Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 3071 de 1968
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
De la planta de Oficiales y Suboficiales.
Artículo 1º En desarrollo del artículo 8º del Decreto número 3071 de 1968, el Gobierno fijará anualmente la planta de Oficiales y Suboficiales, de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas Militares, teniendo en cuenta las Tablas de Organización y Equipo de las mismas, las cuotas necesarias para integrar el Gabinete Ministerial y el Comando General de las Fuerzas Militares, así como la disponibilidad presupuestal correspondiente.
TITULO SEGUNDO
Del ingreso de Oficiales y Suboficiales.
CAPITULO I
De la antigüedad.
Artículo 2º En desarrollo del artículo 26 del Decreto número 3071 de 1968, los Directores y Comandantes de las Escuelas o Institutos de Formación propondrán al Ministerio de Defensa Nacional, por conducto regular, los nombres de los aspirantes al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Corbeta en la Armada que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.
El Comando General de las Fuerzas Militares preparará el decreto respectivo teniendo en cuenta las normas que se fijan en los artículos siguientes.
Artículo 3º Para el ascenso al grado de Subteniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Corbeta en la Armada, se expedirá un solo decreto, el cual estará encabezado por el Alférez de la Escuela Militar o Guardiamarina de la Escuela Naval o Alférez de la Escuela de Aviación que haya obtenido el primer puesto en el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Este orden se rotará cada año entre las Fuerzas.
Artículo 4º El orden de colocación a partir del Cuarto Puesto se obtendrá mediante cuocientes con tres (3) decimales sin aproximación, dividiendo el factor cien (100) por el número de graduados de cada Escuela o Instituto, con exclusión del primero.
Con los cuocientes que resulten se hacen las progresiones aritméticas para cada Escuela. Los números aritméticos progresivos de las Escuelas o Institutos que gradúen menor número de Oficiales, se intercalarán en la progresión correspondiente a la institución más numerosa.
En caso de igualdad en los cuocientes o en el producto de la progresión, se tendrá en cuenta la antigüedad de las Fuerzas observándose el sistema de intercalación de puestos.
Artículo 5º La antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, será determinada por el orden en que resulten colocados en el decreto respectivo.
CAPITULO II
Escalafonamiento de Oficiales de los servicios.
Artículo 6º Los aspirantes a Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo 29 del Decreto 3071 de 1968, deben reunir los siguientes requisitos para obtener si escalafonamiento:
- a) Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto del Comando de la Fuerza a que se desee pertenecer;
- b) Comprobar la terminación y aprobación de todas las materias del plan de estudios universitarios;
- c) Antecedentes de honorabilidad comprobados y condiciones morales compatibles con la Institución Militar;
- d) No sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años;
- e) Adelantar un curso de Orientación Militar con duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo con reglamentación que expida el respectivo Comando de Fuerza, con un mínimo del ochenta por ciento (80%) de materias militares; se exceptúan del curso aquellos aspirantes que sean Oficiales de la Reserva cuando procedan de las Escuelas de Formación de Oficiales;
- f) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 7º Los profesionales con título universitario de Facultad mayor, aspirantes a Oficiales de los Servicios, a que se refiere el artículo 30 del Decreto 3071 de 1968, podrán escalafonarse en el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Fragata en la Armada, siempre que llenen los requisitos establecidos en el artículo anterior, a excepción del ordinal d), en cuyo caso la edad no debe sobrepasar de cuarenta (40) años y acrediten el título universitario correspondiente, debidamente refrendado por el Ministerio de Educación.
Artículo 8º Los aspirantes a Oficiales de los Servicios procedentes de las universidades aprobadas por el Gobierno, que ingresaren al curso de Orientación Militar, serán incorporados como Especialistas Cuartos para efectos de sueldo.
Artículo 9º Los empleados civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional que reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto para ser escalafonados como Oficiales de los Servicios, serán enviados en comisión de estudios para adelantar el curso reglamentario de Orientación Militar.
Artículo 10. Los profesionales que adelanten el curso a que se refiere el presente Capítulo, estarán sometidos al Reglamento de Régimen Disciplinario y al Código de Justicia Penal Militar, en las mismas condiciones que los alumnos de las Escuelas e Institutos de Formación, mientras permanezcan en él.
Artículo 11. En desarrollo del artículo 14 del Decreto 3071 de 1968, la especialidad de Oficiales y Suboficiales de Intendencia continuará funcionando como uno de los Servicios del Ejército.
CAPITULO III
De los Oficiales de Culto.
Artículo 12. Los sacerdotes a que se refiere el artículo 31 del Decreto 3071 de 1968, podrán ser escalafonados en las Fuerzas como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente en el Ejército y Fuerza Aérea, Teniente de Fragata en la Armada, mediante el lleno de los siguientes requisitos especiales:
- a) Hacer la solicitud al Ministerio de Defensa, por conducto regular;
- b) Tener permiso por tiempo indefinido de Ordinario o Superior respectivo y aceptación del Vicario Castrense;
- c) Estar en el momento de ingreso a las Fuerzas Militares incardinado en una Diócesis o pertenecer a una comunidad religiosa guardando con su Ordinario o Superior las relaciones de obediencia y armonía que lo acrediten como estricto cumplidor de sus deberes sacerdotales;
- d) No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la militar;
- e) Estar bien calificado en sus servicios como Capellán Militar;
- f) No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años;
- g) Adelantar un curso de Orientación Militar con duración mínima de doce (12) semanas, de acuerdo con reglamentación que expida el respectivo Comando de Fuerza con un mínimo del ochenta por ciento (80%) de materias militares;
- h) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo 1º Por necesidades del servicio, el curso previsto en el ordinal g) de este artículo podrá ser sustituido por exámenes de ingreso, previamente reglamentados por los respectivos Comandos de Fuerza.
Parágrafo 2º Son Capellanes Auxiliares de tiempo completo o incompleto, los sacerdotes del clero secular o regular que permanecen bajo la jurisdicción de su Ordinario respectivo y solo para efectos de la Capellanía Militar que desempeñen, se someten a la autoridad del Vicario Castrense y a los Comandos Militares.
CAPITULO IV
Selección de Suboficiales para Escalafonamiento como Oficiales.
Artículo 13. En desarrollo del artículo 32 del Decreto 3071 de 1968, los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo podrán ser seleccionados para ingresar a las Escuelas de Formación de Oficiales, cuando llenen las siguientes condiciones:
- a) Elevar solicitud al Ministerio de Defensa por conducto del Comando de la respectiva Fuerza;
- b) Concepto favorable del Comandante de Fuerza;
- c) Haber sido clasificado durante el tiempo de su carrera como Suboficial en Lista uno (1) o dos (2), de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares;
- d) Cumplir con los requisitos para ingreso exigidos en el prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales.
Artículo 14. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ellas, tendrán la categoría de alumnos del Instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y nombramientos, previstos en el Reglamento de Régimen Interno de la respectiva Escuela, pero mantendrán la calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas, prestaciones sociales, aplicación del Código de Justicia Penal Militar, del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares y demás disposiciones que regulan la carrera de Suboficiales.
Artículo 15. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales Alumnos conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y podrán ascender durante su permanencia en las Escuelas Militares, dentro del Escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección de la Escuela, con base en los resultados académicos obtenidos.
Artículo 16. A los Suboficiales a que se refiere el presente Capítulo, se les terminará la comisión de estudios a solicitud de la Dirección de la Escuela, cuando incurran en algunas de las causales contempladas para tal fin en la reglamentación interna.
Artículo 17. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que opten título universitario de facultad mayor, oficial o privada, aprobada por el Gobierno en las especialidades a que se refiere el artículo 14 del Decreto 3071 de 1968, podrán pasar al Escalafón de Oficiales de los Servicios con el grado de Teniente del Ejército y Fuerza Aérea o Teniente de Fragata de la Armada, con el lleno de los siguientes requisitos:
- a) Hacer la solicitud de escalafonamiento al Ministerio de Defensa por conducto de la Fuerza;
- b) Concepto favorable del Comando de Fuerza;
- c) Comprobar la obtención del grado en la especialidad referida, mediante la presentación del título correspondiente;
- d) Adelantar y aprobar un curso de Orientación Militar con duración mínima de tres (3) meses, de acuerdo a programación que para tal efecto expida el Comando de Fuerza;
- e) Estar clasificado en Lista uno (1) o dos (2) durante los dos (2) últimos años, de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares.
- f) No sobrepasar la edad de cuarenta (40) años;
- g) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras, serán aceptados para los efectos a que se refiere este artículo siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
TITULO TERCERO
Pruebas de capacitación para ascenso.
CAPITULO I
De los Oficiales.
Artículo 18. El plan de materias para el desarrollo de los cursos Inicial de Capacitación para ascenso al grado de Teniente de Fragata y Básico de Capacitación para ascenso a Capitán o Teniente de Navío de que tratan los artículos 42 y 43 del Decreto 3071 de 1968, será determinado por los Comandantes de Fuerza. Su duración no será inferior a seis (6) meses.
Artículo 19. Las especialidades de combate a que se refiere el artículo 43 del Decreto 3071 de 1968, como requisito para ingresar al curso Básico de Capacitación para ascender al grado de Capitán, serán:
- a) En el Ejército:
Lanceros,
Paracaidistas,
Inteligencia,
Contra-guerrillas.
- b) En la Armada Nacional:
Para la Infantería de Marina:
Lanceros,
Paracaidistas,
Inteligencia,
Contra-guerrillas,
Reconocimiento y Demolición Submarina.
Comunicaciones.
- c) En la Fuerza Aérea.
Para los Oficiales Combatientes de Vuelo:
Combate.
Bombardeo.
Foto-reconocimiento.
Operaciones Aéreas Especiales (Aerotransportadas).
Operaciones en Aeronaves de Ala Rotatoria.
Controlador Aéreo Avanzado.
Inteligencia Aérea de Combate.
Búsqueda y Rescate.
Seguridad Aérea.
Armamento.
Para la Infantería de Aviación:
Lanceros.
Inteligencia.
Seguridad Industrial.
Armamento.
Parágrafo. La anterior enumeración de especialidades de combate es enunciativa, pudiendo ser ampliada por el Gobierno cuando lo requiera la tecnificación de las Fuerzas Militares.
Artículo 20. Las especialidades de combate a que se refiere el artículo anterior, deben ser adquiridas por los Oficiales en el grado de Subteniente o Teniente, lo cual no obsta para que un Oficial de mayor graduación pueda obtenerlas.
Artículo 21. Los cursos de Comando y Capacitación a que se refiere el artículo 44 del Decreto 3071 de 1968, tendrán una duración mínima de seis (6) meses y doce (12) semanas, respectivamente, y serán organizados y supervigilados por los Comandantes de Fuerza. El Comando General de las Fuerzas Militares determinará el nivel de conocimientos que deban alcanzar los Oficiales que efectúen estos cursos.
Artículo 22. Para integrar los cursos Inicial de Capacitación, Básico de Capacitación, de Comando y de Capacitación de que tratan los artículos anteriores, los Comandos de Fuerza expedirán la disposición correspondiente de llamamiento a curso.
Artículo 23. El curso de Estado Mayor de que trata el artículo 45 del Decreto 3071 de 1968, tendrá una duración mínima de diez (10) meses y será adelantado por Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia.
Artículo 24. El curso de Estado Mayor tiene por objeto capacitar al Oficial para desempeñarse eficientemente en los Estados Mayores de todos los niveles.
Artículo 25. Para ser admitido al curso de Estado Mayor se requiere llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza, con base en sus condiciones profesionales, morales e intelectuales; selección que se efectuará con seis (6) meses de anticipación a la presentación de exámenes de ingreso;
- b) Obtener un promedio de clasificación no inferior a Lista tres (3) durante los años que lleve en el grado de Mayor o Capitán de Corbeta;
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado;
- d) Presentar exámenes de ingreso en la Escuela Superior de Guerra sobre las materias que este Instituto determine en la directiva anual, aprobada por el Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de éstos exámenes será el siguiente:
-
- El promedio de todas las calificaciones se computará con un valor del diez por ciento (10%) del total del curso.
-
- La calificación obtenida en cada materia, se computará como un examen de los que se programen para evaluar los conocimientos sobre la respectiva asignatura, o de otra afín, de acuerdo con lo que determine la Dirección de la Escuela en la directiva anual.
Artículo 26. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el Cursos de Estado Mayor. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General la relación de los Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.
Artículo 27. El Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de la Escuela Superior de Guerra, expedirá con la debida anticipación la directiva de exámenes de ingreso al Curso de Estado Mayor, la que deberá ser distribuida a los Oficiales que van a integrar el curso, por intermedio de los Comandos de Fuerza.
Artículo 28. La Escuela Superior de Guerra impondrá a cada uno de los alumnos del Curso de Estado Mayor, por lo menos dos (2) temas individuales que serán presentados en forma escrita y oral y calificados por un comité de tres (3) profesores, de acuerdo con la directiva anual del Instituto.
Artículo 29. El curso de Información Militar de que trata el artículo 45 del Decreto 3071 de 1968, tendrá una duración mínima de doce (12) semanas, y será adelantado por los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares con título universitario de facultad mayor, en el grado de Mayor o capitán de Corbeta, que no efectúen el curso de Estado Mayor.
Artículo 30. El curso de Información Militar, tiene por objeto capacitar a los Oficiales de los Servicios de las Fuerzas Militares para actuar como miembros de Estado Mayor Especial en todos los niveles y para atender cargos directivos dentro de los diferentes servicios técnicos y administrativos de las Fuerzas Militares.
Artículo 31. Para ser admitido al curso de Información Militar, se requiere llenar los siguientes requisitos:
- a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza, con base en sus condiciones profesionales, morales e intelectuales, selección que se efectuará con seis (6) meses de anticipación a la fecha de iniciación del curso.
- b) Obtener un promedio de clasificación no inferior a Lista tres (3) durante los años que lleve en el grado de Mayor o capitán de Corbeta.
- c) Tener un mínimo de dos (2) años de antigüedad en el grado.
Artículo 32. El Comando General de las Fuerzas Militares determinará anualmente el cupo de Oficiales que le corresponda a cada Fuerza en el curso de Información Militar. Los Comandantes de Fuerza comunicarán al Comando General de las Fuerzas Militares la relación de Oficiales seleccionados para llenar dichos cupos. El Comando General propondrá al Ministerio de Defensa Nacional la disposición legal integrada.
Artículo 33. El curso de Altos Estudios Militares, de que trata el artículo 49 del Decreto 3071 de 1968, tiene por objeto capacitar, de acuerdo con la directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares, a los Coroneles y Capitanes de Navío, para desempeñarse eficientemente en la dirección de los niveles más altos de las Fuerzas Militares, así como en el planeamiento integrado de la Defensa Nacional. Tendrá una duración mínima de cuatro (4) meses.
Artículo 34. Para ser admitido al curso de Altos Estudios Militares se requiere llenar los siguientes requisitos:
- a) Tener un mínimo de tres (3) años de antigüedad en el grado de Coronel o Capitán de Navío;
- b) Tener cumplidos los requisitos de mando y horas de vuelo de que tratan los artículos 37 y 39 del Decreto 3071 de 1968, según el caso;
- c) Estar diplomado como Oficial de Estado Mayor;
- d) Estar clasificado en Lista uno (1) o dos (2) en cada uno de los años en el grado.
- e) Ser propuesto por el Comandante de Fuerza y Aprobado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, con base en sus condiciones profesionales, morales e intelectuales;
- f) Ser llamado al curso por resolución ministerial.
CAPITULO II
De los Suboficiales.
Artículo 35. Los cursos y exámenes para ascenso de Suboficiales a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 del Decreto 3071 de 1968, tendrán modalidades específicas en cada Fuerza. Los Comandantes de Fuerza elaborarán la reglamentación correspondiente a estas pruebas en los distintos grados, la que deberá ser sometida a la aprobación del Comando General.
Artículo 36. El grado de Cabo 2º, Marinero o Suboficial 3º en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, respectivamente, de que tratan los artículos 52 y 52 del Decreto 3071 de 1968, será conferido por el Comandante de Fuerza mediante Orden Administrativa de Personal, a solicitud del Comandante del Instituto o cuerpo en que se haya adelantado el curso.
Artículo 37. Cumplen con el requisito para ascenso al grado inmediatamente superior exigido por los artículos 43, 44 y 54, literal b) del Decreto 3071 de 1968, los Oficiales en los grados de Teniente y Capitán y los Suboficiales que hayan adquirido la especialidad de combate, en la modalidad de inteligencia, y que en el momento de ser llamados a curso o exámenes de capacitación se encuentren desempeñando misiones de la especialidad antes citada.
Parágrafo. La presente disposición solamente podrá aplicarse por una sola vez, en cada caso, previo concepto favorable del respectivo Comandante de Fuerza, por necesidades excepcionales del servicio.
TITULO CUARTO
Requisitos para ascenso.
CAPITULO I
Oficiales.
Artículo 38. Para ascender en la jerarquía militar, hasta el grado de Brigadier General o Contralmirante inclusive, los Oficiales de las Fuerzas Militares, además de los requisitos exigidos en los artículos 24, 35, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 49 y 94 del Decreto 3071 de 1968, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Obtener la clasificación determinada en el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, y
- b) Tener concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO II
Tesis.
Artículo 39. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, no siendo Oficial diplomado en Estado Mayor, se requiere, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, presentar, sustentar y aprobar una tesis que seleccione de los tres (3) temas que le serán impuestos por el Comando General de las Fuerzas Militares, a solicitud del interesado, con doce (12) meses de anticipación a la fecha en la cual cumpla antigüedad.
Artículo 40. La tesis de que trata el artículo anterior, será impuesta por el Comando General de las Fuerzas Militares con diez (10) meses de anticipación a la fecha en que cumpla antigüedad para ascenso el Oficial.
Parágrafo. A los treinta (30) días de haberse comunicado los temas, el Oficial informará al Comando General, por conducto del Comando de Fuerza, el tema escogido, Ciento veinte (120) días después de la anterior comunicación, el Oficial presentará el trabajo desarrollado.
Artículo 41. Para calificar una tesis, el Comando General nombrará una Junta compuesta por tres Oficiales de mayor grado o antigüedad al autor del trabajo presentado. El Oficial más antiguo será el Presidente de la Junta.
Artículo 42. La tesis será calificada en forma separada por cada uno de los tres (3) miembros, de acuerdo con el formulario establecido para tal efecto, por el Comando General.
Artículo 43. La tesis será sustentada oralmente ante la Junta para lo cual su Presidente citará al Oficial, una vez se haya consignado la calificación que mereció el trabajo escrito.
Artículo 44. La calificación definitiva resultará del promedio de las calificaciones del trabajo escrito y de la parte oral, las cuales tendrán un valor del sesenta por ciento (60%) y del cuarenta por ciento (40%), respectivamente.
Parágrafo. Las dos (2) calificaciones parciales de que trata el presente artículo se obtendrán, a su vez, del promedio de las calificaciones de los tres (3) miembros que componen la Junta.
Artículo 45. Obtenida la calificación definitiva, el Presidente de la Junta la presentará al Comando General, con la firma de sus miembros y acompañada de los documentos que sirvieron en el procedimiento.
Artículo 46. El Comando General comunicará la calificación al Comando de Fuerza respectivo y éste le dará aviso al interesado, por escrito.
Artículo 47. Cuando la tesis no sea aprobada, se impondrá de inmediato una nueva al Oficial con tema diferente, para cuyo desarrollo, calificación y comunicación, se procederá como los disponen los artículos 39 a 46 del presente Decreto.
Artículo 48. El Oficial a quien le fuere improbada su tesis por segunda vez, no podrá presentarla de nuevo.
Artículo 49. La tesis deberá ser presentada por su autor de acuerdo con las especificaciones que fije el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO III
Suboficiales.
Artículo 50. Para ascender en la jerarquía militar, los Suboficiales de las Fuerzas Militares, además de los requisitos exigidos en los artículos 24, 52, 53, 54 y 94 del Decreto 3071 de 1968, deberán obtener la clasificación necesaria determinada por el Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares.
CAPITULO IV
Repetición de pruebas.
Artículo 51. Para efectos del artículo 56 del Decreto 3071 de 1968, el Oficial o Suboficial que, al finalizar un curso o exámenes de capacitación para ascenso, hubiere perdido hasta dos (2) materias, tendrá derecho a habilitarlas sesenta (60) días después de clausurado el curso o terminada la presentación de los exámenes de capacitación.
Parágrafo. Cuando se trate de habilitaciones de materias del curso de Estado Mayor, este hecho imposibilita al alumno, cualquiera que sea la nota alcanzada en su habilitación, para ser diplomado en Estado Mayor.
Artículo 52. Cuando al terminar el curso o exámenes de capacitación para ascenso, el Oficial o Suboficial no aprobare tres (3) o más materias, se considerarán perdidos aquellos. También se considerarán perdidos el curso o exámenes de capacitación para ascenso, cuando el Oficial o Suboficial deje de aprobar cualquiera de las materias habilitadas.
Artículo 53. El Oficial o Suboficial que por primera vez perdiere el curso o exámenes de capacitación para ascenso, tendrá derecho a repetirlos en los siguientes términos:
- a) Cuando se trate del curso de Estado Mayor, en el curso siguiente, pero su aprobación no le dará derecho a diplomarse como Oficial de Estado Mayor.
- b) Cuando se trate de otros cursos, ingresará al siguiente;
- c) Cuando se trate de los exámenes de capacitación para ascenso de Suboficiales, la segunda oportunidad de presentarlos se le dará seis (6) meses después.
Artículo 54. Cuando al repetirse el curso o exámenes de capacitación para ascenso, el Oficial o Suboficial perdiere hasta dos (2) materias, tendrá derecho a habilitarlas en las condiciones fijadas en el artículo 51 del presente Decreto. Si perdiere más de dos (2) materias o la habilitación a que tiene derecho, se dará aplicación al artículo 52 de este Decreto.
Artículo 55. Para efecto de las habilitaciones se designarán Juntas integradas por un profesor de la materia y dos (2) más, quienes calificarán los exámenes separadamente; la nota definitiva será el promedio de las tres (3).
Artículo 56. Cuando el Oficial o Suboficial que deba presentar exámenes de habilitación se encontrare en una guarnición distinta a la sede de la Escuela o Unidad en que deba llevarse a cabo la prueba, los pasajes y permanencia será a sus expensas.
Artículo 57. Para efectos del orden de los puestos, el Oficial o Suboficial que, al término de un curso o de los exámenes de capacitación para ascenso tuviere que habilitar una (1) o dos (2) materias, será colocado a continuación del último de aquellos que aprobaron.
Artículo 58. El Oficial o Suboficial destinado en comisión de estudios a universidades, escuelas o institutos superiores, tendrá la obligación de presentar al término de cada periodo lectivo reglamentario, el certificado de estudios con cuya base el Comando de Fuerza recomendará o no la continuación de la comisión.
CAPITULO V
Del mando y ascenso de los Oficiales de Vuelo Especialistas de la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 59. Para efectos de mando y condición de que trata el artículo 13 del Decreto 3071 de 1968, los Oficiales de Vuelo Especialistas de la Fuerza Aérea Colombiana, cumplirán este requisito en unidades específicas de apoyo y sin misión principal de vuelo.
Artículo 60. Para el ascenso de Oficiales de Vuelo Especialistas de la Fuerza Aérea, de que trata el artículo 39 del Decreto 3071 de 1968, se exige como requisito especial un mínimo de servicios en unidades aéreas en cada grado así:
- a) Subteniente: Un año como instructor en unidades de infantería de aviación y un (1) año como Comandante de elemento de una unidad de apoyo de vuelo;
- b) Teniente: Un año como instructor en una unidad de infantería de aviación y un (1) año como Comandante de elemento o ejecutivo de escuadrilla de una unidad de apoyo de vuelo;
- c) Capitán: Un año como Comandante de escuadrilla de una unidad de apoyo de vuelo;
- d) Mayor: Un año como Comandante de escuadrón de apoyo de vuelo;
- e) Teniente Coronel: Un año como Comandante de un grupo de apoyo de vuelo, o segundo Comandante del Comando Aéreo de Material o de Fuerza de Tareas, o Subdirector del Instituto Militar Aeronáutico (IMA),
- f) Coronel: Un año como Comandante del Comando Aéreo de Material, o Director del Instituto Militar Aeronáutico.
Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del requisito de mando en unidades de infantería de aviación, se considera como tales, además de las unidades de infantería de aviación, propiamente dichas, el escuadrón de Entrenamiento de la Escuela Militar de Aviación y el Escuadrón de Instrucción de Soldados Alumnos en la Escuela de Suboficiales de Aviación.
CAPITULO VI
Del embarco en la Armada Nacional y horas de vuelo en la Fuerza Aérea Colombiana.
Artículo 61. En desarrollo del artículo 38 del Decreto 3071 de 1968, el tiempo de embarco para los Oficiales del Cuerpo Ejecutivo se cumplirán:
- a) Para los Oficiales Superiores a bordo de Unidades de la Armada Nacional o de Unidades que le sean adscritas operacionalmente;
- b) Para Oficiales Subalternos a bordo de:
-
- Unidades de la Armada Nacional.
-
- Unidades del Gobierno Nacional, o de la Marina Mercante Grancolombiana, o unidades de guerra de Armadas de países extranjeros, con autorización del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 62. Para los efectos del artículo 39 del Decreto 3071 de 1968, los Oficiales de la Fuerza Aérea cumplirán el requisito de vuelo a bordo de:
- a) Aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana, o que le sean adscritas operacionalmente, o de propiedad de entidades gubernamentales;
- b) Aeronaves de Fuerzas Aéreas de países extranjeros;
- c) Aeronaves de empresas de aviación civil inscritas en el país.
Parágrafo. Para la validez de las horas de vuelo efectuadas en aeronaves de propiedad de entidades gubernamentales, de países extranjeros y de empresas civiles inscritas en el país, se requiere:
- a) Autorización de Ministerio de Defensa Nacional;
- b) Comprobar las horas voladas con certificación expedida por autoridad competente.
TITULO QUINTO
De las Especialidades Técnicas para Suboficiales.
Artículo 63. En desarrollo del artículo 65 del Decreto 3071 de 1968, tienen derecho a ganar la Prima de Especialista los Suboficiales en los grados de Sargento Mayor en el Ejército, Infantería de Marina y Fuerza Aérea, Suboficial Jefe Técnico en la Armada y Suboficial Técnico Jefe en la Fuerza Aérea.
Artículo 64. También tendrán derecho a la Prima de Especialista, de que trata el artículo anterior, los Suboficiales que reúnan las siguientes condiciones:
- a) Haber adelantado y aprobado cursos de especialización en las escuelas de las armas, de los servicios y clases técnicas de las Fuerzas Militares, o institutos semejantes de otros países, con duración no inferior a un (1) semestre;
- b) Tener aprobado el tercer año de bachillerato.
Asimismo se harán acreedores a la Prima de Especialista, los Suboficiales que acrediten título reconocido por el Ministerio de Educación Nacional de expertos o similares en las especializaciones que establezca el Ministerio de Defensa Nacional por medio de Resolución.
Parágrafo. Los Suboficiales que, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3071 de 1968, devengaban la Prima de Especialista, la continuarán percibiendo sin solución de continuidad en el porcentaje establecido en el artículo 75 del citado Decreto.
TITULO SEXTO
De las Comisiones.
CAPITULO I
Dentro del país.
Artículo 65. Las comisiones del servicio de que trata el artículo 88 del Decreto 3071 de 1968, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dentro del país, cuando su duración sea hasta de noventa (90) días, serán dispuestas en la siguiente forma:
- a) Por el Ministerio de Defensa hasta por noventa (90) días;
- b) Por el Comando General de las Fuerzas Militares hasta por treinta (30) días;
- c) Por los Comandantes de Fuerza hasta por veinte (20) días;
- d) Por el Secretario General del Ministerio de Defensa, para el personal del Gabinete hasta por diez (10) días;
- e) Por los Comandantes de Unidad Operativa, hasta por diez (10) días;
- f) Por los Comandantes de Unidad Táctica, hasta por cinco (5) días;
Parágrafo. Cuando por necesidades del servicio sea necesaria la prórroga de una comisión, que exceda los límites aquí señalados, sólo podrá ser autorizada por la autoridad superior competente.
CAPITULO II
Diplomáticas y de estudios en el Exterior.
Artículo 66. En desarrollo del artículo 55 del Decreto 3071 de 1968, establécense las siguientes condiciones para clasificar en la selección como candidatos para comisiones de estudios en el Exterior:
- a) Estar clasificado en los tres (3) últimos años en Listas uno (1) o dos (2);
- b) No tener solicitud de baja pendiente ni habérsele tramitado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;
- c) Haber sobresalido entre sus compañeros de Fuerza, en los cursos adelantados en el país;
- d) Haber sobresalido en su desempeño profesional o en misiones de combate u orden público;
- e) Haber aprobado el examen del idioma correspondiente al país donde sea enviado en comisión el Oficial o Suboficial, si fuere del caso;
- f) No tener pendientes investigaciones o sumarios de carácter administrativo o penal.
Parágrafo 1º Tendrán prelación quienes no hayan cursado estudios anteriormente en el Exterior.
Parágrafo 2º En la selección de candidatos para viajar al Exterior, se debe tener en cuenta que la especialidad de trabajo del Oficial o Suboficial esté acorde con el curso que se va a adelantar.
Artículo 67. Para ser destinado en comisión diplomática, además de lo previsto en el artículo 86 del Decreto 3071 de 1968 se exigen los siguientes requisitos:
- a) Estar clasificado en Listas uno (1) o dos (2), de acuerdo al Reglamento de Calificación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años;
- b) Si fuere casado, que la esposa no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado.
TITULO SÉPTIMO
De las prestaciones en actividad.
CAPITULO I
Prima de instructor de pilotaje.
Artículo 68. Para efectos de reconocimiento de la prima de que trata el artículo 73 del Decreto 3071 de 1968, se requiere nombramiento como Instructor de Pilotaje por la Orden del Día del Comando de la Fuerza Aérea y comprobar haber volado un mínimo de cuatro (4) horas mensuales con alumnos, en prácticas de instrucción de vuelo.
CAPITULO II
De la liquidación parcial de cesantía.
Artículo 69. La liquidación parcial de cesantía de que trata el artículo 107 del Decreto 3071 de 1968, se efectuará a solicitud el interesado o por conducto de la Caja de Vivienda Militar cuando éste autorice para el efecto y la disponibilidad presupuestal así lo permita.
Artículo 70. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, solicite directamente la liquidación parcial de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
- a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía con la especificación del fin a que se destina;
- b) Copia del contrato de promesa de compraventa expedido en forma legal y debidamente registrado y el certificado de registro sobre la propiedad de la finca materia del contrato, cuando se trate de la adquisición de casa o lote;
- c) Cuando se trate de construcción de vivienda, el interesado deberá presentar:
-
- Certificado de propiedad del terreno.
-
- Plano de la respectiva construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de construcciones o por una cooperativa o banco o por un ingeniero o arquitecto legalmente autorizado para que se obligue formalmente a revisar la edificación.
- d) En el caso de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda antigua, el interesado deberá presentar además del certificado de propiedad del inmueble, el acta de una inspección ocular practicada por un ingeniero o arquitecto nombrado por el Comando de Fuerza respectivo o por la Caja de Vivienda Militar, en la cual se demuestre la necesidad o conveniencia de que la casa sea ampliada, reparada o reconstruida;
- e) Para la liberación de gravámenes hipotecarios que afecten la casa de habitación de su propiedad, o de propiedad de su cónyuge, el interesado deberá presentar copia de la escritura pública debidamente registrada, por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario, con la única y exclusiva finalidad de satisfacer el pago parcial o total del inmueble hipotecado y certificado original de propiedad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados respectivo, en la cual se incluyan la información de la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad;
- f) Además de los documentos anteriormente exigidos; el interesado deberá presentar certificados de:
Servicios en el Ramo de Defensa.
Ultimos haberes percibidos.
Paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional, y
Constancia de la aprobación del grado por el Honorable Senado de la República cuando sea del caso.
Artículo 71. Cuando la solicitud de la liquidación parcial del auxilio de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija; a su vez la Vivienda Militar pedirá al Ministerio de Defensa el anticipo de cesantía y para tal efecto acompañará la siguiente documentación:
- a) Memorial petitorio del anticipo de cesantía con la especificación del fin a que se destine;
- b) Constancia del préstamo que le haya hecho la Caja;
- c) Certificado sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
- d) Certificado de tiempo de servicio en las Fuerzas Militares;
- e) Autorización conferida a la Caja para solicitar y obtener el reconocimiento y pago respectivo;
- f) Certificado de paz y salvo de la Administración de Hacienda Nacional.
CAPITULO III
De las vacaciones
Artículo 72. En desarrollo del artículo 108 del Decreto 3071 de 1968, los Comandos de Fuerza emitirán mensualmente una disposición sobre uso de vacaciones, en la cual se contemple el personal de Oficiales y Suboficiales que haya adquirido el derecho a disfrutarlas.
Artículo 73. Con base en la anterior disposición, el uso de vacaciones por parte de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con indicación de lapsos y fechas de iniciación, será autorizado por la Orden del Día de las siguientes entidades para el personal bajo su dependencia:
- a) Comando General de las Fuerzas Militares;
- b) Comandos de Fuerza;
- c) Escuela Superior de Guerra;
- d) Secretaria General del Ministerio de Defensa;
- e) Institutos descentralizados adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa;
- f) Comandos de Unidad Operativa, Fuerza Naval y Comandos Aéreos;
- g) Institutos de Formación y capacitación de Oficiales y Suboficiales;
- h) Comandos de Batallón o Grupos, Bases navales, Unidades a Flote y Apostaderos Navales.
Artículo 74. Las entidades que autorizan el uso de vacaciones de acuerdo con el artículo anterior; serán responsables porque ellas se disfruten dentro de los doce (12) meses siguientes a al fecha en que se adquiere el derecho; las modificaciones a que hubiere lugar serán consultadas con los Comandos de Fuerza.
Artículo 75. Se entiende como año cumplido el contado a partir de la fecha en que se comenzó a prestar el servicio como Oficial o Suboficial hasta la misma fecha del año siguiente.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se computarán los lapsos servidos como civil en el Ramo de Defensa sin solución de continuidad.
Artículo 76. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que preste sus servicios en otras dependencias del Estado, gozarán de sus vacaciones de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia observando lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 108 del Decreto 3071 de 1968, dando aviso al Ministerio de Defensa.
Artículo 77. Cuando por necesidades del servicio y con autorización de los Comandos de Fuerza se suspenda el goce de unas vacaciones, no se pierde el derecho a disfrutar las correspondientes al lapso anual interrumpido.
Artículo 78. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas Militares podrán obtener permisos con cargo a vacaciones.
Artículo 79. El Comando General de las Fuerzas Militares fijará las fechas en que deben disfrutar las vacaciones los Comandantes de Fuerzas y Director de la Escuela Superior de Guerra.
Artículo 80. El uso de las vacaciones por parte del personal en comisión en el Exterior, será autorizado por los Comandos de Fuerza, a excepción de quienes cumplan comisiones diplomáticas en cuyo caso lo hará el Comando General de las Fuerzas Militares.
CAPITULO IV
Del Vestuario y Equipo.
Artículo 81. La partida de vestuario y equipo para Oficiales y Suboficiales de que trata el artículo 82 del Decreto 3071 de 1968, será acumulable.
El derecho a la partida de vestuario y equipo termina una vez que el Oficial o Suboficial pasa a la situación de retiro.
El saldo de las partidas de vestuario será reintegrado al artículo correspondiente del presupuesto de la respectiva Fuerza.
Artículo 82. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares al ingresar al Escalafón, recibirán por una sola vez, como dotación inicial diferente de la dotación anual, los elementos de vestuario estipulados en los respectivos Reglamentos de Uniformes.
El mismo derecho tendrán los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares llamados al servicio activo después de haber permanecido más de un (1) año en situación de retiro.
Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional fijará mediante resolución la dotación correspondiente.
Artículo 83. Los Oficiales de las Fuerzas Militares al ser ascendidos en los grados de Mayor o Capitán de Corbeta y Brigadier General o Contralmirante, tendrán derecho por una sola vez, en cada caso, a que se les suministre una dotación de uniformes de ceremonia, con cargo al presupuesto de la respectiva Fuerza.
Artículo 84. Los Sargentos Viceprimeros y Cabos Primeros del Ejército y los Suboficiales Técnicos Primeros y Sargentos Viceprimeros de la Fuerza Aérea, al ser ascendidos a estos grados, tendrán derecho por una sola vez, en cada caso, a que se les suministre una dotación de uniformes de ceremonia con cargo al presupuesto de la respectiva Fuerza.
Parágrafo. Los Suboficiales Primeros y Sargentos Viceprimeros de la Armada al ser ascendidos al grado inmediatamente superior recibirán por una sola vez, una dotación diferente a la anual de los elementos de vestuario.
El Ministerio de Defensa Nacional fijará mediante resolución la dotación correspondiente.
Artículo 85. Los Oficiales y Suboficiales que hayan agotado la partida anual asignada, podrán adquirir elementos de uniforme consignando el valor correspondiente, de acuerdo con reglamentación especial de cada Fuerza.
Artículo 86. Fijánse las siguientes partidas anuales de vestuario para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así:
| Oficiales Generales y de Insignia | $ 1.800.00 |
|---|---|
| Oficiales Superiores | 1.600.00 |
| Oficiales Subalternos | 1.600.00 |
| Suboficiales | 1.300.00 |
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