Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2337 de 1971, orgánico de la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1975-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 149
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.

CAPITULO I

De la jerarquía.

Artículo 1º De la planta de Oficiales y Suboficiales.

En el mes de enero de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que deba regir dentro del año subsiguiente, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares y el desarrollo armónico de las mismas. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.

La planta no sólo debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza sino, también, las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de las Fuerzas Militares, del Gabinete del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos y vinculados a éste.

La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente.

CAPITULO II

De la clasificación.

Artículo 2° Oficiales de los Servicios.

Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los escalafonados en una de las siguientes actividades:

Armamento.

Sanidad.

Intendencia.

Transportes.

Remonta y veterinaria.

Comunicaciones.

Culto,

Derecho.

Control y pagaduría.

Reclutamiento y movilización.

Ingeniería en sus diversas ramas, a excepción de la naval.

Arquitectura

Química.

Economía.

Administración.

Oceanografía.

Física.

Abastecimientos,

Otras especialidades que requieren título profesional de facultad cuyo pénsum no sea inferior a ocho (8) semestres.

Artículo 3º Suboficiales de las Armas del Ejército.

Se considerara Suboficiales de las Armas del Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros, con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército.

Artículo 4° Suboficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2337 de 1971, adicionase la clasificación general prevista en el artículo 18 del citado Decreto con la especialidad de reclutamiento y movilización.

Artículo 5º Escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios.

Para ingresar al Escalafón de Suboficiales de los Servicios, se exigen los siguientes requisitos:

    1. Comprobación de idoneidad técnica por medio de una de las siguientes condiciones:
  • a) Aprobación de un curso de orientación en cualquiera de los centros o escuelas de capacitación de las Fuerzas Militares;

b} Aprobación de un curso de orientación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en cualquier centro o instituto nacional o extranjero debidamente aprobado.

    1. Que exista necesidad de la respectiva especialidad en la Fuerza.
    1. Aceptación de la solicitud correspondiente, o destinación del Sub­oficial, por parte del Comandante de la respectiva Fuerza.

Artículo 6º Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2337 de 1971, los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea se clasifican así:

  • a) Técnico en mantenimiento aeronáutico.
  • b) Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.
  • c) Técnico en armamento aéreo.
  • d) Técnico en electrónica.
  • e) Técnico en aeroindustrial.

Artículo 7° .Cambio de fuerza, arma, servicio o especialidad.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que soliciten cambio de Fuerza, arma, servicio o especialidad, deben llenar los siguientes requisitos:

    1. Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, arma, servicio o Fuerza.
    1. Presentación del correspondiente título profesional, o certificado de estudios, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial en la nueva actividad, cuando sea del caso.
    1. No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos últimos años.
    1. Concepto favorable del Comandante de la Fuerza en la cual sirve.
    1. Aprobación del Comandante de Fuerza a la cual desea pertenecer.

Parágrafo. Para el escalafonamiento de tipo colectivo, determinado por la ley, se consideraran una o varias de las siguientes causas:

    1. Emergencia nacional.
    1. Cambio en la organización de las Fuerzas
    1. Exceso, o escasez, de personal en determinada arma, servicio, especialidad o Fuerza.

Artículo 8°. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2337 de 1971, se exigen los siguientes requisitos:

    1. Que el Oficial o Suboficial esté clasificado en la lista número uno o dos, durante los últimos tres años.
    1. Que la Sanidad Militar conceptúe que el Oficial o Suboficial tiene capacidades sicofísicas que permiten su empleo en la nueva actividad que se propone desarrollar;

Artículo 9º Solicitud ascensos.

En desarrollo del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los Directores y Comandantes de las Escuelas o Institutos de Formación, propondrán al Ministerio de Defensa, por conducto regular, los nombres de los aspirantes al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General de las Fuerzas Militares preparará el decreto respectivo, teniendo en cuenta las normas que se fijan en los artículos siguientes:

Artículo 10. Expedición decreto. Para el ascenso anual al grado de Subteniente, en el Ejército y Fuerza Aérea, Subteniente de Infantería de Marina; o Teniente de Corbeta en la Armada, se expedirá un solo decreto el cual estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar o Guardiamarina de la Escuela Naval, o Alférez de la Escuela de Aviación que haya obtenido el primer puesto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Este orden se rotará cada año entre las Fuerzas.

Artículo 11. Orden de colocación.

El orden de colocación, a partir del cuarto puesto, se obtendrá mediante cuocientes con tres (3) decimales, sin aproximación, dividiendo el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela o instituto, con exclusión del primero.

Con los cuocientes que resulten se hacen las por agresiones aritméticas para cada escuela. Los números aritméticos progresivos de las escuelas, o institutos que gradúen menor número de Oficiales, se intercalarán en la progresión correspondiente a la institución más numerosa.

En caso de igualdad, en los cuocientes o en el producto de la progresión, se tendrá en cuenta la antigüedad de las Fuerzas, observándose el sistema de intercalación de puestos.

Artículo 12. Antigüedad de ingreso.

La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos, de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, será la determi­nada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.

Artículo 13. Ingreso con grados obtenidos en el exterior.

En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los colombianos de nacimiento que hayan obtenido grados de Oficiales o Suboficiales en países amigos de Colombia, o con los cuales se tengan tratados o convenios de instrucción militar, podrán ingresar a las Fuerzas Militares, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

    1. Presentación de exámenes de conocimientos militares y preparación general para determinar su idoneidad.
    1. Que el grado a que aspire no sea superior al de Mayor, o Capitán de Corbeta, o Sargento Viceprimero, Suboficial 1° o Suboficial Téc­nico 1°.
    1. Certificación de servicios y de la causal de retiro.
    1. Estar dentro del límite de edad para poder continuar la carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2337 de 1971.
    1. Que no hayan transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de retiro de la respectiva Fuerza.
    1. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para Oficiales, y para Suboficiales del Comando de Fuerza.
    1. Aptitud sicofísica certificada por la Sanidad Militar.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el ingreso de los Oficiales y Suboficiales se contará a partir de la fecha de la disposición que los incorpore al servicio activo en las Fuerzas Militares de Colombia.

Artículo 14. Procedencia Oficiales de los Servicios.

Los Oficiales de las Armas del Ejército, de los Cuerpos Ejecutivo, de Ingenieros y de Infantería de Marina en la Armada y de Vuelo y de Apoyo de Vuelo en la Fuerza Aérea, en servicio activo, para que puedan escalafonarse como Oficiales de los Servicios, que no requieran título universitario, deberán adelantar y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con la especialidad a que aspiren, según programa que elabore el respectivo Comando de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 15. Escalafonamiento de universitarios.

Los aspirantes a Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2337 de 1971, deben reunir los siguientes requisitos para obtener su escalafonamiento:

    1. Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a que se desee pertenecer, o del Hospital Militar Central, si en éste prestara sus servicios, el cual la tramitará a la Fuerza respectiva.
    1. Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios
    1. Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condicio­nes morales compatibles con la institución militar.
    1. No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años.
    1. Adelantar un curso de orientación militar con duración no inferior a ocho (8) semanas, y una intensidad del 80% del tiempo en materias militares de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comandante de Fuerza a la que el aspirante vaya a pertenecer, apro­bada por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Se exceptúan del curso aquellos aspirantes que sean Oficiales de la reserva o Suboficiales en servicio activo.
    1. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
    1. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.

Artículo 16. Escalafonamiento de profesionales.

Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que aspiren a ser-esealafonados como Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2337 de 1971, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, y, además, presentar el titulo profesional correspondiente debidamente refrendado por la autoridad competente o, en su defecto, el acta de grado respectivo.

Artículo 17. Exámenes de aptitud física.

Los exámenes de aptitud física a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ser practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación militar.

Artículo 18. Nombramiento durante, el curso.

Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa, o de los institutos adscritos o vinculados a éste, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, para ser esealafonados como Oficiales de los Servicios, serán enviados en comisión de estudios a adelantar el curso reglamentario de orientación militar. Quien no tenga la categoría de empleado ingresará al curso como Especialista Cuarto.

Artículo 19. Escalafonamiento Oficiales de Culto.

Los sacerdotes a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2337 de 1971, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Te­niente de Fragata en la Armada, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

    1. Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular.
    1. Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.
    1. Tener permiso por tiempo indefinido de su ordinario o, superior respectivo y la aceptación del Vicario Castrense
    1. Estar en el momento de ingreso a. las Fuerzas Militares incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa guardando con su ordinario o superior, las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.

5.. No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta, a la militar,

    1. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
    1. Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas, de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comando de Fuerza, con la aprobación del Comando General de las. Fuerzas Militares, con un mínimo de ochenta por ciento (80%) del tiempo destinado a materias militares.
    1. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 20. Régimen disciplinario.

Los profesionales que adelanten el curso a que se refiere el presente capítulo, mientras permanezcan en él, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario, en las mismas condiciones que los alumnos de las escuelas o institutos de formación.

Artículo 21. Obligación de servicio Caución.

Los universitarios, profesionales y sacerdotes que se escalafonen como Oficiales de los Servicios, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si incumplieren esta obligación, y fueren retirados del servicio, pagarán a la Nación Ministerio de Defensa, una suma igual a un sueldo básico mensual por cada mes que hubieren dejado de servir, suma, que será, descontable de las prestaciones sociales que les corresponda, o exigible por la vía coactiva según lo resuelva el Ministerio.

Artículo 22. Selección de Suboficiales.

En desarrollo del artículo 32 del Decreto, 2337 de 1971, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, podrán ser seleccionados para ingresar a las Escuelas de Formación de Oficiales, cuando llenen las siguientes condiciones:

    1. Elevar solicitud al Comando de la respectiva Fuerza.
    1. Concepto favorable del Comandante de Fuerza.
    1. Haber sido clasificado durante el tiempo de su carrera como Suboficial en lista uno (l) a dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
    1. Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva escuela de formación de Oficiales, con excepción del de la edad, la cual se habilitará hasta los 25 años.

Artículo 23. Condición de alumnos.

Los Suboficiales que sé destinen en comisión de estudios en las Escuelas de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ellas, tendrán la categoría de alumnos del instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Regla­mento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.

Artículo 24. Calificaciones y ascensos.

Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender, dentro del escalafón de Suboficiales, durante su permanencia en las escuelas militares, previo concepto favorable de la dirección del respectivo instituto, con base en los resultados académicos obtenidos.

Artículo 25. Retiro del curso, baja y obligaciones.

A los Suboficiales a que se refieren los artículos anteriores, se les terminará la comisión de estudios, a solicitud de la dirección de la escuela respectiva, cuando incurran, en cualquiera de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.

Cuando el retiro se efectúe por mala conducta, o pérdida del curso, el Suboficial pagará al correspondiente instituto, una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en la escuela respectiva, suma descontable de su sueldo de actividad, o de las prestaciones sociales que le Correspondan.

Artículo 26. Obligación servicios.

El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado la co­misión. En caso de incumplimiento pagará a la respectiva escuela, la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, dentro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejare de servir.

Artículo 27. Cambio de Escalafón de Suboficiales a Oficiales.

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que terminen estudios universitarios de facultad mayor, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los Servicios, en su respectiva especialidad, mediante el lleno de los siguientes requisitos:

    1. Hacer la solicitud de escalafonamiento al Ministro de Defensa, por conducto de la Fuerza respectiva,
    1. Concepto favorable del Comando de Fuerza.
    1. Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios correspondientes, cuando aspire a obtener, el grado de Subteniente.
    1. Presentar el título profesional debidamente refrendado por la autoridad competente, o, en su defecto, el acta de grado respectivo, cuando aspire a obtener el grado de Teniente.
    1. Estar clasificado en lista número uno (1) o dos (2) durante los dos últimos años de su carrera, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
    1. No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
    1. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 28. Tiempo de mando y embarco.

El tiempo de mando previsto en los artículos 36, 37, 38, 40, 41 y 42 del Decreto 2337 de 1971, se cumplirá desde el momento en que el Oficial haga su presentación en la respectiva unidad.

El tiempo de embarco de que trata el artículo 39 de dicho Decreto se cumplirá, cuando el Oficial preste sus servicios a bordo de buques operativos incorporados a una Fuerza Naval. En ningún caso los lapsos prestados en buques retirados del servicio, o en plan de desactivación, podrán computarse como tiempo de embarco.

Artículo 29. Tiempo, de mando en unidades técnicas y especiales de los Oficiales de los Servicios.

Para los efectos del mando de Oficiales de los Servicios escalafonados en armamento, transportes, intendencia y comunicaciones, de que trata el artículo 38 del Decreto 2337 de 1971, serán unidades técnicas y especiales del Ejército las siguientes:

  • a) Intendencias regionales y locales.
  • b) Batallón de mantenimiento.
  • c) Criadero de ganado caballar.
  • d) Talleres de intendencia.
  • e) Unidad de depósitos del Ejército.

Parágrafo. Además de las unidades técnicas y especiales determinadas en este artículo, los Oficiales de los Servicios, también cumplirán el requisito de mando en aquellas unidades en que lo cumplan los Oficiales de las Armas.

Artículo 30. Cargos para el requisito de mando.

Los cargos a que se refiere el artículo 42 del Decreto 2337 de 1971, en los cuales los Oficiales de las Fuerzas Militares pueden cumplir el requisito de mando exigido para el ascenso al grado inmediatamente superior, serán aquellos que se encuentren dentro de la respectiva línea de mando y estén previstos por la ley para cumplir en ellos tal requisito.

Artículo 31. Cursos para ascenso.

Los Oficiales de los Cuerpos Ejecutivos y de Ingenieros de la Armada Nacional para ascender al grado de Teniente de Fragata deberán hacer y aprobar un curso que se denominará "Inicial de Capacitación", el cual tendrá una duración mínima de doce (12) semanas, la reglamentación académica que expida el Comando de la Armada, debe ser aprobado por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 32. Curso básico de capacitación.

Para ascender a los grados de Capitán, o Teniente de Navío, los Oficiales de las Fuerzas Militares deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Básico de Capacitación", con una duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con la reglamen­tación académica que expidan los respectivos Comandos de Fuerza, con la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares.

Artículo 33. Especialidades de combate.

Las especialidades de combate a que se refiere el parágrafo del artículo 43 del Decreto 2337 de 1971, como requisito para ingresar al curso básico de capacitación para ascender al grado de Capitán, son:

    1. En el Ejército:

Lanceros.

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

    1. En la Armada Nacional:

Para la Infantería de Marina.

Lanceros.

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

Reconocimiento y demolición submarina.

    1. En la Fuerza Aérea:

Para los Oficiales de Vuelo:

Combate.

Bombardeo.

Foto-reconocimiento.

Controlador aéreo avanzado.

Aerotransporte de combate.

Para la Infantería de Aviación:

Lanceros.

Paracaidistas.

Contra-guerrillas.

Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades de combate, podrá ser ampliada por el Gobierno cuando así lo requiera la tecnificación de las Fuerzas Militares y así lo solicite el Comandante General de las mismas.

Artículo 34. Tiempo para adquirir especialidad de Combate, Las especialidades de combate a que se refiere el artículo anterior deben ser adquiridas por los Oficiales en el grado de Subteniente o Teniente, lo cual no impide que un Oficial de mayor graduación pueda obtenerlas.

Artículo 35 Curso de Comando.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares para ascender a los grados de, Mayor o Capitán de Corbeta, deberán adelantar y aprobar un curso que se denominará "Curso de Comando", con duración mínima de veinticuatro (24) semanas, de acuerdo con reglamentación académica que expidan los respectivos Comandantes de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.

El curso de comando de los Oficiales de los Servicios que requieran título universitario, tendrán una duración mínima de doce (12) semanas.

Artículo 36 Curso de Estado Mayor.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares, para ascender a los grados de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, deberán adelantar y aprobar en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, un curso que se denominará "Curso de Estado Mayor".

Artículo 37 Requisitos de admisión.

A partir del 1° de enero de 1976, para ser admitido al Curso de Estado Mayor, los Mayores y Capitanes de Corbeta deberán llenar los siguientes requisitos:

    1. Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza, en base a condiciones profesionales, morales e intelectuales, selección que se efectuará con nueve (9) meses de anticipación a la presentación de los exámenes de admisión.
    1. Obtener un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años de servicio en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
    1. Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado,
    1. Haber cumplido los requisitos de mando o embarco que para los Mayores y Capitanes de Corbeta establecen los artículos 36 a 42 del Decreto 2337 de 1971.
    1. Presentar exámenes de admisión en la Escuela Superior de Guerra y obtener en dichos exámenes uno cualquiera de los siguien­tes niveles mínimos de calificación:
  • a) Una nota no inferior a sesenta sobre cien (60/100) en cada una de las materias motivo del examen.
  • b) Un promedio general no inferior a setenta sobre cien (70/100) en el conjunto de los exámenes de admisión. Para el cómputo de este promedio general, se atribuirá idéntico valor a cada una de las mate­rias motivo del examen.

Parágrafo Los exámenes de admisión no podrán habi­litarse. Consecuencialmente, quienes no los aprobaren de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 de este artículo perderán la oportuni­dad de ingresar al Curso de Estado Mayor.

Artículo 38. Curso de Estado Mayor Oficiales de los Servicios. Los Oficiales de los Servicios con título universitario que deseen ingresar al Curso de Estado Mayor, podrán hacerlo previa solicitud y sometiéndose a los requisitos del artículo anterior.

Artículo 40. Directiva exámenes de admisión.

La Escuela Superior de Guerra con la aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares expedirá, con la debida anticipación, la directiva de exámenes de admisión al Curso de Estado Mayor, la que deberá ser distribuida a los Oficiales que van a integrar el curso, por intermedio de los Comando de Fuerza, por lo menos seis (6) meses antes del día en que deben presentarse las pruebas correspondientes. Tal directiva versará sobre las siguientes materias.

    1. Estado Mayor (Plana Mayor).
    1. Operaciones.
    1. Historia general y militar.
    1. Geografía universal, continental y de Colombia.
    1. Matemáticas.

Artículo 41. Curso de Información Militar. El Curso de Información, Militar de que trata el artículo 44 del Decreto 2337 de 1971, tendrá una duración mínima de, doce (12) semanas, y será adelantado por los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares con título universitario de facultad mayor, en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, que no efectúen el curso de Estado Mayor. Este curso no dará derecho a que el Oficial opte el título de "Oficial de Estado Mayor".

Artículo 42. Requisitos admisión Curso Información Militar. Para ser admitido al Curso de Información Militar, el Oficial deberá llenar los siguientes requisitos:

1- Ser Oficial Superior en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, cualquiera que sea su especialidad, rama o servicio y ser seleccionado por el Comando de la respectiva Fuerza, con veinticuatro (24) semanas de anticipación a la fecha de iniciación del curso.

    1. Obtener un promedio de clasificación no inferior a lista tres (3) durante los años que lleve en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta.
    1. Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.

Artículo 43. Cupo Curso Información.

El Comando General de las Fuerzas Militares determinará anual­mente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el Curso de Información Militar. Los Comandantes de Fuerza comuni­carán al Comando General de las Fuerzas Militares la relación de Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.

Artículo 44. Presentación de tesis.

Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, no siendo Oficial diplomado en Estado Mayor, se exige, además de los requisitos determinados en el artículo 45 del Decreto 2337 de 1971, presentar, sustentar y aprobar una tesis que seleccione el interesado de tres (3) temas que le serán propuestos por el Comando General de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta lo siguiente:

    1. La tesis será impuesta por el Comando General de las Fuerzas Militares con diez (10) meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso el Oficial.
    1. Después de treinta (30) días de haberse comunicado los temas, el Oficial informará al Comando General por conducto de la Fuerza, el tema escogido. Ciento ochenta (180) días después de la anterior co­municación el Oficial presentará el trabajo desarrollado.
    1. Para calificar la tesis, el Comando General nombrará una Junta compuesta por tres (3) Oficiales de mayor grado o antigüedad al autor del trabajo. El Oficial más antiguo será el Presidente de la Junta. Cuando se trata de trabajos sobre asuntos esencialmente técnicos el Comando General nombrará, además, los profesionales que considere necesarios.
    1. La tesis será calificada en forma separada por cada uno de los miembros de acuerdo con el formulario establecido para tal efecto por el Comando General.
    1. La tesis será sustentada oralmente ante la Junta para lo cual, su Presidente, citará al Oficial, una vez se haya acordado la calificación que mereció el trabajo escrito.
    1. La calificación definitiva resultará de promediar las calificaciones del trabajo escrito y de la parte oral, las cuales tendrán un valor del setenta por ciento (70%) y del treinta por ciento (30%) respectivamente.
    1. Las dos (2) calificaciones parciales de que trata el presente artículo se obtendrán, a su vez, del promedio de las calificaciones de los tres (3) miembros que componen la Junta.
    1. Obtenida la calificación definitiva, el Presidente de la Junta la presentará al Comando General, con la firma de sus miembros y acompañada de los documentos que sirvieron en el procedimiento.
    1. El Comando General comunicará la calificación al Comando de Fuerza respectivo y éste le dará aviso al interesado, por escrito.
    1. Para aprobar la tesis de que trata el presente artículo se requiere que el Oficial obtenga una calificación mínima de setenta sobre cien (70/100).

Parágrafo. Cuando la tesis no sea aprobada, el Oficial pierde la oportunidad de presentar una nueva.

Artículo 45. Curso de Altos Estudios.

El curso de "Altos Estudios Militares", de que trata el artículo 46 del Decreto 2337 de 1971, tiene por objeto:

    1. Incrementar la capacidad de los Oficiales seleccionados, para usar las mejores técnicas operativas y administrativas en el empleo de todos los recursos destinados a la Defensa Nacional.
    1. Incrementar la habilidad de los Oficiales seleccionados en la solución de los complejos problemas de la dirección y empleo del instrumento militar, al más alto nivel.
    1. -Preparar a los Oficiales seleccionados para desempeñar cargos en altos escalones del mando de las Fuerzas Militares y otras agencias del Gobierno que contribuyen a la seguridad nacional, en los aspectos internos y externos.
    1. Promover en los Oficiales seleccionados un conocimiento com­pleto de los principales problemas nacionales que inciden en el desarrollo del país.

Artículo 46. Admisión al curso de Altos Estudios Militares.

Para ser admitido al "Curso de Altos Estudios Militares", el aspirante deberá llenar los siguientes requisitos:

    1. Estar diplomado como Oficial de Estado Mayor.
    1. Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) en cada uno de los años de permanencia en el grado, o haber ascendido en una de estas dos clasificaciones al grado de Coronel o Capitán de Navío.
    1. Ser aprobado por la Junta Asesora, del Ministerio de Defensa Nacional, con base en sus condiciones profesionales, morales e intelectuales.

Artículo 47. Idoneidad Suboficiales.

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares acreditarán su idoneidad profesional para ascender al grado inmediatamente superior con las calificaciones anuales reglamentarias y por medio de cursos y exámenes de competencia, según las modalidades específicas de cada Fuerza.

Los Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, elaborarán los planes de estudios correspondientes, los cuales someterán a la aprobación del Comandante General de las Fuerzas Militares. Estos planes deben contemplar, por lo menos, los siguientes cursos:

    1. De "Formación Profesional", para quienes deban ingresar a las Fuerzas Militares en calidad de Suboficiales.
    1. "General de Capacitación", para ascenso al grado de Sargen­to Segundo en el Ejército, Sargento Segundo de Infantería de Marina, Suboficial Segundo en la Armada, Sargento Segundo de Infantería de Aviación y Suboficial Técnico Segundo en la Fuerza Aérea, con una duración mínima de 16 semanas.
    1. "Avanzado de Capacitación", para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero en el Ejército, Sargento Viceprimero de Infantería de Marina, Suboficial Primero en la Armada, Sargento Viceprimero de Infantería de Aviación y Suboficial Técnico Primero en la Fuerza Aérea, con una duración mínima de 16 semanas.

Para el ascenso a los demás grados de la carrera, los Comandantes de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares, establecerán exámenes de competencia sobre determinadas materias, o los cursos que consideren necesarios, para los Suboficiales que deban ascender.

Artículo 48. Directivas de instrucción.

Las directivas de instrucción deberán contemplar, además, de las asignaturas técnicas de la respectiva Fuerza, arma o servicio, materias de cultura general tendientes a que el Suboficial para ascenso a los grados de Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe, a partir del 1º de septiembre de 1977, tenga tercer año de bachillerato aprobado.

A los Suboficiales del grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, o uno superior, que al entrar en vigencia el presente Decreto, carezcan de certificados de estudios correspondientes al primer año de bachillerato, por lo menos, se les establecerán condiciones especiales para el ascenso a que se refiere el inciso anterior, exigiéndoles, en todo caso, que para la fecha allí indicada hayan adelantado siquiera dos años de su actual nivel intelectual certificado.

Artículo 49. Ingreso Curso Avanzado Capacitación Suboficiales.

A partir del 1° de septiembre de 1977, para ingresar al Curso Avanzado de Capacitación, será necesario que el Suboficial compruebe tener tercer año de bachillerato aprobado, o haber adelantado dos años en el nivel intelectual certificado que posea al entrar en vigencia este Decreto si se trata de los Suboficiales a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 50. Requisitos ascenso Oficiales.

Para ascender en la jerarquía militar, hasta el grado de Brigadier General o Contralmirante, inclusive los Oficiales de las Fuerzas Militares, además de los requisitos exigidos en los artículos 24, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 del Decreto 2337 de 1971, deberán ser recomendados por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Artículo 51. Repetición de pruebas.

En desarrollo del artículo 52 del Decreto 2337 de 1971, el Oficial o Suboficial que, al finalizar un curso de capacitación o exámenes para ascenso, hubiere perdido hasta dos (2) materias, tendrán dere­cho a habilitarlas sesenta (60) días después de clausurado el curso, o de haber presentado los exámenes para ascenso.

Parágrafo. Cuando se trate de habilitación de materias del Curso de Estado Mayor, este hecho incapacita al alumno para diplomarse como Oficial de Estado Mayor, cualquiera que sea la nota alcanzada en dicha prueba de competencia.

Artículo 52. Pérdida de cursó o exámenes para ascenso.

Cuando al terminar un curso de capacitación o exámenes para ascenso, el Oficial o Suboficial no aprobare tres o más materias, se considerará que ha perdido aquel o aquellos. También se considerarán perdidos el curso o los exámenes para ascenso, cuando el Oficial o Suboficial, habiendo perdido solamente dos materias, dejare de aprobar cualquiera de ellas en el examen de habilitación.

Artículo 53. Repetición de curso o exámenes.

El Oficial o Suboficial que por primera vez perdiere el curso de capacitación o los exámenes para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos:

    1. Cuando se trate del curso de Estado Mayor, en el curso siguiente, pero su aprobación no le dará derecho a diplomarse como Oficial de Estado Mayor.
    1. Cuando se trate de otros cursos, ingresará al que se inicie después de seis meses de terminado el que no aprobó.
    1. Cuando se trate de los exámenes de capacitación para ascenso de Suboficiales, la segunda oportunidad se le dará seis (6) meses después de presentados los primeros.

Artículo 54. Retiro de repitentes.

Cuando un Oficial o Suboficial este repitiendo un curso, y perdiere más de dos materias en exámenes parciales, será retirado del mismo sin que tenga derecho a ingresar nuevamente a él. Si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia se considerará que ha perdido el curso. Si reprobare solamente una materia y no aprobare la habilitación, también se considerará que ha perdido el curso.

Quien esté repitiendo exámenes de capacitación para ascenso y perdiere más de dos materias no podrá volver a repetir los exámenes; si perdiere solamente una materia podrá habilitarla, por una sola vez; si perdiere la habilitación no podrá presentarse a nuevos exámenes.

Artículo 55. Juntas calificadoras de habilitaciones.

Para efecto de las habilitaciones se designarán, juntas integradas por un profesor de la materia y dos (2) más, quienes calificarán los exámenes, separadamente; la nota definitiva será el promedio de los tres (3).

Artículo 56. Pasajes y viáticos para habilitación, Cuando un Oficial o Suboficial deba presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta a la sede de la escuela o unidad donde deba llevarse a cabo la prueba, no tendrá derecho a pasajes ni a viáticos de ninguna clase.

Artículo 57. Orden de puestos.

Para efectos del orden de los puestos, el Oficial o Suboficial que al término de un curso, o de los exámenes para ascenso, tuviere que habilitar una (1) o dos (2) materias, será colocado a continuación del último de aquellos que aprobaron inicialmente.

Artículo 58. Requisitos para permanecer en comisión de estudios.

El Oficial o Suboficial destinado en comisión de estudios en universidades, escuelas o institutos superiores, tendrá la obligación de presentar, al término de cada período lectivo reglamentario, el certificado de estudios, el cual servirá de base al Comando de Fuerza para recomendar o no, la continuación de la respectiva comisión.

TITULO SEGUNDO

De las asignaciones y primas, traslados, comisiones y licencias.

CAPITULO I

De las asignaciones y primas.

Artículo 59. Subsidio familiar.

Para efectos del reconocimiento del subsidio familiar, el interesado formulará por conducto regular la solicitud correspondiente al Ministro de Defensa, acompañando las actas de registro civil o eclesiástico pertinentes, debidamente legalizadas, o en su defecto, las pruebas supletorias de acuerdo con la ley, en que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de los hijos.

Artículo 60. Disminución del subsidio familiar.

Para aplicar la sanción prevista en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 2337 de 1971, se ordenará por el superior inmediato, o por cualquiera dentro de la línea de mando, que el Oficial o Suboficial informen sobre la causa de su omisión, informe que deberá conceptuarse por el superior del inculpado y remitirse al Comando de la respectiva Fuerza, donde se aceptarán las explicaciones dadas por el interesado, o se elaborará el proyecto de resolución de descuento, para la firma del Ministro de Defensa.

Artículo 61. Prima de orden público.

La prima de orden público de que trata el artículo 64 del Decreto 2337 de 1971, se pagará a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que salgan de sus sedes habituales, con tropas, hacia áreas donde no exista guarnición o mantenimiento del orden, durante el tiempo que permanezcan en tal situación.

Los Oficiales y Suboficiales de la Armada y de la Fuerza Aérea que formen parte de tripulaciones de naves que sean agregadas, en forma permanente, en apoyo de unidades terrestres o anfibias que lleven a cabo operaciones militares, devengarán esta prima durante el tiempo que dure la agregación, aunque sus bases adelantadas de aprovisionamiento estén en áreas donde exista guarnición militar.

Artículo 62. Prima de alimentación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2337 de 1971, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que formen parte de tropas o de tripulaciones de aeronaves destacadas, fuera de sus guarniciones, sedes o áreas donde sea necesario su empleo, para el mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrán derecho a que se les suministre alimentación por valor igual al de la partida diaria del personal de soldados, durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de su misión.

Tendrán igual derecho los Oficiales y Suboficiales que hagan parte de unidades que se encuentren en misiones de cobertura de fronteras en el Departamento de la Guajira y en las intendencias y comisarías o se destaquen de la guarnición sede de la respectiva unidad táctica, específicamente y según orden de operaciones, a lo largo de cualquier línea fronteriza, para custodiarla.

Asimismo, tendrán igual derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que hagan parte de la tripulación de unidades a flote, o están embarcados en ellas, cuando se efectúen operaciones de patrullaje, entrenamiento, exploración, transporte, búsqueda y rescate, remolque, salvamento, reparaciones sanitarias y de estudios oceanográficos mientras se encuentren navegando fuera de su puer­to base.

Artículo 63. Reconocimiento y pagó de primas anteriores.

Para el reconocimiento y pago de la prima de orden público, los comandos de la unidad a que pertenezca el individuo pasarán, mensualmente, al Comando de la Fuerza, un cuadro con la relación de los Oficiales, y Suboficiales que tengan derecho a ella.

Cuando se trate de suministro de alimentación, el presupuesto mensual de la unidad que la provea se acrecerá con el valor correspondiente al número de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a tomarla.

Artículo 64. Prima de instructor de pilotaje.

Para efectos del reconocimiento de la prima de que trata el artículo 70 del Decreto 2337 de 1971, se requiere el nombramiento como instructor de pilotaje, por la orden administrativa de personal del Comando de la Fuerza Aérea y comprobar haber volado un mí­nimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo. Las horas de vuelo en aeronaves retropropulsivas se computarán dobles.

Artículo 65. Prima de especialista.

Tienen derecho a devengar la prima de especialistas de que trata el artículo 72 del Decreto 2337 de 1971, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo en quienes concurra una de las si­guientes condiciones:

    1. Ser Suboficiales en los grados de Sargento Mayor del Ejército, Infantería de Marina, de Aviación; Suboficial Jefe Técnico de la Armada, o Suboficial Técnico Jefe de la Fuerza Aérea.
    1. Haber adelantado y aprobado curso de especialización en las escuelas de las armas, de los servicios y de clases técnicas de las Fuerzas Militares, o institutos semejantes de otros países con du­ración no inferior a veinticuatro (24) semanas, siempre y cuando hayan aprobado el tercer año de bachillerato.
    1. Los Suboficiales que por medio de un título expedido por autoridad militar o por una institución aprobada por el Ministerio de Educación Nacional u otro legalmente autorizado, según el caso, acre­diten una de las siguientes especialidades: contabilidad, mecánica, electricidad, operador de maquinaria pesada, tractores, motoniveladoras y cargadores.
    1. Los Suboficiales que aprueben el curso y obtengan el distintivo correspondiente de lancero y paracaidista, inteligencia o de tropas especiales, cuando presten su servicios en la escuela de la especialidad, o en unidades tácticas con mando de tropas, o en operaciones especiales.

Parágrafo. Los Suboficiales que, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3071 de 1968, devengaban la prima de especialista, la continuarán percibiendo, sin solución de continuidad en el porcentaje establecido en el artículo 75 del mencionado Decreto.

Artículo 66. Prima de bucería.

La prima de bucería prevista en el artículo 74 del Decreto 2337 de 1971, para los buzos maestros, buzos de primera y segunda clase, se pagarán mensualmente de acuerdo con el cuadro o "planilla explicativa" de los servicios prestados que debe autorizar, bajo su responsabilidad, el Comandante de la Unidad que ordenó los trabajos.

Artículo 67. Clasificación de buzos.

Para los efectos legales, entiéndase por buzo maestro y buzo de primera clase, los capacitados para buceo de profundidad de más de noventa (90) pies, con aire o mezclas gaseosas, y para utilizar cualquier equipo de buceo reglamentario en la Armada, y por buzos de segunda clase los capacitados para utilizar cualquier equipo de buceo reglamentario en la Armada, para operar en aguas llanas.

Artículo 68. Requisitos para clasificación de buzos.

  • a) Para obtener la clasificación de buzo de segunda clase se requiere:
    1. Aprobar los cursos de buzos en las Escuelas de Buceo y Salvamento.
    1. Obtener la patente respectiva.
  • b) Para ser clasificado como buzo de primera clase se requiere:
    1. Haber sido buzo de segunda clase durante un año como mínimo.
    1. Aprobar el curso de buceo de profundidad.
    1. Recomendación de la. Escuela de Buceo y Salvamento.
    1. Obtener la patente respectiva.
  • c) Para ser buzo maestro se requiere:
    1. Haber sido buzo de primera clase durante cuatro (4) años como mínimo.
    1. Haberse desempeñado como instructor de la Escuela de buceo y salvamento por un año mínimo.
    1. Obtener la patente.

Artículo 69. Prima de comandos.

Se otorgará el título de "Comando Especial Terrestre", en el Ejército, "Comando Anfibio", en la Armada y "Comando Especial Aéreo", en la Fuerza Aérea a quienes hubieren adelantado y aprobado la totalidad de los siguientes cursos:

    1. En el Ejército.,

Curso de lancero, paracaidismo y comandos terrestres, o fuerzas especiales,

    1. En la Armada y Fuerza Aérea.

Curso de lancero, paracaidismo, reconocimiento anfibio o terres­tre, demoliciones terrestres o submarinas.

El título de "Comando Especial Terrestre", "Anfibio", o "Aéreo", dará derecho a devengar la "prima de que trata el artículo 75 del Decreto 2337 de 1971, siempre y cuando el Oficial o Suboficial se desempeñe como tal y cumpla uno cualquiera de los siguientes requisitos:

    1. Efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, previa orden superior.
    1. Trabajar en inmersión, cinco (5) horas mensuales, continuas o discontinuas, por orden superior.
    1. Efectuar demoliciones terrestres o submarinas, por orden superior.

4: Estar desempeñando misiones específicas de inteligencia como Comando durante el mes, por orden superior.

Artículo 70. Para efectos del literal c) del artículo 77 del Decreto-Ley 2337 de 1971, el personal de Oficiales y Suboficiales de las tripulaciones de las Unidades a Flote en comisión colectiva al exterior por concepto de visitas operacionales, de reparaciones y cortesía, tienen derecho a percibir el 30% de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor en dólares al cambio de un peso por dólar cuando su permanencia en el exterior sea de 30 días o menos y el 20% de su sueldo básico, de los gastos de representación y de la prima de Estado Mayor en dólares al cam­bio de un peso por dólar cuando la permanencia sea superior a 30 días.

El pago en dólares a que se refiere el presente artículo de este Decreto, se hará únicamente durante el tiempo de permanencia de las Unidades a Flote en puerto extranjero.

Artículo 71. Reconocimiento de la prima de alojamiento en el exterior.

Para el reconocimiento de la prima de alojamiento de que trata el artículo 78 del Decreto 2337 de 1971, el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares que viaje al exterior, en virtud de cualquier comisión de las estipuladas en el artículo 84 del mismo Decreto, debe elevar la solicitud correspondiente acompañada de un certificado expedido por el respectivo Agregado Militar, Naval o Aéreo, acreditado ante el país sede, o en su defecto, por el superior inmediato, o el agente consular respectivo, en él cual se haga constar la fecha en que el beneficiario llevó su familia a la nueva sede y estableció allí su residencia, con ella.

Artículo 72. Pasajes distinta sede.

Cuando se haga uso del derecho consagrado en el parágrafo del artículo 79 del Decreto 2337 de 1971, no habrá lugar a expedición de nuevos pasajes para la familia del oficial o suboficial aunque, hayan cesado las razones del servicio, o las circunstancias del traslado que motivaron el hecho de tener que situar la familia en lugar distinto al de destino para lo cual se le otorgaron los pasajes correspondientes.

Artículo 73. Requisitos pava reconocimiento prima de instalación.

Para el reconocimiento de la prima de instalación de que trata el artículo 80 del Decreto 2337 de 1971, dentro del país, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, casados o viudos con hijos legítimos, deben elevar la solicitud acompañada de un certificado expedido por el respectivo Comandante de Unidad, en que se haga constar que el beneficiario llevó su familia y la instaló en la nueva sede, o tiene que cambiarla de guarnición.

Si el traslado fuere al exterior, o del exterior al país, el viaje y permanencia de la familia se comprobará mediante certificación expedida por el superior inmediato, el Agente Consular o el respectivo Agregado Militar, Naval o Aéreo.

Parágrafo. Si el oficial o suboficial no llevare la familia a la nueva guarnición, por exigencias del servicio, deberá acompañar a la solicitud un certificado del respectivo Comandante de Unidad en que haga constar esta circunstancia,

Artículo 74. Partida de vestuario y equipo Acumulación.

La partida de vestuario y equipo, para los oficiales y suboficiales de que trata el artículo 81 del Decreto 2337 de 1971, es acumulable de un año para otro, pero no es reconocible en dinero.

La partida de vestuario y equipo hace relación al derecho de poder retirar prendas de los almacenes respectivos hasta por los vales que adelante se establecen, derecho que termina en la fecha de la disposición que cause el retiro, o separación del Oficial o Suboficial.

Artículo 75. Partidas anuales de vestuario.

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, tendrán derecho a retirar de los respectivos almacenes, anualmente, prendas hasta por los siguientes valores.

Oficiales Generales y de Insignia $ 4.500
Oficiales Superiores 4.300
Oficiales Subalternos 4.100
Suboficiales 3.000

Artículo 76. Dotación inicial de vestuario y equipo.

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares al ingresar al escalafón recibirán por una sola vez, como dotación inicial diferente a la partida anual, los elementos de vestuario estipulados en los res­pectivos reglamentos de uniformes.

El mismo derecho tendrán los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares llamados al servicio activo después de haber permanecido más de un (1) año en situación de retiro.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional fijará mediante resolución la dotación correspondiente.

Artículo 77. Dotación adicional para Oficiales.

Los oficiales de las Fuerzas Militares al ser ascendidos a los grados de Mayor o Capitán de Corbeta y Brigadier General o Contralmirante, tendrán derecho, por una sola vez, en cada caso, a que se les suministren uniformes de ceremonia, con cargo al presupuesto de la respectiva fuerza, de acuerdo a dotación que fijará el Ministerio de Defensa.

Artículo 78. Dotación adicional para Suboficiales.

Los Suboficiales del Ejército, y de la Fuerza Aérea al ser ascendidos a los grados de cabos Primeros y suboficiales Técnicos Terceros, respectivamente, tendrán derecho por una sola vez, en cada caso, a que se les suministre una dotación de uniformes de ceremonia, con cargo al presupuesto de la respectiva Fuerza.

Parágrafo Los suboficiales primeros y sargentos viceprimeros de la Armada, al ser ascendidos al grado inmediatamente superior, recibirán por una sola vez, una dotación de elementos de vestuario diferente a la anual.

El Ministerio de Defensa Nacional fijará, mediante resolución, la dotación correspondiente.

Artículo 79. Equipos de intendencia.

El servicio de intendencia de cada Fuerza, según las necesidades, suministrará a los oficiales y suboficiales los equipos y uniformes de deportes, servicio en campaña del Ejército o Infantería de Marina y de Aviación, uniformes de faena, y uniformes de vuelo y de faena de talleres al personal de la Fuerza Aérea, cargándolos a los inventarios de las unidades y reparticiones respectivas.

Artículo 80. Dotación especial.

Los oficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio, o en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial, anual, por un valor igual al fijado en el artículo 75 de este Decreto.

Artículo 81. Compra de elementos.

Los oficiales y suboficiales, que hayan agotado la partida asignada, podrán adquirir elementos de uniformes consignando el valor correspondiente, de acuerdo con reglamentación especial de cada Fuerza.

Artículo 82. Suministro eventual de elementos.

El servicio de intendencia de cada Fuerza, además del vestuario y elementos de equipo relacionados en los artículos 76 a 80 de este Decreto y de los que se contemplan en los respectivos reglamentos de uniformes o insignias podrá adquirir o producir, y suministrar al personal de las Fuerzas, con cargo a su presupuesto de gastos, aquellos elementos que se requieran para el cumplimiento de ciertas misiones o actividades, como desarrollo de operaciones, comisiones al exterior, dotación para uniformes especiales, o cualquiera otra circunstancia de carácter eventual que implique el suministro de tales elementos.

Parágrafo Los Comandos de Fuerza reglamentarán los elementos y prendas de vestuario que se consideren necesarios en cada caso.

CAPITULO II

De las destinaciones, traslados, comisiones y licencias.

Artículo 83. Traslados;

Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser asignados a una nueva unidad o dependencia militar mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 del Decreto 2337 de 1971. Conocida esta, por medio de la respectiva comunicación oficial, el interesado deberá cumplirla dentro de los siguientes términos máximos:

. Días
Comandantes de Fuerza . 15
Comandantes de Unidad Operativa . 15
Comandantes de Unidad Táctica 12
Comandantes de Unidad Fundamental 8
Comandantes de Pelotón 5
Intendentes Regionales 15
Intendentes Locales 12
Miembros de Estados Mayores y Planas Mayores .. 8
Comandantes de Zona 12
Comandantes de Distrito 8
Otros no contemplados anteriormente 8
Suboficiales encargados de comisiones administrativas. 8
Otros suboficiales . 5

Parágrafo 1º Las oficinas de personal, por el respectivo conducto regular y dentro de lo posible con la debida anticipación, deberán, informar al personal que vaya a ser trasladado sobre su próxima destinación.

Parágrafo 2° No obstante los plazos máximos fijados en este artículo, los Comandos de Fuerza, el Comandante General de las Fuerzas Militares, o el Gobierno, podrán disponer el cumplimiento inmediato de un traslado por necesidades del servicio o por razones de conveniencia.

Artículo 84. Presentación inmediata por necesidades del servicio.

El oficial o suboficial que, sin justa causa dejare de cumplir los lapsos determinados en el artículo precedente, incurrirá en falta disciplinaria sancionable por el Comandante o Jefe de repartición que lo reciba. Asimismo, el Comandante o Jefe de repartición que demorare el traslado de personal bajo sus órdenes, sin justa causa aceptada por el respectivo superior, incurrirá en falta disciplinaria sancionable por el Comandante de Fuerza respectivo.

Artículo 85. Comisiones de estudios.

En desarrollo del artículo 84 del Decreto 2337 de 1971, establecense las siguientes condiciones para la selección de candidatos para comisiones de estudios en el exterior:

    1. Estar clasificado en los tres (3) últimos años en listas uno (1) o dos (2).
    1. No tener solicitud de baja pendiente, ni habérsele tramitado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección.
    1. Haber sobresalido entre su compañeros, en los cursos adelantados en él país.
    1. Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en misiones de combate, y orden público.
    1. Haber aprobado el examen del idioma correspondiente al país donde sea enviado en comisión el oficial o suboficial, si fuere el caso.
    1. No tener pendientes investigaciones o sumarios de carácter administrativo o penal.

Parágrafo 1° En igualdad de condiciones tendrán prelación quienes con anterioridad no hayan cursado estudios en el exterior.

Parágrafo 2º En la selección de candidatos para viajar al exterior se debe tener en cuenta que la especialidad de trabajo del oficial o suboficial esté acorde con el curso que va a adelantar.

Artículo 86. Comisiones diplomáticas.

Para ser destinado en comisión diplomática, además de lo previsto en el artículo 91 del Decreto 2337 de 1971, se exigen los siguientes requisitos:

    1. Estar clasificado en lista uno (1) o dos (2) de acuerdo al Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años.
    1. Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado el oficial.

Artículo 87. Duración comisiones diplomáticas.

Las comisiones diplomáticas como Agregados o Adjuntos Militares, Navales o Aéreos, tendrán una duración hasta de 24 meses.

Artículo 88. Prórroga de comisiones.

Las prórrogas de comisión que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan los límites señalados en el artículo 85 del Decreto 2337 de 1971, sólo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión por el tiempo total que sumen la comisión inicial y la prórroga.

TITULO TERCERO

De la suspensión y separación.

CAPITULO I

De la suspensión.

Artículo 89. Suspensión y restablecimiento.

La suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un oficial o suboficial deberá decretarse por el Ministro de Defensa, o el Comando de la Fuerza respectiva., según el caso, a solicitud de la autoridad competente que haya proferido contra el militar auto de detención preventiva, y con el fin de hacer éste posible.

Artículo 90. El restablecimiento en el ejercicio de sus funciones y atribuciones de un oficial o suboficial, se decretará de acuerdo con las normas permanentes que rigen la materia, mediante so­licitud que formule el juez o funcionario de instrucción competente.

CAPITULO II

De la separación.

Artículo 91. De la separación temporal.

La separación temporal de que trata el inciso 3º del artículo 108 del Decreto 2337 de 1971, deberá disponerse por la autoridad administrativa correspondiente cuando se decrete como pena accesoria de la pena principal de arresto, o de presidio o prisión por delitos culposos, a partir de la fecha que señala la disposición administrativa pertinente.

Cuando se trate de Sentencias de Tribunales Disciplinarios, o de Honor, el tiempo de la separación temporal se contará a partir de la fecha en que así lo disponga la providencia administrativa corres­pondiente.

TITULO CUARTO

De las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por separación y cautiverio.

CAPITULO I

De las prestaciones en actividad

Artículo 92- Asistencia médica.

Para efecto de los servicios asistenciales previstos en el artículo 111 del Decreto 2337 de 1971, las oficinas de personal correspondientes expedirán la certificación de las personas con derecho a los beneficios consagrados en dicho artículo, por tener la calidad de esposas e hijos legítimos no emancipados de un oficial o suboficial. Asimismo, expedirán tal certificación, con destino a los servicios asistenciales de los padres, previa solicitud del militar, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

    1. Que el oficial o suboficial, habitualmente, viva bajo el mismo techo con sus padres, o que compruebe que atiende o contribuye a su subsistencia, por medio de dos declaraciones ante juez competente, o de certificación de la autoridad militar con jurisdicción en el área correspondiente. Los Comandos de Fuerza podrán exigir cualquier otra prueba cuando las presentadas no le merezcan plena fe.
    1. Que ninguno de los padres posea patrimonio líquido superior al del oficial o suboficial.
    1. Que ninguno de los padres tenga renta gravable superior a la del oficial o suboficial.

Artículo 93. Contratación servicios.

Cuando la unidad médica de una guarnición militar no esté en capacidad de prestar el servicio requerido podrán contratarse servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de las jefaturas de sanidad de cada fuerza, en las cuantías fijadas en las tarifas vigentes para las Fuerzas Militares o estipuladas en los contratos respectivos.

Artículo 94. Atención casos de urgencia.

En casos de urgencia, los beneficiarios podrán solicitar los servicios, asistenciales de la guarnición militar, en la entidad contratada, o a cualquier persona natural o jurídica del lugar en que se encon­traren en el momento de requerir los servicios. Tanto el médico o la entidad que presta el servicio, como el beneficiario, informarán dentro de los cinco (5) días siguientes a la atención del caso, a la guar­nición o entidad contratante donde se encuentre inscrito e paciente.

Artículo 95. Tramitación de cuentas de cobro.

Para el reconocimiento y pago de los servicios a profesionales y entidades particulares de que tratan los artículos 93 y 94 del presente capítulo, deberán tramitarse las cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos vigentes.

Artículo 96. Definición casos de urgencia.

Se consideran casos de urgencia los accidentes y enfermedades con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro del tratamiento.

Artículo 97. Control administrativo de servicios.

Los Comandos de cada Fuerza determinarán las normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 98. No utilización de servicios.

Cuando los beneficiarios no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las entidades contratadas, el Ministerio de Defensa queda exonerado de toda responsabilidad, salvo lo previsto en el artículo 94 del presente Decreto.

Artículo 99. Atención enfermos especiales.

Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ello. La atención de los enfermos de tuberculosis o lepra y sus formas de aislamiento, estará a cargo del Ministerio de Defensa y se prestará en los lugares autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 100. Sujeción a reglamentos de entidades asistenciales.

El personal con derecho a los servicios asistenciales, está sujeto a los reglamentos establecidos por las entidades obligadas a su prestación.

Artículo 101. Internación en servicios hospitalarios.

Los pacientes que por la naturaleza de su enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios.

Articulo 102. Examen por médico general.

Salvo los casos de urgencia todo paciente deberá ser examinado por un médico general antes de recurrir al especialista. Quedan eximidos quienes hagan solicitud para consulta obstétrica.

Artículo 103. Permanencia en hospitalización.

La permanencia de los enfermos hospitalizados dependerá de su estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno de la institución.

Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, quedarán a su cargo los gastos que de ahí en adelante se causaren.

Artículo 104. Sanción por servicios ilegales.

El Oficial y Suboficial que por medios fraudulentos obtuviese carné para atención asistencial de personas que no tienen derecho, o que hiciere prestar a sus familiares servicios asistenciales que no les correspondan, incurrirá en falta disciplinaria y pagará, con destino al Hospital Militar, de acuerdo con las tarifas de esta institución, el doble del valor de la atención que se le hubiere prestado, valor cuyo descuento será ordenado de la respectiva asignación mensual, o de retiro, por el Ministerio de Defensa.

Artículo 105. Liquidación parcial de cesantía.

La liquidación parcial de cesantía de que trata el artículo 112 del Decreto 2337 de 1971, se efectuará a solicitud del interesado o por conducto de la Caja de Vivienda Militar cuando éste las autorice para el efecto y la disponibilidad presupuestal así lo permita.

Artículo 106. Presentación de documentos.

Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares solicite directamente la liquidación parcial de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

    1. Memorial petitorio, del anticipo de cesantía con las especificaciones del fin a que se destina.
    1. Copia del contrato de promesa de compraventa, extendido en forma legal, y debidamente registrado, y el certificado de registro sobre la propiedad del inmueble materia del contrato, cuando se trate de la adquisición de casa o lote.
    1. Cuando se trate de construcción de vivienda, el interesado deberá presentar:
  • a) Certificado de propiedad del terreno;
  • b) Plano de la respectiva construcción y presupuesto de la misma elaborados por una institución oficial de construcciones o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto legalmente autorizado, que se obligue formalmente a realizar la edificación.
    1. En el caso de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda antigua, el interesado deberá presentar además del certificado de propiedad del inmueble, el acta de una inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto nombrado por el Comando de Fuerza respectivo, o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad o conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida.
    1. Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de propiedad de su cónyuge, el interesado deberá presentar copia de la escritura pública debida­mente registrada, por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la única y exclusiva finalidad de satisfacer el pago parcial o total del inmueble hipotecario, y certificado original de pro­piedad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, en el cual se incluya la información de la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.
    1. Además de los documentos anteriormente exigidos, el interesado deberá presentar certificados de:
  • Servicios en el ramo de Defensa.
  • Últimos haberes percibidos.
  • Paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional.
  • Constancia de la aprobación del grado por el honorable Senado de la República, cuando sea del caso.

Artículo 107. Liquidación por conducto vivienda militar.

Cuando la solicitud de la liquidación parcial de auxilio de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la Vivienda Militar pedirá al Ministerio de Defensa el anticipo de cesantía y para tal efecto acompañará la siguiente documentación:

    1. Memorial petitorio del anticipo de cesantía con la especificación del fin a que se destine.
    1. Constancia del préstamo que le haya hecho la Caja.
    1. Certificado sobre haberes devengados por el interesado en el último mes.
    1. Certificado del tiempo de servicio en las Fuerzas Militares
    1. Autorización conferida a la Caja de Vivienda Militar para solicitar y obtener el reconocimiento y pago respectivo.
    1. Certificado de paz y salvo de la Administración de Hacienda.

Artículo 108. Disposición sobre derecho a vacaciones.

En desarrollo del artículo 113 del Decreto 2337 de 1971, los Comandos de Fuerza emitirán una disposición sobre vacaciones en la cual se contemple el personal de oficiales y suboficiales que haya adquirido el derecho a disfrutarías.

Artículo 109. Autorización turno de vacaciones.

Con base en la anterior disposición, el turno para uso de vacaciones por parte de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, con indicación de lapsos y fechas de iniciación, será elaborado por las si­guientes entidades para el personal bajo su dependencia y comunicado al Comando de Fuerza respectivo. Aprobado el turno por el Comando de Fuerza se publicará por las órdenes del día correspondientes, así:

    1. Comando General de las Fuerzas Militares.
    1. Comandos de Fuerza.
    1. Escuela Superior de Guerra.
    1. Secretaría General del Ministerio de Defensa.
    1. Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
    1. Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos.
    1. Institutos de Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales.
    1. Comandos de Batallón, Grupo, Bases Navales y Fluviales, Unidades a Flote y Apostaderos Navales.

Artículo 110. Tiempo para disfrutar vacaciones.

Las vacaciones tienen carácter obligatorio para todo el personal. Por regla general deben disfrutarse dentro del año siguiente al día en que se causen.

Las entidades que autoricen, el uso de vacaciones, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán modificar los turnos establecidos sin la autorización del Comando de la Fuerza respectiva, a excepción del Comando General de las Fuerzas Militares quien en todo caso deberá informar las modificaciones que se requieran.

Por necesidades del servicio, plenamente establecidas, podrán acumularse hasta dos (2) años de vacaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 113 del Decreto 2337 de 1971. En consecuencia, a partir del 20 de junio de 1976 ninguna oficina de personal hará figurar oficiales y suboficiales con derecho a disfrutar más de cuarenta (40) días de vacaciones.

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