por el cual se promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988
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- Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro carácter que vulneran o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano.
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- Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo sentido Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y restrictivo que se les da en los mercados internacionales a sus productos agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico en las zonas afectadas.
Así mismo, el Estado colombiano se reserva el derecho de evaluar de manera autónoma el impacto ecológico de las políticas contra el narcotráfico, puesto que aquellas que tengan efectos negativos sobre los ecosistemas son contrarias a la Constitución.
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- Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7º del artículo 3º de la Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos delincuentes a la justicia.
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- Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se deberá observar el principio de reciprocidad.
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- Colombia entiende que el párrafo 8º del artículo 3º de la Convención no implica la imprescriptibilidad de la acción penal.
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- El artículo 24 de la Convención sobre "medidas más estrictas o rigurosas", no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política de Colombia, incluso bajo los estados de excepción.
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- Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la Convención sólo operará en alta mar y a solicitud expresa y con autorización del Gobierno colombiano.
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- Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de derecho internacional, y en particular a los de igualdad soberana, integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de otro.
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- Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el artículo 8º de la Convención se hará de tal forma que no se vulneren las garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo, Colombia declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6º de la Convención, que, en la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso 2º del artículo 35 de su Constitución Política y demás normas legales y constitucionales.
Las obligaciones internacionales derivadas del artículo 3º numeral 1º literal c) y numeral 2º así como del artículo 11 se contraen de manera condicionada al respeto de los principios constitucionales colombianos, y con base en las 3 reservas así como en las 9 declaraciones transcritas, que hacen compatible la Convención con el ordenamiento constitucional colombiano.
He venido en aceptarla, aprobarla y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional, a cuyo efecto expido el presente instrumento de ratificación, para ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas, dejando constancia de las reservas y declaraciones anteriormente citadas.
Dadas y firmadas de mi mano, selladas con el sello de la República y refrendadas por la Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del señor Ministro,
Camilo Reyes Rodríguez.
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