Por el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1974-05-09
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial la que le confiere el decreto 960 de 1970,

DECRETA

I DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1°. El presente decreto organiza la carrera de notarios y su finalidad es perfeccionar la función notarial y garantizar los derechos de quienes la tienen a su cargo.
Artículo 2°. El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial.

La fe pública o notarial otorga autenticidad a las declaraciones emitidas ante notario y a lo que exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

Artículo 3°. La función notarial no puede ejercerse sino dentro de los límites territoriales dentro del Respectivo Círculo de Notarios.

Los notarios están sujetos a las incompatibilidades que se determinan en las leyes y en el presente decreto.

Artículo 4°. Compete a los notarios:
Artículo 5°. Además, corresponde a los Notarios la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante ellos, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el Notario velara por la legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre constancia de lo ocurrido.
Artículo 6°. Los notarios solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir.
Artículo 7°. Loa actos de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, y en general los de sus organismos administrativos, y de sus Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el Círculo de que se trate haya más de una notaria, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y registro reglamentará el Procedimiento del reparto, de modo que no se establezcan privilegios a favor de ningún notario.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos a cinco mil pesos ($500.oo a $5000.oo), que impondría disciplinariamente con conocimiento de causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica. Igualmente la Superintendencia vigilará el cumplimiento de den a sus disposiciones entidades como los bancos oficiales y semioficiales que tengan como objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz.

Artículo 8°. El Notario, dará su asesoría y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliadora y no podrá negarse a prestar sus servicios sino en los casos expresamente previstos en la ley.
Artículo 9°. Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley.
Artículo 10. Para ser notario a cualquier título, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.
Artículo 11. Para ser notario en los círculos de primera categoría se exige, además de los requisitos generales, en forma alternativa:
Artículo 12. Para ser notario en los círculos de segunda categoría, además de las calidades generales, se requiere en forma alternativa:

2º. No siendo abogado, haber ejercido el cargo en círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por el término no menor de 9 años.

Artículo 13. Para ser notario en los círculos de tercera categoría, además de las calidades generales, se requiere en alternativamente:
Artículo 14. No podrán ser designados como notarios, a cualquier título:
Artículo 15. Para los efectos del numeral 6 del artículo anterior, constituyen faltas graves contra la ética profesional:
Artículo 16. Son faltas graves:
Artículo 17. Para los efectos del numeral 9º del artículo 14, son faltas graves:
Artículo 18. Los Notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero de 1970, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por Gobernadores, Intendentes o Comisarios respectivos, Los Notarios pueden ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 19. Ninguna designación de Notario podrá recaer en persona que sea cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de alguno de los funcionarios que hacen el nombramiento, o de los que hayan hecho la designación de estos.
Artículo 20. No podrán ser designados para un mismo circulo notarial personas que sena entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 21. No podrán ser designados Notarios en propiedad quienes se hallen en condiciones de retiro forzoso, sea en el notariado, sea en la administración pública, sea en la de justicia o en el ministerio público, ni quienes, estén devengando pensión de jubilación.
Artículo 22. Además de las calidades que exige la ley, para ejercer en propiedad el cargo de Notario se requiere estar afiliado al Colegio de Notarios.
Artículo 23. La designación queda sin valor:
Artículo 24. Los cargos pueden ser libremente aceptados o rehusados, para los fines de su confirmación quien recibe el nombramiento en propiedad, deberá comprobar ante quien lo hizo que reúne los requisitos exigidos para el cargo. Sin la confirmación no podrán tomar posesión, ni ejercer las funciones.

El término que tiene el nombrado para presentar su documentación es de un mes contado desde el día en que reciba el nombramiento, si reside en el país y de tres meses si esta en el extranjero.

Artículo 25. Para la confirmación del nombramiento deberán acreditarse los correspondientes requisitos legales con certificación de autoridades competentes y presentarse certificación sobre conducta y antecedentes (carnet judicial) en la que deberá constar la situación o definición de los procesos penales en que el designado hubiere sido sindicado, enjuiciado o condenado. Igualmente deberá presentarse declaración juramentada sobre ausencia de todo impedimento.

Sin el cumplimiento de tales formalidades no podrá procederse a la confirmación.

No habrá lugar a confirmación, cuando el notario haya sido reelegido y viniere desempeñando el cargo en propiedad.

Artículo 26. La calidad de abogado se probará con copia del acta de grado o del título y certificación sobre su reconocimiento oficial, o con la tarjeta de inscripción profesional.

El ejercicio de la abogacía se podrá acreditar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo público o privado.

Artículo 27. El hecho de haber sido Notario o Registrador se acredita con certificación de la Superintendecia de Notariado y Registro. Igualmente la Superintendencia calificará o acreditarán la práctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.
Artículo 28. Salvo los casos de encargo o de interinidad, para la posesión como Notario deberá acreditarse la confirmación y presentarse los demás documentos que la ley exige.

Los documentos originales que se presentan para la confirmación y copia del acta de posesión serán enviados al Consejo Superior de la Administración de Justicia.

Artículo 29. Las funciones del cargo se asumen por la designación seguida de la posesión, pero las anomalías que se hayan presentado en el nombramiento, confirmación o posesión de quien este ejerciendo el cargo, no afectan la validez de la actuación oficial del Notario.

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