Sobre Estatutos de la Escuela Nacional de Minas de Medellín
Artículo 111. En los exámenes de prueba de curso correspondientes á clases que se han dado en forma de conferencias, los alumnos presentarán al Consejo de Examinadores sus cuadernos de notas sobre todas las conferencias.
Artículo 112. E n los cursos prácticos se exigirá, además del examen escrito ú oral, una prueba práctica que durará el tiempo que estime necesario el respectivo Consejo.
Artículo 113. E n los exámenes escritos, el alumno que no resolviere satisfactoriamente siquiera las dos terceras partes de las cuestiones, será improbado.
Artículo 114. Corresponde al Rector hacer la distribución de los días y horas en que deben tener lugar los exámenes, así como también determinar el de los Consejos de Examina dores. Cada Consejo constará de tres miembros, y será presidido por el Profesor más antiguo, sirviendo de Secretario el que designe la mayoría.
Artículo 115. Si para completar las secciones de examinadores, para aumentar el número de ellos ó para conseguir algún otro objeto útil, fuero necesario nombrar Examinadores de fuéra del Cuerpo de Catedráticos de la Escuela, el Rector podrá hacerlo.
Artículo 116. Los calificadores que formen un Consejo llevarán sendos registros en que anotarán su concepto sobre la calificación que juzguen corresponde á cada uno de los alumnos á medida que se examinan, ó que se estudien las composiciones, si el examen fuere escrito.
Artículo 117. Terminado el examen se hará la calificación, votando cada Consejero por separado.
Artículo 118. El Secretario de cada Consejo llevará el registro de exámenes, el cual será firmado inmediatamente después de terminado el de cada clase, por todos los calificadores. Al fin de cada sesión se enviarán originales dos copias de estos registros al Vicerrector, una para su publicación y custodia en el archivo y la otra para ser fijada inmediatamente en el cuadro de avisos.
Artículo 119. A los exámenes anuales pueden asistir los padres de los alumnos ó sus acudientes y cualquiera otra persona que desee hacerlo.
Artículo 120. Contra la calificación hecha por el Consejo de Calificadores no hay apelación por parte de los alumnos; pero si el Catedrático respectivo estimare aquélla injusta, podrá pedir, en 1a misma sesión, que se repita la votación, después de exponer los motivos que para ello tenga.
Artículo 121. El alumno que sin excusa dejare de concurrir á los exámenes anuales perderá el curso, pero podrá pedir habilitación de él en el primer mes del siguiente año escolar.
capítulo xvi
De las habilitaciones.
Artículo 122. La habilitación de un curso se obtiene mediante un examen riguroso en la materia, hecho por dos Catedráticos en presencia del Rector.
Artículo 123. Hay lugar á habilitación:
1.° Cuando por falta de alumnos ó de Profesores no se hubiere abierto un curso necesario para poder pasar á otro.
2.° Cuando el que solicitare la habilitación hubiere obtenido en los exámenes anuales una calificación inferior á la de 3, sin ser reprobado, siempre que, conforme, á lo que aparezca en los registros de las clases y á juicio del respectivo Catedrático, el solicitante hubiere concurrido con puntualidad y no se hubiere hecho notar por su desaplicación. El nuevo examen se hará inmediatamente después de terminados los anuales ó en el primer mes del año siguiente.
3.° Cuando un alumno hubiere perdido un curso por causa de enfermedad comprobada.
4.° Cuando por la misma causa hubiere dejado de .presentar los exámenes anuales.
5,° Cuando por incompatibilidad de horas el alumno no haya podido tomar alguno de los cursos que le corresponden ; y
6.° En el caso de los alumnos á quienes les falte un solo curso para terminar su carrera escolar.
Artículo 124. El examen para, la habilitación de cursos se verificará por dos Catedráticos presididos por el Rector, que examinarán cada uno en la misma materia un cuarto de hora. El día designado para el examen se notificará con tres de anticipación al examinando.
Artículo 125. Por cada curso que hubiere de ser habilitado se dejará constancia por medio de una diligencia subscrita por el Rector, el Vicerrector y los Examinadores, en el libro respectivo. Al examinado se le expedirá por el Vicerrector el certificado correspondiente, si lo exigiere.
Artículo 126. Las solicitudes de habilitación deberán dirigirse por escrito al Rector.
capítulo xvii
De las vacaciones.
Artículo 127. La Escuela de Minas tendrá, después de cada año escolar, dos meses de vacaciones, que se determinarán por el día en que, según lo dispuesto por el Consejo Directivo, le hayan principiado los tarcas escosares. Con excepción de los domingos y días de fiesta, de la Semana Santa, del 20 de Julio y quince días antes ó después de esta fecha, de!| 7 de Agosto y el 12 de Octubre, habrá tareas, estudios y lecciones todos los días. Ningún empleado tiene facultad para conceder asueto á una ó mas clases ; cuando haya motivo para otorgar lo dispondrá el Consejo Directivo .
Parágrafo. El Consejo Directivo puede conceder asuetos, de medio día en adelante, los jueves ó los sábados de cada semana.
capítulo xviii
De los grados.
Artículo 128. La Escuela confiere los grados de Ingeniero de Minas y Agrimensor y Práctico de Minas ó Ingeniero Civil á quienes llenen las condiciones especificadas en el capítulo 13 de estos Estatutos.
Artículo 129. El alumno á quien se haya conferido cualquiera de estos títulos y después presentare al Consejo Directivo comprobantes satisfactorios autorizados por personas ó sociedades industriales respetables y conocidas, de haberse ocupado prácticamente y con éxito en trabajos de su profesión, durante un año por lo menos, especificando cuáles han sido éstos, podrá pedir, y el Consejo Directivo disponer, se le confiera el título de Agregado de la Escuela Nacional de Minas de Medellín
Artículo 130. El examen de que trata el artículo 86 de estos Estatutos se hará conforme á las disposiciones de los artículos siguientes.
Artículo 131. Dos días antes de aquel en que haya de verificarse el examen de tesis, se pasará aviso á los Catedráticos examinadores y se fijará un cartel impreso en la puerta do la Escuela y en otros lugares visibles, en el cual se dé cuenta de la persona que va á ser examinada.
Artículo 132. Concluido el examen y la calificación, el postulante prestará juramento, que le exigirá el Rector, en los términos siguientes: Juráis á Dios y prometéis á la Patria obedecer y observar la Constitución y Leyes de la República, sostener su independencia y soberanía y practicar con honradez vuestra profesión.
Artículo 133. Acto continuo declarara, quien presida el examen, que la Escuela Nacional de Minas confiere al graduado en nombre de la República, el título respectivo, entregándole el diploma que acredite su idoneidad. Este diploma será firmado por el Rector, con los cuatro examinadores más antiguos lo autorizará el Vicerrector y lo sellará coa el sello de la Escuela después de registrado en el libro respectivo.
capítulo xix
Alíales de la Escuela.
Artículo 134. Cuando lo determine el Gobierno, para lo cual puede mediar petición del Rector, se publicará en Medellín, por cuenta de la Nación, un periódico que llevará por título Anales de la Escuela Nacional de Minas de Medellín, en el que se publicará el Decreto orgánico de la Escuela, el resultado de los exámenes y certámenes, lo relativo á expedición de diplomas, las resoluciones del Rector y del Consejo Directivo, los programas de los cursos, los registros de asistencia, las tesis de grado que hayan sido aprobadas, y en fin, todo lo que conduzca á hacer conocer la organización y labores de la escuela y á difundir en el país prácticas y provechosas enseñanzas.
Artículo 135. El arreglo de los materiales que deban publicarse en los Anales corresponde al Rector y al Consejo Directivo, quienes formarán la Junta de Redacción y darán sus órdenes al Vicerrector Secretario para que cumpla con el deber que á este respecto le imponen los presentes Estatutos.
capítulo xx
Disposiciones varias.
Artículo 136. La Escuela Nacional de Minas que por decreto ejecutivo ha funcionado como anexa á la Universidad de Antioquia, se organizará independiente, de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 137. Todos los útiles, muebles y enseres pertenecientes á la antigua Escuela de Minas, que habían sido entregados á la Universidad de Antioquia , serán recibidos, por riguroso inventario por el Vicerrector de la Escuela.
Artículo 138. EL Rector de la Escuela de Minas se entenderá con el de la Universidad de Antioquia para tomar en préstamo, mientras la Escuela puede proveerse de lo necesario, los útiles, muebles y demás enseres que se requieran para la enseñanza en ésta
Artículo 139. Mientras la Escuela de Minas no se provea dé un laboratorio completo, sus alumnos podrán hacer en la Universidad de-Antioquia el curso de Química inorgánica'. También podrán hacer en dicha Universidad los cursos que les falten para completar el bachillerato técnico.
Artículo 140. Se autoriza al Rector de la Escuela de Minas para comprar todos los muebles, utensilios, reactivos, instrumentos y demás elementos que la Escuela necesite, siempre que su valor no exceda de la partida votada para el sostenimiento de ésta.
Artículo 141. Quedan derogados todos los estatutos y reglamentos que han regido en la Escuela Nacional de Minas antes de la promulgación de los presentes Estatutos, los cuales entran en vigor desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá á 30 de Agosto de 1911.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Instrucción Pública,
jose m. GONZALEZ VALENCIA
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