Por el cual se organiza la Carrera Notarial y se dictan otras disposiciones
Artículo 106. Si en el curso de una visita ordinaria, general o especia, se descubrieren irregularidades que merezcan investigación disciplinaria, se seguirá el trámite señalado en el artículo anterior.
Artículo 107. La resolución de la Superintendencia contendrá la relación de los hechos, el análisis de las pruebas practicadas y los fundamentos de la respectiva decisión. En la parte resolutiva se impondrá la sanción disciplinaria que corresponda o se absolverá al sindicado.
Artículo 108. Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 109. La resolución se notificará por edicto, que se fijará durante cinco días en la secretaría de la superintendencia y su ejecutoria será de diez días.
Copia de la resolución se remitirá al notario interesado por correo certificado a más tardar al día siguiente de su expedición.
Artículo 110. Contra la resolución podrá recurrir el notario interesado, en reposición ante el propio Superintendente, mediante escrito presentado durante el término de la ejecutoria de aquella.
Artículo 111. En firme la resolución de la Superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia y al Gobierno Nacional, al Gobernador, Intendente o Comisario a quien compete la designación, en caso de suspensión o de destitución, el gobierno nacional, el Gobernador, Intendente o comisario respectivo procederán a designar a quien por encargo asuma las funciones notariales. Durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o en interinidad, según las circunstancias.
Artículo 112. La acción disciplinaría prescribe en 5 años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los hechos no da lugar a la suspensión del trámite disciplinario.
Artículo 113. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aún cuando el notario haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no puedan hacerse efectiva por perdida anterior del cargo se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surta sus efectos para impedimento.
- IX. CAMPO DE APLICACIÓN.
Artículo 114. El presente decreto se aplica única y exclusivamente a los notarios. Por decreto separado el Gobierno nacional reglamentará el estatuto de personal de los registradores de instrumentos públicos.
- X. VIGENCIA.
Artículo 115. El presente decreto rige a partir de su promulgación, deroga el inciso 2 del artículo 28 del decreto 27 de 1974. y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Comuniquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E. a 20 de abril 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO,
El Ministro de Justicia Jaime Castro.
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