Reglamentario del impuesto sobre la renta
Artículo 70. Los Recaudadores del Impuesto que dejen de activar el cobro por negligencia o por cualquiera otra causa injustificable, incurrirán en multas sucesivas de dos a cincuenta pesos ($2 a $50) por cada mes que se retirase el pago de la contribución.
Artículo 71. Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional serán responsables de las sumas que se dejen de cobrar por razón del impuesto sobre la renta tanto en la capital del respectivo Departamento como en los Municipios de su jurisdicción. Para descargarse de la responsabilidad en cuanto a los Distritos, deberán comprobar que han usado de todos los apremios legales para obligar a los Recaudadores al cobro del impuesto dentro de los términos legales. Para el descargo de las sumas que no hayan ingresado oportunamente por el mismo concepto a la Administración de Hacienda a su cargo, deberán comprobar que han librado las ejecuciones del caso y que están por lo menos notificadas.
Esta responsabilidad se hará efectiva a partir del 1º de enero de cada año sobre el impuesto que haya debido cobrarse en el anterior.
Respecto a las sumas por cobrar correspondientes a los años de 1919 a 1924, la responsabilidad se hará efectiva a partir del 1º de agosto de 1926.
Artículo 72. Las multas de que trata este Decreto serán impuestas, a los Administradores de Hacienda Nacional, por la Superintendencia General de Rentas Nacionales, y a los Recaudadores y Tesoreros Municipales, por el Administrador de Hacienda Nacional respectivo.
Artículo 73. Las personas que no cumplan o cumplan imperfectamente con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, incurrirán en multas sucesivas hasta de cincuenta pesos ($50), las que serán decretadas por los respectivos Jefes de Impuestos.
Artículo 74. Toda simulación de deudas, o combinaciones que tengan por objeto defraudar al Fisco, dará lugar a una multa de dos a cien pesos ($2 a $100) y al recargo del duplo del impuesto. Estas sanciones serán decretadas por la Junta Municipal respectiva o por el Jefe de Impuestos.
Artículo 75. Las resoluciones sobre imposición de multas son apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Disposiciones generales.
Artículo 76. Cuando un contribuyente comprobare haber pagado un impuesto mayor del que le corresponde en el registro, se ordenará la devolución del exceso.
La petición de reintegro deberá formularse en papel sellado y acompañarse de las pruebas del caso, dentro del término de un año, a contar del día en que el pago se verificó.
Una copia auténtica de la providencia que ordena la devolución servirá al Recaudador como descargo de la cantidad devuelta.
Artículo 77. Si resultare que un contribuyente ha pagado una suma menor de la que legalmente le corresponde, podrá exigírsele lo que se le ha dejado de cobrar, mediante liquidaciones adicionales hechas por las Juntas, las que pasarán al Recaudador para que proceda al cobro respectivo.
Artículo 78. Los Notarios pasarán mensualmente a las Juntas Municipales una relación de los contratos sobre mutación de la propiedad, constitución de hipotecas y de cualquiera otra clase que se otorguen ante ellos. Los Registradores pasarán a las mismas Juntas una relación de los contratos que se lleven a sus oficinas para el registro, lo mismo que del registro de las hijuelas que se inserten en sus libros.
Artículo 79. Cuando un contribuyente tenga utilidades gravables en más de una de las clases determinadas en el artículo 5º del presente Decreto, las deducciones de que trata el artículo 30 se harán en primer término de la renta de la clase B; si está no alcanzare a satisfacer las deducciones, o si no existiere aforo en ella, dichas deducciones se harán de la renta de la clase A, y finalmente de la de la clase C.
Artículo 80. No se otorgarán ni revalidarán pasaportes para salir del país a personas que no comprueben estar a paz y salvo con el Tesorero por razón del impuesto sobre la renta.
Artículo 81. Los Recaudadores y demás empleados que intervengan en la tasación y recaudación del impuesto no podrán dar a los particulares informes distintos de los que se relacionan con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si otra persona o entidad figura en las listas de contribuyentes.
Artículo 82. Las declaraciones, relaciones de contratos, libros, balances u otra clase de comprobantes que exhiban los interesados para determinar sus utilidades, se mantendrán en reserva.
Artículo 83. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales prestarán a todos los empleados del ramo el apoyo necesario para el correcto desempeño de sus funciones y les otorgarán las garantías a que tienen derecho en el ejercicio de ellas.
Artículo 84. Las Juntas Municipales informarán mensualmente a los Jefes del ramo acerca de la organización del impuesto y de las dificultades que se les hayan presentado en el desempeño de sus deberes.
Los Recaudadores del impuesto informarán mensualmente al Administrador de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaría sobre la misma organización del tributo, el monto de la cantidad recaudada, el estado general en que se encuentran los recaudos y el período a que corresponden.
Artículo 85. Los Administradores Departamentales de Hacienda Nacional, y los Jefes del Impuesto en los Departamentos, así como las Juntas Centrales en las Intendencias y Comisarías, procederán sin pérdida de tiempo a suprimir de los registros de contribuyentes de todos los Distritos de su jurisdicción las deudas provenientes de rentas que a la vez hayan sido gravadas en otros lugares en los cuales se haya satisfecho el impuesto.
Para este fin, dichos funcionarios y entidades reunirán todos los comprobantes necesarios y dictarán la correspondiente resolución de la cual enviarán sendas copias al empleado recaudador del Municipio respectivo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría General de la República.
Artículo 86. Los Jefes, Subjefes y todos los demás empleados del ramo, cuandoquiera que tengan necesidad de dirigirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para enviar informes o para cualesquiera otros asuntos, deberán hacerlo por conducto del respectivo Administrador Departamental de Hacienda Nacional.
Artículo 87. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, menos las que se refieran a los términos y procedimientos relativos a la fijación de los registros correspondientes al año de 1925, a los reclamos, apelaciones y recurso de revisión sobre las calificaciones de las rentas causadas en el referido año y al pago del impuesto correspondiente, las cuales continuarán rigiendo hasta el día 31 de diciembre de 1926.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de mayo de 1926.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.
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