por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular
ARTICULO 57. LA INVERSION EXTRANJERA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. De conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 3º y 15 de la ley 9ª de 1991, el artículo 1º de la resolución 053 de 1992 del Consejo Nacional de Política Económica y Social ,CONPES , y el artículo 5º de la ley 37 de 1993, podrá haber inversión extranjera en materia de telefonía móvil celular en Colombia, sin autorización previa del Departamento de Planeación Nacional y con tratamiento igual a la inversión de nacionales colombianos, mediante aportes en sociedades anónimas constituidas de conformidad con la ley y este Decreto.
CAPITULO V
DE LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR Y LAS REGLAS DE INTERCONEXION.
ARTICULO 58. COMUNICACION ENTRE USUARIOS MOVILES EN EL TERRITORIO NACIONAL. La comunicación entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular en el Territorio Nacional, podrá hacerse sin recurrir a la utilización de la RTPC, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este Decreto para cada una de las redes. En caso de requerirse la utilización de RTPC los operadores de ella no podrán oponerse a su utilización según las reglas y cargos que fijen la ley y este Decreto.
ARTICULO 59. LA COMUNICACION ENTRE USUARIOS DE LA RTPC Y USUARIOS MOVILES. Para la comunicación entre usuarios de la red telefónica pública conmutada con usuarios de la red de telefonía móvil celular el operador de la red móvil deberá interconectarse a la RTPC en los términos señalados por este Decreto.
ARTICULO 60. LA COMUNICACION DE LARGA DISTANCIA DE USUARIOS MOVILES. La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicios de telefonía de larga distancia internacional, salvo que el operador de la telefonía móvil celular esté legalmente autorizado para la prestación de este servicio.
ARTICULO 61. ATRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La atribución de frecuencias que en todo el territorio de Colombia, se realice por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de telefonía móvil celular estará conforme a la atribución establecida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) para los servicios fijo y móvil de telefonía.
ARTICULO 62. RESERVA DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Para garantizar la utilización de frecuencias correspondientes a los estándares tecnológicos establecidos en el artículo 15 del presente Decreto, se reservan los siguientes subrangos de frecuencias pertenecientes a las bandas de 800 MHz y 900 MHz con destino a la operación de la telefonía móvil celular en Colombia así:
824 MHz a 849 MHz para transmisión
869 MHz a 894 MHz para recepción
890 MHz a 915 MHz para transmisión
935 MHz a 960 MHz para recepción
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Comunicaciones podrá reservar otros subrangos de frecuencias para el mismo objeto.
PARAGRAFO. Una vez perfeccionados los contratos para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, las frecuencias no asignadas podrán ser utilizadas por el Ministerio de Comunicaciones para otros servicios.
ARTICULO 63. ASIGNACION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones asignará las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta el plan de frecuencias, los estudios técnicos y económicos que se presenten en la respectiva licitación. Dicha asignación se hará de tal forma que la distribución de frecuencias cubra las áreas Oriental, Occidental y de la Costa Atlántica, con sus correspondientes polos técnicos de desarrollo.
ARTICULO 64. DISTRIBUCION DE FRECUENCIAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes al perfeccionamiento del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular definirá la distribución de frecuencias radioeléctricas para cada uno de los operadores autorizados en cada una de las áreas, teniendo en cuenta las características técnicas del sistema o de los sistemas adoptados.
ARTICULO 65. CUBRIMIENTO EN LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS. Los operadores del servicio de telefonía móvil celular a quienes se les otorgue la concesión para el área Oriental deberán asumir la prestación de este servicio en los nuevos departamentos, y en los planes de expansión correspondientes deberán asegurar el desarrollo de este servicio en estos territorios en un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir del perfeccionamiento del contrato.
ARTICULO 66. PRINCIPIO DE ACCESO IGUAL- CARGO IGUAL. La interconexión se someterá al principio de acceso igual cargo igual, en virtud del cual los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), están obligados a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador de la Red de Telefonía Móvil Celular que lo solicite.
Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que sean socios en empresas prestatarias del servicio de telefonía móvil celular, no darán a estas empresas condiciones técnicas y económicas ventajosas, en relación con las que ofrezca a las demás empresas de telefonía móvil celular.
ARTICULO 67. PRINCIPIOS DE INTERCONEXION. Los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), tendrán derecho de acceso a las RTPC que se encuentren establecidas en el Territorio Nacional, para efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico.
Las obras de infraestructura, equipos y elementos, necesarios para las interconexiones con la red local o las que se requieran establecer con la red de larga distancia nacional e internacional, serán por cuenta y a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular.
La Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC) se interconectará con la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), en los puntos físicos en los cuales los operadores acuerden entre sí, en caso de no existir acuerdo, en los que determine el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 68. GARANTIA DE INTERCONEXION. Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), garantizarán a los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), el acceso hacia las centrales de conmutación con el fin de satisfacer el interés de tráfico de estos.
El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular (RTMC), solicitará la capacidad de interconexión necesaria y el operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) deberá suministrarla, para garantizar el grado de servicio y la calidad establecida por el Ministerio de Comunicaciones.
PARAGRAFO. La capacidad de interconexión en cuanto a rutas y enlaces, se dimensionará de tal forma que contemple la redundancia necesaria, para asegurar la confiabilidad y continuidad del servicio.
ARTICULO 69. UBICACION DE LOS EQUIPOS NECESARIOS PARA LA INTERCONEXION. Cuando para efectos de la interconexión sea necesario que la ubicación de los equipos se efectúe en la sala de equipos de centrales del operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), éste brindará las facilidades para su ubicación, alimentación eléctrica AC, mantenimiento preventivo y correctivo, y las demás facilidades que se estimen técnica y administrativamente necesarias, todo a cargo del operador de la Red de Telefonía Móvil Celular. En todo caso el operador de la Red Telefónica Móvil Celular (RTMC) garantizará al operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), que no causará daños a la infraestructura física y técnica y que además se respetarán las condiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo del operador de la RTPC.
Lo anterior sin perjuicio de que el operador de la RTMC realice acuerdos con el operador de la RTPC que permitan la interconexión desde la propia sala de equipos de la RTMC.
ARTICULO 70. CARGOS POR LA INTERCONEXION. Los cargos por derecho de interconexión y manejo de tráfico que perciba el operador de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC) corresponderán únicamente a los costos de operación, mantenimiento y reposición, más la utilidad razonable para el operador de la RTPC.
Se respetarán las siguientes reglas:
Si la llamada se origina en un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular y se destina a un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local, facturará al operador celular la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de conmutación que recibe la llamada de la red celular y el abonado fijo.
Si la llamada se origina en un abonado de la Red Telefónica Pública Conmutada y se destina a un abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular, la empresa que maneja el tráfico en la RTPC local facturará al abonado de la RTPC la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal del abonado de la RTPC y la central de conmutación local que entrega la llamada al operador celular.
Fuera de estos cargos, los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada local, no percibirán del operador celular ningún otro derecho, tarifa o participación por concepto de interconexión y manejo de tráfico.
Para los eventos de que trata este artículo, la Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces deberá fijar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a partir de la fecha del presente Decreto, la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre el terminal de abonado de la RTPC y la central de conmutación local.
ARTICULO 71. PRINCIPIOS DE TARIFICACION PARA EL OPERADOR CELULAR E INTERCONEXION CON LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. El operador celular percibirá de sus abonados las tarifas correspondientes al costo real de las llamadas entrantes y salientes, así como los márgenes de rendimiento de capital que pueden percibir los operadores. La Junta Nacional de Tarifas o quien haga sus veces, fijará los rangos tarifarios del sector, a propuesta del Ministerio de Comunicaciones, el cual tendrá en cuenta para el efecto, las ofertas presentadas por los licitantes adjudicatarios.
En llamadas cuyo destino u origen es un abonado de la RTPC, la tarifa que el operador celular puede percibir es la que corresponde al costo de la llamada entre el abonado móvil de origen o destino de la Red de Telefonía Móvil Celular y la Central de Conmutación de la RTPC que entrega o recibe la llamada.
El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados, y sólo percibirá la tarifa correspondiente al costo de la llamada entre la central de la RTPC que entrega o recibe la llamada y el abonado de la Red de Telefonía Móvil Celular que origina o recibe la llamada.
El operador del servicio de larga distancia nacional o internacional no percibirá por la conexión dada al operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, derecho distinto al de la tarifa establecida por el organismo competente que corresponda a los puntos de origen y de destino de la llamada.
ARTICULO 72. CRITERIOS DE TARIFICACION Y FACTURACION EN CONVENIOS FRONTERIZOS. Para efectos de los convenios de integración fronterizos que celebre Colombia, se aplicarán los criterios de tarificación y facturación que se establezcan para esos casos.
ARTICULO 73. PRINCIPIOS DE NO DISCRIMINACION. Los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada (RTPC), no podrán discriminar el tráfico de los operadores de la Red de Telefonía Móvil Celular o de alguno de ellos en beneficio propio o de otro operador.
ARTICULO 74. OPOSICION DE LOS OPERADORES DE LA RED TELEFONICA PUBLICA CONMUTADA A LA INTERCONEXION DE LA RED DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los operadores de la RTPC sólo podrán negarse u oponerse a otorgar la interconexión solicitada cuando demuestren fundada y razonablemente ante el Ministerio de Comunicaciones, en un plazo no mayor de un (1) mes calendario, contado a partir de la respectiva solicitud, que la interconexión solicitada causa daños a la red, a sus operarios o perjudica los servicios que dicho operador debe prestar.
El operador que se niegue a otorgar la interconexión esta obligado a presentar, en su argumentación ante el Ministerio de Comunicaciones, las propuestas para solucionar los inconvenientes aducidos.
El Ministerio de Comunicaciones en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la negativa de la interconexión solicitada y en caso de no llegarse a un acuerdo entre las partes afectadas, resolverá directamente. Lo resuelto por el Ministerio de Comunicaciones será de obligatorio acatamiento por las partes sin perjuicio de las sanciones y acciones a que haya lugar.
ARTICULO 75. SUJECION DE LOS OPERADORES DE LA TELEFONIA MOVIL CELULAR A LAS POLITICAS Y PLANES GENERALES DEL GOBIERNO. Todos los operadores concesionarios del servicio de telefonía móvil celular se ceñirán a los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento elaborados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 76. PLAN DE SEÑALIZACION. Las redes de telecomunicaciones funcionan mediante el uso de señales que permiten realizar todas las funciones de red. El plan de señalización consiste en establecer una serie de características y normas que permitan llevar a cabo todas las funciones de cada red, la interconexión entre ellas, entre redes de operadores y de los abonados a ellas.
ARTICULO 77. PLAN DE NUMERACION. El plan de numeración establece un sistema de numeración que asigna a cada uno de los abonados de las redes de telecomunicaciones del país un número nacional único que le permita ser identificado inequívocamente.
ARTICULO 78. PLAN DE TARIFICACION. El Plan de Tarificación establece el método de facturación al abonado por el uso de las redes de telecomunicaciones. Incluye, entre otras, una combinación de origen, destino, tiempo y volumen de comunicación.
ARTICULO 79. PLAN DE ENRUTAMIENTO. El Plan de Enrutamiento permite a las empresas operadores de redes de telecomunicaciones establecidas en el país, seleccionar el encaminamiento para cursar su tráfico, garantizando una conexión satisfactoria, eficiente y económica entre dos (2) terminales.
CAPITULO VI
REGIMEN SANCIONATORIO PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
ARTICULO 80. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER SANCIONES. Le corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer la función sancionatoria a los operadores del servicio de telefonía móvil celular. Para tal efecto impondrá las sanciones administrativas contenidas en el Decreto-ley 1900 de 1990, el Decreto Autónomo 2122 de 1992, sin perjuicio de las demás acciones establecidas en la ley y las que le corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de sus atribuciones.
ARTICULO 81. LAS FALTAS EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS OPERADORES Y LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE SON LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY. Los operadores de la telefonía móvil celular, podrán ser sancionados por incurrir en las conductas prohibidas en el Decreto Ley 1900 de 1990 y además las sancionables conforme a la Ley 37 de 1993, al negarse a prestar la interconexión en condiciones técnicas y económicas iguales a todo operador celular que lo solicite.
Serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, cada una, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, sin perjuicio de las acciones judiciales que adelanten las partes.
ARTICULO 82. EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El Ministerio de Comunicaciones impondrá las sanciones administrativas contenidas en las leyes, especialmente en la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990 y reglamentos aplicables a los servicios materia de esta concesión sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a otras autoridades dentro de la esfera de sus atribuciones.
Las sanciones serán aplicadas por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en el Libro I del Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 83. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS POR LOS CUALES SE IMPONEN SANCIONES. Contra los actos por los cuales se imponen sanciones procederá el recurso de reposición, en los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO VII
COMISION ASESORA, JUNTA DE LICITACIONES Y UNIDAD PERMANENTE PARA EL CONTROL DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
ARTICULO 84. COMISION ASESORA ESPECIAL PARA EL PROCESO LICITATORIO. Créase una comisión asesora especial para el proceso licitatorio de telefonía móvil celular integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación y el Secretario General de la Presidencia de la República, cuyas funciones serán las de asesorar y recomendar al Ministro de Comunicaciones en el proceso licitatorio, acerca de la toma de decisiones que éste estime convenientes, y en particular las que hacen referencia a los criterios de evaluación y selección de los proponentes y a los mecanismos de regulación del nuevo sistema.
ARTICULO 85. JUNTA DE LICITACIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto-ley 1901 de 1990, la Junta de Licitaciones para la adjudicación del servicio de telefonía móvil celular estará conformada por los siguientes funcionarios vinculados al Ministerio de Comunicaciones:
El Secretario General, quien la presidirá, el Jefe de la Oficina Jurídica, el Jefe de la División de Finanzas y el Jefe de la División Administrativa quien actuará como Secretario de la Junta.
El Presidente de la Junta podrá invitar a participar con voz, pero sin voto, a los jefes de otras dependencias del Ministerio de Comunicaciones para concepto técnico, respecto de la licitación del servicio de telefonía móvil celular.
ARTICULO 86. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LICITACIONES DEL MINISTERIO DE COMUNICACIONES EN RELACION CON LA ADJUDICACION DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. La Junta de Licitaciones en cumplimiento de sus funciones conceptuará al Ministro de Comunicaciones acerca de los criterios y forma de evaluación de las propuestas que reúnan los requisitos exigidos por este Decreto.
La Junta de Licitaciones estará presente en la totalidad de la audiencia pública de adjudicación y presentará sus recomendaciones en la oportunidad establecida en el presente Decreto, la cual no es vinculante para la decisión definitiva que adopte el Ministro de Comunicaciones.
ARTICULO 87. DEL DERECHO DE PETICION DE INFORMACION Y DE LA FORMULACION DE CONSULTAS SOBRE EL PROCESO LICITATORIO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones resolverá las consultas y dará trámite al ejercicio del derecho de petición de información en los términos y con los alcances establecidos en el Decreto 01 de 1984 y las normas que lo complementen o modifiquen.
Cuando la petición tenga relación con el suministro de información o la expedición de documentos que reposen en el Ministerio de Comunicaciones o en entidad pública adscrita o no al Ministerio de Comunicaciones y que deban presentarse con la correspondiente propuesta, el trámite será el ordinario del derecho de petición establecido en la ley y en los reglamentos correspondientes.
ARTICULO 88. INFORMACION QUE DEBEN BRINDAR LOS OPERADORES DE LA RTPC A LAS PERSONAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE PROPONENTES. Para efectos de garantizar la libre competencia y evitar abusos de posición dominante, durante el proceso de licitación, los operadores de la Red Telefónica Pública Conmutada estarán obligados a suministrar a todas las personas inscritas en el Registro de Proponentes, la información que por cualquier motivo pueda ser conocida por cualquiera de ellos.
A las solicitudes de información se les dará el trámite señalado en el Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO VIII
REMISIONES NORMATIVAS Y DISPOSICIONES VARIAS.
ARTICULO 89. REMISIONES NORMATIVAS. Al servicio de telefonía móvil celular le serán aplicables las normas de la Ley 37 de 1993 y en lo no previsto en esa ley, lo dispuesto en la Ley 72 de 1989, los Decretos-leyes 1900 y 1901 de 1990, el Decreto Autónomo 2122 de 1992, el Decreto-ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen, las normas del presente Decreto y los demás reglamentos que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 90. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones de carácter reglamentario que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 2824 de 1991 y las que lo modifiquen.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 20 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro Trujillo.
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