Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2337 de 1971, orgánico de la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
De la jerarquía, clasificación, ingreso, formación y ascenso.
CAPITULO I
De la jerarquía.
Artículo 1º De la planta de Oficiales y Suboficiales.
En el mes de enero de cada año, el Gobierno fijará la planta de Oficiales y Suboficiales que deba regir dentro del año subsiguiente, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares y el desarrollo armónico de las mismas. Cuando no lo hiciere, continuará rigiendo la que se encuentre en vigencia.
La planta no sólo debe contemplar las necesidades particulares de cada Fuerza sino, también, las cuotas que éstas deben aportar para la integración del Comando General de las Fuerzas Militares, del Gabinete del Ministerio de Defensa, y de los organismos adscritos y vinculados a éste.
La planta a que se refiere este artículo será la base para la elaboración del presupuesto del año correspondiente.
CAPITULO II
De la clasificación.
Artículo 2° Oficiales de los Servicios.
Son Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares, los escalafonados en una de las siguientes actividades:
Armamento.
Sanidad.
Intendencia.
Transportes.
Remonta y veterinaria.
Comunicaciones.
Culto,
Derecho.
Control y pagaduría.
Reclutamiento y movilización.
Ingeniería en sus diversas ramas, a excepción de la naval.
Arquitectura
Química.
Economía.
Administración.
Oceanografía.
Física.
Abastecimientos,
Otras especialidades que requieren título profesional de facultad cuyo pénsum no sea inferior a ocho (8) semestres.
Artículo 3º Suboficiales de las Armas del Ejército.
Se considerara Suboficiales de las Armas del Ejército, los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros, con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate en el Ejército.
Artículo 4° Suboficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2337 de 1971, adicionase la clasificación general prevista en el artículo 18 del citado Decreto con la especialidad de reclutamiento y movilización.
Artículo 5º Escalafonamiento de los Suboficiales de los Servicios.
Para ingresar al Escalafón de Suboficiales de los Servicios, se exigen los siguientes requisitos:
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- Comprobación de idoneidad técnica por medio de una de las siguientes condiciones:
- a) Aprobación de un curso de orientación en cualquiera de los centros o escuelas de capacitación de las Fuerzas Militares;
b} Aprobación de un curso de orientación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o en cualquier centro o instituto nacional o extranjero debidamente aprobado.
-
- Que exista necesidad de la respectiva especialidad en la Fuerza.
-
- Aceptación de la solicitud correspondiente, o destinación del Suboficial, por parte del Comandante de la respectiva Fuerza.
Artículo 6º Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2337 de 1971, los Suboficiales Técnicos de la Fuerza Aérea se clasifican así:
- a) Técnico en mantenimiento aeronáutico.
- b) Técnico en abastecimientos y administración aeronáutica.
- c) Técnico en armamento aéreo.
- d) Técnico en electrónica.
- e) Técnico en aeroindustrial.
Artículo 7° .Cambio de fuerza, arma, servicio o especialidad.
Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que soliciten cambio de Fuerza, arma, servicio o especialidad, deben llenar los siguientes requisitos:
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- Capacidad sicofísica para la nueva especialidad, arma, servicio o Fuerza.
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- Presentación del correspondiente título profesional, o certificado de estudios, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial en la nueva actividad, cuando sea del caso.
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- No haber sufrido sanción de arresto severo durante los dos últimos años.
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- Concepto favorable del Comandante de la Fuerza en la cual sirve.
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- Aprobación del Comandante de Fuerza a la cual desea pertenecer.
Parágrafo. Para el escalafonamiento de tipo colectivo, determinado por la ley, se consideraran una o varias de las siguientes causas:
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- Emergencia nacional.
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- Cambio en la organización de las Fuerzas
-
- Exceso, o escasez, de personal en determinada arma, servicio, especialidad o Fuerza.
Artículo 8°. Cambios de escalafón por incapacidad sicofísica. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2337 de 1971, se exigen los siguientes requisitos:
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- Que el Oficial o Suboficial esté clasificado en la lista número uno o dos, durante los últimos tres años.
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- Que la Sanidad Militar conceptúe que el Oficial o Suboficial tiene capacidades sicofísicas que permiten su empleo en la nueva actividad que se propone desarrollar;
Artículo 9º Solicitud ascensos.
En desarrollo del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los Directores y Comandantes de las Escuelas o Institutos de Formación, propondrán al Ministerio de Defensa, por conducto regular, los nombres de los aspirantes al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Teniente de Corbeta y Subteniente de Infantería de Marina en la Armada, que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.
El Comando General de las Fuerzas Militares preparará el decreto respectivo, teniendo en cuenta las normas que se fijan en los artículos siguientes:
Artículo 10. Expedición decreto. Para el ascenso anual al grado de Subteniente, en el Ejército y Fuerza Aérea, Subteniente de Infantería de Marina; o Teniente de Corbeta en la Armada, se expedirá un solo decreto el cual estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar o Guardiamarina de la Escuela Naval, o Alférez de la Escuela de Aviación que haya obtenido el primer puesto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Este orden se rotará cada año entre las Fuerzas.
Artículo 11. Orden de colocación.
El orden de colocación, a partir del cuarto puesto, se obtendrá mediante cuocientes con tres (3) decimales, sin aproximación, dividiendo el factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela o instituto, con exclusión del primero.
Con los cuocientes que resulten se hacen las por agresiones aritméticas para cada escuela. Los números aritméticos progresivos de las escuelas, o institutos que gradúen menor número de Oficiales, se intercalarán en la progresión correspondiente a la institución más numerosa.
En caso de igualdad, en los cuocientes o en el producto de la progresión, se tendrá en cuenta la antigüedad de las Fuerzas, observándose el sistema de intercalación de puestos.
Artículo 12. Antigüedad de ingreso.
La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos, de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.
Artículo 13. Ingreso con grados obtenidos en el exterior.
En desarrollo del parágrafo 2° del artículo 26 del Decreto 2337 de 1971, los colombianos de nacimiento que hayan obtenido grados de Oficiales o Suboficiales en países amigos de Colombia, o con los cuales se tengan tratados o convenios de instrucción militar, podrán ingresar a las Fuerzas Militares, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
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- Presentación de exámenes de conocimientos militares y preparación general para determinar su idoneidad.
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- Que el grado a que aspire no sea superior al de Mayor, o Capitán de Corbeta, o Sargento Viceprimero, Suboficial 1° o Suboficial Técnico 1°.
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- Certificación de servicios y de la causal de retiro.
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- Estar dentro del límite de edad para poder continuar la carrera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2337 de 1971.
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- Que no hayan transcurrido más de veinticuatro (24) meses desde la fecha de retiro de la respectiva Fuerza.
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- Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, para Oficiales, y para Suboficiales del Comando de Fuerza.
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- Aptitud sicofísica certificada por la Sanidad Militar.
Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, el ingreso de los Oficiales y Suboficiales se contará a partir de la fecha de la disposición que los incorpore al servicio activo en las Fuerzas Militares de Colombia.
Artículo 14. Procedencia Oficiales de los Servicios.
Los Oficiales de las Armas del Ejército, de los Cuerpos Ejecutivo, de Ingenieros y de Infantería de Marina en la Armada y de Vuelo y de Apoyo de Vuelo en la Fuerza Aérea, en servicio activo, para que puedan escalafonarse como Oficiales de los Servicios, que no requieran título universitario, deberán adelantar y aprobar un curso de capacitación, de acuerdo con la especialidad a que aspiren, según programa que elabore el respectivo Comando de Fuerza, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares.
Artículo 15. Escalafonamiento de universitarios.
Los aspirantes a Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 29 del Decreto 2337 de 1971, deben reunir los siguientes requisitos para obtener su escalafonamiento:
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- Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a que se desee pertenecer, o del Hospital Militar Central, si en éste prestara sus servicios, el cual la tramitará a la Fuerza respectiva.
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- Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios
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- Exhibir antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la institución militar.
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- No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años.
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- Adelantar un curso de orientación militar con duración no inferior a ocho (8) semanas, y una intensidad del 80% del tiempo en materias militares de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comandante de Fuerza a la que el aspirante vaya a pertenecer, aprobada por el Comandante General de las Fuerzas Militares. Se exceptúan del curso aquellos aspirantes que sean Oficiales de la reserva o Suboficiales en servicio activo.
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- Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
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- Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.
Artículo 16. Escalafonamiento de profesionales.
Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que aspiren a ser-esealafonados como Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 30 del Decreto 2337 de 1971, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo anterior, y, además, presentar el titulo profesional correspondiente debidamente refrendado por la autoridad competente o, en su defecto, el acta de grado respectivo.
Artículo 17. Exámenes de aptitud física.
Los exámenes de aptitud física a que se refieren los dos artículos anteriores deberán ser practicados con anterioridad a la iniciación del curso de orientación militar.
Artículo 18. Nombramiento durante, el curso.
Los empleados públicos al servicio del Ministerio de Defensa, o de los institutos adscritos o vinculados a éste, que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto, para ser esealafonados como Oficiales de los Servicios, serán enviados en comisión de estudios a adelantar el curso reglamentario de orientación militar. Quien no tenga la categoría de empleado ingresará al curso como Especialista Cuarto.
Artículo 19. Escalafonamiento Oficiales de Culto.
Los sacerdotes a que se refiere el artículo 31 del Decreto 2337 de 1971, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea, o Teniente de Fragata en la Armada, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
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- Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular.
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- Aptitud sicofísica determinada por la Sanidad Militar.
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- Tener permiso por tiempo indefinido de su ordinario o, superior respectivo y la aceptación del Vicario Castrense
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- Estar en el momento de ingreso a. las Fuerzas Militares incardinado en una diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa guardando con su ordinario o superior, las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales.
5.. No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta, a la militar,
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- No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años.
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- Adelantar un curso de orientación militar con duración mínima de ocho (8) semanas, de acuerdo a la directiva que expida el respectivo Comando de Fuerza, con la aprobación del Comando General de las. Fuerzas Militares, con un mínimo de ochenta por ciento (80%) del tiempo destinado a materias militares.
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- Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 20. Régimen disciplinario.
Los profesionales que adelanten el curso a que se refiere el presente capítulo, mientras permanezcan en él, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario, en las mismas condiciones que los alumnos de las escuelas o institutos de formación.
Artículo 21. Obligación de servicio Caución.
Los universitarios, profesionales y sacerdotes que se escalafonen como Oficiales de los Servicios, tendrán la obligación de servir a las Fuerzas Militares por un período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento. Si incumplieren esta obligación, y fueren retirados del servicio, pagarán a la Nación Ministerio de Defensa, una suma igual a un sueldo básico mensual por cada mes que hubieren dejado de servir, suma, que será, descontable de las prestaciones sociales que les corresponda, o exigible por la vía coactiva según lo resuelva el Ministerio.
Artículo 22. Selección de Suboficiales.
En desarrollo del artículo 32 del Decreto, 2337 de 1971, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, podrán ser seleccionados para ingresar a las Escuelas de Formación de Oficiales, cuando llenen las siguientes condiciones:
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- Elevar solicitud al Comando de la respectiva Fuerza.
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- Concepto favorable del Comandante de Fuerza.
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- Haber sido clasificado durante el tiempo de su carrera como Suboficial en lista uno (l) a dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares.
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- Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva escuela de formación de Oficiales, con excepción del de la edad, la cual se habilitará hasta los 25 años.
Artículo 23. Condición de alumnos.
Los Suboficiales que sé destinen en comisión de estudios en las Escuelas de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ellas, tendrán la categoría de alumnos del instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.
Artículo 24. Calificaciones y ascensos.
Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender, dentro del escalafón de Suboficiales, durante su permanencia en las escuelas militares, previo concepto favorable de la dirección del respectivo instituto, con base en los resultados académicos obtenidos.
Artículo 25. Retiro del curso, baja y obligaciones.
A los Suboficiales a que se refieren los artículos anteriores, se les terminará la comisión de estudios, a solicitud de la dirección de la escuela respectiva, cuando incurran, en cualquiera de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.
Cuando el retiro se efectúe por mala conducta, o pérdida del curso, el Suboficial pagará al correspondiente instituto, una suma equivalente al cincuenta por ciento(50%) del sueldo básico mensual recibido durante su permanencia en la escuela respectiva, suma descontable de su sueldo de actividad, o de las prestaciones sociales que le Correspondan.
Artículo 26. Obligación servicios.
El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble del que hubiere durado la comisión. En caso de incumplimiento pagará a la respectiva escuela, la suma a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, dentro de las condiciones en él establecidas, por cada año que dejare de servir.
Artículo 27. Cambio de Escalafón de Suboficiales a Oficiales.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares que terminen estudios universitarios de facultad mayor, podrán pasar al escalafón de Oficiales de los Servicios, en su respectiva especialidad, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
-
- Hacer la solicitud de escalafonamiento al Ministro de Defensa, por conducto de la Fuerza respectiva,
-
- Concepto favorable del Comando de Fuerza.
-
- Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios correspondientes, cuando aspire a obtener, el grado de Subteniente.
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