Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

Rango Decreto
Publicación 1981-03-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 9º de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I. Disposiciones generales y definiciones.

Artículo 1º La leche que se produzca, transporte, procese, envase, comercialice o consuma en el territorio nacional deberá someterse a las reglamentaciones del presente Decreto y a las disposiciones complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley, dicte el Ministerio de Salud.

Artículo 2º Para los efectos del presente Decreto determinanse lassiguientes definiciones:

  • a) Leche: Es el producto de la secreción normal de la glándula mamaria de animales bovinos sanos, obtenido por uno o varias ordeños diarios higiénicos, completos e ininterrumpidos;
  • b) Leche adulterada: Es aquella a la que se han sustraído, adicionado o reemplazado, total o parcialmente sus elementos constitutivos naturales, o adicionado otros extraños, en condiciones que puedan afectar la salud humana o animal, o modificar las características físico-químicas y organolépticas señaladas en el presente Decreto;
  • c) Leche alterada: Es aquella que ha sufrido transformaciones en sus características físico-químicas, microbiológicas y organolépticas, o en su valor nutritivo, por causa de a entes físicos, químicos o biológicos, naturales o artificiales;
  • d) Leche falsificada: Es aquella con la apariencia y características generales del producto legítimo, protegida o no por marca registrada, que se denomina como éste, sin serlo, o que no procede de sus verdaderos fabricantes;
  • e) Intermediario: Quien independientemente de la condición de productor, compra leche con el objeto de abastecer plantas de enfriamiento (centrales de recolección), plantas de higienización o de procesamiento de derivados lácteos.

Artículo 3º Para los efectos del presente Decreto, no se considera como leche el producto obtenido dentro de los quince (15) días anteriores y los siete (7) posteriores al parto del correspondiente bovino.

Artículo 4º La leche proveniente de animales distintos de los bovinos, se denominará con el nombre de la especie productora.

CAPITULO II. De los hatos.

Artículo 5º Denomínase hato todo sitio destinado, principalmente, al ordeño y explotación lechera del ganado vacuno.

Artículo 6º A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, los hatos destinados a la producción de leche para consumo humano deberán funcionar en zonas rurales.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, por razones de conveniencia, sin perjuicio del cumplimiento estricto de los requisitos de carácter sanitario, podrá otorgar autorizaciones especiales para el funcionamiento temporal de hatos en áreas urbanas.

Artículo 7º Todo hato cuyo objeto sea la producción de leche, deberá tener; un establo cubierto o sitio de ordeño, destinado preferentemente a la alimentación, cuidado y des carro del ganado.

Artículo 8º Los bovinos destinados a la producción de leche deberán estar sanos, libres de zoonosis, mastitis y demás enfermedades infecto-contagiosas.

Parágrafo. El diagnóstico de brucelosis y tuberculosis, cuando deba hacerse en desarrollo de disposiciones oficiales sobre sanidad animal, o por otras razones, será certificado por médicos veterinarios.

Artículo 9º Las pruebas de mastitis deberán practicarse en forma permanente a todas las vacas en producción, y cuando las autoridades de salud o agropecuarias lo estimen conveniente.

Artículo 10 .Los bovinos sometidos a la aplicación de drogas o medicamentos que se eliminen por la leche, sólo podrán incorporarse a la producción de leche para consumo humano, 72 horas después de la terminación del tratamiento.

Artículo 11 .De conformidad con los requisitos y condiciones sanitarias mínimas establecidas en el presente Decreto, los hatos se clasifican, así:

  • a) De primera categoría;
  • b) De segunda categoría.

Artículo 12 . Los hatos de primera categoría deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:

    1. Tener un establo fijo construido sobre terrenos de fácil drenaje, con pisos y paredes revestidos con material que permita su mantenimiento en buenas condiciones sanitarias, o uno móvil que cumpla con las características especiales fijadas por la autoridad sanitaria correspondiente.
    1. Disponer de abundante agua potable o de fácil higienización.
    1. Disponer, por lo menos de las siguientes secciones:
  • a) Para el ordeno;
  • b) Para enfriamiento, envasado y almacenamiento de leche;
  • c) Para la higienización y almacenamiento de utensilios;
  • d) Equipo de laboratorio necesario para la práctica de las pruebas señaladas en el presente Decreto.
    1. Sus instalaciones estarán iluminadas y ventiladas convenientemente.
    1. En los establos fijos, disponer de un estercolero construido en forma apropiada, convenientemente protegido, aislado para evitar toda posible contaminación y sometido a los requisitos técnicos indispensables para tratamiento adecuado del estiercol y la prevención de insectos y roedores. Cuando se utilicen establos móviles se hará una disposición de excretas adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
    1. Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas.
    1. Disponer de sistemas de enfriamiento (cortina, tanque de expansión o cualquier otro aprobado por las autoridades sanitarias) y de sistema mecánico para el envasado de la leche.
    1. Disponer para el microfiltrado de la leche de coladores de acero inoxidable, de plástico u otro material oficialmente aprobado, con exclusión del uso de telas, paños, lienzos, bayetillas o similares, salvo en los casos en que, por las condiciones y características del material y su utilización, sean aprobados por la autoridad sanitaria.
    1. Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche deberán ser de material inerteque permita fácil lavado y desinfección después de cada uso.
    1. Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el numeral anterior, deberán ser aprobados por las autoridades sanitarias. Cuando se trata de soluciones con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre será de 50 partes por millón.
    1. Disponer de asistencia técnica prestada por médico veterinario ozootecnistainscrito en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, con el fin de que la dirección de los programas de sanidad animal y educación sanitaria que permitan mejorar la calidad de la leche, se adelante con criterio profesional.

Parágrafo.Las autoridades sanitarias correspondientes previa comprobación del lleno de los requisitos señalados en el presente Decreto, podrán otorgar a los interesados licencia sanitaria de funcionamiento para hato de primera categoría.

Artículo 13 .Cuando quiera que en los hatos de primera categoría se produzca y comercialice leche entera cruda para consumo directo, además de los requisitos generales señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los especiales establecidos en el presente Decreto para el enfriamiento de la leche en los hatos.

Artículo 14 .La leche entera cruda producida en los hatos de primeracategoría, previo el lleno de los requisitos establecidos en el presente Decreto podrá destinarse:

  • a) Para el consumo directo;

b). A las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección);

  • c) A plantas de higienización;
  • d) Para la producción de derivados lácteos.

Artículo 15 .Los hatos de segunda categoría deberán reunir los siguientesrequisitosmínimos:

    1. Tener establo fijo o portátil.
    1. Disponer de agua abundante, potable o de fácil higienización.
    1. Disponer de un local adecuado, con piso impermeable, destinado a las labores de almacenamiento de la leche y los utensilios.
    1. Disponer para el macrofiltrado de la leche, de coladores de acero inoxidable, de plásticos y otro material oficialmente aprobado, con exclusión del uso de telas, paños, lienzos, bayetillas o similares, salvo en los casos en que, por las condiciones y características da material y su utilización, sean aprobados por al autoridad sanitaria.
    1. En los establos fijos, el estiércol deberá retirarse diariamente y su disposición final, previo tratamiento, se llevará a cabo en un lugar que evite contaminación, insectos y roedores. Cuando se utilicen establos móviles se hará una disposición de excretas adecuadas desde el punto de vista higiénico sanitario.
    1. Los utensilios y equipos que tengan contacto con la leche deberán ser de material inerte que permita su fácil lavado y desinfección, después de cada uso.
    1. Las sustancias que se utilicen para el lavado y desinfección de los materiales a que se refiere el numeral anterior, deberán estar aprobadas por las autoridades sanitarias. Cuando se trate de soluciones con compuestos de cloro, su concentración mínima de cloro libre será de 50 partes por millón.
    1. Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas.

Artículo 16 .La leche entera cruda producida en los hatos de segunda categoría, podrá destinarse:

  • a) A las plantas para enfriamiento de leche (centrales de recolección);
  • b) A plantas de higienización;
  • c) Para la producción de derivados lácteos.

CAPITULO III. De la procedencia-enfriamiento y destino de la leche.

Artículo 17 . El enfriamiento de la leche podrá realizarse:

  • a) En los hatos de primera categoría;
  • b) En los hatos de segunda categoría;
  • c) En las plantas para enfriamiento (centrales de recolección).

Artículo 18 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de primera categoría, el proceso a que se somete la leche producida en estos hatos, inmediatamente después del ordeño, con el objeto de conseguir, mediante el uso de cortina da enfriamiento, tanque de expansión u otro método técnico aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente, que su grado de temperatura seainferior a 10ºC.

Artículo 19 . La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría que cumpla con la totalidad de los requisitos generales y especiales señalados en el presente Decreto, podrá destinarse para su expendía al público.

Articulo 20 . La leche que de conformidad con el artículo anterior puede destinarse para su expendio al público, deberá envasarse en el hato y mantenerse a una temperatura inferior a 10ºC., hasta su entrega al consumidor.

Parágrafo. Previo estudio y examen de las incidencias de carácter sanitario que puedan llegar a afectar la calidad de la leche o la salud de las personas, el Ministerio de Salud o la autoridad delegada podrán cuando lo consideren conveniente, autorizar el envasado de la leche proveniente de los hatos de primera categoría, en uno de ellos, o en un planta envasadora de leche cruda exclusiva para este propósito, así como señalar las requisitos y condiciones para su funcionamiento.

Artículo 21 .La leche producida y enfriada en los hatos de primera categoría, sin el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto para autorizar su expendio al público, podrá destinarse:

  • a) A las plantas para enfriamiento (centrales de recolección);
  • b) A las plantas de higienización;
  • c) Para la producción de derivado de lácteos.

Parágrafo. Prohíbese la venta directa parra consumo público de la leche que se refiere el presente artículo.

Artículo 22 .Entiéndese por enfriamiento de la leche en hatos de segunda categoría, la práctica de procedimientos técnicos o no autorizados o aceptados por las autoridades sanitarias, a que se somete la leche producida en estos hatos, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura sea el adecuado para evitar su alteración, teniendo en cuenta aspectos como la temperatura ambiental, las distancias entre e los hatos y las plantas de destino y dos sistemas de transporte.

Artículo 23 . La leche producida y enfriada en los hatos de y segunda categoría, podrá destinarse:

  • a) A las plantas para enfriamiento (centrales de recolección);
  • b) A las plantas de higienización;
  • c) Para la producción de derivados lácteos.

Parágrafo. Prohíbese la venta directa. para consumo público, de la leche a que se refiere elpresente artículo.

Artículo 24 . Entiéndese por enfriamiento de la leche en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), el proceso a que se somete la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el objeto de conseguir que su grado de temperatura no sea superior a 10ºC., mediante la utilización de equipos para enfriamiento tubulares, de placas, u otro sistema de capacidad adecuada a la velocidad de recepción de la leche, aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente.

De las plantas para enfriamiento(centrales de recolección).

Artículo 25 .Denominase planta para enfriamiento de leche (central de recolección), el establecimiento destinado a la recolección de la leche procedente de hatos de primera o segunda categoría, con el fin de someterla a control previo, filtración, enfriamiento y transporte.

Artículo 26 . Para la instalación y funcionamiento de plantas paraenfriamiento de leche (controles de recolección), en el territorio nacional, le requieren los siguientes requísitos:

  • a) Edificaciones ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad o contaminación;
  • b) Edificaciones a prueba de roedores e insectos, con piso de material lavable e impermeable y con desniveles adecuados para el desagüe;
  • c) Abastecimiento suficiente de agua potable e instalaciones adecuadas para las necesidades de los diferentes servicios o secciones;
  • d) Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas;
  • e) Iluminación y ventilación adecuada, a juicio de las autoridades sanitarias;
  • f) Luz artificial suficiente.

Artículo 28 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales dé-recolección), requieren para su funcionamiento de las siguientes áreas:

  • a) Patio en pavimento, asfalto o similares, para recibo y entrega de leche;
  • b) Plataforma o muelle de recibo de leche;
  • c) Area para el proceso de enfriamiento y almacenamiento de la leche en condiciones que conserve dicho estado, separada convenientemente de otras secciones o servicios y del ambiente exterior, dotada con termómetros de máxima y mínima;
  • d) Area para el aprovisionamiento directo de leche fría a carrotanques isotérmicos;
  • e) Area para lavado y desinfección de cantinas;
  • f) Area habilitada para el análisis físico-químico de la leche;
  • g) Sala de máquinas;
  • h) Vestideros independientes para hombres y mujeres;
  • i) Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres;
  • j) Almacén o depósito;
  • k) Oficinas;
  • l) Cafetería, cuando las necesidades lo exijan.

Parágrafo 1ºLas diferentes secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse para propósitos distilitos de los de su función propia. Los lavamanos deberán estar provistos en forma permanente de toallas desechables y jabón liquido.

Parágrafo 2ºCon excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás dependencias deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección, hasta una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso. Los pisos deberán ser de material sanitario impermeable.

Artículo 29 .Las plantas para enfriamiento de leche (centrales derecolección), requieren pura su funcionamiento del siguiente equipo mínimo:

  • a) Báscula para pesar leche;
  • b) Equipo de enfriamiento (tubular, de placas, de cortina, d u otro aprobado. por la autoridad sanitaria) con capacidad. suficiente para enfriar la totalidad de la leche recibida, por debajo de 10ºC.;
  • c) Tanque termo de acero inoxidable para el enfriamiento y almacenamiento de leche fría,dotado de agitadores mecánicos;
  • d) Caldera de vapor;
  • e) Sistema adecuado de lavado y desinfección de equipos que entren en contacto con la leche;
  • f) Lavadoras a vapor, mecánica o manuales, para cantinas;
  • g) Planta de energía eléctrica, para emergencia.

Artículo 30 .Además del lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre Salud Ocupacional, los equipos utilizados en las plantas para enfriamiento, reunirán los siguientes:

  • a) Fabricados con material sanitario diseñados de tal manera que permitan su rápido desmontaje o fácil acceso para inspección y limpieza;
  • b) Protección permanente contra cualquier tipo de contaminación;
  • c) Buen estado de conservación, funcionamiento y aseo.

Artículo 31 . Las plantas para enfriamiento llevarán un registro diario que permanecerá por períodos de seis (6) meses a disposición de las autoridades sanitarias en donde conste, además de otros requisitos exigidos por éstas, la cantidad de leche recibida, el nombre del proveedor, el nombre del hato de procedencia con indicación de su categoría y municipio de ubicación, así como el número de placa y de la licencia del vehículo transportador.

Artículo 32 .La leche enfriada en plantas para enfriamiento (centrales de recolección), podrá destinarse:

  • a) A los planes de higienización;
  • b) Para la producción de derivados lácteos.

Parágrafo.Prohíbese la venta directa para consumo público de la leche a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IV. De la clasificación de las leches.

Artículo 33 . Atendiendo a sus características físico-químicas, microbiológicas y otras especiales señaladas en el presente Decreto, las leches se clasifican en los siguientes tipos:

    1. Leche cruda entera.
    1. Leche higienizada entera.
    1. Leche higienizada descremada o semidescremada.
    1. Leche en polvo.

De la leche cruda entera.

Artículo 34 . Denomínase leche cruda entera, lo proveniente del ordeño higiénico de vacas sanas, sometidas a filtración inmediata y a enfriamiento en las condiciones señaladas en este Decreto.

Artículo 35 . Distínguese dos tipos de leche entera cruda:

  • a) Para consumo humano directo;
  • b) Para proceso, o para elaboración de derivados.

Artículo 36 .La leche cruda entera para consumo humano directo sólo podrá producirse en hatos clasificados como de primera categoría y, deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Densidad: A 20/20ºC. 1.025 a 1.032.

-Materia grasa: Mínimo 3.2 g% m/m.

-Extracto seco total: Mínimo 11.5 g% m/m.

-Extracto seco desengrasado: Mínimo 8.3 g% m/m.

-Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 2.5 mg/500 c.c.

-Acides expresada cómo ácido láctico: 0.14 a 0.18 g/100 cm3.

-Indice crioscópico: -0.54 C., o índice de refracción:

b)Condiciones especiales:

-Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductosa): Mínimo 4 horas.

-Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70º GL (68% en peso y 75% en volumen).

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

-Ausencia de calostro, sangre u otros elementos extrañes en suspensión.

Artículo 37 .La leche cruda entera para proceso, o para elaboración de derivados, deberá tener las siguientes características:

  • a) Físico-químicas:

-Densidad: A 20/20º.C. 1.0205 a 1.032.

-Materia grasa: Mínimo 3.2 g% m/m.

-Extracto seco total: Mínimo 11.5 g% m/m.

-Extracto seco desengrasado: Mínimo: 8.3 g% m/m.

-Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 2.5 mg/500 c.c.

-Acidez expresada como ácido láctico: 0.14 a 0.19 g/100 cm3.

-Indice crioscópico: 0.54ºC., o índice de refracción:

b)Condiciones especiales:

-Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70º GL (68% en peso y 75% en volumen).

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

-Ausencia de calostro, sangre, u otros elementos extrañes en suspensión.

De la leche higienizada entera.

Artículo 38 . Denomínase leche higienizada el producto obtenido al someter la leche cruda entera, semidescremada o descremada, aun proceso físico adecuado para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo, ni sus características físico-químicas u organolépticas.

Artículo 39 . Distínguense los siguientes tipos de leche higienizada:

a)Leche pasterizada.

Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera, descremada o semidescremada, a una adecuada relación de temperatura y tiempo para destruir su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin alterar de manera esencial ni su valor nutritivo ni sus características físico-químicas u organolépticas.

b)Leche irradiada.

Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera, semidescremada o descremada, a la acción de radiación ionizante de determinada longitud de onda, para destruir la totalidad de su flora patógena y la casi totalidad de su flora banal, sin alterar su valor nutritivo ni sus características físico-químicas u organolépticas.

c)Leche ultrapasterizada.

Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera, semidescremada o descremada, a la acción directa o indirecta del vapor de agua saturado, con una adecuada relación de temperatura y tiempo, para destruir todas las formas de microorganismos vegetativos y esporulados, sin alterar de manera esencial, ni su valor nutritivo, ni sus características físicas u organolépticas.

d)Leche reconstituida.

Es el producto uniforme que se obtiene mediante un proceso apropiado de incorporación a la leche en polvo, (entera, semidescremada o descremada), de la cantidad necesaria de agua potable, adicionándole o no grasa deshidratada de leche y sometiéndola posteriormente a homogenización, higienización y enfriamento inmediato, a fin de que presente características físico-químicas y organolépticas similares a los de la leche líquida correspondiente.

e)Leche recombinada.

Es el producto que se obtiene de la mezcla de leche cruda entera con leche reconstituida, en una proporción no mayor del 30% de esta última, sometida posteriormente a higienización (pasterización, ultra pasterización o irradiación), a fin de que presente características físico-químicas similares a las de la leche entera higienizada.

f)Leche evaporada.

Es el producto obtenido al someter la leche cruda entera a un proceso técnico de eliminación parcial del agua, al término del cual debe ser envasada en recipientes herméticos, que garanticen su esterilización.

Parágrafo.La leche reconstituida a que se refiere el presente artículo, deberá destinarse a procesamiento industrial salvo en los casos en que la autoridad sanitaria competente autorice su expendio directo al publico.

Artículo 40 .La leche higienizada entera (pasterizada, irradiada, esterilizada, reconstituida o recombinada), deberá tener las siguientes características:

  • a) físico-químicas:

-Densidad: A 20/20ºC, 1.0295 a 1.032.

-Materia grasa: Mínimo 3.2 g% m/m.

-Extracto seco total: Mínimo 11.5 g% m/m.

-Extracto seco desengrasado: Mínimo 8.3 g% m/m.

-Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 1 mg/500 c.c.

-Acidez expresada como ácido láctico: 0.14 a 0.19 g/100 cm3.

-Indice crioscópico: -0.54ºC., o índice de refracción:

b)Condiciones especiales.

-Prueba de fosfatosa para leche pasterizada: Negativa.

-Prueba de fosfatosa para leche ultrapasterizada: Negativa en planta.

-Prueba de fosfatosa para leche irradiada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche pasterizada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche irradiada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche ultrapasterizada: Negativa.

-Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductosa): Mínimo 7 horas.

-Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70% GL (68% en peso y 75% en volumen).

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 41 .De la leche higienizada entera evaporada. La leche evaporada entera deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Materia grasa: 7.5% m/m.

-Extracto seco de leche: Mínimo 25% m/m.

-Extracto seco desengrasado de la leche: Mínimo 19% m/m.

-Cenizas: Máximo 1.5% m/m.

-Acidez expresada como ácido láctico: Máximo 0.4.0.

-Grado de homogenización en porcentaje: 95%.

b)Condiciones especiales:

-Prueba de solubilidad: Ausencia de proteína coagulada.

-Prueba de esterilidad negativa.

-Puede estar adicionada para su estabilización con sales sódicas, potásicas y/o cálcicas de- ácido clorhídrico, ácido cítrico, ácida carbónico, ácido ortofosfórico o ácido polifosfórico,en concentraciones de 0.2% m/m., cuando únicamente se utilice uno de ellos, o 0.3% m/m., cuando estén combinados como sustancias anhídras.

-Puede estar adicionada de carrogeína en concentraciones máximas de 0.015% m/m.

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

De la leche higienizada descremada o semidescremada.

Artículo 42 .Denomínase leche higienizada descremada o semidescremada, el producto que se obtiene al someter la leche cruda entera a un proceso oficialmente autorizado, mediante el cual se reduce, según el caso, dentro de los parámetros señalados en el presente Decreto, su materia grasa, con el objeto de utilizarla en otros procesos de la leche o sus derivados.

Artículo 43 .Según el proceso a que haya sido sometida, distínguese los siguientes tipos de leche higienizada descremada o semidescremada.

  • a) Pasterizada;
  • b) Irradiada;
  • c) Ultrapasterizada;
  • d) Reconstituida;
  • e) Recombinada.

Artículo 44 . La leche higienizada descremada, deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Densidad: A 20/20ºC., 1.0325 a 1.0345.

-Materia grasa: 0,5 g% a 1.0 g% m/m.

-Extracto seco total: Máximo 8.7 g% m/m.

-Extracto seco desengrasado: Mínimo 8.5 g% m/m.

-Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 1.0 mg/500 c.c.

-Acidez expresada como ácido láctico: 0.15 a 0.19 g/100 cm3.

-Indice crioscópico: -0.54ºC., o índice de refracción:

b)Condiciones especiales:

-Prueba de fosfatosa para leche pasterizada: Negativa.

-Prueba de fostatosa para leche ultrapasterizada: Negativa en planta.

-Prueba de fosfatosa para leche irradiada: Positiva

-Prueba de peroxidasa para leche pasterizada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche irradiada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche ultrapasterizada: Negativa.

-Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductora): Mínimo 7 horas.

-Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70 GL (68% en peso y 75% en volumen).

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 45 . La leche higienizada semidescremada, deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Densidad: A 20/20ºC., 1.035 a 1.0330.

-Materia grasa: 1.5 g% a 2.0 g% m/m.

-Extracto seco total: Mínimo 9.8 g% m/m.

-Extracto seco desengrasado: Mínimo 8.3 g% m/m.

-Sedimento (impurezas macroscópicas): En grado máximo de escala de impurezas de 1.0 mg/500 c.c.

-Acidez expresada como ácido láctico: 0.14 g. a 0,19 g/100 cm3.

-Indice crioscópico: --0.54ºC., o índice de refracción:

b)Condiciones especiales:

-Prueba de fosfatosa para leche pasterizada: Negativa.

-Prueba de fosfatosa para leche ultrapasterizada: Negativa

-Prueba de fosfatosa para leche irradiada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche pasterizada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa pura leche irradiada: Positiva.

-Prueba de peroxidosa para leche ultrapasterizada: Negativa.

-Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductosa): Mínimo 7 horas.

-Prueba de alcohol: No se coagulará por la adición de un volumen igual de alcohol de 70ºGL (68% en peso y 75% en volumen).

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

De la leche en polvo.

Artículo 46 .Denomínase Meche en polvo, el producto que se obtiene por la deshidratación de la leche higienizada.

Artículo 47 . Según el tipo de leche que se utilice para el proceso de deshidratación distínguese las siguientes clases de leche en polvo:

  • a) Entera;
  • b) Descremada;
  • c) Semidescremada.

Artículo 48 .La leche en polvo entera, deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Humedad: Máximo 4% m/in.

-Materia grasa: Mínimo.26 g% m/m.

-Acidez expresada como ácido láctico: 1.0 g. a 1.3 g% m/m.

-Indice de solubilidad: Máximo 1.25 c.c.

-Impurezas macroscópicas: Máximo 15 mg.

-Sodio (Na): Máximo 0.42 g% m/m., como constituyente natural.

-Potasio (K): Máximo 1.30 g% m/m., como constituyente natural.

-Cenizas: Máximo 6.0 g% m/m.

b)Condiciones especiales:

-Puede estar adicionada, si es leche instantánea, de:

  • a) Mono y diglicéridos: Máximo 0.25 g% m/m., o
  • b) Lecitina: Máximo 0.5 g% m/m:

-Ausencia de sustancias tales corno adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS, u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 49 .La leche en polvo descremada, deberá tener las siguientes características:

a)Físico-químicas:

-Humedad: Máximo 4% m/m.

-Materia grasa: Máximo 1.5g% m/m.

-Acidez expresada en ácido láctico: 1.4 g. a1.7 g% m/m.

-Indice de solubilidad Máximo 2.0 c.c.

-Impurezas: Máximo 22.5 mg.

-Sodio (Na): Máximo 0.55 g% m/m., como constituyente natural.

-Potasio. (K): Máximo 1.80 g%, m/m., como constituyente natural.

-Cenizas: Máximo 8.2 g% m/m.

b)Condiciones especiales:

-No debe estar adicionada de monoglicéridos, diglicéridos, o lecitina.

-La ausencia de sustancias tales coma adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas .y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrán en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales FAO, OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

Artículo 50 . La leche en -polvo semidescremada, deberá tener las siguientes caarcterísticas:

a)Físico-químicas:

-Humedad: Máximo 4% m/m.

-Materia grasa: De 12 g. a 15 g% m/m.

-Acidez expresada en ácido láctico 1.2 g. a 1.5 g% m/m.

-Indice de solubilidad: Máximo 1.25 c.c.

-Impurezas: Máximo 15.0 mg.

-Sodio (Na): Máximo 0.50 g% m/m., como constituyente natural.

-Potasio (K): Máximo 1.50 g% m/m., como constituyente natural.

-Cenizas: Máximo 7.2 g% m/m.

b)Condiciones especiales:

-Puede estar adicionada de:

  • a) Mono y diglicéridos: Máximo 0.25 g% m/m., o
  • b) Lecitina: Máximo 0.5 g% m/m.

-Ausencia de sustancias tales como adulterantes, preservativos, sustancias tóxicas y residuos de drogas o medicamentos. Para residuos de plaguicidas se tendrá en cuenta normas oficiales de carácter nacional o en su defecto las normas internacionales PAO, OMS u otras adoptadas por el Ministerio de Salud.

CAPITULO V. De las plantas de higienización.

Artículo 51 . Entiéndese por planta de higienización el establecimiento industrial, destinado para el enfriamiento, higienización, transformación y envasado de la leche.

Artículo 52 .Para la instalación y funcionamiento de plantas de higienización en el territorio nacional; se requieren los siguientes requisitos básicos:

  • a) Edificaciones ubicadas en lugares aislados de cualquier foco de insalubridad o contaminación;
  • b) Edificaciones a prueba de roedores o insectos, con piso de material lavable e impermeable y con desniveles adecuados para el desagüe;
  • c) Abastecimiento suficiente de agua potable e instalaciones adecuadas para las necesidades de los diferentes servicios o secciones;
  • d) Edificaciones provistas de sistemas sanitarios adecuados para la disposición de aguas servidas y excretas;
  • e) Iluminación y ventilación adecuada, a juicio de las autoridades sanitarias;
  • f) Luz artificial suficiente.

Artículo 53 .Todo vertimiento de los residuos líquidos de la planta deberá someterse al lleno de los requisitos y condiciones que sobre este particular señalen las disposiciones legales y el Ministerio de Salud, teniendo en cuenta las características del sistema de alcantarillado y de la. fuente receptora correspondiente. De la misma manera, la disposición de los residuos sólidos deberá cumplir con las normas legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo 55 . Las plantas de higienización requieren para su funcionamiento de las siguientes áreas, técnicamente separadas entre sí:

  • a) Patio en pavimento, asfalto, o similares para recibo y entrega de la leche;
  • b) Plataforma de recepción de leche apta para higienización;
  • c) Para almacenamiento de leche enfriada cruda;
  • d) Depósito de leche en polvo, cuando en la planta se re-constituya o recombine;
  • e) Para recombinación o reconstitución y homogenización, cuando en la planta se efectúan estos procesos;
  • f) Para proceso de higienización (pasterización, ultrapasterización, irradiación o cualesquiera otro aprobado por el Ministerio de Salud;
  • g) Para envasado de la leche;
  • h) Para cámara frigorífica;
  • i) Para lavado y desinfección de botellas y cantinas;
  • j) De laboratorio, habilitado para el análisis físico-químico y bacteriológico de la leche;
  • k) Sala de máquinas;
  • l) Vestideros independientes para hombres y mujeres;
  • m) Servicios sanitarios independientes para hombres y mujeres;
  • n) Almacén o depósito;
  • o) Oficinas;
  • p) Cafetería, cuando las necesidades lo exijan.

Parágrafo 1ºLas diferentes secciones deberán conservarse en óptimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse para propósitos distintos de las de su función propia. Los lavamanos deberán estar provistos en forma permanente de toallas desechables y jabón líquido.

Parágrafo 2ºCon excepción de almacenes o depósitos, salas de máquinas y oficinas, todas las demás dependencias deberán tener las paredes recubiertas con baldosín de porcelana, cerámica vitrificada u otro material similar de fácil lavado y desinfección, hasta una altura mínima de 1.80 metros del nivel del piso. Los pisos deberán ser de material sanitario impermeable.

Plataforma de recepción de leche.

Artículo 56 .La plataforma o muelle pura la recepción de leche apta para su higienización, deberá disponer del siguiente equipo mínimo:

  • a) Transportador de cantinas, mecánico o de rodillos;
  • b) Báscula para pesar la leche;
  • c) Bomba para pasar la leche al proceso de enfriamiento Inicial;
  • d) Enfriador (tubular, de placa o de cortina, u otro autorizado por la autoridad sanitaria competente), con capacidad apropiada, de acuerdo a la velocidad de recepción de la leche, que permita su enfriamiento por debajo de 10ºC., previamente al proceso de higienización.

Parágrafo.Cuando quiera que se utilicen cortinas de enfriamiento, deberán estar aisladas del ambiente exterior a fin de impedir la contaminación de la leche.

Almacenamiento de leche enfriada cruda.

Artículo 57 .El área destinada al almacenamiento de leche enfriada cruda deberá tener capacidad suficiente para la recepción diaria y estar dispuesto con suficientes espacios libres que faciliten la circulación y el control y aseo de los tanques.

Artículo 58 .Los tanques de almacenamiento de leche enfriada cruda pueden ser verticales u horizontales y deberán estar provistos de mecanismo de graduación, agitador, tomamuestra, termómetro y sistema de acceso que permita su aseo interno.

Reconstitución y recombinación de la leche.

Artículo 59 .El área destinada a la reconstitución y recombinación de la leche deberá estar aislada y separada técnicamente de las demás.

Artículo 60 .Para el proceso de reconstitución de la leche se requiere el siguiente equipo mínimo:

  • a) Tanque con mecanismo de graduación y agitador;
  • b) Embudo;
  • c) Bomba para la disolución de la leche en polvo en agua;
  • d) Tanque con circulación de agua caliente u otro medio de calefacción para la completa licuefacción del aceite de mantequilla, previamente a su adición a la leche reconstituida.

Artículo 61 .La leche reconstituida o recombinada deberá almacenarse en tanques debidamente identificados, los cuales podrán disponerse en el área destinada para el almacenamiento de leche enfriada cruda.

Higienización de la leche.

Artículo 62 .Para el proceso de higienización de la leche se requiere el siguiente equipo mínimo:

  • a) Sistema de clarificación y filtrado para la eliminación de las impurezas que se encuentren en la leche cruda, reconstituida o recombinada, con anterioridad al proceso de higienización;
  • b) Homogenizador;
  • c) Equipo de higienización de la leche (pasterización, esterilización o ultrapasterización, irradiación u otro autorizado por el Ministerio de Salud;
  • d) Equipo de enfriamiento, con el objeto de mantener la temperatura de la leche líquida por debajo de 4ºC., inmediatamente después de su higienización;
  • e) Tanque para el almacenamiento de leche fría higienizada, disponible para ser envasada dotado de agitadores mecánicos y de termómetros.

Artículo 63 .Autorizanse los siguientes tiempos y temperaturas en los procesos de higienización.

Pasterización lenta: La leche deberá permanecer durante 30 minutos a una temperatura entre 61ºC. y 63ºC.

Pasterización rápida: La leche deberá permanecer entre 15 y 17 segundos a una temperatura de 72ºC. a 76ºC.

Ultra pasterización: La leche- deberá permanecer durante un tiempo máximo de 2.4 segundos a una temperatura de 135ºC. a 150ºC.

Irradiación: El tiempo, espesor y longitud de onda deberá ser aprobado por la autoridadsanitaria competente, de acuerdo con el método utilizado.

Artículo 64 .Cuando en el proceso de ultrapasterización se utilice calentamiento directo, la calidad del vapor de agua deberá ser de grado alimenticio, saturado, seco, exento de aire y conducido por tuberías de acero inoxidable.

Parágrafo. En la ultrapasterización con vapor directo, después de su tratamiento térmico la leche deberá recuperar su composición original.

Artículo 65 En el tratamiento de agua de caldera para la producción del vapor que tenga contacto directo con la leche, podrán utilizarse los siguientes aditivos:

  • a) Glucoheptonato de sodio: No debe contener más de una parte por millón de cianuro de sodio;
  • b) Acrilamida de sodio: No debe contener más de 0.05% gramos en peso de monómetro de acrilamida.

Parágrafo. El Ministerio de Salud, previa estudio y comprobación de sus efectos, podrá autorizar lautilización de aditivos diferentes a los señalados en el presente artículo, para el- tratamiento de agua de caldera destinada a la producción de vapor que tenga contacto con la leche.

Artículo 66 . Además de los aditivos que produzcan efectos tóxicos en el hombre, para el tratamiento de agua de calderas destinada a la producción de vapor que tenga contacto con la leche, se prohibe la utilización de lo siguiente:

-Amoniaco.

---Hydrazina (Levoxine 15).

-Morfolina.

-Dietil amino etanol.

-Ciclohexilamina.

-Octadecilamina.

Artículo 67 .Las instalaciones y equipos destinados a la evaporación de la leche, deberán cumplir lo pertinente con todos aquellos requisitos señalados para las plantas de higienización en el capítulo V del presente Decreto.

Artículo 68 .Además del equipo indispensable para el proceso de higienización, para la evaporación de la leche se requiere:

  • a) Sistema de concentración de sólidos que permitan la eliminación de parte del agua sin producir modificaciones sustanciales en los constituyentes de la leche;
  • b) Homogenizador de características que permitan que la eficiencia de la homogenización sea superior al 90%.

Leche en polvo.

Artículo 69 .Todo tipo de leche que se someta a proceso de deshidratación deberá ser higienizada por cualquiera de los sistemas señalados en el presente .Decreto.

Artículo 70 .Las instalaciones y equipo destinados al proceso de deshidratación de la leche deberán cumplir, en lo pertinente, los requisitos señalados para las plantas de higienización en el capítulo V del presente Decreto.

Artículo 71 .Para el proceso de deshidratación deberá disponerse de un área técnica y convenientemente separada de las demás de la planta.

Artículo 72 .Además del equipo indispensable para el pro-ceso de higienización, para la deshidratación de la leche se requiere:

  • a) Sistema de concentración de sólidos que permita la eliminación de parte del agua sin producir modificaciones sustanciales en los constituyentes de la leche;
  • b) Homogenizador de características que permitan que la eficiencia de la homogenización sea superior al 90%;
  • c) Sistema de deshidratación por desecación, congelación o cualesquiera otro aprobado por la autoridad sanitaria, que sin modificar sustancialmente los constituyentes naturales de la leche, permita la obtención de un producto con las características fisico-químicas y microbiológicas señaladas en el presente Decreto;
  • d) Sistema para la eliminación de partículas gruesas y polvo quemado.

Artículo 73 .Cuando quiera que el proceso de obtención de leche en polvo sea discontinuo, una vez ;higienizada, homogenizada y concentrada, deberá ser inmediatamente enfriada a temperatura inferior a 10ºC., en tanques especiales para este propósito, distintos de los utilizados para la leche cruda.

Artículo 74 .Cuando en el proceso de deshidratación se utilicen corrientes de aire caliente, éste debe ser previamente filtrado.

Artículo 75 .Cuando en el proceso de deshidratación se utilicen temperaturas altas, el polvo obtenido deberá ser enfriado inmediatamente a temperatura inferior a 35ºC.

Artículo 76 .Cuando para el enfriamiento de la leche en polvo se utilice aire frío, éste debe ser seco y filtrado adecuadamente para evitar la contaminación del producto.

Artículo 77 .Prohíbese la rehigienización de cualquier tipo de leche.

Requisitos de los equipos.

Artículo 78 .Los equipos de tratamiento en los proceses de higienización deberán disponer de reguladores automáticos y de válvulas de seguridad para evitar que se envase leche sin tratamiento.

De la misma manera, estarán provistos de termógrafos registradores de la variación de la temperatura, respecto al tiempo, cuando fuere el caso con el objeto de que las autoridades sanitarias puedan, dentro de los seis (6) meses siguientes al proceso, disponer de los registros correspondientes o inspeccionarios.

Artículo 79 . En las cartas impresas de los termógrafos a que se refiere el artículo anterior, deberán quedar registrados, los siguientes datos:

  • a) Número de termógrafo a que pertenecen, cuando haya más de uno;
  • b) Fecha;
  • c) Temperatura y tiempo de funcionamiento del equipo;
  • d) Cantidad de leche higienizada en cada operación;
  • e) Observaciones especiales y firmas del operador y del Jefe de planta.

Artículo 80 .Además del lleno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sobre Salud Ocupacional, los equipos y accesorios utilizados en las plantas de higienización, reunirán los siguientes:

  • a) Fabricados con material sanitario y diseñados de tal manera que permitan su rápido desmontaje o fácil acceso para inspección y limpieza;
  • b) Protección permanente contra cualquier tipo de contaminación;
  • c) Buen estado de conservación y funcionamiento.

Parágrafo. La limpieza de los recipientes, aparatos e implementos utilizados en el proceso de higienización deberá hacerse con agua a temperatura no inferior a 70ºC., o con vapor de agua a presión, inmediatamente antes y después de ser usados. La desinfección se hará con elementos o soluciones químicas autorizados por la autoridad. sanitaria competente.

Envasado de la leche y rotulación.

Artículo 81 .El envasado de la leche higienizada, líquida, evaporada o en polvo, deberá realizarse en un sector técnicamente aislado de las demás áreas de la planta.

Artículo 82 . Los envases para leche líquida, evaporada o en polvo, deberán ser de material inalterable al contacto con el producto, de tal forma que eviten, la contaminación externa y permitan la refrigeración, cuando sea del caso.

Artículo 83 .Los envases de la leche deberán garantizar el mantenimiento de sus características físico-químicas y organolépticas.

Artículo 84 .La leche líquida higienizada con destino al consumo público directo, deberá envasarse en cualquiera de los siguientes tipos de recipientes:

  • a) Botellas de vidrio;
  • b) Bolsas de plástico sanitario;
  • c) De plasti-cartón;
  • d) De cartón encerado.

Parágrafo.El Ministerio de Salud podrá autorizar el envasado de la leche en recipientes que garanticen su condición higiénico-sanitaria, distintos de los señalados en el presente artículo.

Artículo 85 . La leche evaporada con destino al consumo público directo deberá envasarse en recipientes de hojalata electrolítica.

Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá autorizar el envasado de la leche evaporada en recipientes que garanticen su condición higiénico-sanitaria, distintos de los señalados en el presente artículo.

Artículo 86 .La leche en polvo con destino al consumo directo deberá envasarse en cualquiera de los siguientes tipos de recipientes:

  • a) De hojalata electrolítica;
  • b) Bolsas de polietileno, polipropileno o cualquier otro plástico sanitario aprobado por el Ministerio de Salud.'

Parágrafo.El Ministerio de Salud podrá autorizar el envasado de la leche en polvo en recipientes que garanticen su condición higiénico-sanitaria, distintos de los señalados en elpresente artículo.

Artículo 87 . Entiéndese por envase o recipiente unitario reutilizable, el fabricado con material de vidrio. Los demás". a que se refieren los artículos 84 y 86 del presente Decreto son desechables.

Artículo 88 . Los recipientes reutilizables deberán higienizarse inmediatamente antes de su uso para el envasado de la leche.

Artículo 89 .Prohíbese el envasado de la leche líquida y el cierre de los recipientes, mediante procedimientos manuales.

Artículo 90 . Todos los envases, una vez llenos, deberán ser sometidos a inspección, con el objeto de comprobar que el envasado de la leche y el cierre del recipiente sean correctos, o detectar cualquier anomalía en el producto o su envase.

Artículo 91 .Inmediatamente después de ser envasada, la leche líquida higienizada deberá almacenarse en cámara frigorífica a 4º`C.

Artículo 92 .Prohíbese envasar leche en recipientes deteriorados o que hayan sido utilizados anteriormente para envasar productos diferentes, así como la comercialización de la leche en envases que no correspondan al producto original.

Artículo 93 .Los envases para leche entera cruda deberán ser de material desechable e inviolable y llevarán una leyenda de caracteres visibles que diga: "Leche entera cruda -manténgase refrigerada- hiérvase antes de su consumo": Se indicará igualmente el nombre comercial del producto o del hato de procedencia. indicando el número de la licencia sanitaria, la cantidad del producto expresada en centímetros cúbicos y la fecha correspondiente al día del envase, el cual sólo podrá hacerse dentro de las 24 horas siguientes a la del ordeño, siempre y cuando la leche se huya mantenido a una temperatura inferior a 10ºC.

Parágrafo. La leche a que se refiere el presente articulo no podrá destinarse para su expendio o entrega al consumidor después de la fecha de envase.

Artículo 94 .Los envases para la leche higienizada podrán ser desechables o reutilizables. Llevarán, según el caso, impresa o pirograbada una leyenda de caracteres visibles que comience con la palabra "leche", seguida del nombre del proceso de higienización correspondiente y de la indicación, cuando sea del caso, de su condición de reconstituida o recombinada. Salvo en el caso, de la leche ultrapasterizada, a renglón seguido deberá colocarse la. siguiente frase: "Manténgase refrigerada". Así mismo se indicará el nombre comercial del producto, su cantidad expresada en centímetros cúbicos y el número de la licencia sanitaria correspondiente.

Parágrafo 1ºEn la etapa de los envases reutilizables y en un lugar visible de los desechables, deberá indicarse la condición de reconstituida o recombinada a que se refiere el presente artículo, así como la descremada o semidescremada, cuando sea del caso. La fecha máxima para su expendio o entrega al consumidor estará de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia dicte la autoridad sanitaria.

Parágrafo 2ºLa leche esterilizada deberá envasarse en recipientes desechables en los cuales se indicará claramente el tiempo de conservación, según el tipo de envase.

Artículo 95 .La leche no consumida dentro de los límites de tiempo señalados por la autoridad sanitaria, sólo podrá destinarse para otros fines industriales.

Artículo 96 .Los signos, emblemas, inscripciones o descripciones con los cuales se adiciona el contenido básico sobre rotulación señalado en este Decreto, sólo podrán ser utilizados con la autorización previa de la autoridad sanitaria correspondiente.

Articulo 97 .Los envases para leche en polvo evaporada llevarán impresa una leyenda de caracteres visibles que comience con la palabra"leche en polvo o leche evaporada", según el caso, seguida de la indicación de su condición de entera, descremada o semidescremada, cuando sea en polvo. Igualmente se indicará el nombre comercial del producto, su contenido bruto o neto expresado en gramos, kilogramos, o centímetros cúbicos, la fecha de fabricación, las recomendaciones para su almacenamiento, instrucciones para su preparación, la fecha límite para su utilización o consumo y el número del registro sanitario correspondiente.

Parágrafo 1ºEl contenido del rótulo en lo no previsto en el presente artículo, cumplirá con lo preceptuado en el artículo 96 de este Decreto.

Parágrafo 2ºEl envasado de la leche evaporada deberá garantizar la estabilidad y esterilidad del producto.

Artículo 98 . En los casos de rotulación de leches instantáneas o evaporadas, además de los requisitos señalados en el presente Decreto, deberá indicarse claramente el tipo y cantidad de aditivos utilizados.

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