En desarrollo de la Ley 61 del presente año

Rango Decreto
Publicación 1905-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Que varias disposiciones de la Ley citada deben complementarse de acuerdo con la misma Ley,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Participación de los Departamentos en las nuevas rentas nacionales.

Art. 1º. La participación mensual en las Rentas nuevas nacionales que le corresponde á los Departamentos, de acuerdo con el inciso 4º, artículo 18 de la Ley 61 de 1905, será la que resulte de la liquidación que haga el Ministerio de Hacienda y Tesoro conforme á los documentos comprobantes del producto de las rentas en las respectivas entidades departamentales.
Art. 2º. Las cuotas que se fijan conforme al artículo anterior acrecerán con las que señalen posteriormente á los Departamentos respectivos por la participación que les corresponda en el producto de las Rentas que, estando rematadas por cuenta de esas entidades, lleguen á pasar á poder de la Nación en virtud de los contratos de revisión que se celebren con los actuales arrendatarios.
Art. 3º. El Gobierno reglamentará la manera como los Departamentos del Cauca y Nariño deben recaudar la Renta de importación y venta de sal marina, fijará los derechos de Aduana y determinará las formalidades relativas á la importación. Mientras tanto se observará lo dispuesto en el Decreto número 524, de 29 de Mayo de 1905.

CAPITULO II

Organización de las Administraciones de Hacienda.

Art. 4º. El personal de la Administración general de Hacienda nacional será el fijado en el Decreto número 555 bis de 1º de Junio de 1905 y en los demás que posteriormente se dictaren.
Art. 5º. Son funciones del Contador Interventor:
Art. 6º. Los Cajeros de la Administración general de Hacienda nacional, además de los deberes que les señala el artículo 38 de la Ley 61 de 1905, tendrán los siguientes:

El Cajero del Departamento de Recaudación:

El Cajero del Departamento de pagos:

Art. 7º. Son deberes del Jefe de la Contabilidad de la Administración general de Hacienda nacional:
Art. 8º. Son deberes del Oficial de Pensiones:
Art. 9º. Son atribuciones del Oficial de Correspondencia:
Art. 10. Son deberes de los Escribientes:
Art. 11. Son obligaciones del Oficial de Registro:
Art. 12. Son deberes del Archivero:
Art. 13. El personal de las Administraciones de Hacienda nacional en los Departamentos será el fijado en el Decreto número 547, de 30 de Mayo de 1905 y en las demás disposiciones que se dictaren posteriormente.

Parágrafo. Las Administraciones de Circuito que han estado funcionando tendrán el mismo personal con que han estado organizadas. Las que hayan de funcionar en las nuevas entidades departamentales tendrán un Administrador y un Contador Escribiente.

Art. 14. El personal de las Administraciones de Aduana y de Salinas es el fijado en los Decretos números 246 de 9 de Marzo de 1905; 403, 434, 545 y 546 de 1905; 943 y 1050 de 1904, y en la Ley 32 de 1903 y en las demás disposiciones que posteriormente se dicten.
Art. 15. El personal de las Oficinas telegráficas y Administraciones de Correos y Consulados será el que determinen los Ministerios de Gobierno y Relaciones Exteriores.
Art. 16. El Gobierno, al hacer el nombramiento de Jefes de Oficinas de manejo, determinará si le concede el derecho de nombrar el Cajero, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 61 de 1905.
Art. 17. Son obligaciones de los Cajeros de las Administraciones departamentales de Hacienda nacional:

1ª. Tomar posesión en la forma legal y prestar la fianza requerida. Esta es previa á la posesión que debe tomar ante el respectivo Administrador;

2ª. Recibir y custodiar, bajo su responsabilidad, todos los valores que entren en la oficina;

3ª. Llevar el libro auxiliar de Caja y el de Registro de minas;

4ª. Llevar el libro auxiliar de Especies y avisar oportunamente al Administrador cuando éstas se vayan agotando, para que el mismo Administrador las solicite de quien corresponda;

5ª. Hacer las remesas de papel sellado y estampillas de timbre nacional que ordene el Administrador, y describir ó hacer describir la correspondiente operación en los libros para lo de su cargo;

6ª. Hacer las remesas que ordene el Administrador y exigir el recibo correspondiente;

7ª. Formar el Presupuesto, por trimestres anticipados, del consumo probable de estampillas y papel sellado en las oficinas dependientes de la Administración;

8ª. Cumplir las órdenes del Administrador, en todo lo que se refiere á asuntos dela oficina;

9ª. Efectuar los pagos que en cada caso ordene el Administrador, siéndole absolutamente prohibido disponer de suma alguna sin orden de dicho Administrador;

Art. 18. Son deberes del Tenedor de Libros de las mismas oficinas:

1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;

2º. Llevar las cuentas de la oficina en el tiempo y forma exigidos por la Ley y el Reglamento de la Contabilidad y aparejarlas debidamente cada mes, para remitirlas con todos sus documentos, en los primeros diez días del mes siguiente, á la Corte del Ramo, á la Dirección de la Contabilidad de la República ó al empleado superior;

3º. Llevar los libros auxiliares necesarios y que prevenga el Administrador;

4º. Formar las nóminas de los sueldos devengados por los empleados de la oficina en cada mes;

5º. Auxiliar al encargado del examen de las cuentas y al Cajero en sus operaciones, sin perjuicio ó atraso en la Contabilidad;

6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina;

7º. Concurrir á ella todos los días en las horas ordinarias de trabajo;

8º. No poner en los libros asiento alguno sin orden ó conocimiento del Administrador, y sin tener á la vista el comprobante del caso; y es de su deber llamar la atención del Administrador hacia cualquier falta ó defecto que note en las cuentas que ha de incorporar y en los documentos que tenga á la vista para hacer los asientos, siendo responsable por la Inexactitud en las cuentas.

Art. 19. Son deberes de los Escribientes de dichas oficinas:

1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;

2º. Llevar los registros de posesión de empleados y de las notas y documentos que se reciban;

3º. Recibir y sacar de los correos la correspondencia, é introducirla ó despacharla, previo registro;

4º. Escribir las notas y autos y tomar las copias que se le encomienden;

5º. Cuidar del orden y aseo en el local de la oficina, del mueblaje y útiles de escritorio y del arreglo del archivo;

6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina.

Art. 20. Cuarenta días después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficinal quedan suprimidas las Administraciones municipales de Hacienda nacional, Exceptúanse de esta disposición el Distrito Capital y las capitales de los Departamentos.

1º. En las cabeceras de Circuitos ejercerá las funciones de Administrador municipal el Administrador de Circuito.

2º. En los demás lugares en donde hay ó deba haber Administradores municipales, ejercerán las funciones de éstos los Telegrafistas ó Administradores Telegrafistas.

3º. Los Administradores municipales de las capitales de Departamento devengarán como sueldo el diez por ciento (10 por 100) del producto de las ventas; pero este diez por ciento no podrá exceder, en ningún caso, de veinticinco pesos ($25) oro al mes.

4º. Los Telegrafistas ó Administradores telegrafistas que hayan de ejercer funciones de Administradores municipales, tendrán como remuneración, por este servicio, el cinco por ciento (5 por 100) del producto de las ventas, y este cinco por ciento no podrá exceder en ningún caso de diez pesos oro al mes.

Art. 21. Los Administradores municipales que conforme á este Decreto quedan suprimidos, entregarán, por riguroso inventario á quienes deban reemplazarlos, el dinero, especies venales, mueblaje, libros y demás enseres de la oficina.
Art. 22. La Administración general de Hacienda hará al fin de cada mes, en dos asientos, la incorporación de los cuadros de que trata el artículo 33. El primero, de Cajas de oficinas subalternas á Varios, en el cual serán acreedoras, en el orden del Presupuesto, las rentas que hayan producido los ingresos. La narración de este asiento contendrá la relación de las oficinas recaudadoras, del mes ó meses en que se verificaron los ingresos. El segundo asiento será de Varios á Cajas de oficinas subalternas, y serán deudores los capítulos del Presupuesto de Gastos afectados en las cuentas fenecidas, por orden numérico, con expresión de las oficinas que hayan hecho los pagos y del tiempo en que estos se hayan hecho. De esta manera la nueva cuenta de Cajas de oficinas subalternas llevará en el Debe los recaudos y en el Haber los pagos, y en los cuadros podrá obtenerse, además, el saldo en Caja de cada oficina, para los efectos de la movilización de los fondos. Al mismo tiempo el Libro de Cuenta y Razón dará en el folio de cada renta sus rendimientos, y en el folio de cada capítulo, los pagos.
Art. 23. La Dirección de la Contabilidad general resolverá las consultas concernientes al servicio de cuentas de que trata el presente Decreto, y las demás relativas á este ramo que hagan los empleados nacionales de Hacienda.

CAPÍTULO III

División fiscal

Art. 24. Divídense los Departamentos en los siguientes Circuitos de Hacienda nacional

CAPITULO IV

Sección de cuentas.

Art. 25. S n (sic) deberes de los Contadores los que les señala la Ley 61 del año en curso. Estos serán Jefes de un número igual de Oficinas de examen de cuentas, las cuales quedarán marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, sin que esta denominación establezca precedencia alguna y tendrán las horas de trabajo señaladas en la Ley 61.
Art. 26. Cada oficina de las de que trata el artículo anterior procurará que no haya cuenta ninguna atrasada, y al efecto dispondrá para el examen de ellas de un plazo hasta de 30 días.
Art. 27. En el examen de las cuentas se seguirá, hasta donde sea posible, el orden en que hayan sido recibidas.
Art. 28. Al fin de cada mes cada uno de los Contadores dará aviso á la Presidencia de las faltas de asistencia á la oficina, sin excusa, de los Auxiliares, para las deducciones de sueldo á que haya lugar, las cuales se compararán con el registro del Presidente, el que prevalecerá cuando no haya estado el Contador en la Oficina.
Art. 29. Los Contadores deben concurrir al Jurado de Aduanas cuando en él se traten asuntos relacionados con las cuentas que examinan.
Art. 30. Son deberes del Secretario de la Sección de cuentas establecida por el capítulo Secretaría, y como tal responsable de las omisiones que éste ó los otros empleados de su dependencia tengan en el cumplimiento de sus deberes:

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