Historial de reformas
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones
2 versiones
· 2007-03-02
2024-09-09
DECRETO 618 DE 2007 — art. 7
Cambios del 2024-09-09
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##### **Artículo 6°.** En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
##### **Artículo 7°.** El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:
- 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:
Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
Secretario General
Jefe de Control Interno
Director Administrativo
Director de Planeación
Director de Registro Nacional de Abogados
Director de Unidad
Secretario de Sala o Sección
Relator
Secretario de Presidencia del Consejo de Estado
- 2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo
Director Seccional
- 3. De los Tribunales Judiciales: Abogado Asesor
##### **Artículo 7°.** Declarado Nulo.
##### **Artículo 8°.** A partir del 1° de enero de 2007, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
2007-03-02
DECRETO 618 DE 2007
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Texto en esta fecha