Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2337 de 1971, orgánico de la Carrera de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
Artículo 111. Año cumplido o continuo.
Se entiende como año cumplido el contado a partir de la fecha en que se comenzó a prestar el servicio como oficial o suboficial, hasta la misma fecha del año siguiente.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se computarán los lapsos servidos como civil en el ramo de defensa, sin solución de continuidad.
Artículo 112. Vacaciones personal en comisión otras dependencias.
El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad, que preste sus servicios en otras dependencias del Estado, gozará de sus vacaciones de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, observando lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 113 del Decreto 2337 de 1971, y dando aviso al Ministerio de Defensa.
Artículo 113. Suspensión goce de vacaciones.
Cuando por necesidades del servicio, y con autorización de los Comandos de Fuerza, se suspenda el goce de vacaciones antes de los diez días de iniciadas, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar posteriormente de todo el lapso correspondiente a un año. Si la suspensión se produce después de los diez días de iniciadas, el oficial o suboficial tendrá derecho a disfrutar, luego, el doble del tiempo que le hacía falta en el momento de la suspensión, para completar veinte días de vacaciones.
Artículo 114. Permisos con cargo a vacaciones. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares podrán obtener permisos con cargo a vacaciones.
Artículo 115. Turnos Comandantes de Fuerza y otros.
El Comando General de las Fuerzas Militares fijará las fechas en que deban disfrutar vacaciones los Comandantes de Fuerza y el Director de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 116. Vacaciones personal comisión en el exterior.
El uso de las vacaciones por parte del personal en comisión en el exterior será autorizado por los Comandos de Fuerza, a excepción de quienes cumplan comisiones diplomáticas, caso en el cual lo hará el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO II
Prestaciones por retiro.
Artículo 117. Exámenes para retiro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 2337 de 1971, los sesenta (60) días durante los cuales los oficiales y suboficiales deben presentarse a exámenes de aptitud física para retiro son aquellos que transcurran a partir de la fecha de la disposición administrativa que disponga el retiro, o separación del servicio.
Artículo 118. Asistencia médica en retiro.
Para efectos de la asistencia médica prevista en el artículo 129 del Decreto 2337 de 1971 regirá también lo dispuesto en el título IV, capítulo I. artículos 92 a 104 de este Decreto, con la modificación de que la contratación de servicios especiales y de expedición de carnés de identidad estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CAPITULO III
Prestaciones por incapacidad sicofísica.
Artículo 119. Prueba para la indemnización.
Para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se adquirió una incapacidad relativa y permanente, o absoluta, de que tratan los artículos 133, 134 y 135 del Decreto 2337 de 1971, el Comandante de la Unidad o Repartición respectiva ordenará una investigación administrativa, breve y sumaria, la cual deberá ser conceptuada por éste y por su respectivo superior, sobre las mencionadas circunstancias y luego la enviará para ser anexada al expediente de prestaciones sociales.
CAPITULO IV
Prestaciones por muerte en actividad.
Artículo 120. Prueba para compensación por muerte.
Para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, para efecto de los artículos 142, 143, 144 y 145 del Decreto 2337 de 1971, el Comandante respectivo de la Unidad o Repartición ordenará una investigación administrativa, breve y sumaria, la cual deberá ser conceptuada por éste y por su respectivo superior, sobre las mencionadas circunstancias y luego la enviará para ser anexada al expediente por prestaciones sociales.
Artículo 121. Asistencia sanitaria a familiares del fallecido en servicio activo.
Para efectos de la asistencia sanitaria prevista en el artículo 146 del Decreto 2337 de 1971, regirá también lo dispuesto en el título IV, capítulo I, artículos 92 a 104 del presente Decreto, con las modificaciones de que la contratación de servicios especiales y la expedición de carnés de identidad no estarán a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
CAPITULO V
Prestaciones por muerte en retiro.
Artículo 122. Servicio médico-asistencial.
Los beneficiarios de un oficial o suboficial que muera en goce de asignación de retiro tendrán derecho a los servicios asistenciales previstos en el artículo 147 del Decreto 2337 de 1971 con sujeción a las modalidades determinadas en el título IV, capitulo I, artículos 92 a 104 del presente Decreto, y previa la identificación expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la cual corresponderá también la contratación de servicios especiales en caso necesario.
El mismo derecho tendrán los beneficiarios del personal de oficiales y suboficiales que fallezcan en goce de pensión. Estos servicios se prestarán a través del Fondo Asistencial de Pensionados.
CAPITULO VI
Desaparecidos y prisioneros.
Artículo 123. Procedimiento por desaparecimiento.
Cuando un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, desapareciere en las circunstancias previstas en el artículo 148 del Decreto 2337 de 1971, se procederá como se establece a continuación:
-
- Inmediatamente sea conocida la novedad, el comando respectivo de unidad o repartición, designará un funcionario a fin de que adelante la investigación correspondiente e informará de tos hechos a su superior inmediato.
-
- Con base en los resultados de la investigación y vencidos los treinta (30) días determinados en el citado artículo 148 el Comandante de Fuerza, por la orden del día, hará la declaratoria de desaparecimiento provisional y se procederá a dar cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo del mismo artículo en cuanto al pago de haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el témino de dos (2) años.
Artículo 124. Reaparecimiento.
Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuvieren noticias ciertas de su existencia, el Comando de Fuerza, de oficio ordenará reabrir la investigación de carácter administrativo a fin de establecer una de estas situaciones, o ambas si es el caso:
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- La certeza de la reaparición, para lo cual se establecerá su plena identificación por los medios técnicos indicados,
-
- Identificada la persona, se hará una investigación formal sobre sus actividades durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones, que deben ser investigadas por la Justicia Penal Militar, se tramitará el expediente respectivo a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 125. Del fallo y sanciones.
Si el proceso penal, o administrativo, culmina con el fallo condenatorio para la persona reaparecida, se modificará la situación de "baja por presunción de muerte" por la que determine el respectivo fallo y el Ministerio de Defensa dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 150 del Decreto 2337 de 1971.
Parágrafo Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa Nacional declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado como terminación de los servicios en ese ramo. El tiempo transcurrido entre el desaparecimiento y el momento de la reaparición se considerará como en actividad con derecho a los haberes correspondientes al grado, previo descuento del monto total de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 148 y 149 del Decreto 2337 de 1971.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
Prestaciones para los alumnos de las escuelas de formación
Artículo 126. Bonificación para alumnos de las escuelas de formación.
En desarrollo del artículo 163 del Decreto 2337 de 1971, los cadetes, alféreces, guardiamarinas y pilotines que sean destinados en comisión al exterior tendrán derecho a una bonificación la cual será fijada por resolución ministerial, teniendo en cuenta la modalidad de la comisión y el costo de vida del país, donde se ha destinado al alumno.
Artículo 127- Indemnización por incapacidad sicofísica y por muerte.
Para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de que tratan los artículos 166 y 167 del Decreto 2337 de 1971, el director de la escuela respectiva ordenará una investigación administrativa, breve y sumaria, la cual se enviará para ser anexada al expediente de prestaciones sociales.
Artículo 128. Gastos de inhumación del personal de alumnos en el exterior.
Cuando el fallecimiento del alumno se produzca estando en comisión de estudios o del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta las tarifas existentes del país donde se produjo el deceso.
TITULO SEXTO
CAPITULO ÚNICO
Del profesorado militar.
Artículo 129. Especialidad de profesor militar.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2337 de 1971 dentro de la clasificación general de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establécese la especialidad de profesor militar la cual se otorgará a quienes sin perder la condición profesional de que trata el título II, capítulo II del citado Decreto, tengan especial vocación por las labores docentes, se dediquen a ellas dentro de las Fuerzas Militares y cumplan los requisitos que adelante se determinan.
Artículo 130. Categorías de profesores militares. Establécense las siguientes categorías de profesores militares:
-
- Profesor militar de primera categoría
-
- Profesor militar de segunda categoría
-
- Profesor militar de tercera categoría
-
- Profesor militar de cuarta categoría
-
- Profesor militar de quinta categoría.
Artículo 131. Profesores de tiempo completo e incompleto. Los profesores militares serán de tiempo completo o de tiempo incompleto cualesquiera que sea su categoría. De tiempo completo, aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva de profesorado, y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.
Artículo 132. Profesores militares de primera categoría. Para ser profesor de primera categoría se requiere:
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- Ser diplomado en Estado Mayor o graduado de facultad mayor, oficialmente reconocida por el Ministerio de Educación.
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- Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en su especialidad o especialidades, como profesor de segunda categoría en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares.
3- Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de estudio en la materia o materias de su especialidad.
Artículo 133. Profesores militares de segunda categoría.
Para ser profesor de segunda categoría se requiere:
-
- Ser diplomado en Estado Mayor, o graduado de facultad mayor, o licenciado en ciencias de la educación.
-
- Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en su especialidad o especialidades como profesor de tercera categoría, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares.
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- Ser autor de una guía o de propias conferencias que, sirvan de base para el estudio de la materia o materias que dicte.
Paragrafo. Podrá inscribirse en segunda categoría el oficial diplomado en Estado Mayor, o graduado de facultad mayor o licenciado en ciencias de la educación, que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra y sea propuesto al efecto por la dirección del citado instituto, previo el concepto favorable de su consejo académico.
Artículo 134. Profesores de tercera categoría.
Para ser profesor de tercera categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en su especialidad o especialidades, como profesor de cuarta categoría, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares o centros de enseñanza adscritos a los mismos.
Parágrafo. También podrán inscribirse en tercera categoría el oficial diplomado en Estado Mayor, y el oficial o suboficial graduados de facultad mayor, o en ciencias de la educación, o en carrera intermedia técnica reconocida por el Ministerio de Educación, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase, en la especialidad en que aspiren escalafonarse, en institutos de formación y capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de enseñanza adscritos a los mismos.
Artículo 135. Profesores de cuarta categoría.
Para ser profesor de cuarta categoría se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase en la respectiva especialidad, como profesor de quinta categoría, en centros de enseñanza de las Fuerzas Militares.
Parágrafo. El oficial o suboficial que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto haya ejercido el cargo de profesor y dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase, en la especialidad en que aspire a escalafonarse tendrá derecho a que se le inscriba como profesor de cuarta categoría, a cuyo efecto elevará la solicitud correspondiente, adjuntando los documentos probatorios del caso.
Artículo 136. Profesores de, quinta categoría.
Podrá ser inscrito como profesor de quinta categoría el oficial o suboficial que haya desempeñado por un lapso no inferior a dos (2) años la función de instructor en instituto de formación y capacitación de las Fuerzas Militares, o que haya dictado un mínimo de ciento ochenta (180) horas de clase en dependencias militares, con buenos resultados.
Artículo 137. Actividades docentes en el extranjero.
Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en escuelas o institutos de Fuerzas Militares extranjeras, tendrán derecho a que se les abone las horas que en ellas dicten para efectos de promoción dentro de las diferentes categorías, previa certificación de los respectivos Comandos.
Artículo 138. Especialidades.
Determínanse los siguientes ramos para la especialización de oficiales y suboficiales corno profesores militares:
- Humanidades
- Ciencias Naturales
- Ciencias Exactas
- Ciencias Militares.
- Ciencias Sociales,
- Ciencias Jurídicas
- Ciencias Administrativas y Contables
Ramos Técnicos
Idiomas
Parágrafo, Dentro de los anteriores grandes ramos, que admiten una variedad de especializaciones, deberá determinarse en el nombramiento la materia o materias que el profesor va a dictar y que, en consecuencia, constituyen la especialidad para su escalafonamiento.
Artículo 139. Inscripción como profesor militar.
Los oficiales y suboficiales que reúnan los requisitos para ser inscritos como profesores militares en cualquiera de los ramos enumerados en el artículo anterior y dentro de las categorías determinadas en el artículo 130 de este Decreto, deben elevar la correspondiente solicitud acompañando los documentos que acrediten el lleno de tales requisitos
Artículo 140. Títulos anteriores.
Los títulos de profesor militar conferidos de acuerdo a normas legales anteriores a la vigencia del presente Decreto, conservarán toda su validez.
Artículo 141. Autoridades para la expedición de títulos.
Los títulos de profesor militar serán expedidos por las siguientes autoridades:
-
- Para profesores de primera y segunda categoría, por el Comandante General de las Fuerzas Militares.
Para profesores de tercera, cuarta y quinta categoría, por los respectivos Comandantes de Fuerza.
Al Oficial o Suboficial inscrito en una de las categorías que establece el artículo 130 del presente Decreto, se le expedirá el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia de ello en los escalafones respectivos.
Artículo 142. Juntas de Títulos Académicos.
Créanse las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares, como organismos asesores de los respectivos Comandos para el otorgamiento de los títulos:
-
- A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:
- a) Jefe del Estado Mayor Conjunto.
- b) Jefe del Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza a que pertenece el solicitante.
- c) Jefe del Departamento Tres del Estado Mayor Conjunto.
- d) Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento Tres del Estado Mayor Conjunto, quien actuará como Secretario.
-
- A nivel Comandos de Fuerza:
- a) Jefe del Estado Mayor o Jefe de Operaciones de la Fuerza.
- b) Jefes de los Departamentos Uno y Tres del Estado Mayor de la respectiva Fuerza.
- c) Jefe de la Sección de Instrucción del Departamento Tres del Estado Mayor de la Fuerza, quien actuará como Secretario.
Artículo 143. Funciones de las Juntas.
Son funciones de las juntas de títulos académicos:
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- Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción se eleven al respectivo Comando.
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- Proponer la expedición de los títulos.
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- Llevar el registro de los títulos expedidos.
Paragrafo. En las Secciones de Instrucción de los Comandos interesados se llevará el libro de registro de títulos y el archivo de todos los documentos relacionados con el otorgamiento de los mismos.
Artículo 144. Distintivo de profesor militar.
El oficial o suboficial inscrito como profesor militar podrá usar, en la forma determinada por los reglamentos de uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las fuerzas: un escudo de metal dorado de tres (3) cms. de alto por dos y medio (2.5) cms. de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores oliva, azul marino y azul celeste, sobre los cuales irá convenientemente distribuida y en letras doradas la inscripción "Profesor Militar". En la parte superior y unidas al cuerpo del escudo se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la categoría del profesor, así: una (1) estrella, para quinta categoría; dos (2), para cuarta; tres (3), para tercera; cuatro (4), para segunda y cinco (5), para primera.
Artículo 145. Remuneración
El nombramiento de los profesores militares debidamente titulados debe hacerse por resolución ministerial.
El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución determinará la remuneración correspondiente por hora en cada categoría.
Artículo 146. Remuneración de profesores de tiempo completo.
El profesor militar de tiempo completo tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para cada hora de clase conforme a su categoría, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) horas, hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales adicionales.
Los oficiales de planta de los institutos de formación y capacitación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se considerarán como profesores de tiempo completo, para fines de remuneración por horas de clase.
Artículo 147. Remuneración de profesores de tiempo incompleto.
El profesor militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración fijada para cada hora de clase conforme a su categoría sin que el total de clases remuneradas en el mes, en los distintos institutos del ramo de defensa, pueda sobrepasar de veinte (20) horas.
Artículo 148. Remuneración y cómputo horas de clase a oficiales y suboficiales no escalafonados como profesores.
Los oficiales y suboficiales que sean nombrados para regentar una cátedra en las escuelas de formación y capacitación de oficiales y suboficiales, sin que tengan la categoría de profesores militares, se considerarán para efectos de la remuneración y de horas de clase dictadas, como profesores militares de cuarta categoría. Si el nombramiento es en la Escuela Superior de Guerra se considerarán como profesores de tercera categoría; para los mismos efectos.
Artículo 149. Profesores militares honorarios.
El Ministerio de Defensa nombrará por resolución como profesores honorarios a los militares y civiles que sean propuestos al efecto por el Director de la Escuela Superior de Guerra y por los Directores o Comandantes de las Escuelas de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 150. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 9 de abril de 1975.
(Fdo.) ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Ministro de Defensa Nacional, General ABRAHAM VARÓN VALENCIA.
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