Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 135 de 1961 y 1ª de 1968, especialmente en lo relativo a la adquisición de tierras de propiedad privada
Artículo 36. Posesión. Recolección de cosechas. El Instituto para entrar en posesión de las tierras, aún en el caso de expropiaciones, deberá esperar a que se lleve a cabo la venta de los ganados existentes o la recolección de las cosechas inmediatas pendientes, principalmente para salvaguardar el derecho de prenda constituido sobre las mismas, si existiere; pero podrá convenir con los interesados la posesión anticipada a si lo considera necesario, permitiendo a aquellos por tiempo prudencial esa venta o recolección, sin responsabilidad alguna para el Instituto.
Artículo 37.Hipotecas y otros derechos reales. Expropiación. Cancelación. Si sobre el fundo, objeto de adquisición, pesare un gravamen hipotecario, el monto de la deuda e intereses pendientes se deducirá del precio total, en la proporción que corresponda a su forma, esto es, bonos, dinero efectivo o documentos de deber para que con las mismas especies y en idénticos plazos, según el caso, se realice el pago al acreedor hipotecario, quien deberá efectuar la cancelación del gravamen inmediatamente.
Si la adquisición no es total, respecto al fundo, sino de porciones del mismo, el monto de la deuda, más los intereses pendientes, se distribuirán entre la parte del fundo que se adquiera y aquella que conserve para sí el propietario, conforme al valor de cada parte, sustituyéndose el Instituto al deudor en la proporción que corresponda, haciendo la deducción de que trata el inciso anterior, y para los fines y efectos contemplados.
Si, el acreedor hipotecario no acepta voluntariamente lo dispuesto en los incisos precedentes o dilatar el acto de cancelación injustificadamente, a juicio del Gerente del Instituto, éste podrá disponer la expropiación del crédito en cualquier tiempo. Si tampoco existiere acuerdo con propietario por cualquier causa tuviere que adelantarse juicio sobre las tierras respectivas, el Instituto podrá disponerla expropiación del crédito en la misma providencia en que ordene la de aquellas, y las dos acciones se adelantaran bajo una sola cuerda para ser resueltas simultáneamente.
En todo caso, el pago del crédito hipotecario, sea que intervenga acuerdo o expropiación, se hará en las mismas especies y modalidades en cuanto a plazo que corresponda a las tierras afectadas con el gravamen, conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 67 de la Ley que se reglamenta y el artículo 33del presente Decreto.
Efectuado el pago en la forma prevenida en el artículo 34 de este Decreto, aplicable en su integridad al caso de los créditos hipotecarios, esto es, en Bonos Agrarios de la clase "B", o en dinero efectivo, lo que corresponda, y en documentos de deber de los allí mencionados, el acreedor deberá proceder a la cancelación inmediata del gravamen hipotecario, en el raso de acuerdo; si hubiere expropiación del crédito, tal cancelación será dispuesta por el Juez en la sentencia respectiva.
Conforme al artículo 67 de la Ley 135 de 1961, hay interés social en la adquisición de los créditos hipotecarios aquí mencionados.
Artículo 38.Intereses hipotecarios. Si los intereses estipulados por la deuda hipotecaria, en los casos del artículo anterior, fueren mayores que los que el Instituto puede reconocer sobre los saldos a su cargo, provenientes de la adquisición de las tierras respectivas, conforme al artículo 35 del presente Decreto, se determinara el valor actual del derecho a percibir el exceso en la parte que corresponda, y por los plazos que para el pagó resulten de la aplicación de la Ley y el presente Decreto, pero solo hasta el límite del interés bancario corriente, certificado tal interés por la Superintendencia Bancaria, y tal valor se agregara al monto de la deuda en la cual se sustituye el Instituto que es objeto de expropiación.
La determinación del valor actual sé hará conforme a los procedimientos técnicos de las matemáticas financieras ciertas.
Es entendido que el acreedor tendrá derecho en cualquier tiempo a obtener que el monto del crédito respectivo, respaldado por documentos de deber, otorgados por él instituto, se le cancele en Bonos Agrarios de la Clase "A", computados a su valor nominal, siempre y cuando el Instituto disponga de tales especies y su vencimiento sea igualo superior a los plazos pendientes conforme al documento de deber respectivo al monto de la conversión.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo, no es aplicable al caso de hipotecas sobre tierras incultas, en lo que corresponda.
Artículo 39. Expropiación de otros derechos reales. Cuando se trate de la expropiación de tierras o mejoras cuyo dominio se encuentre desmembrado o afectado por gravámenes distintos al de hipoteca, para el juicio de expropiación se aplicarán las normas contenidas en el Título XXV del Libro Segundo del Código Judicial, en cuanto dice relación a los citados gravámenes o desmembraciones.
Artículo 40. Sociedades extranjeras.Recargo en impuesto predial. Los inmuebles rurales pertenecientes a sociedades extranjeras que no hubieren cumplido antes del 31 de diciembre de 1962, con lo prescrito en el artículo 66 de la Ley 135 de 1961, y mientras subsista la omisión, serán gravados adicionalmente a favor de los Tesoros Municipales con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto predial correspondiente.
Artículo 41. Vigencia. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1489 de 1962, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de mayo de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Enrique Blair, Ministro de Agricultura.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)