Reglamentario de la Ley 75 de 1919, sobre inspección sanitaria de carnes

Rango Decreto
Publicación 1920-05-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 153
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Artículo 90. Las reses en avanzado estado de preñez con signos de parto, o que hayan dado a luz dentro de los diez días anteriores, y en las cuales no haya evidencia de infección septicémica, serán admitidas para la esterilización.

Artículo 91. Las reses de terneros, lechones, cabritos y corderos demasiado jóvenes para producir cualquier clase de carne, serán decomisados. Dichas reses serán consideradas demasiado jóvenes para producir cualquier clase de carnes:

  • a) Si la carne tiene la apariencia de estar infiltrada de agua, blanda, se desgarra fácilmente y puede ser perforada con los dedos; o

b), Si su color es rojizo parduzco.

Artículo 92. Todo feto será decomisado.

Artículo 93. La carne de órganos, como pulmones e hígados, que hayan sido decomisados por invasiones parasitarias, y la carne de animales demasiado jóvenes o de fetos y de animales decomisados por adelgazamiento o partición reciente, pueden ser utilizados en la manufactura de alimentos de aves siempre que tales órganos o tejidos sean esterilizados por el cocimiento a vapor o desecación a alta temperatura. La utilización de tales órganos o tejidos se harán en cuartos o lugares separados de almacenes y productos alimenticios.

Artículo 94. Los cerdos que hayan entrado vivos en el recipiente de agua caliente o que se hayan ahogado en cualquier otra forma, serán decomisados.

Artículo 95. Cuando sea necesario, para evitar sufrimiento, sacrificar a un animal lastimado, la res y las partes serán dejadas para la inspección, con la cabeza y todas las vísceras, excepto el estómago, vejigas e intestinos, unidas por adherencias naturales. Si no son dejadas todas las partes para su inspección, la res será decomisada.

Si en la inspección de la res sacrificada sin la presencia del Inspector se encuentra en cualquier lesión o indicio que indique que el animal estuvo enfermo, lares será decomisada.

Artículo 96. Las reses sacrificadas en el país y que no hayan sufrido inspección oficial ante y post mortem, no serán admitidas en los establecimientos industriales, ni para el consumo de las poblaciones donde existe Inspección Veterinaria, excepto las reses que conserven la cabeza y todas las vísceras unidas por sus adherencias naturales, menos el estómago, vejigas e intestinos. Estas reses serán inspeccionadas, y si se encuentran libres de enfermedades, salubres o en cualquier forma apta para la alimentación humana, serán marcadas así: I.V. Decomisado, y destruida.

Artículo 97. La carne y productos decomisados, cuando haya facilidad para conducirlos a los digestores, se procederá a su destrucción de la manera indicada a continuación:

La parte inferior del digestor será primeramente cerrada por un empleado sanitario, después que la carne y productos decomisados sean colocados en los digestores, en presencia de este; la abertura de arriba serán también rigurosamente cerrada por dicho empleado, quien hará constar si existe dentro del digestor la fuerza necesaria de vapor (no menos de 40 libras, y si es mantenido el tiempo suficiente para la destrucción del contenido.

Artículo 98. Los sellos del digestor solo podrán ser rotos por el empleado oficial, después que los productos hayan sido destruidos. El arrastre del contenido de los digestores será vigilado por el mismo, el que tomara muestra tan a menudo como fuere necesario, para constatar que la grasa o sebo ha sido expectivamente (sic) desnaturalizado.

Artículo 99. Todos los animales o productos decomisados en establecimientos que no tengan comodidades para la esterilización en digestores, serán desnaturalizados con creolina u otro agente prescrito, o por incineración, bajo la vigilancia del empleado oficial. Cuando estos animales o productos no sean incinerados, toda cavidad en los mismos será abierta y toda la carne cortada con cuchillo antes de aplicar el agente desnaturalizador.

CAPITULO VI

Conservas y embutidos

Artículo 100. Todo proceso usado en la preparación, adobo o envase de cualquier carne o producto, será vigilado por un empleado oficial. No podrá usarse ningún útil fijo o movible como mesas, carretillas, artesas, tanques, tinas, maquinas, instrumentos, latas o envases de cualquier clase, si no son de material o construcción tales que no contaminen la carne y productos y se hallen perfectamente libres. Todo procedimiento en la elaboración será hecho con el mayor cuidado y con estricta limpieza.

Artículo 101. Las bombas, tubos conductores y ajustes usados para la conducción de la leche, crema o mezcla de leche y crema para la manufactura de oleo-margarina serán desmontables y de construcción higiénica con superficie interior lisa y de material no corrosivo, o revestida de níquel o estaño no corrosivo.

Artículo 102. Las carnes o productos no podrán contener ninguna sustancia que puedan alterarlos, ni preservativos o agregados químicos, excepto los especificados en este Reglamento.

Artículo 103. Pueden ser agregados a la carne y productos: sal común, humo de leña, espíritu de vinagre, especias, salpetro, nitrato de soda; el benzoato de soda puede ser agregado solamente cuando así se declare en el rotulo.

Artículo 104. Los colorantes inofensivos podrán usarse cuando sean aprobados por la Inspección de Carnes, y según su indicación.

Artículo 105. Solo se podrá agregar agua o hielo a los embutidos para facilitar el molido, corte o mezcla de carnes, y en este caso no podrá pasar de un 3 por 100, excepto cuando se trate de embutidos ahumados o cocinados como estilo Franckfort, estilo Viena o estilo Boulogne.

Artículo 106. La grasa y compuestos de grasa no podrán contener agua.

Artículo 107. Podrá ser permitido el uso de sustancias necesarias para la clarificación, preparación o refinamiento de los productos y carnes, previa aprobación de la Inspección de Carnes, y siempre que no se altere la calidad de la carne y productos, y le sean eliminados durante el último proceso de manufactura, verbigracia, el uso de bicarbonato de soda y tierra de batán, en la preparación de la grasa, y el de sal soda o cal, en la limpieza del intestino.

Artículo 108. Cualquier carne o productos envasados que requieran esterilización, serán esterilizados el mismo día en que los envases hayan sido llenados. Los envases defectuosos o agujereados que se encuentren después del completo proceso de esterilización no serán reparados.

Artículo 109. Los embutidos preparados o embalados en aceite serán calentados en una temperatura no menor de 71 grados centígrados de calor, y esta temperatura mantenida dentro del envase por un tiempo no menor de treinta minutos.

Artículo 110. La carne y productos serán cocidos en formas aprobadas por la Inspección de Carnes.

Artículo 111. Las envolturas animales para la carne o productos serán cuidadosamente inspeccionadas, permitiéndose el uso de aquellas que hayan sido prolijamente lavadas e infladas en agua limpia.

Artículo 112. Las porciones intestinales, tráquea o esófago, infectados con cualquier nódulo parasitario, serán rechazados, a menos que la infección sea ligera y los nódulos o larvas extraídos.

Artículo 113. Los intestinos no deben ser usados como ingredientes de productos alimenticios.

Artículo 114. Las cabezas para la preparación de productos serán partidas extrayéndose los dientes, el etmoide y esfenoides, el oído externo y la base de los cuernos.

Artículo 115. Los riñones para la preparación de productos alimenticios sean partidos al medio y después remojados y lavados. Todo riñón extraído será inspeccionado antes de ser usado o exportado por el establecimiento, incluyendo la grasa de riñonada de los de vacuno.

Artículo 116. Los mondongos y estómagos de cerdos para la preparación de productos, serán limpiados en todas sus superficies y partidos inmediatamente después de haber vaciado su contenido.

Artículo 117. La sangre que haya estado en contacto con la superficie del cuerpo del animal, o que se haya contaminado de cualquier manera, no podrá ser recogida para productos alimenticios. Solamente la sangre de animales inspeccionados y admitidos, será usada con tal objeto. La desfibrinación de la sangre con fines alimenticios no podrá ser hecha con las manos.

CAPITULO VII

Sellos oficiales y rótulos.

Artículo 118. Siempre que la carne o productos sean colocados en envases como tarros, latas, lona u otros receptáculos, estos llevaran un sello oficial en la forma que determine la Inspección de Carnes.

Artículo 119. No se podrá llenar ningún envase o cubierta que lleve o vaya a llevar un sello aprobado, en todo o en parte, si no es con Artículos que no hayan sido inspeccionados ni admitidos de acuerdo con este Reglamento, los que deberán ser sanos, salubres, o en cualquier otra forma aptos para la alimentación humana y estar estrictamente de acuerdo con las indicaciones del rotulo.

Artículo 120. Los rótulos llevaran el nombre del establecimiento en que el producto haya sido preparado, y en letras salientes y de tipos uniformes: Republica de Colombia-Departamento de Inspección según Ley 75 de 1919.

Estos rótulos pueden llevar también cualquier inscripción que no sea falsa o engañosa y haya sido aprobada por la Inspección de Carnes.

Artículo 121. Las cajas, recipientes, etc., no podrán llevar la inscripción oficial en abreviatura o representaciones de la misma que no hayan sido aprobadas por la Inspección de Carnes y comunicado a los Consulados.

Artículo 122. Todo envase metálico que contenga carne o productos inspeccionados y admitidos, tendrá grabada en relieve la inscripción siguiente: P.D.G., Ins. Apdo. Est.

Artículo 123. No podrá ser usado ningún rotulo comercial mientras no sea aprobado definitivamente por la Inspección de Carnes. Las muestras de los nuevos rótulos en forma de croquis, pruebas o copias fotográficas deberán ser sometidas al Inspector del Servicio Veterinario para su correspondiente aprobación.

Artículo 124. Los rótulos comerciales destinados a los envases de carnes o productos para la exportación, pueden ser impresos en lenguas extranjeras.

Artículo 125. No podría usarse ninguna indicación, palabras, cuadros o dibujos que den una impresión falsa sobre el origen o calidad de los artículos; por ejemplo:

  • a) El dibujo que represente un cerdo, será usado únicamente para productos porcinos.
  • b) Los términos como: especial, coleccionado, lo mejor, lo más fino, absolutamente puro, ciento por ciento puro, y otros semejantes, sin restricción serán colocados en los rótulos en cuestión únicamente cuando lo justifique la calidad de los productos.
  • c) Los nombres de países, Estados, territorios y cualquier otro nombre geográfico que la Inspección de Carnes pueda aprobar, se usara en los rótulos solamente cuando estén precedidos de las palabras estilo, corte, marca, en el mismo tamaño y estilo que la letra del nombre geográfico; por ejemplo: embutido de la clase comúnmente conocida por Viena, deben ser rotulados: estilo Viena hechos en Colombia. En el último caso las palabras que indiquen el lugar de la manufactura no es necesario que sean de igual tamaño y estilo de las letras que indiquen el nombre del producto, pero serán claras y visibles.
  • d) La palabra jamón, sin ninguna palabra que indique la clase de animal de que proviene, será usada solamente en relación con los jamones de cerdo.
  • e) Las palabras carne, fresca no podrán ser usadas en ningún rotulo para carne o producto que en todo o en parte hayan sufrido proceso de elaboración.
  • f) El término extracto de carne, no será permitido en los rótulos para productos preparados de órganos o partes de res diferente de la carne fresca. Los extractos preparados enteramente con partes de reses diferentes de la carne fresca no serán rotulados extracto de carne, pero podrán ser rotulados con el verdadero nombre de las partes con que son preparados, verbigracia: extracto de hígado. Cuando el extracto de carne se mezcla con extracto de otras partes de la res, cada mezcla será designada compuesto de extracto de carne, y en adición se indicara en los rótulos los ingredientes diferentes de la carne fresca que hayan sido mezclados en la preparación del extracto. En caso de extracto fluido, la palabra fluido aparecerá en el rotulo; verbigracia: extracto fluido de carne.

La palabra fluido, indica únicamente una menor cantidad de sustancia sólida.

  • g) Los términos como país, ciudad y otros semejantes no serán usados en rótulos para carnes ni productos, a menos que estos sean en la ciudad o país indicado.

Artículo 126. La grasa puede tener agregada a ella una cantidad de estearina que no exceda de un 10 por 100, sin indicar en el rotulo dicho agregado. Cuando la estearina agregada exceda en más de un 10 por ciento, aparecerá en el rotulo y en el mismo tamaño y estilo de la letra, la frase grasa y estearina.

Artículo 127. Las mezclas en las cuales los ingredientes grasos sean iguales o excedan en conjunto al total de los otros ingredientes combinados, serán rotulados compuesto de grasa, entendido que los ingredientes de la mezcla estarán establecidos en el rotulo de manera prominente, por el orden de su porcentaje y precedido de la frase compuesto de............... hecho de....................... etc.

Artículo 128. Los rótulos para mezclas distintas de oleo-margarina que consisten en grasas derivadas de reses de vacuno, ovino, cerdo o cabra y cualquier aceite vegetal, llevaran los nombres de los ingredientes de manera prominente, en el orden de su porcentaje, precedido de la frase compuesto de................ hecho de............ u otras equivalentes. Las tercerolas y barriles que contengan grasas serán, inmediatamente después de llenados, marcados claramente sobre una de sus tapas con el verdadero nombre del producto. Los tambores u otros envases semejantes destinados a tales jugos y productos serán también marcados con el verdadero nombre del producto en el momento de ser sellados.

Artículo 129. Cualquier carne o producto que contenga benzoato de soda será rotulado indicando la presencia y porcentaje de dicha sustancia.

Artículo 130. Cuando las sustancias colorantes permitidas sean usadas en la preparación de grasa u otros preparados grasos de origen animal, los rótulos llevaran de manera prominente y junto al nombre del producto, la frase artificialmente coloreada.

Artículo 131. Cuando el peso de cualquier carne o producto preparado en el país o importado aparezca en el rotulo o envase, se indicara el peso exacto, y las palabras neto, no menor de...........grueso, estarán en relación directa con aquel.

Artículo 132. Todo sello, marca, rotulo u otros medios usados previamente en envases, serán removidos u obliterados antes de que dichos envases sean usados para cualquier carne o productos, a menos que tales sellos, marcas o rótulos indiquen correctamente el Artículo que se ha empaquetado y que tales envases sean llenados bajo la vigilancia del empleado oficial.

Artículo 133. Ninguna persona fijara, colocara o será causa de que sea colocado o fijado el letrero o inscripción oficial o cualquier abreviatura, copia o representación de la misma en cualquier carne o producto, si no es bajo la vigilancia del empleado oficial.

Artículo 134. Ninguna persona llenara o será causa de que sean llenados, en todo o en parte, con cualquier carne o producto preparado exclusivamente en un establecimiento, que contengan.

Artículo 135. Los avisos, fotografías y otras representación de cualquier carne o producto preparado exclusivamente en un establecimiento, que contengan copias o reproducciones de la inscripción oficial, podrán ser utilizados previa comprobación de que no sean falsas o se presten a engaños de la Inspección de Carnes.

Artículo 136. Cada res que haya sido inspeccionada y admitida será sellada en el momento de la inspección con un sello redondo, que llevara las inscripciones siguientes: D.G.I.C.R.P. --Est. N°...... inspeccionado y aprobado.

Artículo 137. Los embutidos inspeccionados y admitidos y otros productos alimenticios con envoltura de animales de la variedad ordinaria o grande, llevara un marchamo, faja o sello con la inscripción oficial y el número del establecimiento.

Dichos sellos o fajas se colocaran de a uno en cada cadena, y en número de dos en cada manojo. Los productos que carezcan de marchamo o de sellos o fajas, serán decomisados.

Artículo 138. Cuando se usen colorantes en la preparación de embutidos, el producto se marcara así: artificialmente coloreado.

Artículo 139. Los establecimientos suministraran toda clase de sellos, marcas a fuego, y toda clase de medio para marcar la carne y productos, según lo exija la Inspección de Carnes. Antes de confeccionarse los sellos serán sometidos a la aprobación de la misma Oficina. Cada sello u otros medios que lleven la inscripción oficial serán inmediatamente después del trabajo diario puestos bajo la custodia del Inspector Oficial, y serán usados solamente bajo la vigilancia del mismo. Cuando no se han usado se colocaran en cajones cerrados, debiendo permanecer las llaves en poder del empleado oficial.

Artículo 140. Los sellos serán fijados y no se prestaran a engaños. Las letras y figuras serán de tipos y estilos perfectamente claros. La inscripción de la Inspección y el número del establecimiento estarán separados de los otros nombres y sellos. Cuando se usan rótulos, estos deberán ser pintados sobre papel de buena calidad y tener un tamaño no menor de 5 centímetros por 10 de dimensión. La palabra establecimiento y el número oficial serán puestos en la parte superior de la línea del rotulo. La inscripción siguiente debe ser pintada en estilo uniforme: inspeccionado y admitido de acuerdo con la Ley 75 de 1919. El nombre y dirección del establecimiento, o el nombre solamente, puede también ser fijado en el rótulo.

Artículo 141. Las dos cabeceras de cada envase, como barriles y vagones, tanques de grasa y sebo para uso industrial, serán pintados de blanco y prolijamente grabados con el nombre del producto y las palabras uso industrial, en letras no menores de 5 centímetros de alto, y de 10 en el caso de vagones- tanques.

Artículo 142. Cada vagón que conduzca productos inspeccionados y admitidos a cualquier destino que no sea otro establecimiento con inspección oficial, tendrá fijado un rotulo con el verdadero nombre del producto, la inscripción de la Inspección, el número del establecimiento y la fecha de embarque. Antes de que el vagón sea movido del lugar donde ha sido descargado, el cargador inutilizara dicho rótulo.

Artículo 143. Las muestras de carnes y productos, agua, pinturas, preservativos químicos, especiales, latas, soldaduras serán tomadas sin costos por la Inspección de Carnes para su examen tan a menudo como lo juzgue necesario.

Artículo 144. Las pinturas, preservativos químicos y toda sustancia de uso prohibido por este Reglamento no podrán entrar a ningún establecimiento que no tenga inspección oficial.

CAPITULO VIII

Autorizaciones y certificados de embarque

Autorizaciones de embarque.

Artículo 145. Las Oficinas de Aduana no permitirán el embarque de los preparados de origen animal cuyo permiso no vaya acompañado de una autorización, otorgado por la Inspección de Carnes, en la que conste que han sufrido inspección veterinaria.

Certificados de exportación.

Artículo 146. La Inspección de Carnes expedirá certificados sanitarios con destino al punto de recibo de los animales y preparados de origen animal que vayan a ser exportados.

Una vez efectuado el embarque, el Inspector de Servicio Veterinario, expedirá una boleta provisional, en la cual se hará constar el número de bultos, contenidos, buque cargador, bandera del mismo, destino, consignatario y establecimiento de que procedan, la que será canjeada, en la Inspección de Carnes o en las Inspecciones Departamentales, por el certificado definitivo.

Certificados para envíos directos.

Artículo 147. Los certificados a que se refiere el Artículo anterior cuando se trata de envíos directos, se expedirán en la forma siguiente, acompañados de la traducción literal correspondiente al idioma del país a que son remitidos cuando así lo exijan las autoridades sanitarias del mismo:

República de Colombia - Certificado oficial de Inspección de Carnes.

Para envió directo a.......... Colombia...................................

Certifico que la carne y demás productos alimenticios de origen animal que se indican a continuación, provienen de vacunos, ovinos, porcinos o cabreos y recibieron inspección veterinaria ante y post mortem al ser sacrificados, y que dicha carne y demás productos alimenticios de origen animal son sanos, saludables y en toda forma aptos para la alimentación humana, no habiendo sido tratados ni aplicádoles (sic) preservativos algunos, materias colorantes u otras sustancias no permitidas por la Inspección de Carnes, que rigen la inspección de carnes, y demás productos de origen animal, y han sido elaborados en este país en condiciones sanitarias.

Clase de productos. Número de piezas. Peso.

Sello de identificación de las carnes y piezas. Cada envase metálico lleva la inscripción expresada en el Artículo 122, que significa:

Colombia - Inspección de Carnes - Inspeccionado - Aprobado - Establecimiento.

Remitente.................................................................

Direccion..................................................................

Consignatario............................................................

Destino......................................................................

Marca de empaque....................................................

Firma Firma

......................... .........................

Título oficial. Título oficial.

Nota -- Este certificado deberá acompañar al cargamento de carnes y demás productos alimenticios de origen animal que en él se indican exportado a.......... del país donde fueron sacrificados los animales sin descargar en ningún otro país, con excepción de la transferencia del cargamento de un conductor a otro en el transcurso del transporte, y será entregado por el consignatario o por su agente al Inspector del..............en el punto de inspección de.....................

El cargador de la consignación deberá suministrar la siguiente información:

Cargado el día........en........a bordo de…..... y si hubiera descargado en cualquier punto con anterioridad a la llegada a…......

Descargar el día…........ en…….... por......... y vuelto a cargar el día…....a bordo de ......... por ...............

(Firma del agente o empleado del cargador).

Certificados de transbordos.

Artículo 148. Los certificados para transbordos se expedirán en la siguiente forma, acompañados también de la traducción literal en las mismas condiciones:

República de Colombia -- Certificado oficial de Inspección de Carnes.--Para transbordos.

Certifico que la carne y demás productos de origen animal que se indican a continuación fueron originalmente embarcados en ..... y acompañados de certificado firmado por el empleado oficial del Gobierno Nacional de ..... comprobando que la carne y demás productos alimenticios de origen animal, que a continuación se indican, provienen de ganado vacuno, lanar, porcino, cabrío, que recibió inspección veterinaria ante y post mortem al ser sacrificados, y que dicha carne y demás productos de origen animal eran sanos, salubres y en toda forma aptos para la alimentación, habiendo sido manipulados en este país en condiciones sanitarias:

Clase de productosNúmero de piezasPeso…………………….…………………..…………………….…………………….…………………..…………………….…………………….…………………..…………………….
Clase de productos Número de piezas Peso
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
Clase de productos Número de piezas Peso
--- --- ---
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….
……………………. ………………….. …………………….

Sello de identificación de las carnes y piezas.

Remitente……………………………………

Dirección…………………………………….

Consignatario………………………………..

Destino…………………………………..…..

Marca de empaque…………………………..

Firma Firma

…………………. ………………..

Título oficial. Título oficial.

Nota - Este certificado deberá acompañar el cargamento y demás productos alimenticios de origen animal que en él se indican, exportados a ..... sin descargar en ningún otro país, con excepción de las transferencias del cargamento de un conductor a otro en el transcurso del transporte, y será entregado por el consignatario o por su agente al Inspector de ..... en el punto de inspección de .....

El cargado de la consignación deberá suministrar la siguiente información:

Cargado en ......................................................

el .....................................................................

A bordo de …………………………………..

Y si hubiera descargado en cualquier parte con anterioridad a la llegada a ..... descargado en ..... por ..... y vuelto a cargar en ..... a bordo de ..... por .....

Firma del cargador.

CAPITULO IX

Penas.

Artículo 149. Se castigara con multa de mil a cincuenta mil pesos o prisión equivalente, a cualquier persona, firma o corporación que ofrezca o de directa o indirectamente dinero u otras cosas de valor a los empleados sanitarios con el objeto de influenciarlos en el cumplimiento de su deber. Se castigara igualmente con suspensión, destitución, multa o prisión equivalente, a cualquier empleado sanitario que acepte o reciba regalos, dinero, etc., de las personas, firmas o corporaciones de dichos establecimientos cuya inspección se les haya encomendado.

Artículo 150. Se castiga con multa de mil a cincuenta mil pesos o prisión equivalente, a cualquier firma, corporación, agente o empleado de las mismas, que falsifiquen, simulen, omitan o alteren las marcas o sellos oficiales exigidos por este Reglamento.

Artículo 151. Serán castigados con multas de mil a cincuenta mil pesos o prisión equivalente, duplicando la pena en caso de reincidencia, los propietarios de los establecimientos donde se cometa alguna de las siguientes infracciones:

  • a) Utilizar carnes decomisadas por los Inspectores Sanitarios.
  • b) Elaborar carnes de animales que no hayan sido previamente avisados por los Inspectores Sanitarios.
  • c) Cambiar los procedimientos de elaboración sin aviso anticipado a la Inspección de Carnes.
  • d) Exportar productos elaborados sin sello oficial de sanidad.
  • e) Dificultar la acción de los empleados sanitarios.

Artículo 152. Las demás infracciones a este Reglamento serán castigadas según la importancia de la infracción, con multa de mil a cincuenta mil pesos o prisión equivalente, duplicando la pena en caso de reincidencia.

Artículo 153. Sin perjuicio de las penas establecidas por la Ley de Policía Sanitaria de los Animales, y a que hacen referencia los Artículos anteriores, la Inspección de Carnes podrá retirar la inspección oficial de los establecimientos cuyos propietarios se resistan a cumplir las disposiciones de este Reglamento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1920.

Por delegación del excelentísimo señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ--El Ministro de Agricultura y Comercio, Jesús DEL CORRAL.

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