por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

Rango Decreto
Publicación 2012-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 118
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Artículo 56. De conformidad con lo dispuesto en el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional relativo a la aplicación de las medidas de salvaguardia textil y del artículo 35 del Decreto número 1820 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin demora notificará por escrito a los Estados Unidos de América del inicio de una investigación, así como de su intención de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia textil y, a solicitud de los Estados Unidos de América, realizará consultas.

Artículo 57. Las siguientes condiciones y limitaciones se deberán seguir para efectos de la aplicación de cualquier medida de salvaguardia textil bajo el Acuerdo:

  • a) la medida de salvaguardia textil no podrá mantenerse por un período que exceda dos años, excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional;
  • b) la medida de salvaguardia textil no podrá aplicarse a la misma mercancía de los Estados Unidos de América más de una vez;
  • c) al término de la medida de salvaguardia textil, se deberá aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, como si la medida nunca se hubiese aplicado, y
  • d) una medida de salvaguardia textil no podrá mantenerse más allá del periodo de transición.

Artículo 58. De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo Tres del Acuerdo de aplicarse la medida de salvaguardia textil, Colombia proporcionará a los Estados Unidos de América, una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se espere resulten de la medida de salvaguardia textil. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o del vestido, salvo que se acuerde algo distinto.

SECCIÓN B

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA BILATERAL

Artículo 59. Se podrá aplicar una medida descrita en el artículo 60 del presente decreto, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud del Acuerdo una mercancía originaria de los Estados Unidos de América se importa a Colombia, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

Parágrafo. Para efectos de esta sección, por periodo de transición se entenderá el periodo de (10) diez años que comienza en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, excepto que para cualquier mercancía para la cual la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto establece que debe eliminar sus aranceles sobre esa mercancía en un periodo de más de (10) diez años, el periodo de transición significa el periodo de eliminación arancelaria para esa mercancía señalado en dicha Lista.

Artículo 60. Si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 59 del presente decreto, y una vez surtida la investigación conforme lo dispuesto en el Decreto número 1820 de 2010, se podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste:

  • a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía, o
  • b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:
  • i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y
  • ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Acuerdo.

Parágrafo. Ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas son una forma de medida de salvaguardia permitida bajo esta sección.

Artículo 61. No se podrá mantener una medida de salvaguardia:

  • a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;
  • b) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por dos años adicionales, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el artículo 8.3 del Acuerdo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando, o
  • c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

Artículo 62. No se podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

Artículo 63. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

Artículo 64. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo a la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, hubiere estado vigente un año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, se deberá:

  • a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto, como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada, o
  • b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en la Lista de Colombia del Anexo 2.3 (Eliminación Arancelaria) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.

CAPÍTULO V

SECCIÓN A

REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN

Artículo 65. Salvo que se disponga lo contrario en el Capítulo Cuatro del Acuerdo, una mercancía es originaria cuando:

  • a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos;
  • b) es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos y
  • i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo, o
  • ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo,

y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables del Capítulo IV del Acuerdo; o

  • c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o en ambos, a partir exclusivamente de materiales originarios.

Parágrafo. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, prevalecerá este último.

Artículo 65A.Valor de Contenido Regional. Cuando el Anexo 4.1 del Acuerdo se especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía es originaria, el importador, exportador o productor podrá, con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al artículo 66 del presente decreto, calcular el valor de contenido regional con base en uno u otro de los siguientes métodos:

  • a) Método de Reducción del Valor, basado en el Valor de Materiales No Originarios:
  • b) Método de Aumento del Valor, basado en el Valor de los Materiales Originarios

Donde,

VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VA: es el valor ajustado de la mercancía;

VMN: es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia; y

VMO: es el valor de los materiales originarios adquiridos o de fabricación propia y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

Parágrafo 1°. Todos los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con las normas contables aplicables en Colombia o en los Estados Unidos, dependiendo de donde se realice la producción de la mercancía.

Parágrafo 2°. En el caso de las mercancías de la industria automotriz, entendidas como estas las mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diesel para vehículos), 84.09 (partes de motores) 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes para vehículo), cuando el Anexo 4.1 del Acuerdo especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si la mercancía es originaria, el importador, exportador o productor con el propósito de solicitar el trato arancelario preferencial de acuerdo al artículo 66 del presente decreto, deberá calcular el valor de contenido regional de esa mercancía basado únicamente en el siguiente método:

Método para las Mercancías de la Industria Automotriz ("Método del Costo Neto")

Donde,

VCR: es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

CN: es el costo neto de la mercancía; y

VMN: es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía; el VMN no incluye el valor de un material de fabricación propia.

Parágrafo 3°. Para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Método del Costo Neto, el importador, exportador o productor, podrá promediar el cálculo en el año fiscal del productor, en base a todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de Colombia o de los Estados Unidos de América, utilizando cualquiera de las siguientes categorías:

  • a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de Colombia o Estados Unidos;
  • b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de Colombia o Estados Unidos; o
  • c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de Colombia o Estados Unidos.

Parágrafo 4°. Para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Método del Costo Neto, para materiales automotrices, entendidos estos como los materiales automotrices clasificados en las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 8407.31 a 8407.34 (motores), 8408.20 (motores diésel para vehículos), 84.09 (partes de motores), 87.06 (chasis), 87.07 (carrocerías) y 87.08 (partes de vehículo), producidos en la misma planta, un importador, exportador o productor podrá, usar un cálculo:

  • a) promediado:
  • i) sobre el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;
  • ii) en cualquier trimestre o mes; o
  • iii) en el año fiscal del productor del material automotriz; siempre que la mercancía hubiera sido producida durante el año fiscal, trimestre o mes que forma la base para el cálculo;
  • b) en el cual el promedio a que se refiere el subpárrafo (a) es calculado separadamente para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos; o
  • c) en el cual el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado separadamente para aquellas mercancías que son exportadas a Colombia y/o a los Estados Unidos de América.

Artículo 65B.Valor de los Materiales. Para efectos de la aplicación de los artículos 65A y 65E del presente decreto, el valor de un material será:

  • a) en el caso de un material importado por el productor de la mercancía, el valor ajustado del material;
  • b) en el caso de un material adquirido por el productor en el territorio donde se produce la mercancía, el valor determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 al 8, artículo 15 y las correspondientes notas interpretativas del Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio, i.e. de la misma manera que para las mercancías importadas, con las modificaciones razonables que sean requeridas debido a la ausencia de importación por el productor; o
  • c) en el caso de un material de fabricación propia,
  • i) todos los gastos incurridos en la producción del material, incluyendo los gastos generales; y
  • ii) un monto por utilidades equivalente a las utilidades agregadas en el curso normal del comercio.

Artículo 65C. Ajustes Adicionales al Valor de los Materiales. En el caso de los materiales originarios, los siguientes gastos, cuando no estén incluidos en el artículo 65B, se podrán agregar al valor del material:

  • a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de Colombia o los Estados Unidos de América o entre los territorios de Colombia y los Estados Unidos de América hasta el lugar donde está ubicado el productor;
  • b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio de Colombia, Estados Unidos de América o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar; y
  • c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos.

En el caso de los materiales no originarios los siguientes gastos, cuando estén incluidos en el artículo 65B, se podrán deducir del valor del material:

  • a) los costos de flete, seguro, embalaje y todos los demás costos incurridos en el transporte del material dentro del territorio de Colombia o de los Estados Unidos de América o entre los territorios de Colombia y Estados Unidos de América hasta el lugar donde está ubicado el productor;
  • b) aranceles, impuestos y costos por servicios de agentes de aduana, pagados por el material en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o ambos, distintos de los aranceles e impuestos diferidos, reembolsados, reembolsables o de otra manera recuperables, incluyendo el crédito por aranceles o impuestos pagados o por pagar;
  • c) el costo de los desechos y desperdicios derivados de la utilización del material en la producción de la mercancía, menos el valor de los desperdicios renovables o subproductos; y
  • d) el costo de los materiales originarios utilizados en la producción del material no originario en el territorio de Colombia o los Estados Unidos de América.

Artículo 65D.Acumulación. Las mercancías o materiales originarios de Colombia, incorporados a una mercancía en el territorio de los Estados Unidos de América, se considerarán originarios del territorio de los Estados Unidos de América.

Una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de Colombia, los Estados Unidos de América o ambos, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 65 del presente Decreto y los demás requisitos aplicables del Capítulo Cuatro del Acuerdo.

Artículo 65E.De Minimis. Excepto lo dispuesto en el Anexo 4.6 del Acuerdo, una mercancía que no sufre un cambio en la clasificación arancelaria de conformidad con el Anexo 4.1 del Acuerdo, es sin embargo originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía y que no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no excede el diez por ciento del valor ajustado de la mercancía, siempre que el valor de tales materiales no originarios se incluya en el valor de los materiales no originarios para cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable y que la mercancía cumpla con todos los demás requisitos aplicables del Capítulo IV del Acuerdo.

Parágrafo. Las mercancías textiles o del vestido estarán sujetas a las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 8 y 9 del artículo 3.3 del Acuerdo:

  • a) una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A del Acuerdo, no obstante será considerada una mercancía originaria si el peso total de todas estas fibras o hilados en ese componente no excede el diez por ciento del peso total de dicho componente.

Para mayor certeza, cuando la mercancía es una fibra, hilado o tejido, el "componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía" lo constituyen todas las fibras en el hilado, tejido o grupo de fibras.

  • b) No obstante el literal a anterior, una mercancía que contenga hilados elastoméricos, los cuales no incluyen el látex, en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía, será originaria únicamente si tales hilados han sido totalmente formados en el territorio de una de las partes del Acuerdo.

Para efectos de este literal "totalmente formado" significa que todo el proceso de producción y operaciones de terminado, iniciando con la extrusión de todos los filamentos, tiras, revestimientos, u hojas, o la hilatura de todas las fibras en hilado, o ambas, y finalizando con hilado terminado o hilado plisado, se efectuó en territorio de una de las partes del Acuerdo.

Artículo 65F.Mercancías y Materiales Fungibles. Un importador puede solicitar que una mercancía o material fungible sea originario, cuando el importador, exportador o productor ha:

  • a) segregado físicamente cada mercancía o material fungible; o
  • b) usado cualquier método de manejo de inventarios, tales como el de promedios, últimas entradas - primeras salidas (UEPS) o primeras entradas - primeras salidas (PEPS), u otro método reconocido en las normas contables aplicables en el territorio de Colombia, si la producción se realizó en Colombia, o en las normas contables aplicables en el territorio de los Estados Unidos de América, si la producción se realiza en los Estados Unidos de América.

El método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el inciso anterior para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 65G.Accesorios, Repuestos y Herramientas. Los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, entregados con la mercancía, se deberán tratar como originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el correspondiente cambio de clasificación arancelaria, siempre que:

  • a) los accesorios, repuestos y herramientas estén clasificados con la mercancía y no se hubiesen facturado por separado, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura, y
  • b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía.

Si una mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas descritos en el inciso anterior, se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 65H.Juegos o Surtidos de Mercancías. Excepto lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo, si las mercancías son clasificadas como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, el juego o surtido se considerará como originario solo si cada mercancía en el juego o surtido es originaria y tanto el juego o surtido como las mercancías cumplen con todos los demás requisitos aplicables en el Capítulo Cuatro del Acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, un juego o surtido de mercancías es originario, si el valor de todas las mercancías no originarias en el juego o surtido no excede 15 por ciento del valor ajustado del juego o surtido.

Parágrafo. Las mercancías textiles y del vestido clasificables como un juego o surtido como resultado de la aplicación de la Regla General 3 de Interpretación del Sistema Armonizado estarán sujetas a lo dispuesto a continuación, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 3.3 del Acuerdo.

No obstante las reglas de origen específicas en el Anexo 3-A del Acuerdo, las mercancías textiles o del vestido clasificables como mercancías organizadas en juegos para la venta al por menor, según lo estipulado en la Regla General de Interpretación 3 del Sistema Armonizado, no se considerarán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías en el juego sea una mercancía originaria o si el valor total de las mercancías no originarias en el juego no excede el diez por ciento del valor ajustado del juego.

Artículo 65I.Envases y material de empaque para la venta al por menor. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, si están clasificados con la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A del Acuerdo.

Si la mercancía está sujeta al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque descritos en el inciso anterior se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 65J.Contenedores y materiales de embalaje para embarque. Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no sean tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 65K.Materiales Indirectos Empleados en la Producción. Un material indirecto sea considerado como originario independientemente del lugar de su producción.

Artículo 65L.Tratamiento de los Hilados de Filamentos de Nailon. Una mercancía textil o del vestido que no es una mercancía originaria porque ciertos hilados utilizados en la producción del componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no sufren el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 3-A del Acuerdo, no obstante será considerada una mercancía originaria si los hilados son aquellos descritos en la Sección 204(b)(3)(B)(vi)(IV) de la Andean Trade Preference Act (19 U.S.C. §3203(b)(3)(B)(vi)(IV)).

Artículo 65M.Tránsito y Transbordo. Una mercancía no se considerará originaria, si la mercancía:

  • a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación, fuera del territorio de Colombia o los Estados Unidos de América, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o
  • b) no permanece bajo el control de las autoridades aduaneras en el territorio de un país distinto de Colombia o los Estados Unidos de América.

Artículo 66.Solicitud de Trato Preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial basado en:

  • a) una certificación escrita de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor;
  • b) una certificación electrónica de que la mercancía es originaria, emitida por el importador, exportador o productor.
  • c) el conocimiento del importador de que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información que posee el importador de que la mercancía es originaria.

Parágrafo. El trato preferencial a que se refieren los literales (b) y (c) se hará efectivo a partir del tercer año de entrada en vigor del Acuerdo. Para ello la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, para esa fecha, deberá haber establecido las formas y procedimientos a través de los cuales se dará aplicación a lo previsto en dichos literales.

Artículo 67.Certificación de Origen. Cuando una certificación de origen sea la base de la solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la certificación de origen puede ser completada por el productor, exportador o importador de la mercancía. Dicha certificación no requerirá un formato prestablecido, siempre que contenga la siguiente información:

  • a) el nombre o razón social y dirección del productor y, de ser conocido, el teléfono y correo electrónico del mismo;
  • b) el nombre o razón social y dirección del exportador, si es diferente al productor; así como el número de teléfono y correo electrónico del exportador, de ser conocidos;
  • c) el nombre o razón social y dirección del importador así como el número de teléfono y correo electrónico, si son conocidos. Si la persona que emite la certificación es el productor de la mercancía no está obligado a consignar esta información;
  • d) descripción de la mercancía, que debe ser suficientemente detallada para relacionarla con la(s) factura(s) y la nomenclatura del Sistema Armonizado;
  • e) clasificación de la mercancía en la nomenclatura colombiana;
  • f) regla o criterio de origen que cumple la mercancía, incluyendo, si fuera el caso, la especificación del cambio de clasificación arancelario o el método y valor de contenido regional que cumple la mercancía;
  • g) número y fecha de la(s) factura(s), cuando se trate de una certificación para un solo embarque;
  • h) país de origen;
  • i) declaración juramentada en que incluya:
  • i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen;
  • ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación;
  • iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo;
  • iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del Acuerdo; y
  • v) el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador;
  • j) en el caso de una certificación para múltiples embarques, emitida conforme al literal b) del parágrafo 2° del presente artículo, el período que cubre la certificación;
  • k) nombre, firma e información de contacto de la persona que certifica;
  • l) Fecha de la certificación.

Parágrafo 1°. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá llenarse sobre la base de:

  • a) el conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o
  • b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria.

Parágrafo 2°. Una certificación de origen podrá aplicarse a:

  • a) un solo embarque de una mercancía al territorio de Colombia o los Estados Unidos de América; o
  • b) múltiples embarques de mercancías idénticas, dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los 12 meses a partir de la fecha de la certificación.

Parágrafo 3°. La certificación tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión.

Parágrafo 4°. Un importador podrá presentar la certificación en Castellano o en Inglés. En este último caso, el importador deberá presentar una traducción de la certificación al Castellano.

Artículo 68.Excepciones. No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

  • a) el valor aduanero de la importación no exceda de US$1500, salvo que se determine que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la normativa que regula las solicitudes de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo; o
  • b) sea una mercancía para la cual no se requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, la DIAN podrá considerar que una importación forma parte de una serie de importaciones cuando:

  • a) mercancías idénticas son importadas por el mismo importador, exportadas por el mismo proveedor, dentro de un periodo de 30 días calendario y su valor total excede los US$1500;
  • b) las importaciones corresponden a una sola transacción y su valor total en aduanas excede los US$1500; o
  • c) otros elementos que permitan determinar que las importaciones son una serie que ha sido realizada o planificada con el propósito de evadir el cumplimiento de las normas que regulan la solicitud de tratamiento preferencial bajo el Acuerdo.

Artículo 69.Requisitos para Mantener Registros. Un exportador o un productor en Colombia, que proporcione una certificación de conformidad con el artículo 66 del presente decreto, deberá conservar por cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros relativos a:

  • a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada;
  • b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y
  • c) la producción de la mercancía, en la forma en la cual esta fue exportada.

El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio colombiano, deberá conservar por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial.

Artículo 70.Verificación. Para efectos de determinar si una mercancía importada a Colombia proveniente del territorio de Estados Unidos de América es una mercancía originaria, la DIAN podrá conducir una verificación, mediante:

  • a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor;
  • b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor;
  • c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de los Estados Unidos de América, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 64 o inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con cualquiera de las directrices que desarrollen Colombia y los Estados Unidos de América de conformidad con el Artículo 4.21.2 del Acuerdo; o
  • d) otros procedimientos que Colombia y los Estados Unidos de América puedan acordar.

Una vez efectuada una verificación, la DIAN proporcionará al importador una determinación escrita acerca de si la mercancía es originaria, en donde explique las razones de hecho y jurídicas que soporten su determinación. Si la DIAN concluye que la mercancía no es originaria, no se podrá aplicar dicha determinación a una importación realizada antes de la fecha de la misma, cuando:

  • a) la autoridad competente de los Estados Unidos de América, haya emitido una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al artículo 5.10 del Acuerdo;
  • b) la determinación de DIAN esté basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a) anterior; y
  • c) la autoridad competente de los Estados Unidos de América emitió la resolución anticipada antes de la determinación de la DIAN.

Artículo 71.Negación del trato arancelario preferencial. La DIAN podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

  • a) si el importador no cumplió con cualquiera de los requisitos previstos en el presente decreto o en el Acuerdo.
  • b) el exportador, productor o importador no responda a una solicitud escrita de información o cuestionario, dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación de la solicitud;
  • c) después de recibir una notificación escrita de la visita de verificación que Colombia y los Estados Unidos hayan acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de los 30 días calendario siguientes;
  • d) se encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones o certificaciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.

Cuando la DIAN determine mediante una verificación, que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones, afirmaciones o certificaciones de que una mercancía importada en su territorio es originaria, de manera falsa o infundada, podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas cubiertas por afirmaciones, certificaciones o declaraciones subsecuentes hechas por ese importador, exportador o productor, hasta que la DIAN determine que el importador, exportador o productor cumple con las reglas establecidas en el presente decreto y el Capítulo IV.

Parágrafo. Los plazos a los que se refiere el literal b) y c) del presente artículo, podrán ser prorrogados hasta por un término de 30 días calendario adicionales, previa solicitud justificada del interesado.

Artículo 72.Obligaciones respecto a las Importaciones. Cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con el presente Decreto y el Capítulo Cuatro del Acuerdo, a menos que la DIAN emita una determinación escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho, de conformidad con la normativa aduanera aplicable.

Artículo 73.Obligaciones respecto a las Exportaciones. Un exportador o un productor en Colombia que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el artículo 61 del presente decreto, a solicitud, deberá proporcionar una copia a la DIAN.

Cuando un exportador o un productor en Colombia haya proporcionado una certificación y tiene razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar prontamente y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez de la certificación a toda persona a quien el exportador o productor proporcionó la certificación.

Artículo 74.Sanciones. No se podrá someter a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:

  • a) no incurrió en culpa o dolo, al realizar la solicitud y pague cualquier tributo aduanero adeudado; o
  • b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier tributo aduanero adeudado.

LA DIAN no impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta, si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que esta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado dicha certificación.

Artículo 75.Devolución de derechos. Si una mercancía era originaria cuando fue importada a Colombia, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial al momento de la importación, el importador puede, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar un reembolso de cualquier exceso de derechos pagados como resultado de no haber solicitado el trato arancelario preferencial, presentando:

  • a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
  • b) una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
  • c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera la DIAN.

SECCIÓN B

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS TEXTILES O DEL VESTIDO

Artículo 76. El procedimiento de verificación de mercancías textiles o del vestido que deberá seguir DIAN, será el previsto en los artículos 76A a 76P de conformidad con el artículo 3.2 del Acuerdo. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el artículo 3.2 del Acuerdo, prevalecerá este último.

Artículo 76A. A solicitud por escrito de la Autoridad Competente de los Estados Unidos de América, la DIAN realizará una verificación con el fin de permitir a la Autoridad Competente de los Estados Unidos de América determinar:

  • a) que una solicitud de origen para una mercancía textil o del vestido es correcta, o
  • b) que el exportador o productor está cumpliendo con las leyes, regulaciones y procedimientos aduaneros aplicables, que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido, incluyendo:
  • i) leyes, regulaciones y procedimientos que Colombia adopte y mantenga de conformidad con este Acuerdo; y
  • ii) leyes, regulaciones y procedimientos de Colombia o los Estados Unidos de América que implementen otros acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido.

Parágrafo. Una solicitud bajo el artículo 76A incluirá información específica sobre la razón por la cual se está solicitando la verificación y la determinación que está buscando realizar el solicitante.

Artículo 76B. La DIAN realizará una verificación bajo el subpárrafo (a) del artículo 76A del presente decreto, independientemente de si un importador solicita el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía textil o del vestido para la cual se ha hecho una solicitud de origen.

Artículo 76C. En cualquier caso, la DIAN podrá realizar una verificación a las empresas dentro de su territorio, bajo su propia iniciativa.

Artículo 76D. La autoridad competente de los Estados Unidos de América podrá apoyar el proceso de verificación realizado en los términos del presente decreto, incluyendo la realización de visitas conjuntas con la DIAN a las instalaciones de un exportador, productor o cualquier otra empresa involucrada en el movimiento de mercancías textiles o del vestido desde Colombia a los Estados Unidos de América. A solicitud de la autoridad competente de los Estados Unidos de América, la DIAN podrá realizar tal verificación.

Artículo 76E. Para efectos de la realización de las visitas de conformidad con el artículo 76D anterior, se surtirán los procedimientos establecidos a continuación, de conformidad con el artículo 3.2.5 del Acuerdo.

  • a) La autoridad competente de los Estados Unidos de América deberá proporcionar una solicitud por escrito a la DIAN 20 días antes de la fecha propuesta para una visita bajo el artículo 76D del presente decreto. La solicitud deberá identificar la autoridad competente que realiza la solicitud, los nombres y cargos del personal autorizado que realizará la visita, la razón de la visita, incluyendo una descripción del tipo de mercancías sujetas a la verificación y las fechas propuestas para la visita;
  • b) La DIAN deberá responder dentro de los diez días de recibida la solicitud, y deberá indicar la fecha en que el personal autorizado de la autoridad competente de los Estados Unidos de América podrá realizar la visita. La DIAN solicitará el consentimiento de la empresa para llevar a cabo la visita. Si no se otorga el consentimiento, la autoridad competente de los Estados Unidos de América podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial al tipo de mercancías de la empresa que hubiese sido sujeto a la verificación, excepto que esta no denegará el tratamiento arancelario preferencial a dichas mercancías solamente porque se pospuso la visita, siempre y cuando exista una razón adecuada para su postergación;
  • c) El personal autorizado de la autoridad competente de los Estados Unidos de América y la DIAN realizarán la visita de conformidad con las normas y procedimientos aplicables;
  • d) Al término de la visita, la autoridad competente de los Estados Unidos de América proporcionará a la DIAN un resumen oral de los resultados de la visita y le proporcionará un informe escrito de los resultados de la visita, aproximadamente 45 días después de la visita. El informe escrito incluirá:
  • i) el nombre de la empresa visitada;
  • ii) particularidades de los cargamentos que fueron revisados;
  • iii) observaciones hechas en la empresa con respecto a evasión, si las hubiera; y
  • iv) una evaluación de si los registros de producción y otros documentos de la empresa apoyan sus solicitudes de origen para:
  • A) una mercancía textil o del vestido sujeta a una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(i) del Acuerdo; o
  • B) en el caso de una verificación realizada bajo el subpárrafo 3(a)(ii) del Acuerdo, cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa.

Artículo 76F. La DIAN podrá solicitar a la autoridad competente de los Estados Unidos de América la realización de una verificación bajo el artículo 3.2.3 (a) del Acuerdo. Esta solicitud podrá originarse a iniciativa de la DIAN o a solicitud de una parte interesada y deberá cumplir con los requisitos aplicables establecidos en el artículo 3.2 del Acuerdo.

Artículo 76G. Para efectos de la realización de una verificación de conformidad con este decreto, se proporcionará documentación sobre la producción, comercio y tránsito y cualquier otra información necesaria para llevar a cabo la misma. Toda información suministrada con el fin de adelantar un procedimiento de verificación será reservada. No obstante lo anterior, la DIAN podrá publicar, previo aviso a la autoridad competente de los Estados Unidos de América sobre los procedimientos a través de los cuales se efectuará dicha publicación, el nombre de una empresa si se ha determinado, de conformidad que dicha empresa:

  • a) está involucrada en evasión de las leyes, regulaciones o procedimientos aplicables o de acuerdos internacionales que incidan sobre el comercio de mercancías textiles o del vestido, o
  • b) ha fallado en demostrar que produce, o es capaz de producir, mercancías textiles o del vestido.

Artículo 76H. Si, durante una verificación realizada bajo el artículo 76F la información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la DIAN podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir suspender la aplicación de dicho tratamiento a:

  • a) en el caso de una verificación realizada bajo el artículo 3.2.3 (a)(i) del Acuerdo, la mercancía textil o del vestido para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, y
  • b) en el caso de una verificación realizada bajo el artículo 3.2.3 (a)(ii), cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a dicha verificación para la cual se haya realizado una solicitud de tratamiento arancelario preferencial.

Artículo 76I. Si, al término de una verificación realizada bajo el artículo 76F la información para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial es insuficiente, la DIAN podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en los literales a) y b) del artículo 76H anterior.

Artículo 76J. Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el artículo 76F, la DIAN descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta para sustentar una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, la DIAN podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar la aplicación de dicho tratamiento a cualquier mercancía textil o del vestido descrita en literales a) y b) del artículo 76H.

Artículo 76K. Si, durante una verificación realizada bajo el artículo 76F, la información para determinar el país de origen es insuficiente, la DIAN podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir la detención de cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

Artículo 76L. Si, al término de una verificación realizada bajo el artículo 76F, la información para determinar el país de origen es insuficiente, la DIAN podrá tomar las acciones que considere apropiadas, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

Artículo 76M. Si, durante o al término de una verificación realizada bajo el artículo 76F, la DIAN descubre que una empresa ha proporcionado información incorrecta en cuanto al país de origen, la DIAN podrá tomar las acciones apropiadas de conformidad con la normativa aplicable, lo que podrá incluir denegar el ingreso a cualquier mercancía textil o del vestido exportada o producida por la empresa sujeta a la verificación.

Artículo 76N. La DIAN podrá continuar tomando las acciones que considere apropiadas bajo los artículos 76H al 76M del presente decreto únicamente hasta que reciba información suficiente que le permita hacer una determinación según el artículo 3.2 3(a)(i) o (ii) del Acuerdo, según sea el caso.

Artículo 76O. A más tardar 45 días después de que concluya una verificación realizada bajo el artículo 76A, la DIAN proporcionará a la autoridad competente de los Estados Unidos de América un informe escrito sobre los resultados de la verificación. El informe deberá incluir toda la documentación y hechos que apoyen la conclusión a la que la DIAN llegue.

Artículo 76P. En caso de que la DIAN solicite una verificación de conformidad con el artículo 76F anterior, una vez reciba el informe del que hace referencia el artículo 3.2.8 del Acuerdo, la DIAN notificará a la autoridad competente de los Estados Unidos de América de cualquier acción que pretenda tomar bajo el artículo 3.2 7(a)(ii) o (iii), o 3.2. 7 (b)(ii) o (iii), con base en la información incluida en dicho reporte.

SECCIÓN C

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 77. Para efectos de la realización de los procedimientos de verificación de origen contemplados en el presente decreto y en los Capítulos III y IV del Acuerdo, la DIAN contará con las facultades de fiscalización y control dispuestas en el artículo 470 del Decreto número 2685 de 1999 y sus modificaciones.

Artículo 78. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 3.5 y 4.23 del Acuerdo.

Artículo 79. Colombia y los Estados Unidos de América podrán identificar determinadas mercancías textiles o del vestido de Colombia, que de común acuerdo consideren que son:

  • a) tejidos hechos con telares manuales;
  • b) mercancías hechas a mano elaboradas a partir de dichos tejidos hechos con telares manuales;
  • c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales; o,
  • d) mercancías hechas a mano que substancialmente incorporan un diseño o motivo histórico o tradicional regional.

Un diseño o motivo histórico o tradicional regional incluye, pero no se encuentra limitado a, figuras de patrones geométricos tradicionales u objetos nativos, panoramas, animales o personas.

Parágrafo. Las mercancías identificadas conforme al presente artículo estarán exentas de gravamen arancelario, si la autoridad competente de los Estados Unidos de América certifica la identificación. Para efectos de la aplicación del artículo 3.3.13 del Acuerdo, la autoridad competente de Colombia que podrá certificar la identificación de las mercancías a las que se refiere este artículo será la empresa de economía mixta Artesanías de Colombia.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 80. Los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de los Estados Unidos de América a los que se refiere el presente decreto, serán administrados por la DIAN.

Artículo 81. Si después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se reduce el arancel aduanero aplicado de Nación Más Favorecida, tal arancel aduanero se aplicará solamente si es más bajo que el arancel aduanero calculado de conformidad con las categorías de desgravación del presente decreto.

Artículo 82. La importación de muestras comerciales con valor insignificante y de materiales de publicidad impresos, importados desde Estados Unidos de América independientemente de su origen estará libre de arancel aduanero.

No obstante lo anterior se podrá requerir que:

  • a) tales muestras se importen solo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios de Estados Unidos de América o de otro país;
  • b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Para efectos de aplicación del presente artículo se entenderá por:

  • a) materiales de publicidad impresos: los folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de Estados Unidos de América;
  • b) muestras de valor comercial insignificante: las muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US$1.00) o en monto equivalente; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras.

Artículo 83. La reimportación de mercancía exportada temporalmente a los Estados Unidos de América para reparación o alteración de que trata el artículo 138 del Decreto número 2685 de 1999 o la norma que lo modifique, no causará el cobro de gravamen arancelario sobre el valor agregado en el exterior.

Artículo 84. Las mercancías provenientes de los Estados Unidos de América que se importen temporalmente a Colombia para ser reparadas o alteradas estarán exentas de gravamen arancelario.

Artículo 85. Para efectos de la aplicación de los artículos 83 y 84 del presente decreto, no se considerará reparación o alteración toda operación o proceso que:

  • a) Destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o,
  • b) Transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

Artículo 86. De conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en especial las disposiciones contenidas en su Título V y VI, para efectos de garantizar el derecho de los consumidores y usuarios a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación y a recibir protección contra la publicidad engañosa, solo se podrá ofrecer, suministrar, distribuir o comercializar como Bourbon Whiskey o Tennessee Whiskey aquellos productos que hayan sido elaborados en Estados Unidos de América de conformidad con las leyes y regulaciones de dicho país que rigen la elaboración de los mismos.

Artículo 86A. Adicionado

Artículo 87. El presente decreto entra a regir, previa su publicación en el Diario Oficial, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D. T. y C., a 13 de abril de 2012.

JUAN MANUAL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc, Capítulo 87 Arancel de Aduanas,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

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