Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada

Rango Decreto
Publicación 1984-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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Articulo 26. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 157 del Código de Comercio, los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos privados, y responderán solidariamente de los perjuicios causados.

Lo previsto en este articulo se aplicara teniendo en cuenta las condiciones y cuantías respecto de las cuales existe la obligación de presentar información tributaria, señaladas en el presente Decreto.

Articulo 28. Para fines de la declaración de renta por el año gravable de 1983, los certificados de paz y salvo del SENA, ISS y Subsidio Familiar, podrán allegarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para presentar la correspondiente declaración.

Articulo 29. Las cuantías a que se refiere el presente Decreto, respecto de las informaciones que están obligadas a suministrar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se entienden sin perjuicio de la facultad de fiscalización, que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Los depositantes en dichas entidades están obligados a declarar los depósitos, créditos, saldos, etc., que tengan en las mismas, así como los rendimientos y otros intereses obtenidos por los conceptos anotados, aun en cuantías individuales inferiores a las mencionadas en el presente Decreto, de acuerdo con los limites globales previstos en las normas sobre obligación de presentar declaración de renta y complementarios.

Articulo 30. Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes deben presentar su declaración de renta y complementarios en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 23 de presente Decreto.

Cuando en el lugar en que se deba presentar la declaración de renta no existiere Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, la declaración podrá ser presentada ante el alcalde, corregidor o inspector de policía.

PARAGRAFO 1º Los contribuyentes que deban declarar en formulario rosado, podrán presentar su declaración de renta en las oficinas de la Administración Postal Nacional de las ciudades donde exista sede de la Administración de Impuestos Nacionales, siempre y cuando dicha presentación se efectué dentro de los plazos señalados en este Decreto.

PARAGRAFO 2º Las personas naturales o residenciadas en el exterior, podrán declarar ante el cónsul o representante del Estado colombiano en el exterior.

Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ante la jefatura o comandancia de la repartición, tropa o base en donde estuvieren prestando sus servicios.

Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima, en cualquiera de las Recaudaciones o Administraciones que corresponda a uno de los puertos colombianos, o ante el Capitán de la respectiva nave.

Articulo 31. Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a las sucesiones que se liquiden durante el año, deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición.

Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia del Estado, que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres 93) meses siguientes a la fecha en que se efectuó la aprobación de las respectivas actas de liquidación.

Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas, que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que finalizo la liquidación, de conformidad con el ultimo asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella en que terminen las operaciones, según documento de fecha cierta.

Articulo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1983, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican;

Esta diseñado para ser utilizado exclusivamente y de manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones iliquidas de causantes nacionales, que estando obligadas a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o poseído un patrimonio bruto superior a quinientos cuarenta mil pesos ($ 540.000.00) en el ultimo día del año o periodo gravable, cumplen las condiciones que se señalan a continuación:

en cualquier cuantía.

Si la letra es: Hasta el día:
A Miércoles 14 de marzo de 1984
B Jueves 15 de marzo de 1984
C - Ch Viernes 16 de marzo de 1984
D - E - F Martes 20 de marzo de 1984
G Miércoles 21 de marzo de 1984
H - I - J - K - L - Ll Jueves 22 de marzo de 1984
M - N - Ñ Viernes 23 de marzo de 1984
O - P - Q Martes 27 de marzo de 1984
R Miércoles 28 de marzo de 1984
S - T Jueves 29 de marzo de 1984
U - V - W - X - Y - Z Viernes 30 de marzo de 1984

II - Grupo numero 2 - Formulario Oficial numero 2 (blanco).

Este grupo comprende:

Si la letra es: Hasta el día:
A Martes 3 de abril de 1984
B Miércoles 4 de abril de 1984
C - Ch Jueves 5 de abril de 1984
D - E - F Viernes 6 de abril de 1984
G Martes 10 de abril de 1984
H - I - J - K - L - Ll Miércoles 11 de abril de 1984
M - N - Jueves 12 de abril de 1984
O - P - Q Viernes 13 de abril de 1984
R Lunes 16 de abril de 1984
S - T Martes 17 de abril de 1984
U - V - W - X - Y - Z Martes 24 de abril de 1984

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A Miércoles 16 de mayo de 1984
B Jueves 17 de mayo de 1984
C - Ch Viernes 18 de mayo de 1984
D - E - F Lunes 21 de mayo de 1984
G Martes 22 de mayo de 1984
H - I - J - K - L - Ll Miércoles 23 de mayo de 1984
M - N - Ñ Jueves 24 de mayo de 1984
O - P - Q Viernes 25 de mayo de 1984
R Lunes 28 de mayo de 1984
S - T Martes 29 de mayo de 1984
U - V - W - X - Y - Z Miércoles 30 de mayo de 1984

Comprende:

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá en las fechas que se indican a continuación, atendiendo al numero de identificación tributaria (NIT).

Del 60.000.000 al 60.015.000 y del 90.000.000 al 90.106.000

Abril 25 de 1984

Del 60.015.001 al 60.030.000 y del 90.106.001 al 90.120.000

Abril 26 de 1984

Del 60.030.001 al 60.045.000 y del 90.120.001 al 90.315.000

Abril 27 de 1984

Del 60.045.000 al 60.060.000 y del 90.315.001 al 90.400.000

Mayo 2 de 1984

Del 60.060.001 al 60.075.000 y del 90.400.001 al 90.800.000

Mayo 3 de 1984

Del 60.075.000 al 60.100.000 y del 90.800.001 al 90.915.000

Mayo 4 de 1984

Del 60.100.001 al 60.200.000 y del 90.915.001 al 90.927.000

Mayo 8 de 1984

Del 60.200.001 en adelante y del 90.927.001 en adelante

Mayo 9 de 1984

Los contribuyentes de que trate este literal no incluidos en la anterior clasificación de NIT, tendrán plazo hasta el miércoles 9 de mayo de 1984.

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá el viernes 11 de mayo de 1984.

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá el martes 15 de mayo de 1984.

Comprende:

La declaración simplificada deberá presentarse dentro del segundo trimestre de 1984 (abril 1º a junio 30).

La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro del segundo trimestre de 1984 (abril 1º a junio 30).

Articulo 33. Cuando la mujer casada presenta declaración de renta, deberá hacerlo atendiendo a la primera letra de su primer apellido de soltera.

Articulo 34. Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar hasta el miércoles 30 de mayo de 1984.

Articulo 35. La recepción de declaraciones se hará en días hábiles dentro del horario normal de atención al publico, en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 1984, el horario será de 9 a. m. a 6 p. m.

PARAGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico a solicitud motivada de los Administradores de Impuestos Nacionales, en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrá mediante resolución autorizar la recepción de declaraciones de renta en horario diferente y en días hábiles, conservando los plazos de vencimiento establecidos en el presente Decreto.

Articulo 36. Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos 1 y 2 y los incluidos en el articulo 34 del presente Decreto, pagaran el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

Si la primera letra es: Junio Agosto Octubre
A - B 12 1 2
C - Ch 13 3 5
D - E - F 19 8 9
G - H - I 21 10 11
J - K - L - Ll - M 22 17 19
N - Ñ - O - P - Q 26 23 23
R - S 27 28 26
T - U - V - W - X - Y - Z 28 30 30

Articulo 37. Los contribuyentes comprendidos en el Grupo numero 3, pagaran el total neto según su liquidación privada, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los días 17 de mayo, 10 de julio y 10 de septiembre de 1984.

Articulo 38. Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Articulo 39. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogota, D. E., a 18 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

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