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Por el cual se dictan unas normas sobre revisión de contratos por el Consejo de Estado

Texto vigente a fecha 1970-01-02

el Consejo de Estado

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que la legislación vigente ordena la revisión por el Consejo de Estado de ciertos contratos celebrados por el Gobierno;

Que por motivos de orden interno del Consejo de Estado la referida función revisora se encuentra paralizada, con lo cual se están ocasionando graves perjuicios a la Administración Pública y a los particulares,

DECRETA:

Artículo 1°. El Consejo de Estado tendrá un término improrrogable de treinta (30) días para la revisión de los contratos que celebre el Gobierno y que estén sujetos a dicho requisito.
Artículo 2°. El término señalado en el artículo anterior comenzará a contarse respecto de cada contrato a partir del día en que éste sea entregado para su revisión en la Secretaría del Consejo de Estado.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo el Secretario del Consejo de Estado expedirá, bajo su firma y sello, recibo de los contratos que se le entreguen para la revisión de dicha corporación, con indicación expresa de la naturaleza de cada contrato, de la oficina de origen y de la fecha de recibo.

Artículo 3°. Respecto de los contratos que ya han sido entregados al Consejo de Estado para su revisión, el término de que tratan los artículos anteriores será de quince (15) días y comenzará a contarse a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.
Artículo 4°. Transcurridos los términos señalados sin que el Consejo de Estado hubiere aprobado o improbado un contrato sometido a su revisión, se entenderá que dicho contrato queda aprobado por el Consejo, y el Gobierno procederá a ejecutarlo, previo el cumplimiento de los otros requisitos prescritos por la ley.
Artículo 5°. Suspéndanse las disposiciones legales que sean incompatibles con lo ordenado en este Decreto.
Artículo 6°. Este Decreto regirá desde su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de febrero de 1950.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno. Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Justicia, Evaristo Sourdis-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos, Hernán Jaramillo Ocampo-El Ministro de Guerra, Teniente General Rafael Sánchez Amaya- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo-El Ministro del Trabajo, Víctor G. Ricardo-El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier-El Ministro de Comercio e Industrias, César Tulio Delgado-El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Correos y Telégrafos, General Gustavo Rojas Pinilla-El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.