En desarrollo de la Ley 61 del presente año
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
Que varias disposiciones de la Ley citada deben complementarse de acuerdo con la misma Ley,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Participación de los Departamentos en las nuevas rentas nacionales.
Art. 1º. La participación mensual en las Rentas nuevas nacionales que le corresponde á los Departamentos, de acuerdo con el inciso 4º, artículo 18 de la Ley 61 de 1905, será la que resulte de la liquidación que haga el Ministerio de Hacienda y Tesoro conforme á los documentos comprobantes del producto de las rentas en las respectivas entidades departamentales.
Art. 2º. Las cuotas que se fijan conforme al artículo anterior acrecerán con las que señalen posteriormente á los Departamentos respectivos por la participación que les corresponda en el producto de las Rentas que, estando rematadas por cuenta de esas entidades, lleguen á pasar á poder de la Nación en virtud de los contratos de revisión que se celebren con los actuales arrendatarios.
Art. 3º. El Gobierno reglamentará la manera como los Departamentos del Cauca y Nariño deben recaudar la Renta de importación y venta de sal marina, fijará los derechos de Aduana y determinará las formalidades relativas á la importación. Mientras tanto se observará lo dispuesto en el Decreto número 524, de 29 de Mayo de 1905.
CAPITULO II
Organización de las Administraciones de Hacienda.
Art. 4º. El personal de la Administración general de Hacienda nacional será el fijado en el Decreto número 555 bis de 1º de Junio de 1905 y en los demás que posteriormente se dictaren.
Art. 5º. Son funciones del Contador Interventor:
- a) Suplicar las faltas accidentales del Administrador general de Hacienda;
- b) Visitar las oficinas de manejo cuando el Administrador general le delegue esta facultad, en los casos en que deba practicarse esta diligencia;
- c) Llevar el libro de caudales públicos;
- d) Revisar diariamente las oficinas de Caja y dar cuenta al Administrador general del movimiento de ingresos y de egresos, con indicación del saldo disponible para el día siguiente:
- e) Exigir las cauciones y extender las diligencias ó documentos respectivos en los casos en que deba llenarse esta formalidad;
- f) Vigilar el buen desempeño de las funciones de todos los empleados, indicando oportunamente al Administrador general los que deban reemplazarse por ineptitud, impuntualidad ó intemperancia;
- g) Visitar todas las oficinas de la Administración general de Hacienda, é imponerse de los trabajos de cada una.
Art. 6º. Los Cajeros de la Administración general de Hacienda nacional, además de los deberes que les señala el artículo 38 de la Ley 61 de 1905, tendrán los siguientes:
El Cajero del Departamento de Recaudación:
- a) Recibir el producto de los impuestos y contribuciones nacionales que deban ingresar á la Administración general;
- b) Recabar de quienes corresponda la recaudación y envío de los fondos de que trata el punto anterior;
- c) Anotar el libro de Caja las partidas que vaya recibiendo, y entregarlas bajo recibo al Cajero Pagador;
- d) Pasar diariamente á la Sección de Contabilidad los documentos de ingresos debidamente legajados y clasificados con la imputación y totales correspondientes;
- e) Pasar diariamente al Contador Interventor una relación de los ingresos;
- f) Mantener bajo su custodia los documentos de crédito público que se remitan á la Administración general y los de arrendamientos de fincas y bienes de propiedad nacional;
- g) Emitir los papeles de crédito público, dando cuenta á la Sección respectiva del Ministerio de Hacienda y Tesoro;
- h) Recibir los documentos relativos á los remates que se verifiquen en la Sección de Crédito público y remitirlos a la Contabilidad de la Administración general de Hacienda, para la jornalización de las operaciones, previa liquidación de ellos;
- i) Llevar el libro de Emisión y Amortización de documentos de crédito público, el de arrendamiento de bienes racionales y el de cuentas corrientes con los Bancos;
- j) Señalar el trabajo de los Auxiliares.
El Cajero del Departamento de pagos:
- a) Cargarse con las sumas que se le den para atender el pago de los créditos pasivos del Tesorero;
- b) Hacer diariamente pagos que lo ordene el Administrador general de Hacienda;
- c) Anotar en el libro respectivo las órdenes que pague, de manera que todos los días pueda conocerse el monto de lo pagado;
- d) Hacer diariamente el arqueo de la Caja para comprobar el saldo efectivo;
- e) Pasar al Contador Interventor una relación de los pagos del día anterior;
- f) Pasar á la Sección de Contabilidad los comprobantes de egresos del día anterior, debidamente clasificados é imputados, y sumados los gastos correspondientes á cada capítulo;
- g) Señalar el trabajo de los Auxiliares de este Departamento;
- h) Los demás deberes que le imponga el superior respectivo.
Art. 7º. Son deberes del Jefe de la Contabilidad de la Administración general de Hacienda nacional:
- a) Recibir y recabar de los respectivos Departamentos los comprobantes que han de servir de elementos para la formación de las cuentas;
- b) Hacer que se describan, día por día, las operaciones de ingresos y egresos, de manera que por ningún motivo haya atraso en las cuentas;
- c) Revisar las descripciones de las operaciones en los libros, y hacer las correcciones del caso;
- d) Remitir mensualmente á la Corte la cuenta del mes inmediatamente anterior, dentro de los términos señalados en las leyes y Decretos sobre Contabilidad nacional;
- e) Resolver las consultas que se le hagan por las diferentes Oficinas de la Administración general en el Ramo de Contabilidad;
- f) Redactar la correspondencia que se relacione con la Contabilidad;
- g) Señalar el trabajo de los Auxiliares pudiendo variar la ocupación de cada uno cuando así lo aconseje el buen servicio público,
- h) Los demás que se le señalen por el superior respectivo.
Art. 8º. Son deberes del Oficial de Pensiones:
- a) Hacer los vales de pensionados y pasarlos á la Sección respectiva del Ministerio de Hacienda y Tesoro;
- b) Llevar cuenta corriente á cada pensionado;
- c) Auxiliar al Contador Interventor en el despacho de la correspondencia y demás asuntos de su competencia;
- d) Los demás que le sean señalados por el respectivo superior.
Art. 9º. Son atribuciones del Oficial de Correspondencia:
- a) Redactar la correspondencia de la Administración general de Hacienda nacional y distribuírla entre los Escribientes, cuidando de que sea escrita con corrección y limpieza;
- b) Ordenar que se compulsen las copias que deban darse á los particulares ó remitirse á otras oficinas y las que deban quedar en la Administración general de Hacienda;
- c) Repartir la correspondencia que venga á su mesa y que sea de la competencia de otras Secciones;
- d) Cuidar de que toda la correspondencia quede copiada en los libros respectivos.
Art. 10. Son deberes de los Escribientes:
- a) Escribir con pulcritud y corrección las comunicaciones que se les mande despachar, redactándolas en estilo oficial, sencillo y claro, cuando el Jefe de la correspondencia se limite á escribir resoluciones marginales y no pueda dictar el contenido de cada comunicación;
- b) Desempeñar las demás funciones que se les atribuyan por los superiores respectivos.
Art. 11. Son obligaciones del Oficial de Registro:
- a) Anular las estampillas, bajo su responsabilidad, de las órdenes de pago que deban cubrirse, previo estudio que de las cartas de aviso haya hecho el encargado del libro de reconocimientos;
- b) Llevar el libro de registro de la correspondencia, la cual debe abrirse, registrarse y marcarse antes de llevarla á la mesa respectiva.
Art. 12. Son deberes del Archivero:
- a) Hacerse cargo del archivo de la Administración general de Hacienda nacional y arreglarlo por orden cronológico;
- b) Llevar con la separación debida la correspondencia de las diferentes oficinas nacionales que tengan relación con la Administración general de Hacienda.
- c) Suministrar inmediatamente las notas ó datos que se le pidan y que deban reposar en el archivo.
- d) Auxiliar al Portero en el despacho de sus funciones.
Art. 13. El personal de las Administraciones de Hacienda nacional en los Departamentos será el fijado en el Decreto número 547, de 30 de Mayo de 1905 y en las demás disposiciones que se dictaren posteriormente.
Parágrafo. Las Administraciones de Circuito que han estado funcionando tendrán el mismo personal con que han estado organizadas. Las que hayan de funcionar en las nuevas entidades departamentales tendrán un Administrador y un Contador Escribiente.
Art. 14. El personal de las Administraciones de Aduana y de Salinas es el fijado en los Decretos números 246 de 9 de Marzo de 1905; 403, 434, 545 y 546 de 1905; 943 y 1050 de 1904, y en la Ley 32 de 1903 y en las demás disposiciones que posteriormente se dicten.
Art. 15. El personal de las Oficinas telegráficas y Administraciones de Correos y Consulados será el que determinen los Ministerios de Gobierno y Relaciones Exteriores.
Art. 16. El Gobierno, al hacer el nombramiento de Jefes de Oficinas de manejo, determinará si le concede el derecho de nombrar el Cajero, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 61 de 1905.
Art. 17. Son obligaciones de los Cajeros de las Administraciones departamentales de Hacienda nacional:
1ª. Tomar posesión en la forma legal y prestar la fianza requerida. Esta es previa á la posesión que debe tomar ante el respectivo Administrador;
2ª. Recibir y custodiar, bajo su responsabilidad, todos los valores que entren en la oficina;
3ª. Llevar el libro auxiliar de Caja y el de Registro de minas;
4ª. Llevar el libro auxiliar de Especies y avisar oportunamente al Administrador cuando éstas se vayan agotando, para que el mismo Administrador las solicite de quien corresponda;
5ª. Hacer las remesas de papel sellado y estampillas de timbre nacional que ordene el Administrador, y describir ó hacer describir la correspondiente operación en los libros para lo de su cargo;
6ª. Hacer las remesas que ordene el Administrador y exigir el recibo correspondiente;
7ª. Formar el Presupuesto, por trimestres anticipados, del consumo probable de estampillas y papel sellado en las oficinas dependientes de la Administración;
8ª. Cumplir las órdenes del Administrador, en todo lo que se refiere á asuntos dela oficina;
9ª. Efectuar los pagos que en cada caso ordene el Administrador, siéndole absolutamente prohibido disponer de suma alguna sin orden de dicho Administrador;
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- Coleccionar y custodiar en perfecto orden los comprobantes de los egresos, así como los de ingresos los coleccionará y custodiará el Administrador, para confrontarlos cada diez días con las operaciones descritas en el libro de Caja y pasarlos todos al Tenedor de Libros para la descripción de la cuenta, ó hacerlo él mismo si no hubiere este empleado.
Art. 18. Son deberes del Tenedor de Libros de las mismas oficinas:
1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;
2º. Llevar las cuentas de la oficina en el tiempo y forma exigidos por la Ley y el Reglamento de la Contabilidad y aparejarlas debidamente cada mes, para remitirlas con todos sus documentos, en los primeros diez días del mes siguiente, á la Corte del Ramo, á la Dirección de la Contabilidad de la República ó al empleado superior;
3º. Llevar los libros auxiliares necesarios y que prevenga el Administrador;
4º. Formar las nóminas de los sueldos devengados por los empleados de la oficina en cada mes;
5º. Auxiliar al encargado del examen de las cuentas y al Cajero en sus operaciones, sin perjuicio ó atraso en la Contabilidad;
6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina;
7º. Concurrir á ella todos los días en las horas ordinarias de trabajo;
8º. No poner en los libros asiento alguno sin orden ó conocimiento del Administrador, y sin tener á la vista el comprobante del caso; y es de su deber llamar la atención del Administrador hacia cualquier falta ó defecto que note en las cuentas que ha de incorporar y en los documentos que tenga á la vista para hacer los asientos, siendo responsable por la Inexactitud en las cuentas.
Art. 19. Son deberes de los Escribientes de dichas oficinas:
1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;
2º. Llevar los registros de posesión de empleados y de las notas y documentos que se reciban;
3º. Recibir y sacar de los correos la correspondencia, é introducirla ó despacharla, previo registro;
4º. Escribir las notas y autos y tomar las copias que se le encomienden;
5º. Cuidar del orden y aseo en el local de la oficina, del mueblaje y útiles de escritorio y del arreglo del archivo;
6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina.
Art. 20. Cuarenta días después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficinal quedan suprimidas las Administraciones municipales de Hacienda nacional, Exceptúanse de esta disposición el Distrito Capital y las capitales de los Departamentos.
1º. En las cabeceras de Circuitos ejercerá las funciones de Administrador municipal el Administrador de Circuito.
2º. En los demás lugares en donde hay ó deba haber Administradores municipales, ejercerán las funciones de éstos los Telegrafistas ó Administradores Telegrafistas.
3º. Los Administradores municipales de las capitales de Departamento devengarán como sueldo el diez por ciento (10 por 100) del producto de las ventas; pero este diez por ciento no podrá exceder, en ningún caso, de veinticinco pesos ($25) oro al mes.
4º. Los Telegrafistas ó Administradores telegrafistas que hayan de ejercer funciones de Administradores municipales, tendrán como remuneración, por este servicio, el cinco por ciento (5 por 100) del producto de las ventas, y este cinco por ciento no podrá exceder en ningún caso de diez pesos oro al mes.
Art. 21. Los Administradores municipales que conforme á este Decreto quedan suprimidos, entregarán, por riguroso inventario á quienes deban reemplazarlos, el dinero, especies venales, mueblaje, libros y demás enseres de la oficina.
Art. 22. La Administración general de Hacienda hará al fin de cada mes, en dos asientos, la incorporación de los cuadros de que trata el artículo 33. El primero, de Cajas de oficinas subalternas á Varios, en el cual serán acreedoras, en el orden del Presupuesto, las rentas que hayan producido los ingresos. La narración de este asiento contendrá la relación de las oficinas recaudadoras, del mes ó meses en que se verificaron los ingresos. El segundo asiento será de Varios á Cajas de oficinas subalternas, y serán deudores los capítulos del Presupuesto de Gastos afectados en las cuentas fenecidas, por orden numérico, con expresión de las oficinas que hayan hecho los pagos y del tiempo en que estos se hayan hecho. De esta manera la nueva cuenta de Cajas de oficinas subalternas llevará en el Debe los recaudos y en el Haber los pagos, y en los cuadros podrá obtenerse, además, el saldo en Caja de cada oficina, para los efectos de la movilización de los fondos. Al mismo tiempo el Libro de Cuenta y Razón dará en el folio de cada renta sus rendimientos, y en el folio de cada capítulo, los pagos.
Art. 23. La Dirección de la Contabilidad general resolverá las consultas concernientes al servicio de cuentas de que trata el presente Decreto, y las demás relativas á este ramo que hagan los empleados nacionales de Hacienda.
CAPÍTULO III
División fiscal
Art. 24. Divídense los Departamentos en los siguientes Circuitos de Hacienda nacional
CAPITULO IV
Sección de cuentas.
Art. 25. S n (sic) deberes de los Contadores los que les señala la Ley 61 del año en curso. Estos serán Jefes de un número igual de Oficinas de examen de cuentas, las cuales quedarán marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, sin que esta denominación establezca precedencia alguna y tendrán las horas de trabajo señaladas en la Ley 61.
Art. 26. Cada oficina de las de que trata el artículo anterior procurará que no haya cuenta ninguna atrasada, y al efecto dispondrá para el examen de ellas de un plazo hasta de 30 días.
Art. 27. En el examen de las cuentas se seguirá, hasta donde sea posible, el orden en que hayan sido recibidas.
Art. 28. Al fin de cada mes cada uno de los Contadores dará aviso á la Presidencia de las faltas de asistencia á la oficina, sin excusa, de los Auxiliares, para las deducciones de sueldo á que haya lugar, las cuales se compararán con el registro del Presidente, el que prevalecerá cuando no haya estado el Contador en la Oficina.
Art. 29. Los Contadores deben concurrir al Jurado de Aduanas cuando en él se traten asuntos relacionados con las cuentas que examinan.
Art. 30. Son deberes del Secretario de la Sección de cuentas establecida por el capítulo Secretaría, y como tal responsable de las omisiones que éste ó los otros empleados de su dependencia tengan en el cumplimiento de sus deberes:
- I. Llevar un registro de las escrituras de fianza que se remitan á la Corte de Cuentas para su custodia, otorgadas por los responsables del Erario;
- II. Cumplir y hacer que sus subalternos cumplan las disposiciones de la Ley, del reglamento interno de la oficina ó del Jefe de Sección;
- III. Asistir á la Sala y autorizar con su firma las actas que se aprueben en las sesiones;
- IV. Vigilar los trabajos de su oficina, de manera que se hagan bien y con la mayor actividad y pulcritud;
- V. Dejar constancia escrita y firmada de todo lo que vaya ocurriendo en el curso de juicio de cada cuenta;
- VI. Devolver, inmediatamente que se cumpla, lo ordenado por el Contador respectivo, debidamente diligenciado el juicio que se haya recibido con el auto:
- VII. Hacer que el empleado respectivo redacte en los expedientes las diligencias de notificación, ya sea personal ó por medio de edicto, dejando en este último caso constancia del día de la publicación del edicto.
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