compatibilidad de pensiones y cesantía. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, son compatibles con las cesantías.
Artículo 95.Prestaciones médico-asistenciales y cotización. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos, asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (5%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo Asistencial de Pensionados.
Parágrafo. Los pensionados civiles que actualmente perciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, continuarán contribuyendo para ésta con el cinco por ciento (5%) de la respectiva pensión.
Artículo 96.Afiliación voluntaria de familiares. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán solicitar a través del respectivo Fondo Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica dentro del país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento del porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.
La afiliación al Fondo Asistencial de Pensionados para la esposa e hijos es voluntarias, pero quien se desafilie no podrá volver a ingresar.
Artículo 97.Tres meses de alta por retiro con más de 10 años de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta de mala conducta comprobada, abandono de cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la Pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses para la formación de su hoja de servicios. Este tiempo no se computa como servicio.
Artículo 98.Tres meses de alta por pensión o indemnización. Las formas de retiro que dan derecho a pensión o indemnización por incapacidad absoluta, requieren previamente la formación de la Hoja de Servicios del actor y para tal fin el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional conceden un plazo de tres (3) meses, durante el cual el interesado disfruta de los haberes correspondientes a su cargo.
Artículo 99.Exámenes para retiro. Los empleados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes sicofísicos de retiro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que produce la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad a su retiro, el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determina, previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad.
- a) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión se les darán las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto por ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad para fines de indemnización, si a ella hubiere lugar.
- b) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional sin derecho a pensión de retiro, se les darán las prestaciones asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior. Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o por imposición del tratamiento a que deben someterse, queden imposibilitados para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones económicas equivalentes a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad Militar o de la Policía.
Artículo 100. Límites al monto de las pensiones. En ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto ni superiores a 22 veces este mismo salario.
Artículo 101.Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a partir del 1º de enero de 1976: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo salario legal mensual más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, este último aplicado a la correspondiente pensión.
Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja de Previsión Social, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º de este Artículo.
Parágrafo 1º. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionados con un año de anticipación a cada reajuste.
Parágrafo 2º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto.
Artículo 102.Mesada pensional en diciembre. Los pensionados de que trata este Estatuto o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Dicha suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual más alto.
CAPITULO III
Prestaciones por muerte
SECCION PRIMERA
Muerte en actividad
Artículo 103. Orden y proporciones de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporciones:
- a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado, en concurrencia esta última en las proporciones de la Ley.
- b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.
- c) Si no hubieren hijos legítimos, la proporción de éstos corresponde a los hijos naturales, quienes concurren con el cónyuge sobreviviente.
- d) A falta de hijos legítimos y naturales, lleva toda la prestación el cónyuge sobreviviente.
- e) Si no hubiere cónyuge sobreviviente no hijos legítimos, el monto de la prestación se divide así: la mitad para los padres legítimos y la otra mitad para los hijos naturales del empleado.
- f) A falta de padres legítimos, llevan toda la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos, los padres naturales.
- g) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este Artículo. Llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga. Previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hijos menores de edad y a las hermanas célibes del empleado.
Artículo 104.Compensación en dinero por muerte. En caso de muerte en servicio de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el Artículo anterior, tienen derecho a una compensación en dinero equivalente a dieciocho (18) meses de sus haberes, tomando como base las partidas de que trata el Artículo 85 de este Decreto.
Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos haberes devengados por el causante, previa investigación administrativa del caso.
Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual o cuarenta y ocho (48) meses de los últimos haberes devengados por el causante.
Además, se pagarán a los beneficiarios las prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.
Artículo 105.Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante así:
- a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado.
- b) Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad.
- c) Para los demás beneficiarios, por el término de cinco (5) años.
Parágrafo 1º. El reconocimiento de pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que haya consolidado ese derecho, se hará sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales consolidadas por el causante.
Parágrafo 2º. Al cónyuge supérstite de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961 y los Decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les restablecerá a partir del 1º de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo la pensión del causante en la forma consagrada en este Artículo.
Artículo 106. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para la viuda si contrae nuevas nupcias, o hace vida marital con otro, o cuando por su culpa no viviere unida al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por llegar a la mayoría de edad, exceptuando de esto último a los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. La cuota parte de la madre acrecerá con la de los hijos y la de éstos con la de la madre; en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Artículo 107.Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público en la cuantía que fije el Gobierno Nacional. Estos pagos se harán a quien compruebe haber hecho tales gastos.
Parágrafo. Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional fallece durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que termine el Ministerio de Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos del transporte correspondiente.
SECCION SEGUNDA
Presunción de muerte por desaparecimiento
Artículo 108. Desaparecimiento. Al empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto, declaración que harán las respectivas autoridades militares o de Policía, previa la investigación correspondiente, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.
Parágrafo. Si de la investigación adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto y a juicio del Ministerio de Defensa, podrán continuar percibiendo de la Pagaduría respectiva la totalidad de los haberes del empleado hasta por el término de dos (2) años. Vencido el lapso anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios.
Artículo 109.Obligaciones de quienes aparezcan. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
TITULO VII
Trabajadores oficiales
CAPITULO I
Vinculación y clasificación
Artículo 110.Vinculación Laboral. El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo, a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para ser desempeñada por empleados públicos.
Artículo 111.Clases de contratos. La vinculación de que trata el Artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a término fijo u ocasional o transitorio.
Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duración no exceda de tres (3) meses.
Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya duración no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y podrá ser prorrogado por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por necesidades del servicio.
Artículo 112.Disponibilidad presupuestal. La celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 113.Modelo de contrato de trabajo. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con modelo para que el efecto expida el Ministerio de Defensa.
Artículo 114.Autoridad que contrata. Los contratos de trabajo y sus prórrogas serán suscritos únicamente por el Ministro de Defensa Nacional, en representación del Ministerio y por delegación del Presidente de la República.
Artículo 115.Ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo. La ejecución, efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente estatuto se regirán por las normas legales especiales aplicables a esta clase de vinculación.
Parágrafo. Los contratos de trabajo cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados treinta (30) días después de su vencimiento.
Artículo 116.Régimen Disciplinario. Además de lo dispuesto en el Artículo anterior, los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional quedan sujetos al régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente Estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional.
CAPITULO II
Régimen salarial
Artículo 117. Salarios, primas y subsidios. El régimen de salarios será el que se pacte en el respectivo contrato de trabajo, de acuerdo con las normas que expida el Gobierno, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes primas y subsidios:
- a) Prima de navidad equivalente a la totalidad del salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la primera quincena del mes de diciembre.
- b) Subsidio familiar y de transporte, liquidados de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Parágrafo. Cuando el trabajador no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario devengado.
CAPITULO III
PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 118.Trabajadores a término fijo. Los trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional con contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de seguridad y bienestar social consagrados en este Decreto, el cual se hará extensivo a su esposa e hijos legítimos menores, cuando la jornada de trabajo no sea inferior a cuatro (4) horas diarias.
Artículo 119.Trabajadores ocasionales. Los beneficios consagrados en el presente Decreto serán otorgados a los trabajadores ocasionales o transitorios únicamente para ellos, es decir, con exclusión de la esposa e hijos legítimos. Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales por retiro o fallecimiento.
TITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 120.Reconocimiento oficioso de prestaciones. Las prestaciones sociales para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, se reconocen por procedimiento de oficio; no obstante, el interesado tiene la obligación de completar los documentos con las pruebas que el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional no estuvieren en condiciones de allegar.
Artículo 121.Expedientes de prestaciones y Extensión de Impuestos. Los documentos que se requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas autorizadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias, timbres u otra clase de impuestos. Igualmente, quedarán exentos de los impuestos de sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de las prestaciones establecidas en este Estatuto.
Artículo 122.Entidad pagadora de prestaciones. Al empleado del público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire durante la vigencia del presente Decreto, se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales con cargo al Tesoro Público, por la respectiva entidad donde trabaje.
Artículo 123.Retención de prestaciones. El Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional podrá retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta cuando se produzca sentencia definitiva.
En caso de condena, el valor de las prestaciones sociales retenidas se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.
Artículo 124.Inembargabilidad. Las pensiones de jubilación, invalidez, retiro por vejez y demás prestaciones sociales consagradas en este Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, y de obligaciones con el Ramo de Defensa o con la Policía Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.
Artículo 125.Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de la Leyes Sociales en beneficio de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional prescriben en cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. El reclamo escrito del empleado, recibido por entidad competente, sobre un derecho o prestación determinados, interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Artículo 126.Notificación demandas. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones Civil, Laboral, Contencioso Administrativa y demás autoridades de la República que interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las mismas deberá ser notificada personalmente al Secretario General del Ministerio o al Director General de la Policía, según el caso, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Artículo 127.Prestaciones por retiro o muerte en el exterior. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuvieran prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.
Artículo 128. Depósito de Cesantías. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional, a medida que las apropiaciones presupuéstales lo permitan, podrán depositar en la Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar esos dineros en el desarrollo de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la Dirección General de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el Ministro de Defensa determine.
Artículo 129. Obligatoriedad prestación servicios. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.
Artículo 130.Caución. En caso de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el Artículo anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado inicie el desempeño de la Comisión. Se entiende que esta caución no se hará efectiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el Artículo 129 de este Decreto.
Artículo 131.Finanzas. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que por razón de las funciones que les sean encomendadas deban constituir fianza, tienen derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobre la entidad aseguradora.
Artículo 132. Defensa oficiosa. Los abogados al servicio del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen el Ministerio de Defensa, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza o el Director General de la Policía Nacional, podrán representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinarias, siempre que la comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el servicio.
Artículo 133. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, produce efectos fiscales desde el primero (1º) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977) y deroga el Decreto Ley 2339 de 1971 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 15 de marzo de 1977.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdon Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Abraham Varón Valencia.
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