En desarrollo de la Ley 61 del presente año
Art. 84. Para los efectos del artículo anterior los empleados que recauden ó en cuyas oficinas se consignen los alcances que se deduzcan á los responsables del Erario, darán el aviso correspondiente á la Corte de Cuentas.
Art. 85. Comprobado que un responsable del Erario se halla á paz y salvo con el Tesoro nacional, el funcionario de quien se haya solicitado dará la orden de cancelación de la escritura y firmará o comisionará á uno de sus agentes para que firme la nota de cancelación, y dará el aviso competente al Ministerio de Hacienda.
Art. 86. Todos los empleados públicos que tienen intervención, de conformidad con este Decreto, en la cancelación de una escritura de fianza, son responsables en el caso de que por certificados, órdenes, aviso ó entrega de documentos quede en descubierto el Tesoro nacional. Así, si por una certificación ó finiquito indebido de la Administración ó finiquito indebido de la Administración general de Hacienda ó de la Corte de Cuentas, se cancelare una escritura, será responsable quien dio el finiquito; si la cancelación se dio por orden indebida de un funcionario, la responsabilidad será de éste.
Art. 87. La responsabilidad en los casos mencionados será hasta por una suma igual á aquélla que por razón de la fianza se hubiere exigido al que otorgó la escritura, si ésta no se hubiera cancelado.
Art. 88. Las fianzas que hayan de prestarse por contratos que celebre el Poder Ejecutivo, por sí ó por medio de sus agentes, se arreglarán á las disposiciones de este decreto, salvo en aquello en que se estipule terminantemente algo en contrario.
Art. 89. La primera autoridad política de cada Departamento cuidará de cerciorarse si las fianzas que ante ellas se hayan prestado son por las sumas y con las formalidades que se han expresado, procediendo en caso contrario como en el de que no se haya otorgado ninguna seguridad, a exigir que se presten ó complementen con todas las formalidades prescritas, señalando para este efecto un término perentorio que no debe pasar de cuarenta días.
Art. 90. Si pasare el término que se señala en el artículo anterior, para que se preste ó complemente una fianza, sin haberse verificado, se declarará vacante el empleo, y el funcionario que debe aceptar la fianza lo proveerá en interinidad, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
Visitadores ó Inspectores Fiscales.
Art. 91. En lo relacionado con el Ramo de Aduanas, los Visitadores Fiscales, además de las atribuciones señaladas á su empleo por el capítulo 21 de la Ley 61 del presente año, tendrán las siguientes:
- a) Ordenar el cobro y hacer ingresar en las Cajas de las Aduanas, por medio de los Administradores Tesoreros de las mismas, todas las cantidades que se adeuden y se causen en lo sucesivo por derechos de importación, exportación, tonelaje, faros. lastre, etc. etc., para lo cual se les confiere amplia facultad, á fin de inspeccionar todos los libros y archivos de las Aduanas, pudiendo fijar para ello su residencia oficial transitoriamente en cada una de ellas y disponer de un Oficial Escribiente en cada Aduana y de un Guarda del Resguardo de la misma, empleados que estarán á su servicio directo en el ejercicio de sus funciones, siendo de cargo de la respectiva Aduana el suministro de os útiles de escritorio que le fueren necesarios;
- b) Compeler á los Administradores de Aduanas y demás empleados de las oficinas respectivas para que envíen pronto y directamente á la Administración general de Hacienda nacional, por medio de los Correos de encomiendas, todos los fondos existentes al fin de cada mes, deduciendo los gastos de personal y material únicamente y los que expresamente hubieren sido delegados por el Administrador general de Hacienda nacional;
- c) Hacer efectivo por sí mismos, ó por medio de los empleados respectivos, haciendo uso de la jurisdicción coactiva de que están investidos, el cobro de toda cantidad que se adeude al Tesoro nacional por cualquiera causa de las no señaladas arriba, ya sea por empleados de Hacienda ó de individuos particulares á quienes un empleado superior les hubiere deducido algún alcance; pudiendo también promover en todo caso las acciones de responsabilidad criminal que puedan deducirse en casos especiales, teniendo en cuenta para ello los antecedentes y sumarios que puedan existir;
- d) Corregir, pronto y oportunamente, los defectos que pueda notar en las oficinas de las Aduanas y en los Resguardos de las mismas, pudiendo suspender á empleados que no cumplan con sus deberes, someterlos á juicio, nombrar otros en calidad de interinos y hacer las promociones que creyeren necesarias;
- e) Examinar los libros, ver si se hallan al corriente y si la Contabilidad y las Cajas de cada Aduana se hallan como lo disponen las leyes y los reglamentos y resoluciones ejecutivas vigentes;
- f) Ver si las cuentas de todo el tiempo pasado se han remitido puntualmente á la oficina ó entidad encargada de examinarlas;
- g) Si las remesas de dinero y documentos que deben verificarse según las disposiciones legislativas y ejecutivas vigentes, se ha hecho y se hacen constantemente con absoluta puntualidad;
- h) Si los trabajos de estadística se llevan con cuidados corrección y de acuerdo con los modelos respectivos y al corriente;
- i) Si las disposiciones sustantivas y adjetivas sobre Aduanas se observan con escrupulosa puntualidad y exactitud;
- j) Si las debidas precauciones para impedir la descarga clandestina de mercaderías ú otros fraudes, se ejecutan con el esmero que es de obligación de los respectivos empleados y sobre el cual debe velar el Administrador de la Aduana;
- k) Si el orden y el manejo de los almacenes son tales que no se presten á ninguna clase de fraudes;
- l) Si el reconocimiento de las mercaderías se verifica con escrupulosidad y extendiendo, al mismo tiempo, la respectiva diligencia, á fin de evitar que se siga algún procedimiento indebido al conducir los bultos de los almacenes al lugar del reconocimiento, al escoger los bultos que deben abrirse, al examinarlos exteriormente, al averiguar la naturaleza y demás pormenores de su contenido, y al retirarlos para que no puedan confundirse ó cambiarse con los no reconocidos;
- ll) Si las liquidaciones se practican con exactitud y de acuerdo en todo con las disposiciones legales sobre la materia;
- m) Si dichas liquidaciones se pasan siempre á los introductores dentro del término que prescribe el artículo 143 del Código Fiscal;
- n) Si los derechos de importación se cobran con puntualidad para obtener su pago antes de pasado el tiempo que expresa el artículo 146 del mismo Código;
- o) Si los derechos cuyo pago puede suspenderse en los casos de exenciones ó de multas se aseguran sin retardo alguno y en debida forma;
- p) Si los fiadores que ordinariamente admiten las Aduanas para asegurar los derechos son de responsabilidad y probidad reconocidas; teniendo en cuenta la totalidad de las cantidades por las cuales se ha obligado á responder cada uno de ellos;
- q) Si existen deudas al Tesoro que no estén cobrándose de una manera eficaz;
- r) Si los Resguardos están distribuidos de un modo conveniente, y si los puntos donde se hallan colocados son los aparentes para impedir en todo caso el contrabando;
- s) Si pueden introducirse algunas economías en el material y el personal de las Aduanas y sus Resguardos;
- t) Si el estado y capacidad de los respectivos locales es el conveniente para el despacho.
Art. 92. Promoverán dichos Visitadores los conducente, por así ó por medio de los respectivos empleados, para que los juicios por contrabando, ejecuciones y demás asuntos conexionados con el ramo judicial, tengan pronto fenecimiento y en ellos se consulte la justicia, y para que las mercaderías y otros objetos á que se refieren los juicios de que se trata, no se pierdan ni sufran daño alguno entretanto que éstos se determinan.
Art. 93. Formarán los informes fidedignos sobre los puntos de donde parte las operaciones de contrabando, los medios que para ese fraude se emplean y los que sean eficaces para cortar el mal.
Art. 94. Examinarán las fianzas que hayan prestado los empleados de las Aduanas que están obligados á ello, para ver si están en debida forma y si son suficientes, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia; y cerciorarse de si se hallan en buen estado las fincas hipotecadas ó si se ha disminuido su valor por deterioro ú otras causas.
Art. 95. Observarán detenidamente los trabajos de cada Aduana y su Resguardo; las funciones que llena cada uno de los empleados y el número de éstos, para poder apreciar si todos son necesarios ó si pueden suprimirse algunos, y si los sueldos son proporcionados á las respectivas ocupaciones, ó si fuere conveniente disminuir el personal para aumentar la cuantía de algunos sueldos.
Art. 96. Examinarán los contratos que se hayan celebrado por dichas oficinas, verán si se han cumplido, é informaran al Ministerio de Hacienda y Tesoro acerca de ellos.
Art. 97. Examinarán escrupulosamente los artículos de los libros en que conste el movimiento de Caja habido en cada Aduana, á fin de poner en claro:
1º. Cuáles han sido los gastos extraordinarios que han tenido que efectuar;
2º. Cuáles han sido las remesas, el monto de cada una de ellas, la fecha en que se hicieron y el nombre de la persona á quine se confiaron, y de la entidad á quien se hizo la remesa;
3º. En qué fueron invertidas tales remesas;
4º. El nombre de las personas ó autoridades que las ordenaron, y la facultad que tuvieron para hacerlo.
Art. 98. Rendirán mensualmente un informe circunstanciado del resultado general de sus trabajos en el mes anterior, de las disposiciones que hubieren dictado en cada una de las oficinas visitadas y de todo aquello que creyeren oportuno á poner de manifiesto la marcha, disciplina y necesidades de tales oficinas.
Art. 99. Además de las atribuciones conferidas por las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes á los Visitadores Fiscales, tendrán en lo relacionado con el Ramo de Salinas las siguientes:
- a) Visitar mensualmente cada una de las Administraciones de Salinas que haya establecidas en los Departamentos, y rendir los informes detallados sobre la marca de ellas;
- b) Fiscalizar, por cuantos medios estén á su alcance, la Renta de Salinas, para lo cual deben estar al corriente del estado general de la Contabilidad de cada Administración;
- c) Remover á todos los empleados que por mal manejo ó reconocida mala conducta dieren lugar á ello, y reemplazarlos por personal idóneo y competente, dando cuenta al Ministerio de Hacienda y Tesoro;
- d) Visitar igualmente todas las Salinas arrendadas, á fin de enterarse y dar cuenta al Gobierno de la manera como los arrendatarios cumplen sus contratos; del estado y conservación de las obras y elementos que han recibido y de los que se han obligado á construír; del estado en que se hallen las Salinas y demás pormenores conducentes á defender los intereses de la Nación;
- c) Hacer que los decretos, leyes y demás disposiciones sobre Salinas sean estrictamente cumplidos por los empleados, contratistas, etc.;
- f) Dar los denuncios correspondientes á los funcionarios de instrucción sobre fraudes á la Renta, y activar la decisión de ellos;
- g) Visitar los almacenes de sal que el Gobierno tenga establecidos, y los que se establezcan en el territorio de la República;
- h) Examinar todos los contratos que se hayan hecho sobre Salinas, é informar acerca del cumplimiento que se les haya dado, procurando en todo caso hacer efectivos para la Nación de los derechos que le correspondan;
- i) Formar ó hacer formar los inventarios de todas las Salinas, muebles, enseres, útiles, fincas raíces, etc.; hacer que el Ingeniero de ellas levante los planes y deslinde cada uno de los predios de su dependencia, y estudiar si el Gobierno hace uso de todos los bienes que le pertenecen ó si lo han sido usurpados, caso en el cual promoverá la acción correspondiente;
- j) Proponer al Gobierno todas las mejoras, reformas y hacer las observaciones que juzgue convenientes para incrementar la renta de Salinas y evitar el menoscabo de su producto, consultando la economía y el buen empleo de los fondos destinados á esos gastos;
- k) Formar la estadística é historia de las Salinas de la República con todos sus antecedentes de origen de la propiedad, principio y formas de explotación; riqueza de los bancos de vijua y fuentes saladas; producto de cada una de ellas, manera como han sido explotadas, contratos que se han celebrado, etc.;
- i) Dictar los reglamentos y resoluciones necesarias para que todos los empleados de Salinas y el público obtengan pronto y equitativo despacho en todos los asuntos que se relacionan con este ramo, sin contravenir a las leyes, dar cuenta de todo al Ministerio respectivo;
- m) Hacer practicar la liquidación mensual de todos los almacenes de sal y formar, para cada caso y para cada lugar, una relación de termas que se causen, comprobadas satisfactoriamente, para proveer á su legalización;
- n) Vigilar porque los almacenistas entrenen las especies en el orden en que hayan sido requeridas las guías y que las pesas y mediciones estén perfectamente arregladas, procurando a todo trance evitar los fraudes, imponiendo el correctivo de l caso;
- o) Informar al Gobierno sobre si los empleados del ramo son insuficientes ó hay necesidad de disminuirlos, para que el trabajo sea partido equitativamente, y organizar las oficinas con sus empleados correspondientes;
- p) Informar asimismo del estado en que se hallen los edificios, indicando las mejoras ó formas que juzgue necesarias, si faltan algunas para completar el servicio, y proponer su instrucción;
- q) Informar al Gobierno si las Salinas carecen de elementos para su explotación, como terreno, combustible, etc., é indicarlos para procurar su adquisición.
Art. 100. Además de hacerlo por los Visitadores Fiscales de que trata el capítulo 21 de la Ley 61 del presente año, el Gobierno hará visitar las oficinas de Hacienda, cuando lo estime conveniente, por los Visitadores permanentes de Salinas terrestres y de Aduanas y los que creó la Ley.
Art. 101. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales, á más de las atribuciones que les imponle Capítulo 21 de la Ley 61 del año en curso, cumplirán estos deberes:
1º. Comunicarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro el estado de cada de la oficina visitadora y detallarán en que especies consiste la insistencia en caja.
2º. Rendirán, en los cinco primeros días de cada mes, un informe al Ministerio de Hacienda y Tesoro, que contenga datos circunstanciados sobre la conducta de los empleados de las oficinas visitadas; si se cobran con actitud las contribuciones; si los responsables tienen constituída caución suficiente y en qué forma; si las fincas en que consiste la acción, si ésta fuere hipotecaria, se han deteriorado de modo que no alcancen á cubrir la cuantía de la fianza; si se han rendido las cuentas respectivas; cuál es el estado del local de las respectivas y á quién pertenece; si se adeuda algo por sueldos á los empleados de los Distritos respectivos á cargo de la Nación; si se han hecho pagos indebidos y á quiénes, si ha habido alguna irregularidad en el manejo de los fondos públicos;
3º. Examinarán también escrupulosamente los contratistas con la Nación, que deben cumplir con sus contratos en el territorio suyo o á la jurisdicción de los respectivos Visitantes, han cumplido con lo de su cargo, y dando sobre ello el correspondiente informe.
Art. 102. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales, para que tengan derecho á devengar el sueldo que tienen asignado, deben visitar por lo menos ocho oficinas de Hacienda mensualmente y rendir el informe correspondiente á cada mes.
Parágrafo. Se el territorio sujeto á la jurisdicción del Visitador tuviere menos de ocho oficinas de Hacienda, las visitará todas, y si tuviere más, las visitas se harán por turnos.
Art. 103. Corresponde á la autoridad política de mayor categoría del lugar en donde se halle el Visitador Fiscal poner el visto bueno á ésta, y en ningún caso llenará tal formalidad si no se le comprueba previamente que el interesado ha cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. Esta comprobación se hará con la exhibición de las actas é informe de que trata el mismo artículo.
Art. 104. El empleado que ponga el visto bueno á la nómina de algún Visitador sin que se hayan llenado las formalidades anteriores, incurrirá por la primera vez en una multa igual á la mitad del valor de la nómina del Visitador, y por la segunda, en una multa igual al valor total de la misma nómina, y será removido de su empleo.
Art. 105. Las disposiciones de los tres artículos anteriores no tendrán aplicación, cuando á virtud de orden expresa del Ministerio de Hacienda y Tesoro se haya ocupado el Visitador en el desempeño de alguna comisión especial. En este caso exhibirá la correspondiente orden al empleado que debe visar la nómina.
Art. 106. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales tendrán como viáticos dos pesos ($2) oro por miriámetro.
CAPITULO VII
Disposiciones varias.
Art. 107. No se legalizará á los respectivos responsables gasto alguno imputable á las partidas del Presupuesto de gastos correspondiente al Departamento de su cargo, sin que se compruebe la autorización que para hacerlo haya dado el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Sin tal autorización, únicamente se podrán verificar los gastos por sueldos de empleados legalmente nombrados y que hayan prestado sus servicios; los de útiles de escritorio y arrendamiento de locales, en la proporción fijada en el Presupuesto; los de explotación y elaboración de Salinas, en las que se encuentren por administración, y ciertos gastos pequeños de imperiosa necesidad en las Aduanas y en otras oficinas, encaminados á procurar la regularidad en la buena marcha del servicio público en las mismas oficinas.
Art. 108. Las operaciones de las oficinas recaudadoras quedan limitadas á la recaudación exacta de las rentas y contribuciones nacionales. Los recaudadores no podrán hacer gasto alguno que no fuere ordenado directamente por el Administrador general de Hacienda nacional, á cuyo orden tendrán las sumas que vayan recaudando.
Art. 109. Los Ministros del Despacho no podrán delegar á los Gobernadores la facultad de hacer ordenaciones á cargo del Tesoro, sino transitoriamente y en casos de excepcional urgencia; para este efecto les darán órdenes limitadas y precisas y les señalarán un término para rendir la cuenta de la ordenación al respectivo Ministerio,
Art. 110. Prohíbese conferir comisiones á los empleados públicos del ramo de Hacienda y Tesoro, por las cuales quede abandonado el desempeño de las funciones de su cargo. Si á esto se contraviniere, será de cargo de quien confiera la comisión el importe de los gastos que ésta ocasione, y podrá nombrarse en ese caso, por quien corresponda, á otra persona para que ocupe el lugar del empleado que se haya retirado, sin que éste tenga derecho mientras tanto á remuneración alguna.
Art. 111. El pago de sueldos civiles que se anticipen, de acuerdo con el artículo 1222 del Código Fiscal á empleados nacionales no se ordenará sin que previamente se otorgue un documento de fianza mancomunada y solidaria para responder del reintegro y sus intereses, llegado el caso; y el pago se hará sobre un recibo por duplicado de la cantidad anticipada, en que se exprese el empleo que va á desempeñar el interesado y los términos en que conforme al presente Decreto debe hacerse el reintegro.
Art. 112. El documento de fianza y un ejemplar del recibo quedarán en la Administración general de Hacienda nacional, y el otro ejemplar del recibo se remitirá como dinero á la Oficina pagadora del sueldo de que se trate, la cual debitará la Caja con crédito á remesas, para acreditarla después con un débito al Capítulo correspondiente por el sueldo íntegro, sin perjuicio de hacer el descuento á medida que el empleado vaya devengando la cantidad anticipada. Obtenida la legalización del gasto, se acreditará el capítulo con cargo á la cuenta del Tesoro.
Art. 113. La Administración general de Hacienda nacional dará inmediato aviso á la Oficina pagadora de los términos en que deben hacerse el reintegro de la anticipación, á fin de que se hagan los correspondientes descuentos, y en caso de que éstos no se efectúen, se dará aviso á la Administración general de Hacienda para que esta gestione la devolución contra el respectivo fiador.
Art. 114. Todas las anticipaciones que se hagan conforme al artículo 1222 del Código Fiscal, se reintegrarán por terceras partes al Tesoro nacional en los tres primeros meses, contados desde el día de la posesión del empleado.
Art. 115. El Administrador general de Hacienda procederá á hacer la lista de los fiadores por anticipaciones no reintegradas para hacer efectiva la responsabilidad de ellos. Esta relación se publicará en el Diario Oficial.
Art. 116. No tendrán derecho á dichas anticipaciones los individuos que, habiendo gozado de esa gracia en otra ocasión, no hubieren reintegrado totalmente al Tesoro nacional las sumas recibidas por tales anticipaciones.
Art. 117. Los empleados de manejo de la República que no deban rendir sus cuentas á las Administraciones departamentales de Hacienda nacional, remitirán al fin de cada mes á la Administración general de Hacienda una noticia sobre el producto y contribuciones que recauden, con el fin de que en esta oficina se lleve un cuadro completo del rendimiento de las rentas y contribuciones nacionales. También remitirán una relación de los gastos de su cargo, para que en la misma Administración general se lleve un registro de los gastos generales de la República.
Art. 118. Los Créditos provenientes de servicios prestados en un período fiscal anterior no podrán pagarse sino cuando esté cubierto el Presupuesto corriente, á menos que en éste haya partida expresamente apropiada para atender á esos servicios.
Art. 119. Las cuentas que el Administrador general de Correos debe examinar é incorporar en la suya son las de las oficinas de Correos que funcionen en el Distrito Capital y las de la Central telegráfica en la ciudad.
Art. 120. Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos y de las demás poblaciones de la República y los agentes postales recaudarán los derechos que se causen por la correspondencia y encomiendas postales y del interior, valores declarados, tarjetas postales y demás derechos que se cobren por razón del servicio de correspondencia.
Parágrafo. Los Administradores subalternos de Correos y _Telégrafos formarán sus cuentas de acuerdo con lo que establece el Decreto número 1036 de 1904 sobre Contabilidad, y prestarán las fianzas de conformidad con el Decreto orgánico de los Ramos postal y telegráfico.
Art. 121. De conformidad con lo que dispone el artículo 261 de la Ley 61 del corriente año, créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro una Sección para el examen de las cuentas de especies y de inversión de que trata el artículo citado, con el siguiente personal:
Art. 122. Para el examen y fenecimiento de estas cuentas se adoptará el procedimiento que fija la citada Ley 61 para las cuentas de las demás oficinas.
Art. 123. Los Ministros de Despacho no girarán á cargo del Administrador general de Hacienda sino después de haber acordado el gasto con el Presidente de la República y el Ministro del Ramo.
Art. 124. Creáse en cada una de las Administraciones de Hacienda nacional, Departamental ó de Circuito en donde se hallen atrasadas las cuentas, un Contador supernumerario, en cargo de la formación de aquéllas y del examen é incorporación de las subalternas, con una asignación mensual igual á la del Contador Tenedor de Libros.
Art. 125. Todos los Administradores darán aviso oportuno á su superior, al principiar los diez últimos días de cada mes, sobre el estado de su Caja, solicitando remesa ó movilización de fondos, para cubrir los gastos públicos correspondientes á su cargo, cuando carecieren de ellos.
Art. 126. La incorporación de todas las cuentas anteriores al primero de Enero del corriente año deben hacerla los respectivos Administradores en libros separados, esto es, distintos de los de la presente vigencia, y de una manera concreta.
Art. 127. El en examen de las cuentas atrasadas, hasta la fecha expresada en el artículo anterior, no deben exigirse todas las formalidades prescritas para las que se hallan al corriente; solamente se atenderá á que no haya habido malversación y á que los gastos hayan sido hechos en asuntos del servicio público, lo que observará en la Corte de Cuentas y en las oficinas subalternas correspondientes. Los gastos ordenados por los Jefes Civiles y Militares en la última guerra en asuntos del servicio, se considerarán legales.
Art. 128. Para la legalización de todos los gastos que no lo hayan sido hasta el 31 de Diciembre de 1904 adóptase la misma disposición contenida en la Ley número 20 del corriente año (Diario Oficial número 12337). En consecuencia, las Oficinas de Hacienda describirán las operaciones de Contabilidad consiguientes á la legalización que por este artículo se hace.
Art. 129. El Ministro de Hacienda y Tesoro adquirirá el uniforme para el personal del resguardo que ordena la Ley 61 del corriente año, pidiéndolo al Exterior ó haciéndolo confeccionar en el país, según modelos de los que se usan en otras naciones.
Art. 130. Las relaciones diarias de Caja de la Administración general de Hacienda nacional se publicarán de preferencia en el Diario Oficial.
Art. 131. Por regla general no hay otros empleados pagadores que el Administrador general de Hacienda nacional, los Administradores departamentales y los de Circuito de Hacienda nacional. Los demás empleados que manejan fondos nacionales pagarán el personal y material de sus respectivas oficinas. Para hacer otra erogación necesitan orden expresa de la Administración general de Hacienda nacional.
Publíquese.
Dado en Bogotá á 14 de Julio de 1905.
R. Reyes
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)