Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9º de 1979,
DECRETA:
CAPITULO I. Disposiciones generales y definiciones.
Artículo 1º La leche que se produzca, transporte, procese, envase, comercialice o consuma en el territorio nacional deberá someterse a las reglamentaciones del presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.
Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto determinanse lassiguientes definiciones:
- a) Leche: Es el producto de la secreción normal de la glándula mamaria de animales bovinos sanos, obtenido por uno o varias ordeños diarios higiénicos, completos e ininterrumpidos;
- b) Leche adulterada: Es aquella a la que se han sustraído, adicionado o reemplazado, total o parcialmente sus elementos constitutivos naturales, o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan afectar la salud humana o animal, o modificar las características físico-químicas y organolépticas señaladas en el presente Decreto;
- c) Leche alterada: Es aquella que ha sufrido transformaciones en sus características físico-químicas, microbiológicas y organolépticas, o en su valor nutritivo, por causa de a entes físicos, químicos o biológicos, naturales o artificiales;
- d) Leche falsificada: Es aquella con la apariencia y características generales del producto legítimo, protegida o no por marca registrada, que se denomina como éste, sin serlo, o que no procede de sus verdaderos fabricantes;
- e) Intermediario: Quien independientemente de la condición de productor, compra leche con el objeto de abastecer plantas de enfriamiento (centrales de recolección), plantas de higienización o de procesamiento de derivados lácteos.
Artículo 3º Para los efectos del presente Decreto, no se considera como leche el producto obtenido dentro de los quince (15) días anteriores y los siete (7) posteriores al parto del correspondiente bovino.
Artículo 4º La leche proveniente de animales distintos de los bovinos, se denominará con el nombre de la especie productora.
CAPITULO II. De los hatos.
Artículo 5º Denomínase hato todo sitio destinado, principalmente, al ordeño y explotación lechera del ganado vacuno.
Artículo 6º A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, los hatos destinados a la producción de leche para consumo humano deberán funcionar en zonas rurales.
Parágrafo. El Ministerio de Salud, por razones de conveniencia, sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos de carácter sanitario, podrá otorgar autorizaciones especiales para el funcionamiento temporal de hatos en áreas urbanas.
Artículo 7º Todo hato cuyo objeto sea la producción de leche, deberá tener; un establo cubierto o sitio de ordeño, destinado preferentemente a la alimentación, cuidado y des carro del ganado.
Artículo 8º Los bovinos destinados a la producción de leche deberán estar sanos, libres de zoonosis, mastitis y demás enfermedades infecto-contagiosas.
Parágrafo. El diagnóstico de brucelosis y tuberculosis, cuando deba hacerse en desarrollo de disposiciones oficiales sobre sanidad animal, o por otras razones, será certificado por médicos veterinarios.
Artículo 9º Las pruebas de mastitis deberán practicarse en forma permanente a todas las vacas en producción, y cuando las autoridades de salud o agropecuarias lo estimen conveniente.
Artículo 10 .Los bovinos sometidos a la aplicación de drogas o medicamentos que se eliminen por la leche, sólo podrán incorporarse a la producción de leche para consumo humano, 72 horas después de la terminación del tratamiento.
Artículo 11 .De conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias mínimas establecidas en el presente Decreto, los hatos se clasifican, así:
- a) De primera categoría;
- b) De segunda categoría.
Artículo 12 . Los hatos de primera categoría deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
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- Tener un establo fijo construido sobre terrenos de fácil drenaje, con pisos y paredes revestidos con material que permita su mantenimiento en buenas condiciones sanitarias, o uno móvil que cumpla con las características especiales fijadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
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- Disponer de abundante agua potable o de fácil higienización.
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- Disponer, por lo menos de las siguientes secciones:
- a) Para el ordeno;
- b) Para enfriamiento, envasado y almacenamiento de leche;
- c) Para la higienización y almacenamiento de utensilios;
- d) Equipo de laboratorio necesario para la práctica de las pruebas señaladas en el presente Decreto.
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- Sus instalaciones estarán iluminadas y ventiladas convenientemente.
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- En los establos fijos, disponer de un estercolero construido en forma apropiada, convenientemente protegido, aislado para evitar toda posible contaminación y sometido a los requisitos técnicos indispensables para tratamiento adecuado del estiercol y la prevención de insectos y roedores. Cuando se utilicen establos móviles se hará una disposición de excretas adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
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- Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas.
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- Disponer de sistemas de enfriamiento (cortina, tanque de expansión o cualquier otro aprobado por las autoridades sanitarias) y de sistema mecánico para el envasado de la leche.
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- Disponer para el microfiltrado de la leche de coladores de acero inoxidable, de plástico u otro material oficialmente aprobado, con exclusión del uso de telas, paños, lienzos, bayetillas o similares, salvo en los casos en que, por las condiciones y características del material y su utilización, sean aprobados por la autoridad sanitaria.
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- Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche deberán ser de material inerteque permita fácil lavado y desinfección después de cada uso.
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- Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el numeral anterior, deberán ser aprobados por las autoridades sanitarias. Cuando se trata de soluciones con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre será de 50 partes por millón.
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- Disponer de asistencia técnica prestada por médico veterinario ozootecnistainscrito en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con el fin de que la dirección de los programas de sanidad animal y educación sanitaria que permitan mejorar la calidad de la leche, se adelante con criterio profesional.
Parágrafo.Las autoridades sanitarias correspondientes previa comprobación del lleno de los requisitos señalados en el presente Decreto, podrán otorgar a los interesados licencia sanitaria de funcionamiento para hato de primera categoría.
Artículo 13 .Cuando quiera que en los hatos de primera categoría se produzca y comercialice leche entera cruda para consumo directo, además de los requisitos generales señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los especiales establecidos en el presente Decreto para el enfriamiento de la leche en los hatos.
Artículo 14 .La leche entera cruda producida en los hatos de primeracategoría, previo el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto podrá destinarse:
- a) Para el consumo directo;
b). A las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección);
- c) A plantas de higienización;
- d) Para la producción de derivados lácteos.
Artículo 15 .Los hatos de segunda categoría deberán reunir los siguientesrequisitosmínimos:
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- Tener establo fijo o portátil.
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- Disponer de agua abundante, potable o de fácil higienización.
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- Disponer de un local adecuado, con piso impermeable, destinado a las labores de almacenamiento de la leche y los utensilios.
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- Disponer para el macrofiltrado de la leche, de coladores de acero inoxidable, de plásticos y otro material oficialmente aprobado, con exclusión del uso de telas, paños, lienzos, bayetillas o similares, salvo en los casos en que, por las condiciones y características da material y su utilización, sean aprobados por al autoridad sanitaria.
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- En los establos fijos, el estiércol deberá retirarse diariamente y su disposición final, previo tratamiento, se llevará a cabo en un lugar que evite contaminación, insectos y roedores. Cuando se utilicen establos móviles se hará una disposición de excretas adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
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- Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y desinfección, después de cada uso.
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- Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el numeral anterior, deberán estar aprobadas por las autoridades sanitarias. Cuando se trate de soluciones con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre será de 50 partes por millón.
-
- Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas.
Artículo 16 .La leche entera cruda producida en los hatos de segunda categoría, podrá destinarse:
- a) A las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección);
- b) A plantas de higienización;
- c) Para la producción de derivados lácteos.
CAPITULO III. De la procedencia-enfriamiento y destino de la leche.
Artículo 17 . El enfriamiento de la leche podrá realizarse:
- a) En los hatos de primera categoría;
- b) En los hatos de segunda categoría;
- c) En las plantas para enfriamiento (centrales de recolección).
Artículo 18 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de primera categoría, el proceso a que se somete la leche producida en estos hatos, inmediatamente después del ordeño, con el objeto de conseguir, mediante el uso de cortina da enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado de temperatura seainferior a 10ºC.
Artículo 19 . La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría que cumpla con la totalidad de los requisitos generales y especiales señalados en el presente Decreto, podrá destinarse para su expendía al público.
Articulo 20 . La leche que de conformidad con el artículo anterior puede destinarse para su expendio al público, deberá envasarse en el hato y mantenerse a una temperatura inferior a 10ºC., hasta su entrega al consumidor.
Parágrafo. Previo estudio y examen de las incidencias de carácter sanitario que puedan llegar a afectar la calidad de la leche o la salud de las personas, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada podrán cuando lo consideren conveniente, autorizar el envasado de la leche proveniente de los hatos de primera categoría, en uno de ellos, o en un planta envasadora de leche cruda exclusiva para este propósito, así como señalar las requisitos y condiciones para su funcionamiento.
Artículo 21 .La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría, sin el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto para autorizar su expendio al público, podrá destinarse:
- a) A las plantas para enfriamiento (centrales de recolección);
- b) A las plantas de higienización;
- c) Para la producción de derivado de lácteos.
Parágrafo. Prohíbese la venta directa parra consumo público de la leche que se refiere el presente artículo.
Artículo 22 .Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de segunda categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no autorizados o aceptados por las autoridades sanitarias, a que se somete la leche producida en estos hatos, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea el adecuado para evitar su alteración, teniendo en cuenta aspectos como la temperatura ambiental, las distancias entre e los hatos y las plantas de destino y dos sistemas de transporte.
Artículo 23 . La leche producida y enfriada en los hatos de y segunda categoría, podrá destinarse:
- a) A las plantas para enfriamiento (centrales de recolección);
- b) A las plantas de higienización;
- c) Para la producción de derivados lácteos.
Parágrafo. Prohíbese la venta directa. para consumo público, de la leche a que se refiere elpresente artículo.
Artículo 24 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), el proceso a que se somete la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura no sea superior a 10ºC., mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares, de placas, u otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de recepción de la leche, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.
De las plantas para enfriamiento(centrales de recolección).
Artículo 25 .Denominase planta para enfriamiento de leche (central de recolección), el establecimiento destinado a la recolección de la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y transporte.
Artículo 26 . Para la instalación y funcionamiento de plantas paraenfriamiento de leche (controles de recolección), en el territorio nacional, le requieren los siguientes requísitos:
- a) Edificaciones ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad o contaminación;
- b) Edificaciones a prueba de roedores e insectos, con piso de material lavable e impermeable y con desniveles adecuados para el desagüe;
- c) Abastecimiento suficiente de agua potable e instalaciones adecuadas para las necesidades de los diferentes servicios o secciones;
- d) Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas;
- e) Iluminación y ventilación adecuada, a juicio de las autoridades sanitarias;
- f) Luz artificial suficiente.
Artículo 27 . Las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección) únicamente podrán procesar leches procedentes de hatos que hayan sido previamente inscritos en la planta respectiva, con indicación de su ubicación, nombre del hato y de su representante legal, volumen aproximado de suministro de leche diario a la planta, medio de transporte utilizado y categoría que le corresponde.
Artículo 28 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales dé-recolección), requieren para su funcionamiento de las siguientes áreas:
- a) Patio en pavimento, asfalto o similares, para recibo y entrega de leche;
- b) Plataforma o muelle de recibo de leche;
- c) Area para el proceso de enfriamiento y almacenamiento de la leche en condiciones que conserve dicho estado, separada convenientemente de otras secciones o servicios y del ambiente exterior, dotada con termómetros de máxima y mínima;
- d) Area para el aprovisionamiento directo de leche fría a carrotanques isotérmicos;
- e) Area para lavado y desinfección de cantinas;
- f) Area habilitada para el análisis físico-químico de la leche;
- g) Sala de máquinas;
- h) Vestideros independientes para hombres y mujeres;
- i) Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres;
- j) Almacén o depósito;
- k) Oficinas;
- l) Cafetería, cuando las necesidades lo exijan.
Parágrafo 1ºLas diferentes secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse para propósitos distilitos de los de su función propia. Los lavamanos deberán estar provistos en forma permanente de toallas desechables y jabón liquido.
Parágrafo 2ºCon excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás dependencias deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección, hasta una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso. Los pisos deberán ser de material sanitario impermeable.
Artículo 29 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales derecolección), requieren pura su funcionamiento del siguiente equipo mínimo:
- a) Báscula para pesar leche;
- b) Equipo de enfriamiento (tubular, de placas, de cortina, d u otro aprobado. por la autoridad sanitaria) con capacidad. suficiente para enfriar la totalidad de la leche recibida, por debajo de 10ºC.;
- c) Tanque termo de acero inoxidable para el enfriamiento y almacenamiento de leche fría,dotado de agitadores mecánicos;
- d) Caldera de vapor;
- e) Sistema adecuado de lavado y desinfección de equipos que entren en contacto con la leche;
- f) Lavadoras a vapor, mecánica o manuales, para cantinas;
- g) Planta de energía eléctrica, para emergencia.
Artículo 30 .Además del lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre Salud Ocupacional, los equipos utilizados en las plantas para enfriamiento, reunirán los siguientes:
- a) Fabricados con material sanitario diseñados de tal manera que permitan su rápido desmontaje o fácil acceso para inspección y limpieza;
- b) Protección permanente contra cualquier tipo de contaminación;
- c) Buen estado de conservación, funcionamiento y aseo.
Artículo 31 . Las plantas para enfriamiento llevarán un registro diario que permanecerá por períodos de seis (6) meses a disposición de las autoridades sanitarias en donde conste, además de otros requisitos exigidos por éstas, la cantidad de leche recibida, el nombre del proveedor, el nombre del hato de procedencia con indicación de su categoría y municipio de ubicación, así como el número de placa y de la licencia del vehículo transportador.
Artículo 32 .La leche enfriada en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), podrá destinarse:
- a) A los planes de higienización;
- b) Para la producción de derivados lácteos.
Parágrafo.Prohíbese la venta directa para consumo público de la leche a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IV. De la clasificación de las leches.
Artículo 33 . Atendiendo a sus características físico-químicas, microbiológicas y otras especiales señaladas en el presente Decreto, las leches se clasifican en los siguientes tipos:
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- Leche cruda entera.
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