Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 3071 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1970-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

De la planta de Oficiales y Suboficiales.

Artículo 1º En desarrollo del artículo 8º del Decreto número 3071 de 1968, el Gobierno fijará anualmente la planta de Oficiales y Suboficiales, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta las Tablas de Organización y Equipo de las mismas, las cuotas necesarias para integrar el Gabinete Ministerial y el Comando General de las Fuerzas Militares, así como la disponibilidad presupuestal correspondiente.

TITULO SEGUNDO

Del ingreso de Oficiales y Suboficiales.

CAPITULO I

De la antigüedad.

Artículo 2º En desarrollo del artículo 26 del Decreto número 3071 de 1968, los Directores y Comandantes de las Escuelas o Institutos de Formación propondrán al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto regular, los nombres de los aspirantes al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Corbeta en la Armada que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.

El Comando General de las Fuerzas Militares preparará el decreto respectivo teniendo en cuenta las normas que se fijan en los artículos siguientes.

Artículo 3º Para el ascenso al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Corbeta en la Armada, se expedirá un solo decreto, el cual estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar o Guardiamarina de la Escuela Naval o Alférez de la Escuela de Aviación que haya obtenido el primer puesto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Este orden se rotará cada año entre las Fuerzas.
Artículo 4º El orden de colocación a partir del Cuarto Puesto se obtendrá mediante cuocientes con tres (3) decimales sin aproximación, dividiendo el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela o Instituto, con exclusión del primero.

Con los cuocientes que resulten se hacen las progresiones aritméticas para cada Escuela. Los números aritméticos progresivos de las Escuelas o Institutos que gradúen menor número de Oficiales, se intercalarán en la progresión correspondiente a la institución más numerosa.

En caso de igualdad en los cuocientes o en el producto de la progresión, se tendrá en cuenta la antigüedad de las Fuerzas observándose el sistema de intercalación de puestos.

Artículo 5º La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, será determinada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.

CAPITULO II

Escalafonamiento de Oficiales de los servicios.

Artículo 6º Los aspirantes a Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3071 de 1968, deben reunir los siguientes requisitos para obtener si escalafonamiento:
Artículo 7º Los profesionales con título universitario de Facultad mayor, aspirantes a Oficiales de los Servicios, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 3071 de 1968, podrán escalafonarse en el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Fragata en la Armada, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior, a excepción del ordinal d), en cuyo caso la edad no debe sobrepasar de cuarenta (40) años y acrediten el título universitario correspondiente, debidamente refrendado por el Ministerio de Educación.
Artículo 8º Los aspirantes a Oficiales de los Servicios procedentes de las universidades aprobadas por el Gobierno, que ingresaren al curso de Orientación Militar, serán incorporados como Especialistas Cuartos para efectos de sueldo.
Artículo 9º Los empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto para ser escalafonados como Oficiales de los Servicios, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el curso reglamentario de Orientación Militar.
Artículo 10. Los profesionales que adelanten el curso a que se refiere el presente Capítulo, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario y al Código de Justicia Penal Militar, en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación, mientras permanezcan en él.
Artículo 11. En desarrollo del artículo 14 del Decreto 3071 de 1968, la especialidad de Oficiales y Suboficiales de Intendencia continuará funcionando como uno de los Servicios del Ejército.

CAPITULO III

De los Oficiales de Culto.

Artículo 12. Los sacerdotes a que se refiere el artículo 31 del Decreto 3071 de 1968, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea, Teniente de Fragata en la Armada, mediante el lleno de los siguientes requisitos especiales:

Parágrafo 1º Por necesidades del servicio, el curso previsto en el ordinal g) de este artículo podrá ser sustituido por exámenes de ingreso, previamente reglamentados por los respectivos Comandos de Fuerza.

Parágrafo 2º Son Capellanes Auxiliares de tiempo completo o incompleto, los sacerdotes del clero secular o regular que permanecen bajo la jurisdicción de su Ordinario respectivo y solo para efectos de la Capellanía Militar que desempeñen, se someten a la autoridad del Vicario Castrense y a los Comandos Militares.

CAPITULO IV

Selección de Suboficiales para Escalafonamiento como Oficiales.

Artículo 13. En desarrollo del artículo 32 del Decreto 3071 de 1968, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo podrán ser seleccionados para ingresar a las Escuelas de Formación de Oficiales, cuando llenen las siguientes condiciones:
Artículo 14. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ellas, tendrán la categoría de alumnos del Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos, previstos en el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.
Artículo 15. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales Alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender durante su permanencia en las Escuelas Militares, dentro del Escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección de la Escuela, con base en los resultados académicos obtenidos.
Artículo 16. A los Suboficiales a que se refiere el presente Capítulo, se les terminará la comisión de estudios a solicitud de la Dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.
Artículo 17. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que opten título universitario de facultad mayor, oficial o privada, aprobada por el Gobierno en las especialidades a que se refiere el artículo 14 del Decreto 3071 de 1968, podrán pasar al Escalafón de Oficiales de los Servicios con el grado de Teniente del Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Fragata de la Armada, con el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para los efectos a que se refiere este artículo siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.

TITULO TERCERO

Pruebas de capacitación para ascenso.

CAPITULO I

De los Oficiales.

Artículo 18. El plan de materias para el desarrollo de los cursos Inicial de Capacitación para ascenso al grado de Teniente de Fragata y Básico de Capacitación para ascenso a Capitán o Teniente de Navío de que tratan los artículos 42 y 43 del Decreto 3071 de 1968, será determinado por los Comandantes de Fuerza. Su duración no será inferior a seis (6) meses.
Artículo 19. Las especialidades de combate a que se refiere el artículo 43 del Decreto 3071 de 1968, como requisito para ingresar al curso Básico de Capacitación para ascender al grado de Capitán, serán:

Lanceros,

Paracaidistas,

Inteligencia,

Contra-guerrillas.

Para la Infantería de Marina:

Lanceros,

Paracaidistas,

Inteligencia,

Contra-guerrillas,

Reconocimiento y Demolición Submarina.

Comunicaciones.

Para los Oficiales Combatientes de Vuelo:

Combate.

Bombardeo.

Foto-reconocimiento.

Operaciones Aéreas Especiales (Aerotransportadas).

Operaciones en Aeronaves de Ala Rotatoria.

Controlador Aéreo Avanzado.

Inteligencia Aérea de Combate.

Búsqueda y Rescate.

Seguridad Aérea.

Armamento.

Para la Infantería de Aviación:

Lanceros.

Inteligencia.

Seguridad Industrial.

Armamento.

Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades de combate es enunciativa, pudiendo ser ampliada por el Gobierno cuando lo requiera la tecnificación de las Fuerzas Militares.

Artículo 20. Las especialidades de combate a que se refiere el artículo anterior, deben ser adquiridas por los Oficiales en el grado de Subteniente o Teniente, lo cual no obsta para que un Oficial de mayor graduación pueda obtenerlas.
Artículo 21. Los cursos de Comando y Capacitación a que se refiere el artículo 44 del Decreto 3071 de 1968, tendrán una duración mínima de seis (6) meses y doce (12) semanas, respectivamente, y serán organizados y supervigilados por los Comandantes de Fuerza. El Comando General de las Fuerzas Militares determinará el nivel de conocimientos que deban alcanzar los Oficiales que efectúen estos cursos.
Artículo 22. Para integrar los cursos Inicial de Capacitación, Básico de Capacitación, de Comando y de Capacitación de que tratan los artículos anteriores, los Comandos de Fuerza expedirán la disposición correspondiente de llamamiento a curso.
Artículo 23. El curso de Estado Mayor de que trata el artículo 45 del Decreto 3071 de 1968, tendrá una duración mínima de diez (10) meses y será adelantado por Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.
Artículo 24. El curso de Estado Mayor tiene por objeto capacitar al Oficial para desempeñarse eficientemente en los Estados Mayores de todos los niveles.
Artículo 25. Para ser admitido al curso de Estado Mayor se requiere llenar los siguientes requisitos:
Artículo 26. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el Cursos de Estado Mayor. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General la relación de los Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.
Artículo 27. El Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Escuela Superior de Guerra, expedirá con la debida anticipación la directiva de exámenes de ingreso al Curso de Estado Mayor, la que deberá ser distribuida a los Oficiales que van a integrar el curso, por intermedio de los Comandos de Fuerza.
Artículo 28. La Escuela Superior de Guerra impondrá a cada uno de los alumnos del Curso de Estado Mayor, por lo menos dos (2) temas individuales que serán presentados en forma escrita y oral y calificados por un comité de tres (3) profesores, de acuerdo con la directiva anual del Instituto.
Artículo 29. El curso de Información Militar de que trata el artículo 45 del Decreto 3071 de 1968, tendrá una duración mínima de doce (12) semanas, y será adelantado por los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares con título universitario de facultad mayor, en el grado de Mayor o capitán de Corbeta, que no efectúen el curso de Estado Mayor.
Artículo 30. El curso de Información Militar, tiene por objeto capacitar a los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares para actuar como miembros de Estado Mayor Especial en todos los niveles y para atender cargos directivos dentro de los diferentes servicios técnicos y administrativos de las Fuerzas Militares.
Artículo 31. Para ser admitido al curso de Información Militar, se requiere llenar los siguientes requisitos:
Artículo 32. El Comando General de las Fuerzas Militares determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el curso de Información Militar. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General de las Fuerzas Militares la relación de Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.
Artículo 33. El curso de Altos Estudios Militares, de que trata el artículo 49 del Decreto 3071 de 1968, tiene por objeto capacitar, de acuerdo con la directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares, a los Coroneles y Capitanes de Navío, para desempeñarse eficientemente en la dirección de los niveles más altos de las Fuerzas Militares, así como en el planeamiento integrado de la Defensa Nacional. Tendrá una duración mínima de cuatro (4) meses.
Artículo 34. Para ser admitido al curso de Altos Estudios Militares se requiere llenar los siguientes requisitos:

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