Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

Rango Decreto
Publicación 1981-03-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9º de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales y definiciones.

Artículo 1º La leche que se produzca, transporte, procese, envase, comercialice o consuma en el territorio nacional deberá someterse a las reglamentaciones del presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto determinanse lassiguientes definiciones:
Artículo 3º Para los efectos del presente Decreto, no se considera como leche el producto obtenido dentro de los quince (15) días anteriores y los siete (7) posteriores al parto del correspondiente bovino.
Artículo 4º La leche proveniente de animales distintos de los bovinos, se denominará con el nombre de la especie productora.

CAPITULO II. De los hatos.

Artículo 5º Denomínase hato todo sitio destinado, principalmente, al ordeño y explotación lechera del ganado vacuno.
Artículo 6º A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, los hatos destinados a la producción de leche para consumo humano deberán funcionar en zonas rurales.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, por razones de conveniencia, sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos de carácter sanitario, podrá otorgar autorizaciones especiales para el funcionamiento temporal de hatos en áreas urbanas.

Artículo 7º Todo hato cuyo objeto sea la producción de leche, deberá tener; un establo cubierto o sitio de ordeño, destinado preferentemente a la alimentación, cuidado y des carro del ganado.
Artículo 8º Los bovinos destinados a la producción de leche deberán estar sanos, libres de zoonosis, mastitis y demás enfermedades infecto-contagiosas.

Parágrafo. El diagnóstico de brucelosis y tuberculosis, cuando deba hacerse en desarrollo de disposiciones oficiales sobre sanidad animal, o por otras razones, será certificado por médicos veterinarios.

Artículo 9º Las pruebas de mastitis deberán practicarse en forma permanente a todas las vacas en producción, y cuando las autoridades de salud o agropecuarias lo estimen conveniente.
Artículo 10 .Los bovinos sometidos a la aplicación de drogas o medicamentos que se eliminen por la leche, sólo podrán incorporarse a la producción de leche para consumo humano, 72 horas después de la terminación del tratamiento.
Artículo 11 .De conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias mínimas establecidas en el presente Decreto, los hatos se clasifican, así:
Artículo 12 . Los hatos de primera categoría deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

Parágrafo.Las autoridades sanitarias correspondientes previa comprobación del lleno de los requisitos señalados en el presente Decreto, podrán otorgar a los interesados licencia sanitaria de funcionamiento para hato de primera categoría.

Artículo 13 .Cuando quiera que en los hatos de primera categoría se produzca y comercialice leche entera cruda para consumo directo, además de los requisitos generales señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los especiales establecidos en el presente Decreto para el enfriamiento de la leche en los hatos.
Artículo 14 .La leche entera cruda producida en los hatos de primeracategoría, previo el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto podrá destinarse:

b). A las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección);

Artículo 15 .Los hatos de segunda categoría deberán reunir los siguientesrequisitosmínimos:
Artículo 16 .La leche entera cruda producida en los hatos de segunda categoría, podrá destinarse:

CAPITULO III. De la procedencia-enfriamiento y destino de la leche.

Artículo 17 . El enfriamiento de la leche podrá realizarse:
Artículo 18 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de primera categoría, el proceso a que se somete la leche producida en estos hatos, inmediatamente después del ordeño, con el objeto de conseguir, mediante el uso de cortina da enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado de temperatura seainferior a 10ºC.
Artículo 19 . La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría que cumpla con la totalidad de los requisitos generales y especiales señalados en el presente Decreto, podrá destinarse para su expendía al público.
Articulo 20 . La leche que de conformidad con el artículo anterior puede destinarse para su expendio al público, deberá envasarse en el hato y mantenerse a una temperatura inferior a 10ºC., hasta su entrega al consumidor.

Parágrafo. Previo estudio y examen de las incidencias de carácter sanitario que puedan llegar a afectar la calidad de la leche o la salud de las personas, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada podrán cuando lo consideren conveniente, autorizar el envasado de la leche proveniente de los hatos de primera categoría, en uno de ellos, o en un planta envasadora de leche cruda exclusiva para este propósito, así como señalar las requisitos y condiciones para su funcionamiento.

Artículo 21 .La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría, sin el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto para autorizar su expendio al público, podrá destinarse:

Parágrafo. Prohíbese la venta directa parra consumo público de la leche que se refiere el presente artículo.

Artículo 22 .Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de segunda categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no autorizados o aceptados por las autoridades sanitarias, a que se somete la leche producida en estos hatos, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea el adecuado para evitar su alteración, teniendo en cuenta aspectos como la temperatura ambiental, las distancias entre e los hatos y las plantas de destino y dos sistemas de transporte.
Artículo 23 . La leche producida y enfriada en los hatos de y segunda categoría, podrá destinarse:

Parágrafo. Prohíbese la venta directa. para consumo público, de la leche a que se refiere elpresente artículo.

Artículo 24 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), el proceso a que se somete la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura no sea superior a 10ºC., mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares, de placas, u otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de recepción de la leche, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

De las plantas para enfriamiento(centrales de recolección).

Artículo 25 .Denominase planta para enfriamiento de leche (central de recolección), el establecimiento destinado a la recolección de la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y transporte.
Artículo 26 . Para la instalación y funcionamiento de plantas paraenfriamiento de leche (controles de recolección), en el territorio nacional, le requieren los siguientes requísitos:
Artículo 27 . Las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección) únicamente podrán procesar leches procedentes de hatos que hayan sido previamente inscritos en la planta respectiva, con indicación de su ubicación, nombre del hato y de su representante legal, volumen aproximado de suministro de leche diario a la planta, medio de transporte utilizado y categoría que le corresponde.
Artículo 28 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales dé-recolección), requieren para su funcionamiento de las siguientes áreas:

Parágrafo 1ºLas diferentes secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse para propósitos distilitos de los de su función propia. Los lavamanos deberán estar provistos en forma permanente de toallas desechables y jabón liquido.

Parágrafo 2ºCon excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás dependencias deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección, hasta una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso. Los pisos deberán ser de material sanitario impermeable.

Artículo 29 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales derecolección), requieren pura su funcionamiento del siguiente equipo mínimo:
Artículo 30 .Además del lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre Salud Ocupacional, los equipos utilizados en las plantas para enfriamiento, reunirán los siguientes:
Artículo 31 . Las plantas para enfriamiento llevarán un registro diario que permanecerá por períodos de seis (6) meses a disposición de las autoridades sanitarias en donde conste, además de otros requisitos exigidos por éstas, la cantidad de leche recibida, el nombre del proveedor, el nombre del hato de procedencia con indicación de su categoría y municipio de ubicación, así como el número de placa y de la licencia del vehículo transportador.
Artículo 32 .La leche enfriada en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), podrá destinarse:

Parágrafo.Prohíbese la venta directa para consumo público de la leche a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IV. De la clasificación de las leches.

Artículo 33 . Atendiendo a sus características físico-químicas, microbiológicas y otras especiales señaladas en el presente Decreto, las leches se clasifican en los siguientes tipos:

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