por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

Rango Decreto
Publicación 2012-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 118
Historial de reformas JSON API
Línea Arancelaria Descripción
0201200000.A Carne de bovino prime y choice
0201200000.B Las demás
0202200000.A Carne de bovino prime y choice
0202200000.B Las demás
0206490000.A Piel de cerdo, con contenido máximo de grasa del 20%, sin partes magras, para uso industrial.
0206490000.B Los demás despojos comestibles de animales de la especie porcina, congelados
0207110000.A Aves que han terminado su ciclo productivo "spent fowl (chickens)"
0207110000.B Los demás
0207120000.A Aves que han terminado su ciclo productivo "spent fowl (chickens)"
0207120000.B Los demás
0207130000.A Cuartos traseros
0207130000.B Los demás
0207140000.A Cuartos traseros
0207140000.B Los demás
2101200000.A Con un contenido de azúcar en peso seco superior al 10% no listos para el consumo final.
2101200000.B Los demás.
2106902100.A Con un contenido de azúcar en peso seco superior al 10% no listos para el consumo final, presentadas en envases o acondicionadas para la venta al por menor
2106902100.B Los demás.
2106902900.A Con un contenido de azúcar en peso seco superior al 10% no listos para el consumo final, no acondicionadas para la venta al por menor
2106902900.B Las demás
2106906000.A Edulcorantes con un contenido de azúcar en peso seco superior al 10% no listos para el consumo final.
2106906000.B Los demás.
3505100000.A Almidones modificados para la industria del papel.
3505100000.B Los demás

Parágrafo 2°. Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne Bovina de Calidad tipo prime y choice originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las líneas arancelarias 0201200000.A, 0202200000.A, 0201300010 y 0202300010, se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de la categoría A como lo establece el artículo 18.

Para efectos de esta Sección, "Carne de Bovino tipo prime y choice" se entenderá como grados de carne de bovino tipo prime y choice tal como se define en la United States Standards for Grades of Carcass Beef, promulgada de conformidad con la Agricultural Marketing Act de1946 (7 U.S.C 1621 - 1627) y sus enmiendas.

Cuando se importe carne bovina de calidad estándar y tipo prime y choice, además de los requisitos del Capítulo Cuatro del Acuerdo (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen), la autoridad competente de Colombia exigirá al importador que incluya información conforme a las exigencias de la Ley 914 de 2004, Decreto número 1500 de 2007, Resolución número 2905 de 2007, Resolución número 5109 de 2005 y sus enmiendas, incluyendo los requisitos del etiquetado tales como el nombre del corte, la fecha de empaque, el nombre de la planta de proceso, el país de origen y el peso.

Parágrafo 3°. Los productos de la subpartida 0210999010, se entenderán como producto salado los impregnados homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1.2% de su peso total, incluyendo los productos en estado de refrigeración o congelación.

Toda la carne de aves en canal y sus partes que tengan un contenido de sal superior al 1.2% de su peso total impregnado homogéneamente deberá indicarlo en un ró tulo del empaque que la contenga; así mismo, deberá estar empacada en unidades individuales, del pollo entero o sus partes.

La importación del producto salado de la subpartida 0210999010 deberá venir con un documento de importación de la agencia sanitaria del país importador donde certifique el porcentaje de sal que contiene el producto que se importará al territorio nacional.

SECCIÓN C

CONTINGENTES ARANCELARIOS

Artículo 28.Carne de Bovino de Calidad Estándar. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0201200000.B, 0201300090, 0202200000.B y 0202300090, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Toneladas Métricas 2.100 2.205 2.315 2.431 2.553 2.680 2.814 2.955 3.103 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles sobre las importaciones de Carne de Bovino de Calidad Estándar originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las líneas arancelarias 0201200000.B, 0201300090, 0202200000.B y 0202300090, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser reducidos en un 37.5 por ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1° de enero de los años dos a 10, inclusive, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 10, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
80% 50,0% 44,4% 38,9% 33,3% 27,8% 22,2% 16,7% 11,1% 5,6% 0,0%

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Carne Bovina de Calidad tipoprime y choice originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las líneas arancelarias 0201200000.A, 0202200000.A, 0201300010 y 0202300010, se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de la categoría A como lo establece el artículo 18.

Artículo 29.Despojos de Carne de Bovino. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Toneladas Métricas 4.642 4.897 5.167 5.451 5.751 6.067 6.401 6.753 7.124 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles sobre las importaciones de Despojos de Carne de Bovino originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las líneas arancelarias 0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000, 0504001000, 0504002000, 0504003000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser reducidos en un 37.5 por ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1° de enero de los años dos a 10, inclusive, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 10, así:

L íneas arancelarias Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
0206100000, 0206210000, 0206220000, 0206290000 80% 50,0% 44,4% 38,9% 33,3% 27,8% 22,2% 16,7% 11,1% 5,6% 0,0%
0504001000, 0504002000, 0504003000 70% 43,8% 38,9% 34,1% 29,2% 24,3% 19,4% 14,6% 9,7% 4,9% 0,0%

Artículo 30. Aves que han terminado su ciclo productivo "spent fowl (chickens)". Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0207110000.A y 0207120000.A quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
Métricas Toneladas 412 424 437 450 464 478 492 507 522 522
Métricas Toneladas Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
Métricas Toneladas 538 554 570 587 605 623 642 661 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Aves que han terminado su ciclo productivo "spent fowl (chickens)" originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las subpartidas arancelarias 0207110000.A y 0207120000.A, que excedan el contingente establecido en este artículo deberán ser eliminados en 18 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 18, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
45,00% 42,5% 40,0% 37,5% 35,0% 32,5% 30,0% 27,5% 25,0% 22,5%
45,00% Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
45,00% 20,0% 17,5% 15,0% 12,5% 10,0% 7,5% 5,0% 2,5% 0,0% 0,0%

Artículo 31. Cuartos traseros de pollo. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0207130000.A, 0207140000.A y 1602321000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
Métricas Toneladas 27.040 28.122 29.246 30.416 31.633 32.898 34.214 35.583 37.006 37.006
Métricas Toneladas Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
Métricas Toneladas 38.486 40.026 41.627 43.292 45.024 46.825 48.698 50.645 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades entrarán en cumplimiento de los términos dispuestos por un Export Trade Certificate (ETC), de conformidad con la regulación que expida el Gobierno Nacional al respecto.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Cuartos traseros de pollo originarios de Estados Unidos de América y comprendidos en las líneas arancelarias 0207130000.A y 0207140000.A, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno a cinco. Comenzando el 1° de enero del años seis, los aranceles deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 18, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
164,40% 164,4% 164,4% 164,4% 164,4% 164,4% 151,8% 139,1% 126,5% 113,8%
164,40% Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
101,2% 88,5% 75,9% 63,2% 50,6% 37,9% 25,3% 12,6% 0,0%

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Cuartos traseros de pollo originarios de Estados Unidos de América y comprendidos en la línea arancelaria 1602321000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno a diez. Comenzando el 1° de enero del año 11, los aranceles deberán ser reducidos en ocho etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 18, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
70,00% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0% 70,0%
70,00% Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
70,00% 70,0% 61,3% 52,5% 43,8% 35,0% 26,3% 17,5% 8,8% 0,0% 0,0%

Parágrafo. Para mayor certeza, las posiciones arancelarias 02071300.A, 02071400.A, y 160232100.A. no se aplican a la carne mecánicamente separada, o a otros productos procesados o mezclados, derivados en todo o en parte de cuartos traseros.

Artículo 32.Leche en polvo. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0402101000, 0402109000, 0402211100, 0402211900, 0402219100 y 0402219900, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
Métricas Toneladas 5.500 6.050 6.050 6.655 6.655 7.321 7.321 8.053 8.053 8.858 8.858 9.744 9.744 10.718 10.718
Métricas Toneladas Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
Métricas Toneladas 11.790 11.790 12.969 12.969 14.266 14.266 15.692 15.692 17.261 17.261 18.987 18.987 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Leche en polvo originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las subpartidas arancelarias 0402101000, 0402109000, 0402211100, 0402211900, 0402219100 y 0402219900, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 15, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
33% 30,8% 28,6% 28,6% 26,4% 26,4% 24,2% 24,2% 22,0% 22,0% 19,8% 19,8% 17,6% 17,6% 15,4%
33% Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
33% 13,2% 13,2% 11,0% 11,0% 8,8% 8,8% 6,6% 6,6% 4,4% 4,4% 2,2% 2,2% 0,0% 0,0%

Artículo 33. Yogurt. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las línea arancelaria 0403100000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
Métricas Toneladas 110 121 121 133 133 146 146 161 161 177 177 195 195 214 214
Métricas Toneladas Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
Métricas Toneladas 236 236 259 259 285 285 314 314 345 345 380 380 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Yogurt originario de Estados Unidos de América y comprendida en las subpartida arancelaria 0403100000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 15, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
33% 18,7% 17,3% 17,3% 16,0% 16,0% 14,7% 14,7% 13,3% 13,3% 12,0% 12,0% 10,7% 10,7% 9,3%
33% Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
33% 8,0% 8,0% 6,7% 6,7% 5,3% 5,3% 4,0% 4,0% 2,7% 2,7% 1,3% 1,3% 0,0% 0,0%

Artículo 34. Mantequilla. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0405100000, 0405200000, 0405902000, y 0405909000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11
Toneladas Métricas 550 605 666 732 805 886 974 1.072 1.179 1.297 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Mantequilla originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las subpartidas arancelarias 0405100000, 0405200000, 0405902000, y 0405909000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 11 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 11, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11
33% 30,0% 27,0% 24,0% 21,0% 18,0% 15,0% 12,0% 9,0% 6,0% 3,0% 0,0%

Artículo 35. Queso. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0406100000, 0406200000, 0406300000, 0406400000, 0406904000, 0406905000, 0406906000, y 0406909000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
Métricas Toneladas 2.310 2.541 2.541 2.795 2.795 3.075 3.075 3.382 3.382 3.720 3.720 4.092 4.092 4.502 4.502
Métricas Toneladas Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
Métricas Toneladas 4.952 4.952 5.447 5.447 5.992 5.992 6.591 6.591 7.250 7.250 7.975 7.975 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Queso originario de Estados Unidos de América y comprendido en las subpartidas arancelarias 0406100000, 0406200000, 0406300000, 0406400000, 0406904000, 0406905000, 0406906000, y 0406909000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 15, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
20% 18,7% 17,3% 17,3% 16,0% 16,0% 14,7% 14,7% 13,3% 13,3% 12,0% 12,0% 10,7% 10,7% 9,3%
33% 30,8% 28,6% 28,6% 26,4% 26,4% 24,2% 24,2% 22,0% 22,0% 19,8% 19,8% 17,6% 17,6% 15,4%
Tasa Base Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
20% 8,0% 8,0% 6,7% 6,7% 5,3% 5,3% 4,0% 4,0% 2,7% 2,7% 1,3% 1,3% 0,0% 0,0%
33% 13,2% 13,2% 11,0% 11,0% 8,8% 8,8% 6,6% 6,6% 4,4% 4,4% 2,2% 2,2% 0,0% 0,0%

Artículo 36. Productos Lácteos Procesados. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 1901101000, 1901109100 y 1901109900, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años

Métricas Toneladas Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
Métricas Toneladas 1.100 1.210 1.210 1.331 1.331 1.464 1.464 1.611 1.611 1.772 1.772 1.949 1.949 2.144 2.144
Métricas Toneladas Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
Métricas Toneladas 2.358 2.358 2.594 2.594 2.853 2.853 3.138 3.138 3.452 3.452 3.797 3.797 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Productos Lácteos Procesados originario de Estados Unidos de América y comprendidos en las subpartidas arancelarias 1901101000, 1901109100 y 1901109900, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 15 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 15, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 2 Año 3 Año 3 Año 4 Año 4 Año 5 Año 5 Año 6 Año 6 Año 7 Año 7 Año 8
20% 18,7% 17,3% 17,3% 16,0% 16,0% 14,7% 14,7% 13,3% 13,3% 12,0% 12,0% 10,7% 10,7% 9,3%
20% Año 9 Año 9 Año 10 Año 10 Año 11 Año 11 Año 12 Año 12 Año 13 Año 13 Año 14 Año 14 Año 15 Año 15
20% 8,0% 8,0% 6,7% 6,7% 5,3% 5,3% 4,0% 4,0% 2,7% 2,7% 1,3% 1,3% 0,0% 0,0%

Artículo 37. Helado. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 2105001000 y 2105009000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11
Toneladas Métricas 330 363 399 439 483 531 585 643 707 778 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Helado originario de Estados Unidos de América y comprendido en las subpartidas arancelarias 2105001000 y 2105009000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 11 etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año 11, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11
20% 18,2% 16,4% 14,5% 12,7% 10,9% 9,1% 7,3% 5,5% 3,6% 1,8% 0,0%

Artículo 38. Frijol Seco. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 0713319000, 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900, 0713349000, 0713359000, 0713399100, y 0713399900, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Toneladas Métricas 330 363 399 439 483 531 585 643 707 778 778

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Frijol Seco originario de Estados Unidos de América y comprendido en las subpartidas arancelarias 0713319000, 0713329000, 0713339100, 0713339200, 0713339900, 0713349000, 0713359000, 0713399100, y 0713399900, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser reducidos en un 33 por ciento de la tasa base comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor. El 1° de enero de los años dos a 10, inclusive, los aranceles deberán ser reducidos en nueve etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 10, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
60% 40,2% 35,7% 31,3% 26,8% 22,3% 17,9% 13,4% 8,9% 4,5% 0,0%

Artículo 39. Maíz Amarillo. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por la línea arancelaria 1005901100, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
Toneladas Métricas 2.100.000 2.205.000 2.315.250 2.431.013 2.552.563 2.680.191 2.680.191
Toneladas Métricas Año7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
Toneladas Métricas 2.814.201 2.954.911 3.102.656 3.257.789 3.420.679 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Maíz Amarillo originario de Estados Unidos de América y comprendido en la subpartida arancelaria 1005901100, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 12, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
60% 22,9% 20,8% 18,8% 16,7% 14,6% 12,5%
60% Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
60% 10,4% 8,3% 6,3% 4,2% 2,1% 0,0% 0,0%

Artículo 40. Maíz Blanco. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificada por la línea arancelaria 1005901200, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
Toneladas Métricas 136.500 143.325 150.491 158.016 165.917 174.212 174.212
Toneladas Métricas Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
Toneladas Métricas 182.923 192.069 201.673 211.756 222.344 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Maíz Blanco originario de Estados Unidos de América y comprendido en la subpartida arancelaria 1005901200, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 12, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
20% 18,3% 16,7% 15,0% 13,3% 11,7% 10,0%
20% Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
20% 8,3% 6,7% 5,0% 3,3% 1,7% 0,0% 0,0%

Artículo 41. Sorgo. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por la línea arancelaria 1007900000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
Toneladas Métricas 21.000 22.050 23.153 24.310 25.526 26.802 26.802
Toneladas Métricas Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
Toneladas Métricas 28.142 29.549 31.027 32.578 34.207 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Sorgo originario de Estados Unidos de América y comprendido en la subpartida arancelaria 1007900000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 12, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
25% 22,9% 20,8% 18,8% 16,7% 14,6% 12,5%
25% Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
25% 10,4% 8,3% 6,3% 4,2% 2,1% 0,0% 0,0%

Artículo 42. Glucosa. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 1702302000, y 1702309000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Toneladas Métricas 10.500 11.025 11.576 12.155 12.763 13.401 14.071 14.775 15.513 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Glucosa originaria de Estados Unidos de América y comprendida en las subpartidas arancelarias 1702302000, y 1702309000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año diez, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
28% 25,2% 22,4% 19,6% 16,8% 14,0% 11,2% 8,4% 5,6% 2,8% 0,0%

Artículo 43. Comida para animales domésticos. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por la línea arancelaria 2309109000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8
Toneladas Métricas 8.640 9.331 10.078 10.884 11.755 12.695 13.711 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Comida para animales domésticos originario de Estados Unidos de América y comprendida en la subpartida arancelaria 2309109000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en ocho etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año ocho, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8
28% 24,5% 21,0% 17,5% 14,0% 10,5% 7,0% 3,5% 0,0%

Artículo 44. Alimento balanceado para animales. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 2309901000, 2309902000, y 2309909000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
Toneladas Métricas 194.250 203.963 214.161 224.869 236.112 247.918 247.918
Toneladas Métricas Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 12
Toneladas Métricas 260.314 273.329 286.996 301.346 316.413 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Alimento balanceado para animales originario de Estados Unidos de América y comprendido en las subpartidas arancelarias 2309901000, 2309902000, y 2309909000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en 12 etapas anuales iguales comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 12, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6
10% 9,2% 8,3% 7,5% 6,7% 5,8% 5,0%
25% 22,9% 20,8% 18,8% 16,7% 14,6% 12,5%
Tasa Base Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12
10% 4,2% 3,3% 2,5% 1,7% 0,8% 0,0%
25% 10,4% 8,3% 6,3% 4,2% 2,1% 0,0%

Artículo 45. Arroz. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por las líneas arancelarias 1006109000, 1006200000, 1006300010, 1006300090, y 1006400000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido de 'arroz blanco' para cada uno de dichos años.

Las cantidades entrarán en cumplimiento de los términos dispuestos por un Export Trade Certificate (ETC) de conformidad con la regulación que expida el Gobierno Nacional al respecto.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Arroz originario de Estados Unidos de América y comprendido en las subpartidas arancelarias 1006109000, 1006200000, 1006300010, 1006300090, y 1006400000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno a seis. Comenzando el 1° de enero del año siete, los aranceles deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 19, así:

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
Toneladas Métricas 27.040 28.122 29.246 30.416 31.633 32.898 34.214 35.583 37.006 37.006
Toneladas Métricas Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
Toneladas Métricas 38.486 40.026 41.627 43.292 45.024 46.825 48.698 50.645 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades entrarán en cumplimiento de los términos dispuestos por un Export Trade Certificate (ETC), de conformidad con la regulación que expida el Gobierno Nacional al respecto.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Cuartos traseros de pollo originarios de Estados Unidos de América y comprendidos en las líneas arancelarias 0207130000.A y 0207140000.A, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán mantenerse en la tasa base durante los años uno a cinco. Comenzando el 1° de enero del años seis, los aranceles deberán ser reducidos en 13 etapas anuales iguales, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles el 1° de enero del año 18, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9
164.40% 164,4% 164,4% 164,4% 164,4% 164,4% 151,8% 139,1% 126,5% 113,8%
164.40% Año10 Año 11 Año 12 Año 13 Año 14 Año 15 Año 16 Año 17 Año 18 Año 18
164.40% 101,2% 88,5% 75,9% 63,2% 50,6% 37,9% 25,3% 12,6% 0,0% 0,0%

Para efectos de calcular las cantidades acumuladas de 'arroz blanco' antes mencionada, las toneladas métricas de arroz con cáscara deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando un factor de 0.71 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métricas de arroz con cáscara, y las toneladas métricas de arroz pardo deben ser convertidas a toneladas métricas de arroz pilado equivalentes usando el factor de 0.89 toneladas métricas piladas por 1.00 tonelada métrica de arroz pardo.

Artículo 46.Aceite Crudo de Soya. Las importaciones de mercancías originarias de Estados Unidos de América clasificadas por la línea arancelaria 1507100000, quedarán libres de arancel en cualquier año calendario especificado siempre que no excedan el contingente establecido para cada uno de dichos años.

Toneladas Métricas Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
Toneladas Métricas 31.200 32.448 33.746 35.096 36.500 37.960 39.478 41.057 42.699 Ilimitado Ilimitado

Las cantidades ingresarán sobre una base de primero en llegar/primer servido.

Los aranceles aduaneros sobre las importaciones de Aceite Crudo de Soya originario de Estados Unidos de América y comprendido en la subpartida arancelaria 1507100000, que excedan el contingente establecido en este artículo, deberán ser eliminados en diez etapas anuales iguales, comenzando en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor, y dichas mercancías deberán quedar libres de aranceles a partir del 1° de enero del año diez, así:

Tasa Base Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10
24,0% 21,6% 19,2% 16,8% 14,4% 12,0% 9,6% 7,2% 4,8% 2,4% 0,0%

Artículo 47. Para mayor claridad, las importaciones de los productos sujetos a contingentes arancelarios incluidos en esta Sección, quedan libre de aranceles aduaneros y límites de cantidad, en el último año establecido por la respectiva categoría de desgravación.

SECCIÓN D

RELACIÓN CON OTROS ACUERDOS COMERCIALES

Artículo 48. En el caso en que para cualquier producto se haya establecido un menor arancel en el marco de un acuerdo comercial suscrito por Colombia con otro país con posterioridad al 27 de febrero de 2006, dicho menor arancel se aplicará a las importaciones de mercancías agrícolas originarias de Estados Unidos de América en lugar del arancel establecido en la Sección B de esta Parte.

SECCIÓN E

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA AGRÍCOLA

Artículo 49. La medida de salvaguardia agrícola de que trata el artículo 2.18 del Acuerdo, se aplicará de manera automática en la forma de un arancel aduanero adicional durante cualquier año calendario sobre una mercancía agrícola originaria de Estados Unidos de América cuando la cantidad de las importaciones de la misma en dicho año excedan el nivel de activación, tal y como se describen a continuación:

Mercancía Clasificación Arancelaria Nivel de Activación
Carne de Res de Calidad Estándar 0201200000.B 0201300090 0202200000.B 0202300090 140% del contingente arancelario
Aves que han terminado su ciclo productivo "Spent fowl (chickens)" 0207110000.A 0207120000.A 130% del contingente arancelario
Cuartos traseros de pollo 0207130000.A, 0207140000.A 1602321000 130% del contingente arancelario
Frijol Seco 0713319000 0713329000 0713339100 0713339200 0713339900 0713349000 0713359000 0713399100 0713399900 130% del contingente arancelario
Arroz 1006109000 1006200000 1006300010 1006300090 1006400000 120% del contingente arancelario

Parágrafo 1°. Entiéndase como nivel de activación, el hecho objetivo verificable que una vez ocurrido da lugar a la aplicación automática de la medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero sobre las anteriores mercancías agrícolas.

Parágrafo 2°. Para cada mercancía enumerada en el presente artículo, en el que el nivel de activación de la salvaguardia agrícola este establecido como un porcentaje del contingente arancelario aplicable, el nivel de activación en cualquier año deberá ser determinado multiplicando la cantidad dentro de la cuota para dicha mercancía en el año correspondiente, como está estipulado en el Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3, por el porcentaje aplicable.

Artículo 50.Criterios. Para una adecuada y automática aplicación de la medida de salvaguardia agrícola se deberán tener en cuenta los siguientes criterios objetivos:

  • a) El total de los derechos arancelarios aplicados a dicha mercancía, incluyendo la medida de salvaguardia agrícola, no debe exceder el menor de:

-La tasa base de arancel aduanero establecida en la lista de la Sección B del Capítulo III del presente decreto.

  • La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Acuerdo.
  • La tasa arancelaria de NMF vigente; o
  • La tasa arancelaria dispuesta en el artículo 48;
  • b) No se podrá aplicar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre mercancías originarias:
  • Después de la expiración del período de eliminación de aranceles establecidos en la Secciones A y B del Capítulo III del presente decreto, o
  • Que aumente el arancel intra-cuota de las mercancías sujetas a un contingente arancelario;
  • c) No se podrá aplicar ni mantener la medida de salvaguardia agrícola y al mismo tiempo aplicar o mantener, respecto de la misma mercancía:
  • Una medida de salvaguardia de las estipuladas en el Capítulo VIII del Acuerdo.
  • Una medida de conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;
  • d) La medida de salvaguardia agrícola solamente se mantendrá hasta el final del año calendario en

el cual se aplique;

  • e) No se podrá aplicar aranceles en virtud del artículo 5° del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC a mercancías originarias de los Estados Unidos de América, objeto del Acuerdo.

Parágrafo. Dentro de los 60 días siguientes a la aplicación de la medida, Colombia notificará a los Estados Unidos de América, por escrito, ofreciendo información relevante sobre la medida.

Artículo 51. Para efectos de la aplicación de la medida de salvaguardia contemplada en el artículo 49 anterior, los aranceles adicionales a las importaciones serán:

  • a) Para carne de bovino, excluyendo la de calidad prime y choice ("carne de bovino de calidad estándar"), tal como se enumera en esta Lista:
  • i) de los años uno al cuatro, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • ii) de los años cinco al siete, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • iii) de los años ocho al nueve, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3. del Acuerdo;
  • b) Para aves que han terminado su ciclo productivo "Spent Fowl (chickens)", tal como se enumera en esta Lista:
  • i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • ii) de los años siete al 12, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • iii) de los años trece al diez y siete, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • c) Para cuartos traseros de pollo, tal como se enumera en esta Lista:
  • i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artí culo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • ii) de los años siete al doce, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el Artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • iii) de los años trece al diez y siete, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • d) Para fríjoles secos, tal como se enumera en esta Lista:
  • i) de los años uno al tres, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • ii) de los años cuatro al seis, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • iii) de los años siete al nueve, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • e) Para arroz, tal como se enumera en esta Lista:
  • i) de los años uno al seis, menor o igual al 100 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo;
  • ii) de los siete al doce, menor o igual al 75 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo, y
  • iii) de los años trece al diez y ocho, menor o igual al 50 por ciento de la diferencia entre el límite provisto en el artículo 2.18.1 del Acuerdo y la tasa arancelaria aplicable provista en el párrafo 2° del Apéndice I de la Lista de Colombia del Anexo 2.3 del Acuerdo.

Artículo 52. El procedimiento para la aplicación de la salvaguardia agropecuaria de que tratan los artículos anteriores, se sujetará a lo dispuesto en el Decreto 573 del 21 de marzo de 2012 y las normas que lo modifiquen o lo adicionen.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN A

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA TEXTIL

Artículo 53. Sólo durante el período de transición, si, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en el Acuerdo, una mercancía textil o del vestido que se beneficie del tratamiento arancelario preferencial, está siendo importada a Colombia en cantidades que han aumentado en tal monto, en términos absolutos o en relación con el mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora, se podrá, en la medida necesaria para prevenir o remediar dicho perjuicio y para facilitar el ajuste, aplicar una medida de salvaguardia textil a esa mercancía, en la forma de un aumento en la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

  • a) la tasa arancelaria de Nación más favorecida (NMF) aplicada que esté vigente en el momento en que se aplique la medida, y
  • b) la tasa arancelaria de NMF aplicada que esté vigente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional relativo a la aplicación de las medidas de salvaguardia textil y en el artículo 3° del Decreto número 1820 de 2010, la autoridad investigadora competente para efectos de la aplicación de la medida de salvaguardia textil es la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad o dependencia que la suceda en sus funciones, en adelante, la "Autoridad Investigadora Competente".

Artículo 54. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Autoridad Investigadora Competente deberá:

  • a) examinar el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía de los Estados Unidos de América sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y pérdidas y las inversiones, ninguno de los cuales, por sí mismo o combinado con otros factores, será necesariamente decisivo, y
  • b) no considerar los cambios en la preferencia del consumidor o cambios en tecnología en Colombia como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real del mismo.

Artículo 55. Solo se podrá aplicar una medida de salvaguardia textil de conformidad con esta Sección después de una investigación por parte de la Autoridad Investigadora Competente de conformidad con lo establecido en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional relativo a la aplicación de las medidas de salvaguardia textil y los procedimientos establecidos en el Decreto número 1820 de 2010, que le sean aplicables.

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