Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 3071 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1970-06-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 132
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Artículo 87. El Servicio de Inteligencia de cada Fuerza, según las necesidades, suministrará a los Oficiales y Suboficiales los equipos y uniformes de deporte, servicio en campaña del Ejército e Infantería de Marina, uniformes de faena al personal embarcado en la Armada y uniformes de vuelo y de faena de talleres al personal de la Fuerza Aérea, cargándolos a los inventarios de las Unidades y Reparticiones respectivas.

Artículo 88. Los Oficiales destinados a prestar sus servicios en la Casa Militar de Palacio o en el Batallón Guardia Presidencial, tendrán derecho a una dotación especial anual que será fijada por el Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO V

De los Servicios Asistenciales.

Artículo 89. Los servicios asistenciales al personal a que hace referencia el artículo 106 del Decreto 3071 de 1968, serán prestados en las Instalaciones Sanitarias Militares, o mediante contratos con personas naturales o jurídicas, aprobados por el Ministerio de Defensa, con sujeción a sus reglamentos respectivos y previa identificación de los beneficiarios.

Artículo 90. Para los efectos del artículo 124 del Decreto 3071 de 1968, los beneficiarios recibirán los servicios asistenciales en las Unidades Médicas o por medio de personas naturales o jurídicas contratadas para este propósito por el Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, donde se encuentren inscritos y previa identificación de los interesados.

Artículo 91. Para obtener los servicios asistenciales a que se refieren los artículos anteriores, los beneficiarios deben reunir los siguientes requisitos:

  • a) Presentación del Carnet de Identificación expedido por la Jefatura de Personal de la respectiva Fuerza, en el caso de los Oficiales y Suboficiales en servicio activo y sus familias; por el Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, para los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión y sus familiares. Este carnet será revalidado anualmente y para el caso de los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, la expedición del carnet requerirá la presentación de la última declaración de renta en que conste la dependencia económica de aquellos;
  • b) Inscripción en Bogotá, en las Jefaturas de Sanidad de Fuerza para el personal a que hace referencia el artículo 106 y para el personal a que se refiere el artículo 124 donde el Ministerio de Defensa lo determine.

Artículo 92. Cuando el personal de Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión, sus esposas e hijos legítimos no emancipados y los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, que les dependan económicamente, se encontraren en condiciones de percibir servicios asistenciales de igual naturaleza de parte de otra persona o entidad diferente al Ministerio de Defensa, éste solo concurrirá en la forma y en el grado que determine la Jefatura de Sanidad de Fuerza o la entidad que preste el servicio, a suplir las deficiencias o la inferioridad de los beneficios reconocidos por esa persona o entidad, en relación con los otorgados por el Ministerio.

En los casos en que los beneficios otorgados por la persona o entidad distinta al Ministerio de Defensa, fueren iguales o más ventajosos para los beneficiarios que los concedidos por el Ministerio, los primeros excluirán los segundos.

Las circunstancias anteriores se comprueban mediante la presentación de la copia de la declaración de renta y certificado de la persona o entidad que preste el servicio.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa no reconocerá las prestaciones que se deriven de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión, ni de sus familiares, ni de los padres de Oficiales y Suboficiales en actividad, ocasionados cuando presten sus servicios a otras personas o instituciones, aun cuando los beneficios de estas últimas sean inferiores.

Artículo 93. Cuando la Unidad Médica de la guarnición militar, en el caso de los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, o el Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, en el caso de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión y sus familiares, no estén en capacidad de prestar el servicio solicitado, podrán contratar servicios con profesionales y entidades particulares, previa autorización de la Jefatura de Sanidad de Fuerza para los primeros y del Ministerio de Defensa o la persona que éste designe para los segundos, en las cuantías fijadas por las tarifas vigentes para las Fuerzas Militares o estipuladas en los contratos respectivos.

Artículo 94. En casos de urgencias, los beneficiarios podrán solicitar los servicios asistenciales en la guarnición militar, en la entidad contratada o a cualquier persona natural o jurídica donde se encontraren aquellos en el momento de requerir los servicios. El médico o la entidad que preste el servicio como el beneficiario, informará dentro de los cinco (5) días siguientes a la atención del caso, a la guarnición o entidad contratante donde se encuentre inscrito el paciente.

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de los servicios a profesionales y entidades particulares de que tratan los artículos 93 y 94 del presente Capítulo deberán tramitarse las cuentas de cobro de acuerdo con los procedimientos vigentes.

Artículo 95. Se considerarán casos de urgencia los accidentes y enfermedades con manifestaciones graves o alarmantes y las complicaciones súbitas que surjan dentro del tratamiento.

Artículo 96. Las Jefaturas de Sanidad de Fuerza, el Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, expedirán normas sobre la documentación necesaria para el control administrativo y estadístico de la prestación de los servicios a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 97. Cuando los beneficiarios no utilicen los servicios asistenciales de la Sanidad Militar o de las entidades contratadas, el Ministerio de Defensa queda exonerado de toda responsabilidad, salvo lo previsto en los artículos 93 y 94 del presente Decreto.

Artículo 98. En ningún caso habrá lugar a doble reconocimiento por la prestación de servicios.

Artículo 99. En caso de fraude por parte de los beneficiarios, las entidades obligadas a la prestación de los servicios asistenciales suspenderán la prestación de tales servicios por un término de seis (6) meses.

Artículo 100. Los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y afines, están destinados a la atención de las enfermedades y accidentes comunes del personal con derecho a ellos. La atención de la de los enfermos de tuberculosis o lepra, en sus formas de aislamiento, estará a cargo del Ministerio de Defensa y se prestará en los lugares autorizados por el Ministerio de salud.

Artículo 101. Los servicios de prótesis dental y ortodoncia, se prestarán en las instalaciones militares donde existan estos servicios, previa autorización de las Jefaturas de Sanidad de Fuerza, en el caso de los padres de Oficiales y Suboficiales en servicio activo y del Ministerio de Defensa o la persona que éste designe, en el caso de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro, o pensión y sus familiares.

Artículo 102. El personal con derecho a los servicios asistenciales, está sujeto a los reglamentos establecidos por las entidades obligadas a su prestación.

Artículo 103. Los pacientes, que por la naturaleza de su enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios.

Artículo 104. Salvo los casos de urgencia, todo paciente debe ser examinado por un médico general antes de recurrir al especialista. Quedan eximidos quienes hagan solicitud para consulta obstetrica.

Artículo 106. La permanencia de los enfermos hospitalizados dependerán de su estado, del dictamen médico y de las normas de régimen interno de la institución.

Artículo 107. Cuando un médico dictamine que un aborto es de carácter criminal, se prestará atención médica y se procederá a presentar la denuncia penal.

Artículo 108. La atención médica a los solicitantes del servicio de consulta externa, será realizada por riguroso turno de presentación, excepto en los casos en que por urgencia, se requiera atención inmediata.

TITULO OCTAVO

Del Profesorado Militar.

Artículo 109. Con el fin de reglamentar la especialidad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se dedican a actividades docentes, se establecen las siguientes categorías de profesores militares:

  • a) Profesor de Primera Categoría.
  • b) Profesor de Segunda Categoría.
  • c) Profesor de Tercera Categoría.
  • d) Profesor de Cuarta Categoría
  • e) Profesor de Quinta Categoría.

Artículo 111. Para ser Profesor de Primera Categoría se requiere ser diplomado en Estado Mayor o ser graduado por facultad mayor reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación y haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase, en su especialidad o especialidades, como Profesor de Segunda Categoría, en Institutos de Formación y capacitación de las Fuerzas Militares y ser propuesto por el Comando de Fuerza respectiva.

Artículo 112. Para ser Profesor de Segunda Categoría se requiere haber dictado como Profesor de Tercera Categoría un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase en su especialidad o especialidades, en los Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares y ser propuesto por los Comandos de Fuerza respectiva.

Parágrafo. Podrá inscribirse en Segunda Categoría el Oficial o Suboficial que acredite ser licenciado en "Ciencias de la Educación", o graduado por facultad mayor reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación y haber dictado como mínimo ciento ochenta (180) horas de clase en la especialidad en que aspira a escalafonarse en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares, y ser propuesto por los Comandos de Fuerza respectivos.

Artículo 113. Para ser Profesor de Tercera Categoría, se requiere haber dictado un mínimo de trescientas sesenta (360) horas de clase, en su especialidad o especialidades, como Profesor de Cuarta Categoría, en Institutos de Capacitación y Formación de las Fuerzas Militares o Centros de Enseñanza adscritos a las mismas, y ser propuesto por el Comando respectivo.

Parágrafo. Podrá inscribirse en Tercera Categoría, el Oficial diplomado en Estado Mayor, el Oficial o Suboficial diplomado en carrera intermedia técnica, reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación Nacional y que haya dictado como mínimo ciento ochenta (180) horas de clase en la especialidad a que se aspira escalafonarse, en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o en Centros de Enseñanza adscritos a las mismas, y ser propuesto por el Comando respectivo.

Artículo 114. Para ser Profesor de Cuarta Categoría, se requiere haber dictado trescientas sesenta (360) horas de clase, en su especialidad o especialidades, como Profesor de Quinta Categoría y ser propuesto por el Comando respectivo.

Parágrafo. El Suboficial que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto haya ejercido el cargo de Profesor y dictado un mínimo de cuatrocientas ochenta (480) horas de clase, en la especialidad que aspira escalafonarse, tendrá derecho a que se le escalafone en Cuarta Categoría, a cuyo efecto elevará la solicitud correspondiente, adjuntando los documentos probatorios necesarios.

Artículo 115. El Oficial o Suboficial para ser inscrito como Profesor de Quinta Categoría, requiere haber desempeñado la función de Instructor por un lapso no inferior a dos (2) años en Institutos de Formación y Capacitación de las Fuerzas Militares o haber dictado ciento ochenta (180) horas de clase, en dependencias militares con buenos resultados.

Artículo 116. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que desempeñen actividades docentes como profesores o instructores invitados en Escuelas o Institutos de Formación, Capacitación o Especialización para Oficiales o Suboficiales de Fuerzas Extranjeras, podrán abonar este tiempo para efectos de promoción dentro de las diferentes categorías previa certificación de los respectivos Comandos.

Artículo 117. Al inscribir un Oficial o Suboficial en el Escalafón como Profesor Militar, debe especificarse la especialidad a la cual se va a dedicar.

Parágrafo. El cambio o inscripción en una nueva especialidad, podrá efectuarse a solicitud del interesado en la promoción a otra categoría, acreditando la idoneidad para la nueva especialidad, mediante tesis escrita sobre la materia y concepto favorable del Director o Comandante del Instituto, Escuela o Centro de Preparación Militar donde haya prestado sus servicios como profesor en la especialidad a que aspira.

Artículo 118. Para ser inscrito en el Escalafón como Profesor Militar en las categorías contempladas en el artículo 109 del presente Decreto, el interesado deberá elevar la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos probatorios que acrediten el lleno de los requisitos establecidos para cada categoría.

Artículo 119. Créanse las siguientes Juntas de Títulos Académicos Militares:

  • a) Para los títulos de profesores de primera y segunda categoría compuesta por: Jefe del Estado Mayor Conjunto, Jefe de Estado Mayor de la Fuerza a que pertenece el solicitante, Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto y Jefe de Instrucción del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto quien actuará como Secretario;
  • b) Para títulos de tercera, cuarta y quinta categoría compuesta por: Jefe del Estado Mayor, Jefes de los Departamentos 1 y 3 del Comando de Fuerza a que pertenece el solicitante y Jefe de Instrucción del Departamento 3 de la misma Fuerza, quien actuará como Secretario.

Artículo 120. Son funciones de las Juntas:

  • a) Estudiar y resolver las solicitudes que se hagan;
  • b) Proponer la expedición de los títulos;
  • c) Registrar los títulos expedidos.

Artículo 121. Los Títulos de Profesores Militares serán expedidos por las siguientes autoridades:

  • a) Por el Comandante General de las Fuerzas Militares para los Profesores de Primera y Segunda Categorías;
  • b) Por los Comandantes de Fuerza para los profesores de Tercera. Cuarta y Quinta Categorías.

Parágrafo. En los Comandos respectivos llevarán el Libro de Registro de Títulos y demás documentos relacionados con el Escalafón de Profesores Militares.

Artículo 122. Al Oficial o Suboficial inscrito en una de las categorías que establece el artículo 109 del presente Decreto, se le expedirá el título correspondiente a la categoría y especialidad y se dejará constancia en los escalafones correspondientes.

Artículo 123. El Oficial o Suboficial inscritos como Profesores Militares usará, como lo determinan los Reglamentos de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de largo por dos y medio (2 ½) centímetros en su parte más ancha, dividido en tres (3) fajas horizontales y esmaltadas, de arriba hacia abajo con los colores verde oliva, azul marino y azul celeste con la inscripción "Profesor Militar" en letras doradas convenientemente distribuidas entre las tres (3) fajas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo, para formar una corona, llevará pequeñas estrellas doradas de cinco (5) puntas y de cinco(5) milímetros de diámetro que indicaran la categoría del profesor así: una (1) al centro como Profesor de Quinta Categoría, dos (2) para Cuarta, tres (3) para Tercera, cuatro(4) para Segunda y cinco (5) para Primera.

Artículo 124. El Ministerio de Defensa fijará la asignación por cada hora de clase dictada de acuerdo con la categoría y determinará las especialidades de los Profesores Militares.

Artículo 125. El Profesor Militar de tiempo completo tendrá derecho a que se le paguen las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a la categoría, cuando el número total de horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20); la liquidación se hará por la cantidad excedente de veinte (20) hasta un máximo de veinticuatro (24) horas mensuales.

Artículo 126. El Profesor Militar de tiempo incompleto, tendrá derecho a que se le paguen las remuneraciones fijadas para cada hora de clase conforme a la categoría, sin que el total de horas acumuladas dictadas al mes en los distintos Institutos Militares del Ramo de Defensa sobrepase de veinte (20).

Artículo 127. Los Oficiales escalafonados como Profesores Militares, con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, conservarán su categoría. Para efectos de especialidad o especialidades, deberán elevar la solicitud correspondiente ante las Juntas de Títulos Académicos Militares adjuntando los elementos probatorios necesarios.

Artículo 128. El Ministerio de Defensa nombrará por resolución a los Profesores Honorarios que propónganlos Directores de la Escuela Superior de Guerra y Escuelas de Formación de Oficiales.

TITULO NOVENO

De los desaparecidos y prisioneros

Artículo 129. Cuando un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, desapareciere en las circunstancias previstas en el artículo 142 del Decreto 3071 de 1968, se procederá como se establece a continuación:

  • a) Inmediatamente sea conocida la novedad, el Comando respectivo de Unidad Táctica hacia arriba, designará un funcionario a fin de que adelante la investigación correspondiente e informará de los hechos a su superior inmediato;
  • b) Con base en los resultados de la investigación y vencidos los treinta (30) días determinados en el artículo 142, el Comando de Fuerza, por la Orden del Día, hará la declaratoria de desaparecimiento provisional y se procederá a dar cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo del artículo citado en cuento al pago de haberes a los beneficiarios del desaparecido, hasta por el término de dos (2) años.

Artículo 130. Si el presunto desaparecido reapareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, el Comando de Fuerza, de oficio, ordenará reabrir la investigación de carácter administrativo, a fin de establecer una de estas dos situaciones o ambas, si es el caso:

  • a) La certeza de la reaparición, para lo cual se establecerá su plena identificación por los medios técnicos indicados, y
  • b) Identificada la persona, se hará una investigación formal sobre sus actividades durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su reaparición.

Parágrafo. Si en la investigación administrativa se llegare a establecer acciones u omisiones que deben ser investigadas por la Justicia Penal Militar, se tramitará el expediente respectivo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

Artículo 131. Si el proceso penal o administrativo culmina con fallo condenatorio para la persona reaparecida, se modificará la situación de "baja por presunción de muerte" para la que determine el respectivo fallo y el Ministerio de Defensa dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 3071 de 1968.

Parágrafo. Si el fallo es absolutorio, el Ministerio de Defensa declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado como terminación de los servicios en este Ramo; el tiempo transcurrido entre el desaparecimiento y el momento de la reaparición se considerará como de actividad, con derecho a los haberes correspondientes al grado, previo descuento del monto total de las prestaciones reconocidas a los beneficiarios, conforme a lo establecido en el Decreto 3071 de 1968.

Artículo 132. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1970.

carlos lleras restrepo

El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux.

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