por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular

Rango Decreto
Publicación 1993-04-20
Estado Vigente
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989 y 37 de 1993; los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990 y el Decreto Autónomo 2122 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES.

ARTICULO 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto tiene por objeto la fijación de los criterios generales para la prestación del servicio público de telefonía móvil celular, el establecimiento, instalación y operación de sus redes, y el procedimiento para otorgarlo en concesión a empresas estatales, sociedades de economía mixta o a sociedades privadas.
ARTICULO 2º. DEFINICION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios de la Red de Telefonía Móvil Celular y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios de la Red Telefónica Pública Conmutada, haciendo uso de una Red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.
ARTICULO 3º. EL CUBRIMIENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El servicio de telefonía móvil celular tendrá un cubrimiento y ámbito nacional, se prestará tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso y su prestación se hará de acuerdo a los criterios generales establecidos en los planes de expansión del servicio, en condiciones especiales para los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas. Para efectos de los planes de expansión se tomarán en cuenta, los criterios definidos en este Decreto, los contenidos en el pliego de condiciones y además, serán considerados, los que presenten los proponentes dentro del proceso de licitación para la adjudicación de la concesión.
ARTICULO 4º. EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ES TECNICAMENTE UN SERVICIO BASICO. El servicio de telefonía móvil celular, es técnicamente un servicio básico de telecomunicaciones, que proporciona en sí mismo capacidad completa, incluidas las funciones del equipo terminal, para la comunicación entre usuarios de la red de telefonía móvil celular y, a través de la interconexión con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), entre aquellos, y los usuarios de ésta, según las reglas establecidas en el Capítulo V de este reglamento.

Para efectos del presente Decreto, es usuario móvil el que se sirve de una red de telefonía móvil celular.

ARTICULO 5º. LA RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR HACE PARTE DE LA RED DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO. De conformidad con los artículos 14, 15 y 23 del decreto 1900 de 1990, las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 1900 de 1990.

De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 16 del Decreto -ley 1900 de 1990, los terminales del usuario de la red de telefonía móvil celular, no hacen parte de la red de telecomunicaciones del Estado.

PARAGRAFO. En los contratos de concesión se definirá la red de telefonía móvil celular y los mecanismos para la expansión de la misma, los cuales no requerirán autorización posterior del Ministerio de Comunicaciones.

ARTICULO 6º. FORMA DE OPERACION DE LAS REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular están destinadas principalmente a la prestación al público del servicio de telefonía móvil celular, en las cuales el espectro radioeléctrico asignado se divide en canales discretos, los cuales a su vez son asignados en grupos de células geográficas para cubrir un área.

Los canales discretos son susceptibles de ser reutilizados en diferentes células dentro del área de cubrimiento.

La redes de telefonía móvil celular se componen de los siguientes subsistemas principales:

-SUBSISTEMA DE CONMUTACION: Conformado por los Centros de Conmutación de Servicios Móviles (CCM) y las Unidades Remotas (UR), encargados de hacer la interconexión de los usuarios entre sí y con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC).

-SUBSISTEMA DE RADIACION: Conformado por los equipos de la Estación Base (EB) que realiza la interconexión entre las Estaciones Móviles (EM) o terminales del abonado y los CCM.

-SUBSISTEMA DE TRANSMISION: Conformado por la infraestructura de transmisión la cual permite la interconexión de las EB con los CCM, de los CCM entre sí, y entre éstos y la RTPC. La transmisión entre CCM podrá hacerse a través de redes propias del concesionario o a través de canales o circuitos arrendados.

-SUBSISTEMA DE LOCALIZACION Y CONTROL: Conformado por los recursos físicos lógicos de los centros de localización y control integrados a cada CCM e interconectados nacionalmente.

-SUBSISTEMA DE OPERACION Y MANTENIMIENTO: Conformado por el Centro de Operación y Mantenimiento (COM).

ARTICULO 7º. ASIGNACION DE FRECUENCIAS EN AREAS. La asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico se hará de tal forma que cubra tres (3) áreas con sus correspondientes polos técnicos. Dichas áreas son: La Oriental, Occidental y Costa Atlántica.
ARTICULO 8º. FORMA DE INTERCONEXION DE LAS REDES. La prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará a través de dos redes para cada una de las áreas, con sus correspondientes polos técnicos de cubrimiento, establecidas en la ley, denominadas Red Celular A y Red Celular B, las cuales estarán comunicadas entre sí a través de la RTPC o de cualquier otro medio.
ARTICULO 9º. DEFINICION DE OPERADOR PARA EFECTOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Se entiende por operador para efectos de la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular la persona jurídica, pública o privada que sea responsable de la gestión del Servicio de Telefonía Móvil Celular en virtud de concesión otorgada conforme a la Ley 37 de 1993, las normas que la complementen o modifiquen y el presente reglamento.
ARTICULO 10. OPERADORES EN LAS REDES CELULAR A. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de Telefonía Móvil Celular, en cuanto a la red celular A, en cada una de las áreas, Empresas Estatales y Sociedades de Economía Mixta especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular, debidamente inscritas en el Registro de Proponentes.
ARTICULO 11. OPERADORES EN LAS REDES CELULAR B. Sólo podrán participar en la licitación, para la adjudicación de la concesión del servicio de telefonía móvil celular, en cuanto a la red celular B, en cada una de las áreas, Sociedades Anónimas de Naturaleza Privada, constituidas en Colombia, de conformidad con la legislación colombiana y con domicilio principal en este país, que sean especializadas de acuerdo con su objeto en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Proponentes.
ARTICULO 12. CUBRIMIENTO DE LA REDES DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las redes de telefonía móvil celular interconectadas entre ellas o a través de la red telefónica pública conmutada permiten un cubrimiento nacional. La expansión de las redes de telefonía móvil celular está determinada por los planes de expansión del servicio a que hace referencia el artículo 35 de este Decreto.

Tanto las redes celular A, como las redes celular B, deberán comportarse como una red única, de cubrimiento nacional.

ARTICULO 13. EL ESPECTRO RADIOELECTRICO ES UN BIEN DE USO PUBLICO. El espectro radioeléctrico es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto.
ARTICULO 14. UTILIZACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El uso de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio de telefonía móvil celular requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones autorizadas, requiere e nuevo permiso, previo y expreso de conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 15. TECNOLOGIAS EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los licitantes para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular propondrán la tecnología para la configuración de cada red celular, escogiendo entre el estándar AMPS (Advanced Mobile Phone System) o el estándar GSM (Global System for Mobile Communications). También podrán ofrecer en la propuesta los desarrollos tecnológicos aplicables a cada una de estas tecnologías, que puedan ser implantados desde el momento mismo de la adjudicación.

En todo caso, el Ministerio de Comunicaciones adjudicará de tal manera que la red celular A en las tres áreas del servicio sea totalmente compatible entre si; igual tratamiento se le dará a la red celular B.

ARTICULO 16. REUBICACION DE USUARIOS DE LAS FRECUENCIAS RESERVADAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones reubicará a aquellos usuarios autorizados que se encuentren en los subrangos de frecuencia reservados a la telefonía móvil celular, en el término de 6 meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
ARTICULO 17. PAGO DE DERECHOS, TASAS Y TARIFAS. En concordancia con lo establecido en el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 y en el artículo 3º, numeral 22 del Decreto 1901 de 1990. El Ministerio de Comunicaciones establecerá los derechos, tasas y tarifas que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones en relación con el servicio de telefonía móvil celular, los registros de las redes correspondientes y por el uso de frecuencias radioeléctricas que se requieran.
ARTICULO 18. LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO POR OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular sólo podrán prestar servicios telemáticos y/o de valor agregado previa autorización del Ministerio de Comunicaciones para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para la prestación de ese tipo de servicios establezcan las normas vigentes.

CAPITULO II

REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.

ARTICULO 19. EL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR ESTA A CARGO DE LA NACION. Por tratarse de un servicio de ámbito y cubrimiento nacional, la telefonía móvil celular está a cargo de la Nación y por lo tanto no requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Compete al Ministerio de Comunicaciones la planeación, regulación, control y la concesión del servicio.
ARTICULO 20. FORMAS DE PRESTACION DEL SERVICIO. El servicio de telefonía móvil celular podrá prestarse por la Nación en forma directa o en forma indirecta. Como regla general el servicio se prestará en gestión indirecta a través de concesiones otorgadas mediante contrato administrativo.
ARTICULO 21. LA PRESTACION INDIRECTA DEL SERVICIO. LICITACION PUBLICA. La concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular sólo podrá otorgarse en gestión indirecta, mediante contrato administrativo, previa licitación pública, la cual se someterá a las regulaciones previstas en el Decreto-Ley 222 de 1983, o las normas que lo sustituyan modifiquen o adicionen, la Ley 37 de 1993, el Decreto-Ley 1900 de 1990 y las disposiciones contenidas en este Decreto.
ARTICULO 22. CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarios del servicio de telefonía móvil celular las empresas estatales, las sociedades de economía mixta en las que participen directa o indirectamente operadores de la telefonía fija o convencional en Colombia y también las sociedades privadas, que cumplan las condiciones establecidas en la Ley 37 de 1993 y el presente Decreto.
ARTICULO 23. REQUISITOS GENERALES DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS DEL SERVICIO. Las sociedades que aspiren a ser adjudicatarias de la concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, deben estar constituidas en Colombia, conforme a las condiciones y requisitos establecidos por la legislación colombiana, en especial el Código de Comercio.
ARTICULO 24. LAS SOCIEDADES PRIVADAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrán ser concesionarias del servicio de telefonía móvil celular las sociedades entre particulares, legalmente constituidas, que cumplan con los requisitos generales establecidos en la ley, que sean especializadas en telecomunicaciones o en telefonía móvil celular en particular y que se encuentren debidamente inscritas en el registro de proponentes.

Para efecto de lo dispuesto en el presente reglamento se entiende por sociedad especializada en telecomunicaciones aquella que tenga por objeto social la prestación al público de servicios de telecomunicaciones.

Estas sociedades deberán transformarse en sociedades anónimas abiertas, en un plazo no mayor a cinco (5) años contados a partir de la fecha de adjudicación del contrato de concesión, so pena de caducidad. Le corresponde a la Superintendencia Nacional de Valores vigilar el cumplimiento de esta obligación legal.

ARTICULO 25. SOCIEDADES ABIERTAS EN EL REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para efectos de la prestación del servicio de telefonía móvil celular se entiende por sociedad anónima abierta aquella en que ninguna persona natural o jurídica sea titular, por sí o por interpuesta persona, de más del treinta por ciento (30%) de las acciones representativas del capital social y que tengan inscritas sus acciones en bolsa de valores, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que para este tipo de sociedades se establezcan en otras disposiciones legales.
ARTICULO 26. LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA ADJUDICATARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Podrá adjudicarse la prestación del servicio de telefonía móvil celular a sociedades de economía mixta constituidas como sociedades anónimas especializadas en telecomunicaciones, o en telefonía móvil celular en particular de acuerdo con su objeto social, que cuenten entre sus socios al menos una empresa operadora del servicio de telefonía o convencional en Colombia, y que se encuentren debidamente inscritas en el registro de proponentes.

En las sociedades de economía mixta concesionarias de la prestación del servicio de telefonía móvil celular podrán participar directa o indirectamente, entidades descentralizadas de cualquier orden administrativo que tengan a su cargo a prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.

Las entidades descentralizadas del orden nacional que presten servicios de telecomunicaciones quedan autorizadas conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 37 de 1993, para participar en sociedades de economía mixta, cuyo objeto sea la prestación del servicio de telefonía móvil celular. Las entidades descentralizadas pertenecientes a las entidades territoriales podrán asociarse de conformidad con sus estatutos y las normas que regulan su existencia y funcionamiento.

ARTICULO 27. PARTICIPACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA EN LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las sociedades adjudicatarias de las concesiones del servicio de telefonía móvil celular, deberán acreditar que por lo menos el diez por ciento (10%) de su capital social pertenece al sector social solidario de la economía para lo cual disponen de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la adjudicación de la concesión.

El sector social solidario se entiende integrado por las organizaciones sindicales, las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, los fondos de empleados, los fondos mutuos y las instituciones cooperativas.

La participación de las entidades del sector social solidario en las sociedades adjudicatarias del servicio deberá mantenerse durante el término de la concesión. No obstante si por cualquier circunstancia, estas instituciones no participaren en la formación del capital social de las adjudicatarias, se les reservará el derecho de suscripción en el porcentaje legal mencionado durante cuatro (4) años a partir de la adjudicación de la concesión. Si aún las acciones no son suscritas por las entidades del sector social solidario se entenderá cumplida la obligación legal.

En todo tiempo durante la vigencia del contrato de concesión, la sociedad adjudicataria garantizará que en caso de enajenación de las acciones por parte de las entidades del sector social solidario, lo harán a otras entidades de ese mismo sector y sólo en caso de que pasado un período de cuatro años su enajenación no sea posible podrá enajenarlas a otras personas, en este último caso perderán todo tratamiento privilegiado.

ARTICULO 28. TRATAMIENTO PRIVILEGIADO PARA LAS ACCIONES CUYOS TITULARES SEAN ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL SOLIDARIO. Las acciones pertenecientes al sector social solidario conferirán a sus titulares, además de los derechos de todo accionista y de los que les reconozcan leyes y reglamentos especiales, los siguientes privilegios:
ARTICULO 29. VALOR DE LAS ACCIONES SUSCRITAS POR ENTIDADES DEL SECTOR SOCIAL SOLIDARIO. La suscripción de acciones que efectúen las entidades del sector social solidario antes de la fecha de perfeccionamiento del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular se hará de conformidad con el valor nominal de las acciones tal como aparezca en la propuesta de licitación.

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