Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 9° de 1979, en cuanto a producción, procesamiento, transporte y comercialización de la leche

Rango Decreto
Publicación 1981-03-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 161
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Artículo 99 .Para efectos de la rotulación de la "leche irradiada" el Ministerio de Salud podrá exigir requisitos adicionales a los señalados en el presente Decreto.

Artículo 100 .En los casos de importación de leche en polvo a granel deberán cumplirse los siguientes requisitos de rotulación:

  • a) Nombre comercial de la leche y proceso empleado;
  • b) País de origen;
  • e) Fecha de fabricación;
  • d) Fecha de vencimiento;
  • e) Número de registro sanitario o su equivalente en el país de origen;
  • f) Número de registro sanitario previo a la importación, o su equivalente, expedido por el Ministerio de Salud;
  • g) Recomendaciones para su almacenamiento;
  • h) Contenido bruto y neto expresado en gramos o kilogramos;
  • i) Certificado de "venta libre" en el país de origen.

Parágrafo. En los documentos anexos de importación deberán indicarse las características físico-químicas, bacteriológicas y organolépticas de la leche importada, las cuales requerirán de la aceptación del Ministerio de Salud.

Artículo 101. Cuando quiera que se importe leche en envases unitarios herméticos, lista para su expendio directo al público, además de las exigencias de rotulación señalados en el artículo 97 para la leche en polvo de producción nacional, deberá indicarse en idioma español el país de origen y el número de registro sanitario o su equivalente en el mismo. En los documentos de importación se incluirá el dato sobre sus características físico-químicas, bacteriológicas y organolépticas.

Artículo 102 . Los lugares o establecimientos en donde se reempaque leche en polvo, requieren para su funcionamiento los siguientes requisitos:

  • a) Licencia sanitaria de funcionamiento otorgada por la autoridad sanitaria competente;
  • b) Area para cargue y descargue, en concreto, asfalto u otro material aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente;
  • c) Disponer de sistema para el envasado mecánico de la leche.
  • d) Que el almacenamiento de la leche se haga en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgos para la salud de las personas.

Artículo 103 .El rótulo de los envases que contengan leche reempacada deberá tener, por lo menos las siguientes indicaciones:

  • a) Entidad responsable de la comercialización;
  • b) Tipo de leche (entera, descremada o semidescremada);
  • c) Número de la licencia del establecimiento que practica el reempaque;
  • d) Número del registro sanitario nacional;
  • e) Contenido neto, expresado en gramos o kilogramos;
  • f) Recomendaciones para su almacenamiento y consumo;
  • g) Fecha de vencimiento del producto de conformidad con las regulaciones oficiales sobre la materia.

Cámara frigorífica.

Artículo 104 .Entiéndese por cámara frigorífica el área destinada para el almacenamiento adecuado de la totalidad de la producción diaria de leche envasada, a temperatura nosuperior a 10ºC.

Parágrafo.El material de construcción y el diseño de las cámaras frigoríficas deberán corresponder a los requerimientos especiales para la conservación del frío.

Lavado de recipientes.

Artículo 105 .En las plantas o establecimientos en donde se reciba leche para enfriamiento, proceso de higienización u otro, deberá disponerse de sistema mecánico para el lavado de cantinas, localizado en lugar adyacente a la plataforma de recepción y aislado de las áreas de higienización.

Artículo 106 . Para el lavado de cantinas deberá observarse, por lo menos, el siguiente procedimiento:

  • a) Enjuague interior y exterior de las cantinas mediante atomización de agua, inmediatamente después de que han sido desocupadas, en condiciones que garanticen la remoción de los residuos que puedan producir contaminación;
  • b) Atomización de detergentes en solución caliente;
  • c) Enjuague a presión con agua caliente a, por lo menos, 85º C.;
  • d) Secamiento mediante sistema aprobado por la autoridad sanitaria;
  • e) Revisión a las cantinas y sus tapas, con el objeto de comprobar que se encuentran completamente limpias, secas y sin olores extraños;
  • f) Cierre de la cantina con su correspondiente tapa, inmediatamente después de la inyección de aire seco y la comprobación a que se refiere el literal anterior.

Parágrafo 1ºEl contenido de los tanques con solución de detergentes para el lavado de cantinas, deberá reemplazarse completamente, por lo menos una vez diaria.

Parágrafo 2ºEl sistema mecánico del lavado de cantinas a que se refiere el presente artículo deberá disponer de termómetros, manómetros o inyectores, cuyo correcto funcionamiento deberá verificarse antes y después de su utilización.

Artículo 107 . En las plantas o establecimientos en donde se envase leche en recipientes reutilizables, deberá disponerse de equipo especial para el lavado de los mismos, localizado en lugar adyacente a la plataforma de descargue de envases vacíos.

Artículo 108 .Para el lavado de los envases reutilizables deberá observarse, por lo menos, el siguiente procedimiento:

  • a) Enjuague por inmersión en agua caliente o, por lo menos 85ºC.;
  • b) Baño por inmersión en hidróxido de sodio. (En concentración necesaria para garantizar la remoción de partículas contaminantes);
  • c) Atomización de hidróxido de sodio a presión;
  • d) Atomización de agua caliente para retirar residuos de hidróxido de sodio;
  • e) Atomización de solución desinfectante;
  • f) Atomización de agua fría.

Parágrafo. La higienización deberá estar garantizada inmediatamente antes de la utilización de los envases.

Artículo 109 . En las plantas de higienización deberá disponerse de una sección de inspección de envases, con el objeto de eliminar aquellos que puedan constituir algún riesgo para el consumidor del producto que en él se envase.

CAPITULO VI. Del transporte de la leche y su expendio.

Artículo 110 . El transporte de leche cruda, proveniente de los hatos, con destino a plantas de enfriamiento (centrales de recolección), plantas de higienización o plantas de producción de derivados lácteos, podrá hacerse:

  • a) En cantinas;
  • b) En carrotanques isotérmicos.

Artículo 111 . El transporte de la leche proveniente de las plantas para enfriamiento (centrales de recolección) con destino a plantas de higienización o de producción de derivados lácteos, sólo podrá hacerse en carrotanques isotérmicos.

Parágrafo. Las autoridades sanitarias competentes podrán autorizar el transporte de la leche a que se refiere el presente artículo, en vehículos refrigerados.

Artículo 112 .Las cantinas destinadas para el transporte de leche cruda requieren para su utilización de los siguientes requisitos:

  • a) Estar elaboradas con material sanitario, liso, pulido y diseñadas de manera que se facilite su limpieza y desinfección;
  • b) Tener tapa de ajuste hermético, o empaque, cuando sea del caso, elaborado con material aceptado por las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 113 .Los carrotanques isotérmicos destinados para el transporte de leche cruda requieren para su utilización de los siguientes requisitos:

  • a) Las superficies en contacto con la leche serán de acero inoxidable u otro material sanitario aprobado por el Ministerio de Salud. Sus aristas tendrán una convexidad tal que faciliten su limpieza y desinfección;
  • b) Aislamiento térmico adecuado;
  • c) Estarán provistas de tapa y llave de salida. Cuando el tanque comprenda varios compartimientos, cada uno de ellos deberá disponer de los mismos implementos;
  • d) Las aberturas de acceso serán de dimensiones que faciliten su limpieza y desinfección interna;
  • e) Las llaves de salida y conexiones a tanques de recibo, serán de acero inoxidable u otro material aprobado por la autoridad sanitaria competente, a fácilmente desarmables y protegidas de cualquier tipo de contaminación;
  • f) Estarán provistos de agitadores mecánicos que evitan la separación de la grasa;
  • g) Llevarán visiblemente la leyenda "transporte de leche" y el número de la licencia sanitaria del vehículo transportador;
  • h) Deberán ser lavados y desinfectados, en el lugar de destino de la leche, y cuando quiera que sea desocupado.

Artículo 114 .Los vehículos destinados al transporte de cantinas que contengan leche cruda, serán cubiertos, pintados de color verde con una franja blanca en los costados y parte posterior de la carrocería y llevarán en caracteres visibles la siguiente leyenda: "Transporte de leche", adicionada con el número de la licencia sanitaria expedida por la autoridad competente.

Artículo 115 .Los vehículos destinados al transporte de leche envasadaapta para el consumo directo, proveniente de hatos de primera categoría o plantas de higienización, con destino a locales de distribución, depósitos, o reparto a domicilio, deberán tener facilidades de acceso para cargue y descargue y llevarán en caracteres visibles, la siguiente leyenda: "Transporte de leche" adicionada con el nombre del hato o de la planta correspondiente y el número de la licencia sanitaria expedida al vehículo por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 116 .Los propietarios de los vehículos destinados al transporte de leche deberán obtener licencia sanitaria expedida por la autoridad sanitaria correspondiente al lugar de procedencia de la misma, además de la otorgada por la autoridad sanitaria del lugar de destino del producto cuando se trata de una jurisdicción diferente, y se harán responsables de la leche que transporten, salvo en los casos de la destinada al consumo directo de conformidad con el presente Decreto, en los cuales la responsabilidad será del establecimiento productor.

Artículo 117 .Los depósitos para distribución de leche higienizada deberán reunir los siguientes requisitos:

  • a) Area para cargue y descargue, en concreto, asfalto u otro material aprobado por la autoridad sanitaria correspondiente;
  • b) Cuarto frío con capacidad suficiente para mantener refrigerada a una temperatura no superior a 10ºC., la totalidad de la leche recibida;
  • c) Area para depósito de canastas, envases vacíos y elementos destinados para el aseo del establecimiento;
  • d) Area para administración y servicios complementarios.

Artículo 118 . La leche destinada al consumo público podrá expenderse en los establecimientos que cumplan los siguientes requisitos:

  • a) Haber obtenido licencia sanitaria de funcionamiento, como expendio de leche;
  • b) Que la leche que se expenda haya sido envasada en la forma y con los requisitos previos establecidos en el presente Decreto;
  • c) Disponer de depósito refrigerado que asegure su conservación a una temperatura no superior a 10ºC.;
  • d) Que el almacenamiento de la leche se haga en condiciones que eviten su contacto con cualquier sustancia que pueda afectarla o representar riesgos para la salud de las personas.

Artículo 119 . Prohíbese el transvasado de la leche en los expendios. Los propietarios de los establecimientos serán responsables de la calidad de la misma.

Artículo 120 . El Ministerio de Salud, los Servicios Seccionales y las autoridades locales de salud, podrán otorgar a los expendios plazos hasta de 180 días para el cumplimiento de los requisitos que se les exigen en el presente Decreto y regular, durante dichos lapsos, el funcionamiento de los mismos.

CAPITULO VII. De los laboratorios. La toma de muestras y la práctica de pruebas y exámenes.

Laboratorios.

Artículo 121 . Los laboratorios de las plantas de enfriamiento y plantas de higienización y deshidratación, así como los particulares con los cuales se contraten servicios deberán cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos:

  • a) Ubicación, área, condiciones locativas, instalaciones, dotación, métodos, técnicas y libros o formatos de exámenes y pruebas, adecuados para el cumplimiento de las funciones que les corresponda cumplir en desarrollo de las prescripciones del presente Decreto;
  • b) Servicio de un profesional graduación, inscrito en el Servicio de Salud correspondiente y con idoneidad y experiencia en análisis de leches, o en su defecto haber realizado curso de entrenamiento en dicha área;
  • c) Libros para el registro de exámenes y pruebas .practicados, registrados en el Servicio de Salud correspondiente.

Parágrafo 1ºLos laboratorios particulares con los cuales se contraten los análisis a que se refiere el presente Decreto, deberán ser inscritos en los Servicios Seccionales de Salud, previo el Ileno de los requisitos a que se refiere el presente Decreto, deberán ser inscritos en los Servicios Seccionales de Salud, previo el lleno de los requisitos a que se refiere este artículo.

Parágrafo 2ºLos formatos para toma de muestras y los libros de registro de exámenes y pruebas deberán permanecer en los laboratorios, debidamente refrendados por el jefe de laboratorio, durante por lo menos doce (12) meses, contados a partir de la fecha de la prueba.

Artículo 122 . Los laboratorios oficiales deberán disponer de los requerimientos técnicos-científicos indispensables para ejercer las siguientes actividades:

  • a) La práctica de las pruebas y exámenes señalados en el presente Decreto;
  • b) El control oficial de las pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios que funcionen en los establecimientos indicados en -este Decreto;
  • c) El control oficial de las pruebas, exámenes y procedimientos de los laboratorios con los cuales la autoridad sanitaria competente haya autorizado la celebración de contratos para el control interno de los establecimientos a que se refiere este Decreto;
  • d) Otras que el Ministerio de Salud o Servicios Seccionales de Salud, señalen.

Toma de muestras.

Artículo 123 . La toma de muestras de leche para la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que corresponda practicar, como mecanismo de control interno, a los laboratorios de los establecimientos señalados en el presente Decreto, se tomarán en los lugares indicados más adelante, con el lleno de los requisitos señalados para la toma de muestras de carácter oficial.

Artículo 124 . La inspección y toma de muestras de leche para control oficial será realizada por la autoridad sanitaria correspondiente en el momento que lo considere necesario o conveniente, en cualquiera de las etapas comprendidas entre la producción y el consumo.

Parágrafo. En lo posible, la toma de muestras para control oficial se realizará en presencia del propietario, representante legal o administrador, del establecimiento o en su defecto de cualquiera de sus empleados.

Artículo 125 .De la toma de muestras para control oficial se levantará un registro en el cual se consignarán, por lo menos, los siguientes datos:

  • a) Departamento, municipio, localidad, fecha y hora de la toma de muestras;
  • b) Procedencia de las muestras o sitio de recolección: Hato, cantina, planta de enfriamiento, carrotanque, planta de higienización, vehículo distribuidor, depósito, otros;
  • c) Nombre de la entidad o establecimiento responsable;
  • d) Tipo de muestra: Leche cruda, higienizada, (esterilizada, pasterizada, irradiada, en polvo, otra);
  • e) Destino de la leche: Consumo directo al público, planta de enfriamiento, planta de higienización, otros;
  • f) Temperatura de la leche en grados centígrados, cuando fuere necesario;
  • g) Número de muestras recolectadas;
  • h) Cantidad recolectada de cada muestra, en centímetros cúbicos o gramos;
  • i) Tipo de análisis solicitado: Microbiológico, físico-químico;
  • j) Nombre y cargo del funcionario recolector;
  • k) Nombre y funciones o actividad del testigo o testigos;
  • l) Nombre y cargo de la persona que transporta la muestra al laboratorio;
  • m) Fecha y hora de recibo en el laboratorio, así como temperatura de la muestra al momento de la entrega.

Parágrafo. El transporte de las muestras, cuando fuere del caso, deberá hacerse en recipientes isotérmicos que mantengan su temperatura por debajo de la del final del proceso.

Artículo 126 .A las muestras líquidas de leche para análisis químico (toxicología) podrá añadírseles una sustancia conservativa adecuada que no afecte el análisis subsiguiente y su naturaleza. Las cantidades utilizadas se indicarán en la etiqueta y en los informes.

No se podrán añadir sustancias conservativas a las muestras destinadas para análisis microbiológico y organoléptico. Estas muestras se mantendrán debidamente refrigeradas.

Articulo 127 .Los recipientes y utensilios que se utilicen para la toma de muestras deberán ser de material apropiado (vidrio, metal inoxidable, plástico), que resistan el proceso de esterilización y tengan capacidad apropiada para la cantidad de la muestra y cierre hermético.

Parágrafo. Cuando se trate de envases unitarios-herméticos, se torrará como muestra una o varias unidades de éste con su contenido.

Pruebas y exámenes.

Artículo 128 . Las pruebas y exámenes de laboratorio para control interno, establecidos en el presente Decreto, deberán practicarse en laboratorios que funcionen en el correspondiente establecimiento o planta, o en uno aprobado oficialmente, previa autorización de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 129 .Las pruebas y exámenes de laboratorio deberán practicarse dentro de las 24 horas contadas a partir del momento de la toma de la muestra de leche líquida.

Artículo 130 . En los hatos de segunda categoría, la autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo estime conveniente, practicar cualquiera de las pruebas o exámenes destinados a comprobar la calidad de la leche entera cruda.

Artículo 131 . En los hatos de primera categoría, se practicarán rutinariamente, a la leche entera cruda, como mecanismo de control interno, después de su enfriamiento las siguientes pruebas:

  • a) Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas señaladas en el artículo 36 del presente Decreto;
  • b) Tiempo de reducción del azul de metileno (ensayo de reductosa);
  • c) Prueba de alcohol;
  • d) Registro de temperatura.

Parágrafo.Las condiciones especiales de la leche a que se refiere el presente artículo se comprobarán deconformidad con lo establecido en el artículo 36 de este Decreto.

Artículo 132 .En las plantas para enfriamiento (.centrales de recolección) se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, a la leche entera cruda, las siguientes pruebas:

  • a) En el muelle o plataforma de recibo.
    1. Prueba de alcohol, por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
    1. Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
  • b) En el laso del tanque de almacenamiento de leche fría al carrotanque isotérmico:
    1. Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 37 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos o plaguicidas.
    1. Registro de temperatura.

Artículo 133 .En las plantas de higienización se practicarán rutinariamente como mecanismo de control interno, las siguientes pruebas:

A.A la leche entera cruda:

  • a) En el muelle o plataforma de recibo:
    1. Prueba de alcohol, por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
    1. Sedimento por muestreo selectivo practicado a cada proveedor.
    1. Pruebas para evidenciar la presencia de preservativos.
  • b) En el tanque de almacenamiento inicial de leche enfriada cruda:
    1. Las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 37 del presente Decreto, con excepción de las que se refieren a residuos de drogas, medicamentos y plaguicidas.
    1. Registro de temperatura.

B.A la leche higienizada:

  • a) Después de la higienización:
    1. En el caso de la leche entera, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 40 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
    1. En el caso de la leche descremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
    1. En el caso de la leche semidescremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 45 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
  • b) Después de la higienización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos, destinados a comprobar los índices permisibles señalados:
    1. En los casos de la leche entera, semidescremada, descremada, reconstituida., recombinada e irradiada.

Indices permisibles.

n m M c
Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 50.000 100.000 2
Coliformes totales/c.c. 5 10 30 2
Escherichio coli/c.c. 5 0 0 0

C.A la leche esterilizada:

  • a) Después de la esterilización:
    1. En el caso de la leche entera, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 40 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
    1. En el caso de la leche descremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
    1. En el caso de la leche semidescremada, los destinados a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el articuló 45 del presente Decreto y a consignar el registro de temperatura.
  • b) Después de la esterilización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:

-En los cases de leche entera, semidescremada o descremada:

Indices permisibles.

n m M c
Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 100 200 2
Esporas anaerobias/c.c 5 0 5 2
Esporas aerobias/c.c. 5 0 10 2
Coliformes/c.c. 5 0 10 2
Escherichio coli/c.c. 5 0 0

D.A la leche evaporada:

-Después del envasado:

-Prueba de esterilidad, dos muestras a 32ºC., y dos muestras a 55ºC., en incubación por 14 días.

-En los casos en que la prueba resulte positiva, deberá suspenderse inmediatamente el proceso, hasta tanto se identifique y controle la causa de la contaminación.

E.A la leche en polvo:

  • a) Después de la pulverización:
    1. En el caso de la leche entera, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 48 del presente Decreto.
    1. En el caso de la leche descremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 49 del presente Decreto.
    1. En el caso de la leche semidescremada, las destinadas a comprobar la totalidad de las características físico-químicas y las condiciones especiales a que se refiere el artículo 50 del presente Decreto.
  • b) Después de la pulverización e inmediatamente antes y después del envasado, los siguientes exámenes microbiológicos destinados a comprobar los índices permisibles señalados:

-En los casos de leche entera, semidescremada o descremada:

Indices permisibles.

n m M c
Exámenes de rutina Exámenes de rutina Exámenes de rutina Exámenes de rutina Exámenes de rutina
-Recuento total de microorganismos mesóficos/c.c. 5 10.000 30.000 3
-Coniforme/g. 5 -10 10.0 2
-Escherichia coli/g. 5 -10 0 0
-Hongos y levaduras/g. 5 100 300 2
-Estafilococo coagulasa positiva/g. 5 -100 100 2
Exámenes especiales. Exámenes especiales. Exámenes especiales. Exámenes especiales. Exámenes especiales.
-Bacilus cereus/g. 5 100 1.000 1
-Salmonela/25 g. 5 0 0 0
-Clostridiumsulfito reductor/g 5 +100 1.000 1

Parágrafo. En las leches enteras y semidescremadas el número de muestras permitidas con resultadosentre (m) y (M) será de dos (2).

Parágrafo 2ºAdóptanse para efectos de identificar los índices permisibles señalados en el presente artículo, las siguientes convenciones:

-n Número mínimo de muestras a examinar.

-m Indice máximo permisible para identificar nivel de buena calidad.

-M Indice máximo permisible para identificar nivel de calidad aceptable.

-c Número máximo de muestras permitidas con resultados entre m y M.

Parágrafo 3ºLa autoridad sanitaria competente podrá requerir análisis adicionales, diferentes a los previstos en este Decreto, a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad.

Artículo 134 . La leche en polvo importada deberá someterse por parte de la autoridad sanitaria competente a la práctica de las pruebas y exámenes de laboratorio que correspondan al tipo de leche cuya importación ha sido autorizada.

Artículo 135 .En las plantas de higienización y pulverización, deberán practicarse cada mes, por lo menos, las siguientes pruebas:

  • a) Al agua potable y residual:
    1. Examen bacteriológico.
    1. Determinación de cloro residual y pH.
  • b) A los equipos y envases:
    1. Recuento bacteriano en placa.
    1. Recuento de coliforme.
    1. Prueba para detectar residuos de detergentes y desinfectantes.
  • c) A las soluciones dactericidas y detergentes:

-Determinación de concentraciones.

  • d) Al aire:

-Control bacteriológico de la calidad del aire en las áreas de almacenamiento de leche higienizada y de envasado.

Artículo 136 .Cuando quiera que de conformidad con el presente Decreto deban practicarse pruebas o exámenes de laboratorio, deberá indicarse el método o procedimiento utilizado para los efectos. La autoridad sanitaria competente podrá, cuando lo considere conveniente, exigir la practica de pruebas por medio de sistemas diferentes a los utilizados inicialmente.

ParágrafoEl Instituto Nacional de Salud señalara y someterá a la aprobación del Ministerio de Salud losprocedimientos admisibles para la practica de las pruebas y exámenes a que se refiere el presente Decreto.

CAPITULO VIII. De los manipuladores.

Artículo 137 .Denomínase manipulador a. la persona que intervenga en el manejo directo de la leche o de sus productos derivados, en una o más de las etapas comprendidas desde su obtención o elaboración hasta su entrega al consumidor.

Parágrafo. La autoridad sanitaria competente podrá señalar a cualesquiera personas diferentes a las indicadas en del presente artículo, se les exige la condición de manipulador.

Articulo 138 . Las personas que intervengan en la manipulación de la leche deberán obtener "carné de manipulador de alimentos", expedido por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 139 . No se podrá manipular la leche y sus derivados cuando existan heridas, afecciones cutáneas en brazos o manos, o cualesquiera otra infecto-contagiosa, así como ausencia de higiene personal.

Artículo 140 .Durante el tiempo en que cumplan sus funciones propias, los manipuladores de la lecha deberán usar uniforme completo de color claro, confeccionado en tela o material adecuados para el cumplimiento de las normas sobre higiene personal y las prácticas sanitarias en el manejo de los productos. En la industria procesadora de leche se utilizará además mascarilla de tela; ésta y los uniformes deberán ser cambiados por limpios diariamente.

Artículo 141 .Los Servicios Seccionales de Salud desarrollarán programas de educación sanitaria para manipuladores de alimentos y expedirán certificados de asistencia a los interesados.

CAPITULO IX. De las licencias y los carnés.

Artículo 142 .El Ministerio de Salud o los Servicios Seccionales de Salud, cuando quiera que se cumplan los requisitos generales exigidos en el presente Decreto para los diferentes establecimientos y las áreas o dependencias que los conforman, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento", o renovar las existentes:

  • a) Para hato de primera categoría;
  • b) Para funcionamiento temporal de hatos especiales en zona urbana;
  • c) Para planta envasadora de leche, proveniente de hatos de primera categoría;
  • d) Para plantas para enfriamiento centrales de recolección;
  • e) Para plantas de higienización;
  • f) Para carrotanques isotérmicos;
  • g) Para vehículos para transporte de leche (en cualquiera de sus formas o presentaciones);
  • h) Para depósitos de distribución de leche higienizada;
  • i) Para expendios de leche para consumo público.

Artículo 143 . Las licencias sanitarias de funcionamiento, según laautoridad que las expida y su cobertura territorial, serán las siguientes:

  • a) Clase I, para cobertura nacional y productos de exportación;
  • b) Clase II, para cobertura departamental;
  • c) Clase III, para cobertera municipal.

Artículo 144 .Cuando quiera que en una región o departamento del país exista capacidad industrial instalada, eficiente y suficiente para. el suministro de leche higienizada con destino al consumo público, el Ministerio de Salud prohibirá que en las licencias que se otorguen a los hatos de primera categoría se conceda facultad para envasar y expender leche cruda para consumo directo, así como para renovar la facultad otorgada anteriormente.

Artículo 145 . En las licencias sanitarias de funcionamiento de que se expidan a plantas de higienización, deberá indicarse el tipo de proceso que se autoriza. Las plantas que introduzcan modificaciones en los procesos de higienización autorizados, requieren para su funcionamiento de la expedición de nueva licencia.

Artículo 146 .A los establecimientos en donde, conjuntamente con otro tipo de alimentos, se expenda leche, para la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento se exigirá, además de los requisitos propios que deba cumplir en relación con alimentos en general, los especiales señalados en el presente Decreto.

Artículo 147 . Para la expedición renovación de las licencias a que se refiere el presente Decreto se requiere:

    1. Solicitud por duplicado en papel sellado presentado por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante la División de Saneamiento Ambiental del Servicio Seccional de Salud o de las autoridades locales correspondientes, cuando de conformidad con el presente Decreto se haya delegado la función de expedir licencias a estas últimas.
    1. Nombre y dirección del representante legal.
    1. Nombre o razón social del establecimiento.
    1. Ubicación del establecimiento.
    1. Descripción de las características del establecimiento, indicando, según el caso, volumen productivo, destino de los productos, número de empleados y los demás datos que se consideren de importancia.
    1. La solicitud deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos:
  • a) Prueba de la existencia legal del establecimiento;
  • b) Copia de los planes del establecimiento, aprobados por el Servicio Seccional de Salud correspondiente o por la autoridad delegada;
  • c) Descripción detallada del funcionamiento del establecimiento y del proceso o procesos industriales, cuando sea del caso;
  • d) Concepto favorable sobre descargas de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.

Artículo 148 . Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el Servicio Seccional de Salud o la autoridad sanitaria delegada, según el caso, ordenará la práctica de una visita de inspección al establecimiento correspondiente, con el objeto de constatar las condiciones sanitarias, técnicas y de dotación indispensables para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los requisitos que para cada caso se establecen en el presente Decreto.

Parágrafo. De la visita de inspección se levantará un acta que será suscrita por el funcionario o funcionarios que la practiquen, por separado, con fundamento en ella emitirán concepto favorable o desfavorable para la expedición de la licencia.

Artículo 149 . Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia de clase I son susceptibles del recurso de reposición; las demás cualquiera que sea su clase, serán susceptibles de los recursos de reposición y apelación, este último ante el Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido por el Decreto 2733 de 1959.

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo, se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 150 .La licencia sanitaria de funcionamiento se otorgará para períodos de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que la otorgue y podrá renovarse por períodos iguales.

Artículo 151 . La licencia caduca al vencimiento del término para el cual fue otorgada, a menos que se haya solicitado su renovación con no menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su vencimiento.

Artículo 152 . Caducada la licencia, el titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los requisitos y el procedimiento señalado para la expedicin de una nueva licencia.

Artículo 153 .Los Servicios Secciónales de Salud podrán delegar en las autoridades sanitarias de nivel inferior la expedición y renovación de las siguientes licencias:

  • a) Para funcionamiento temporal de hatos especiales en zona urbana;
  • b) Para vehículos para transporte de leche, distintos de carrotanques isotérmicos;
  • c) Para depósitos de distribución de leche higienizada;
  • d) Para expendios de leche para consumo público.

Artículo 154 . Las autoridades sanitarias del orden regional o municipal podrán expedir el carné de manipulador de alimentos, cuando el solicitante reúna los siguientes requisitos:

  • a) Resultados bacteriológicos negativos para los exámenes de secreciones nosofaringeas en cuanto a estafilococos aureus, estreptococos beta hemolítico y difteria;
  • b) Coprocultivo negativo para salmonela y sihlgela sp.;
  • c) Certificado general de salud, expedido por un médico legalmente registrado.

Parágrafo.La autoridad sanitaria competente podrá exigir exámenes destinados a complementar o adicionar los señalados en el presente artículo.

Artículo 155 .El carné de manipulador tendrá validez de un año y con el lleno de los requisitos señalados en este artículo podrá ser renovado por períodos iguales.

CAPITULO X. De la vigilancia, el control y las sanciones.

Artículo 156 .Corresponde al Ministerio de Salud ejercer la vigilancia y control general indispensables y tornar las medidas de previsión y correctivas necesarias para clac cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 157 . Corresponde a los Servicios Seccionales de Salud y a las autoridades sanitarias delegadas, ejercer el control e inspección indispensable para que se cumplan de manera permanente los requisitos y prescripciones que para cada caso en particular se establecen en el presente Decreto.

Articulo 158 .Las autoridades sanitarias competentes, podrán tomar las siguientes medidas de seguridad o preventivas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 576 y 591 de la Ley 9º de 1979.

  • a) Captura y observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles, que se encuentren en los hatos;
  • b) Vacunación de personas y animales;
  • c) Control de cualquier tipo de fauna nociva o transmisora de enfermedades;
  • d) Suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
  • e) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas;
  • f) Clausura temporal del establecimiento, que podrá ser total o parcial;
  • g) La suspensión parcial o total de trabajos o de servicios;
  • h) El decomiso de objetos y productos;
  • i) La destrucción o desnaturalización de artículos o productos, si es el caso;
  • j) La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

Parágrafo.Las medidas a que se refiere este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio a las sanciones a que haya lugar.

Artículo 159 :En caso de sospecha de zoonosis, el Ministerio de Agricultura, o las autoridades delegadas podrán ordenar capturas individuales o masivas de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrán ordenar y efectuar vacunaciones de animales cuando lo estimen necesario.

El Ministerio de Salud y sus Servicios Secciónales y las autoridades locales podrán ordenar la vacunación de las personas que se encuentren expuestas a contraer enfermedades, en caso de epidemia de carácter grave.

Artículo 160 . De conformidad con la Ley 9º de 1979, el Incumplimiento o violación. de las disposiciones del presente Decreto acarrea para los infractores las siguientes sanciones administrativas:

  • a) Amonestación escrita;
  • b) Multas sucesivas hasta por una suena equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales, al máximo valor vigente en el momento de dictaminarse la respectiva resolución;
  • c) Decomiso de productos u otra medida que impida su utilización;
  • d) Suspensión de la licencia sanitaria de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto, hasta por un (1) año;
  • e) Cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento a que se refiere el presente Decreto.

Parágrafo. La sanción consistente en la suspensión o cancelación de la licencia sanitaria de funcionamiento implica el cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.

Artículo 161 .Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán ser impuestas por la autoridad sanitaria a quien competa el otorgamiento de la correspondiente licencia sanitaria de funcionamiento.

Artículo 162 . Las sanciones administrativas impuestas por las autoridades sanitarias no eximen a los infractores de la responsabilidad civil, penal o de otro orden a que haya lugar.

Artículo 163 .Las resoluciones mediante las cuales se impone unta sanción, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, de acuerdo con el Decreto 2733 de 1959.

Parágrafo. Los recursos a que se refiere el presente artículo serán concedidos en el efecto devolutivo.

Artículo 164 . El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria responsable del control.

Parágrafo.Las sumas recaudadas por concepto de las multas a que se refiere el presente Decreto, serán destinadas por la autoridad sanitaria correspondiente, a programas de fortalecimiento, promoción, educación, vigilancia v control que se consideren de conveniencia para la comunidad desde el punto de vista sanitario.

Artículo 165 .Cuando del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto se deriven riesgos para la salud de las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a la comunidad.

Artículo 166 .El Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud, a su juicio, podrán conceder a los interesados, plazos para el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, hasta por doce (12) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del mismo.

Articulo 167 .El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 11 de de marzo de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Dájer Chadid.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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