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En desarrollo de la Ley 61 del presente año

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Que varias disposiciones de la Ley citada deben complementarse de acuerdo con la misma Ley,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Participación de los Departamentos en las nuevas rentas nacionales.

Art. 1º. La participación mensual en las Rentas nuevas nacionales que le corresponde á los Departamentos, de acuerdo con el inciso 4º, artículo 18 de la Ley 61 de 1905, será la que resulte de la liquidación que haga el Ministerio de Hacienda y Tesoro conforme á los documentos comprobantes del producto de las rentas en las respectivas entidades departamentales.
Art. 2º. Las cuotas que se fijan conforme al artículo anterior acrecerán con las que señalen posteriormente á los Departamentos respectivos por la participación que les corresponda en el producto de las Rentas que, estando rematadas por cuenta de esas entidades, lleguen á pasar á poder de la Nación en virtud de los contratos de revisión que se celebren con los actuales arrendatarios.
Art. 3º. El Gobierno reglamentará la manera como los Departamentos del Cauca y Nariño deben recaudar la Renta de importación y venta de sal marina, fijará los derechos de Aduana y determinará las formalidades relativas á la importación. Mientras tanto se observará lo dispuesto en el Decreto número 524, de 29 de Mayo de 1905.

CAPITULO II

Organización de las Administraciones de Hacienda.

Art. 4º. El personal de la Administración general de Hacienda nacional será el fijado en el Decreto número 555 bis de 1º de Junio de 1905 y en los demás que posteriormente se dictaren.
Art. 5º. Son funciones del Contador Interventor:
Art. 6º. Los Cajeros de la Administración general de Hacienda nacional, además de los deberes que les señala el artículo 38 de la Ley 61 de 1905, tendrán los siguientes:

El Cajero del Departamento de Recaudación:

El Cajero del Departamento de pagos:

Art. 7º. Son deberes del Jefe de la Contabilidad de la Administración general de Hacienda nacional:
Art. 8º. Son deberes del Oficial de Pensiones:
Art. 9º. Son atribuciones del Oficial de Correspondencia:
Art. 10. Son deberes de los Escribientes:
Art. 11. Son obligaciones del Oficial de Registro:
Art. 12. Son deberes del Archivero:
Art. 13. El personal de las Administraciones de Hacienda nacional en los Departamentos será el fijado en el Decreto número 547, de 30 de Mayo de 1905 y en las demás disposiciones que se dictaren posteriormente.

Parágrafo. Las Administraciones de Circuito que han estado funcionando tendrán el mismo personal con que han estado organizadas. Las que hayan de funcionar en las nuevas entidades departamentales tendrán un Administrador y un Contador Escribiente.

Art. 14. El personal de las Administraciones de Aduana y de Salinas es el fijado en los Decretos números 246 de 9 de Marzo de 1905; 403, 434, 545 y 546 de 1905; 943 y 1050 de 1904, y en la Ley 32 de 1903 y en las demás disposiciones que posteriormente se dicten.
Art. 15. El personal de las Oficinas telegráficas y Administraciones de Correos y Consulados será el que determinen los Ministerios de Gobierno y Relaciones Exteriores.
Art. 16. El Gobierno, al hacer el nombramiento de Jefes de Oficinas de manejo, determinará si le concede el derecho de nombrar el Cajero, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 61 de 1905.
Art. 17. Son obligaciones de los Cajeros de las Administraciones departamentales de Hacienda nacional:

1ª. Tomar posesión en la forma legal y prestar la fianza requerida. Esta es previa á la posesión que debe tomar ante el respectivo Administrador;

2ª. Recibir y custodiar, bajo su responsabilidad, todos los valores que entren en la oficina;

3ª. Llevar el libro auxiliar de Caja y el de Registro de minas;

4ª. Llevar el libro auxiliar de Especies y avisar oportunamente al Administrador cuando éstas se vayan agotando, para que el mismo Administrador las solicite de quien corresponda;

5ª. Hacer las remesas de papel sellado y estampillas de timbre nacional que ordene el Administrador, y describir ó hacer describir la correspondiente operación en los libros para lo de su cargo;

6ª. Hacer las remesas que ordene el Administrador y exigir el recibo correspondiente;

7ª. Formar el Presupuesto, por trimestres anticipados, del consumo probable de estampillas y papel sellado en las oficinas dependientes de la Administración;

8ª. Cumplir las órdenes del Administrador, en todo lo que se refiere á asuntos dela oficina;

9ª. Efectuar los pagos que en cada caso ordene el Administrador, siéndole absolutamente prohibido disponer de suma alguna sin orden de dicho Administrador;

Art. 18. Son deberes del Tenedor de Libros de las mismas oficinas:

1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;

2º. Llevar las cuentas de la oficina en el tiempo y forma exigidos por la Ley y el Reglamento de la Contabilidad y aparejarlas debidamente cada mes, para remitirlas con todos sus documentos, en los primeros diez días del mes siguiente, á la Corte del Ramo, á la Dirección de la Contabilidad de la República ó al empleado superior;

3º. Llevar los libros auxiliares necesarios y que prevenga el Administrador;

4º. Formar las nóminas de los sueldos devengados por los empleados de la oficina en cada mes;

5º. Auxiliar al encargado del examen de las cuentas y al Cajero en sus operaciones, sin perjuicio ó atraso en la Contabilidad;

6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina;

7º. Concurrir á ella todos los días en las horas ordinarias de trabajo;

8º. No poner en los libros asiento alguno sin orden ó conocimiento del Administrador, y sin tener á la vista el comprobante del caso; y es de su deber llamar la atención del Administrador hacia cualquier falta ó defecto que note en las cuentas que ha de incorporar y en los documentos que tenga á la vista para hacer los asientos, siendo responsable por la Inexactitud en las cuentas.

Art. 19. Son deberes de los Escribientes de dichas oficinas:

1º. Tomar posesión en la forma legal ante el Administrador;

2º. Llevar los registros de posesión de empleados y de las notas y documentos que se reciban;

3º. Recibir y sacar de los correos la correspondencia, é introducirla ó despacharla, previo registro;

4º. Escribir las notas y autos y tomar las copias que se le encomienden;

5º. Cuidar del orden y aseo en el local de la oficina, del mueblaje y útiles de escritorio y del arreglo del archivo;

6º. Cumplir las órdenes del Administrador en todo lo que se refiera á asuntos de la oficina.

Art. 20. Cuarenta días después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficinal quedan suprimidas las Administraciones municipales de Hacienda nacional, Exceptúanse de esta disposición el Distrito Capital y las capitales de los Departamentos.

1º. En las cabeceras de Circuitos ejercerá las funciones de Administrador municipal el Administrador de Circuito.

2º. En los demás lugares en donde hay ó deba haber Administradores municipales, ejercerán las funciones de éstos los Telegrafistas ó Administradores Telegrafistas.

3º. Los Administradores municipales de las capitales de Departamento devengarán como sueldo el diez por ciento (10 por 100) del producto de las ventas; pero este diez por ciento no podrá exceder, en ningún caso, de veinticinco pesos ($25) oro al mes.

4º. Los Telegrafistas ó Administradores telegrafistas que hayan de ejercer funciones de Administradores municipales, tendrán como remuneración, por este servicio, el cinco por ciento (5 por 100) del producto de las ventas, y este cinco por ciento no podrá exceder en ningún caso de diez pesos oro al mes.

Art. 21. Los Administradores municipales que conforme á este Decreto quedan suprimidos, entregarán, por riguroso inventario á quienes deban reemplazarlos, el dinero, especies venales, mueblaje, libros y demás enseres de la oficina.
Art. 22. La Administración general de Hacienda hará al fin de cada mes, en dos asientos, la incorporación de los cuadros de que trata el artículo 33. El primero, de Cajas de oficinas subalternas á Varios, en el cual serán acreedoras, en el orden del Presupuesto, las rentas que hayan producido los ingresos. La narración de este asiento contendrá la relación de las oficinas recaudadoras, del mes ó meses en que se verificaron los ingresos. El segundo asiento será de Varios á Cajas de oficinas subalternas, y serán deudores los capítulos del Presupuesto de Gastos afectados en las cuentas fenecidas, por orden numérico, con expresión de las oficinas que hayan hecho los pagos y del tiempo en que estos se hayan hecho. De esta manera la nueva cuenta de Cajas de oficinas subalternas llevará en el Debe los recaudos y en el Haber los pagos, y en los cuadros podrá obtenerse, además, el saldo en Caja de cada oficina, para los efectos de la movilización de los fondos. Al mismo tiempo el Libro de Cuenta y Razón dará en el folio de cada renta sus rendimientos, y en el folio de cada capítulo, los pagos.
Art. 23. La Dirección de la Contabilidad general resolverá las consultas concernientes al servicio de cuentas de que trata el presente Decreto, y las demás relativas á este ramo que hagan los empleados nacionales de Hacienda.

CAPÍTULO III

División fiscal

Art. 24. Divídense los Departamentos en los siguientes Circuitos de Hacienda nacional

CAPITULO IV

Sección de cuentas.

Art. 25. S n (sic) deberes de los Contadores los que les señala la Ley 61 del año en curso. Estos serán Jefes de un número igual de Oficinas de examen de cuentas, las cuales quedarán marcadas con los números 1, 2, 3, 4 y 5, sin que esta denominación establezca precedencia alguna y tendrán las horas de trabajo señaladas en la Ley 61.
Art. 26. Cada oficina de las de que trata el artículo anterior procurará que no haya cuenta ninguna atrasada, y al efecto dispondrá para el examen de ellas de un plazo hasta de 30 días.
Art. 27. En el examen de las cuentas se seguirá, hasta donde sea posible, el orden en que hayan sido recibidas.
Art. 28. Al fin de cada mes cada uno de los Contadores dará aviso á la Presidencia de las faltas de asistencia á la oficina, sin excusa, de los Auxiliares, para las deducciones de sueldo á que haya lugar, las cuales se compararán con el registro del Presidente, el que prevalecerá cuando no haya estado el Contador en la Oficina.
Art. 29. Los Contadores deben concurrir al Jurado de Aduanas cuando en él se traten asuntos relacionados con las cuentas que examinan.
Art. 30. Son deberes del Secretario de la Sección de cuentas establecida por el capítulo Secretaría, y como tal responsable de las omisiones que éste ó los otros empleados de su dependencia tengan en el cumplimiento de sus deberes:
Art. 31. Son deberes del Oficial Mayor de la Sección de Cuentas, además de los que le fija la ley, los siguientes:
Art. 32. El jefe de Sección de la Sección de Cuentas tendrá, además de los que le señala la Ley 61, los siguientes deberes, y se llamará Oficial 1º:

1º. Anotación de la fecha del asiento;

2º. Fecha en que fue ejecutada la operación;

3º. Oficina que ejecutó la operación;

4º. Cantidad que figura en el Presupuesto;

5º. Créditos adicionales;

6º. Sumas reconocidas por cada Ministerio; y

7º. Pagos hechos por las respectivas oficinas.

Art. 33. Son deberes de los Escribientes auxiliares de los Contadores, además de los que les asigna la ley, los siguientes:
Art. 34. El resumen de cada cuenta mensual que examine y fenezca a Sección de cuentas y que debe pasar cada mes al Tenedor de Libros de la Administración general de Hacienda nacional para su incorporación, consistirá en dos cuadros: uno comprensivo de los recaudos verificados en la República, con tantas columnas como Rentas figuren en el Presupuesto nacional, y con los nombres de las oficinas á la margen izquierda, seguidos del mes á que corresponda cada cuenta fenecida; y otro que contenga los pagos, con tantas columnas como capítulos formen el Presupuesto de Gastos nacionales, y los nombres de las oficinas, como en el cuadro anterior.
Art. 35. Los empleados que deben funcionar en la Sección de Cuentas tendrán, además de los deberes que se les señalan en este Decreto, los que les imponga el Reglamento interno de la Administración general de Hacienda nacional.
Art. 36. El Administrador general de Hacienda nacional será el Presidente de la Sección de Cuentas, y tendrá las atribuciones y deberes que la Ley 61 le señala.
Art. 37. La Sección de Cuentas empezará sus labores con el estudio é incorporación de las cuentas de las oficinas subalternas de la Administración general de Hacienda nacional, correspondientes al bienio fiscal en curso, que empezó el día 1º de Enero del presente año.
Art. 38. La Corte de Cuentas pasará á la Administración general de Hacienda todas las que haya recibido, correspondientes al corriente bienio, estén ó no estudiadas y cuyo conocimiento corresponda á la Sección de Cuentas.

Las que lo hayan sido y estén fenecidas sin alcance ni multa, las incorporará la Administración general sin nuevo estudio, Tanto en éstas como en las que hayan sido glosadas ó dado origen á multas, el juicio de continuará en la Sección.

Art. 39. El estudio de las cuentas atrasadas hasta el 31 de Diciembre de 1904, que estén pendientes en la Corte de Cuentas, ó que no se hayan rendido, corresponde á la Corte de Cuentas, la que lo practicará aplicando la tramitación establecida en el capítulo 24 de la Ley 61, surtiéndose las apelaciones ante la Sala de la misma Corte, y de los autos que ésta dicta, ante la Corte Suprema.
Art. 40. Desde la fecha del presente Decreto los responsables del Erario enumerados en el artículo 154 de la Ley 61 y demás subalternos de la Administración general de Hacienda, rendirán sus cuentas mensuales ó parciales á la Sección de Cuentas de dicha oficina. Las generales las rendirán directamente á la Corte de Cuentas.
Art. 41. Entiéndese por cuentas de inversión las de los responsables á quienes se provee de fondos en la Administración general de Hacienda nacional por medio de orden de pago definitivo girada por un Ministerio. No teniendo estas cuentas que ser incorporadas, su estudio y fenecimiento se hará como lo dispone el artículo 261 de la Ley 61, y se rendirán, como las de especie, al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Art. 42. Las cuentas de los responsables pagadores que para sus gastos reciben fondos de otras oficinas por medio de Remesas, y cuyos gastos requieren legalización, deben rendirse á la Sección de Cuentas para su estudio é incorporación.
Art. 43. Tan luego como la Sección de Cuentas haya fenecido provisionalmente todas las cuentas mensuales ó parciales de una oficina ó de un responsable, dará aviso de ello á la Corte de Cuentas, remitiendo los juicios respectivos, para que ésta proceda al estudio de la cuenta general.
Art. 44. Siendo la Corte de Cuentas la única entidad que puede estudiar y fenecer cuentas generales, los responsables del Erario cuyas cuentas se examinan en el Ministerio de Hacienda y Tesoro deben rendir sus generales á la Corte, quedando la Sección respectiva del Ministerio en la obligación de dar á la Corte el aviso de que trata el artículo anterior, referente á los fenecimientos parciales.
Art. 45. La Sección de Cuentas de la Administración general de Hacienda nacional pasará mensualmente á la Corte de Cuentas una relación detallada que contenga los siguientes datos:
Art. 46. La Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro encargada del estudio de las cuentas de especies y de inversión, pasará mensualmente á la Corte una relación que contenga:
Art. 47. Para que la Corte de Cuentas pueda dar cumplimiento á la atribución que le confiere el artículo 262 de la Ley 61, la Sección de Cuentas de la Administración general de Hacienda nacional y la del Ministerio de Hacienda y Tesoro, encargada del examen de las de especies y de inversión, pasarán mensualmente á la Corte de Cuentas un informe que exprese los responsables del Erario que no han rendido sus cuentas oportunamente y los motivos de la demora.
Art. 48. Las apelaciones de los autos proferidos por la Sección de Cuentas del Ministerio de Hacienda y Tesoro se surtirán por ante la Corte de Cuentas.
Art. 49. Cuando para el estudio de una cuenta general ó para resolver una apelación la Corte juzgare necesario mayor ilustración en el asunto, podrá oír en Sala al Contador ó Contadores que la estudiaron, sean de la Sección del Ministerio de Hacienda y Tesoro encargada del examen de cuentas de especies, ó de la de Cuentas, dependiente de la Administración general de Hacienda nacional.
Art. 50. Los examinadores de las cuentas de los responsables no aceptarán partida alguna de descargo que no esté ordenada por el Administrador general de Hacienda nacional, y harán propia la responsabilidad en que hubiere incurrido el infractor, si no glosaren el gasto que ocasione la infracción.

Parágrafo. La Corte de Cuentas, á su turno, hará efectiva la responsabilidad del Contador que omitiere el cumplimiento de este precepto.

CAPITULO V

Cauciones.

Art. 51. Los Recaudadores, los pagadores y en general todos los empleados ó individuos particulares que por cualquier motivo recauden, inviertan ó administren bajo su responsabilidad intereses ó administren bajo su responsabilidad intereses ó fondos de la Nación, sea en dinero, en documentos ó en cualesquiera otras especies ó valores, asegurarán su manejo con una fianza en los términos y por las cantidades que se prescriben en el presente Decreto.
Art. 52. Cuando el empleado sea de nueva creación ó no tenga fijada por este Decreto la cuantía de la fianza que haya de prestar, el Poder Ejecutivo la determinará por analogía al tiempo de la creación del empleo, si ésta fuere de su competencia; y si no lo fuere, al hacer el nombramiento del empleado avisándolo al funcionario respectivo, para que exija la fianza previamente, y á la oficina que haya de examinar sus cuentas, para los efectos consiguientes.
Art. 53. Asegurarán su manejo los siguientes empleados por las cantidades que se expresan á continuación:
Art. 54. Los Administradores departamentales fijarán la cuantía de la fianza de los Administradores municipales, que no será mayor de quinientos pesos oro ($500), ni menos de ciento (100), teniendo en cuenta el monto de los caudales que manejen, y asimismo determinarán la clase de la caución que deben prestar.
Art. 55. Los Guardalmacén de las Aduanas están también obligados á prestar fianza, y la clase y cuantía de ella será determinada por el respectivo Administrador.
Art. 56. Cuando un mismo empleado ó particular maneje dos ó más oficinas de las enumeradas en el artículo anterior, la cuantía de la fianza que debe prestar será igual á la suma de las cantidades de las respectivas fianzas.

Parágrafo. Los empleados de manejo que funcionen en Cundinamarca prestarán su fianza á satisfacción del Ministerio por cuyo conducto hayan sido nombrados. El Ministro puede delegar esta atribución al Gobernador ó al Administrador general de Hacienda de la República.

A los que residen fuera de Cundinamarca se la aceptará el Gobernador del respectivo Departamento ó el Ministro que suscriba el nombramiento, si así lo solicitare el interesado.

Artículo 57. Derogado.
Art. 58. Si la designación fuere de suplencia ó en interinidad, podrá aceparse la fianza provisional á que se refiere el artículo anterior.

Pasado el término de noventa días, el Ministro del Ramo extenderá nombramiento en propiedad ó exigirá fianza definitiva, aunque el empleado continúe como interino.

Art. 59. Todos los gastos que ocasione la prestación de fianza á favor del Tesoro nacional, sea cual fuere su naturaleza, serán de cargo del otorgante.
Art. 60. Inmediatamente después de prestada una fianza, el empleado que la haya aceptado remitirá el título correspondiente á la Corte de Cuentas para su examen y custodia, y para que denuncie á la autoridad respectiva las faltas sustanciales que en él observe, á fin de que el responsable proceda á subsanarlas inmediatamente.
Art. 61. Los Jefes de las Oficinas de Hacienda nacional exigirán de sus subalternos las fianzas que crean necesarias en razón del manejo de fondos, del depósito y despacho de documentos que los mismos subalternos tengan; cada uno de dichos Jefes dictará una resolución señalando las respectivas fianzas, la cual será sometida al conocimiento del Poder Ejecutivo para que se hagan, en caso necesario, las modificaciones convenientes.
Art. 62. Lo dispuesto en el artículo anterior no altera en nada el principio de unidad de responsabilidad ad establecido por el artículo 1384 del Código Fiscal, en virtud del cual el Jefe de cada oficina es el único responsable de cualquier falta que en ella se note; y sólo tiene por objeto hacer efectivo, en caso necesario, el derecho que la ley deja al mismo Jefe para repetir por fraude ó malversación comprobada contra cualquier subalterno, y el derecho que también se reserva la República de repetir contra los subalternos en caso de muerte, fuga ó insolvencia del Jefe y sus fiadores.
Art. 63. Las fianzas de que tratan los artículos anteriores son sin perjuicio de la hipoteca tácita legal en virtud de la cual todo empleado que otorgue fianzas quedará obligado, además, con la general de sus bienes, y no sólo por la suma de la fianza, sino por cualquiera otra de que resulte responsable, aunque sea superior á la afianzada.
Art. 64. Los funcionarios ante quienes se presten las fianzas responden de su aceptación, ya sea por deficiencia de la suma con que se asegura, ya por no estar comprobada la propiedad de las fincas que se hipotequen ó el poder que se tenga para hipotecarlas, ya por no estar comprobada la libertad de las mismas fincas, ya porque no se otorgue el documento correspondiente, ya por toda omisión de los actos que les incumben ó ejecución de los que no les toquen, y por lo cual queden en descubierto los intereses del Tesoro.
Art. 65. Los funcionarios á quienes corresponde aceptar las fianzas de que trata el presente Decreto son los que deben dar la posesión á los empleados que las presten, pudiendo delegarse la facultad á la primera autoridad política del lugar en que esté establecida la oficina. Esta disposición no comprende á los Jefes de oficina que aceptan las fianzas que deben prestar sus subalternos, pues que dichos subalternos tomarán posesión de sus empleados ante el mismo funcionario que la dé al Jefe de la oficina, excepto el caso de delegación.
Art. 66. Los expresados Jefes de oficina darán el aviso de haber prestado sus subalternos la correspondiente fianza, al funcionario que debe dar posesión á éstos.
Art. 67. El funcionario que debiendo aceptar la fianza de un empleado le dé posesión, ú ordene que se le dé sin que haya otorgado la escritura de fianza respectiva y entregado un testimonio de ella, quedará por el mismo hecho responsable, hasta por una suma igual á la señalada como fianza para el ejercicio del empleo, fuera del juicio á que haya lugar.
Art. 68. Cuando se asegure con fincas raíces debe comprobarse ante el funcionario á quien toque aceptar la fianza, la propiedad de las fincas ó la facultad que se tenga para hipotecarlas, la libertad de ellas y su valor libre, debiendo igualar éste al de la fianza exigida y la mitad más.

El valor se comprobará con la diligencia de avalúo que deben extender dos peritos nombrados uno por la autoridad ó funcionario que acepte la fianza y otro por el Juez de Circuito donde esté ubicada la finca. En el acto del avalúo intervendrá el Agente del Ministerio Público que designe aquél, y suscribirá la diligencia del caso.

Art. 69. Cuando se proponga asegurar con fincas raíces ubicadas en otro Departamento distinto de aquel en que esté establecida la oficina de que se trata, el obligado á prestar la fianza puede solicitar del funcionario que haya hecho el nombramiento, que someta la aceptación de ella á la primera autoridad política del Departamento donde se encuentren las fincas.
Art. 70. Cuando en virtud de la solicitud de que trata el artículo anterior se cometa á la primera autoridad política de un Departamento la aceptación de una fianza, tendrán que practicarse y llenarse ante dicha autoridad las diligencias y formalidades dispuestas en este Decreto con tal objeto.
Art. 71. El funcionario que por comisión acepta una fianza será el responsable por su aceptación, en conformidad con lo establecido anteriormente.
Art. 72. Aceptada una fianza por un funcionario en comisión, otorgada la escritura y prestado el testimonio de ella, se dará aviso á la primera autoridad política del Departamento en que deba servir el otorgante, sin cuyo aviso no se le podrá dar posesión del empleo.
Art. 73. Si el aseguro se hiciere con fianza hipotecaria, prendaría ó personal, deberá otorgarse escritura pública, siendo de cargo del funcionario que acepte la fianza dar la póliza respectiva y aceptar la escritura.
Art. 74. Si la fianza fuere de fincas raíces, se hará constar en la escritura la suma que se afianza; la finca que se hipoteca; el documento con que se haya acreditado la propiedad; el en que conste la facultad de hipotecar, cuando se haga á nombre de otro, indicándose su fecha y el Notario ó funcionario ante quien se haya otorgado el documento respectivo; el que acredite la libertad de la finca; el avalúo que bajo juramento se le haya dado inmediatamente antes de la fianza, y los gravámenes que tenga, haciéndose mención de que en virtud de la hipoteca tácita ó legal el otorgante queda obligado con la general de sus bienes, no sólo por la suma de la fianza, sino por cualquiera otra que se le deduzca por alcance, aunque sea superior á la afianzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1402 del Código Fiscal.
Art. 75. Las fianzas que presten los responsables del Erario nacional deben ser por todo el tiempo de su manejo, aunque estén en él en virtud de nuevo nombramiento, sea interinamente ó sea en propiedad, siempre que no se haya interrumpido la posesión.
Art. 76. Los empleados á quienes corresponde visitar la oficinas á cargo de los responsables del Erario nacional, tienen el deber de exigir, en la visita anual que practiquen, una comprobación por parte del responsable, del estado en que se encuentran las fincas que se han hipotecado como fianza y del valor que tengan á la sazón; debiendo consistir la comprobación en declaraciones juradas rendidas por peritos nombrados por la primera autoridad política del lugar en que esté ubicada la finca hipotecada, asistiendo la misma autoridad al acto en que se rindan las declaraciones.

Si de los documentos que se presenten apareciere que la finca ó fincas hipotecadas han desmejorado ó perdido de su valor, prevendrán en el acto al empleado respectivo que abunde de fianza en una cantidad igual á la diferencia que haya entre el valor actual de la finca ó fincas y el que tenían cuando se aceptó la fianza.

Para la complementaria que se debe prestar en el caso de este artículo, se señalará un término perentorio, vencido al cual se dará cuenta al Poder Ejecutivo, en el caso de que no se haya aumentado la fianza.

Parágrafo. El aumento de fianza en el caso de este artículo se hará constar también por escritura pública, cuyo testimonio se remitirá al Administrador general de Hacienda.

Art. 77. Si las visitas de que trata el artículo procedente se practicaren por el Director de la Contabilidad general, á quien corresponde cumplir este deber en la capital de la República, informará al Ministerio de Hacienda, en el caso de desmejora ó pérdida del valor de las fincas hipotecadas, para que por ese despacho se dicten las órdenes á que haya lugar; pero sea quien fuere el que practique la visita, y sea cual fuere el resultado de la comprobación indicada, siempre es un deber del Visitador informar al Ministerio de Hacienda de que se tuvieron ó no á la vista los documentos referentes á la comprobación mencionada.
Art. 78. En la diligencia de visita que se extienda se hará mérito del examen hecho de los documentos con que se compruebe el estado en que se encuentren las fincas hipotecadas, para que la Administración general de Hacienda, al recibir la copia de la diligencia de visita, se entere de lo que haya de particular, y, llegado el caso, pueda promover lo conveniente.
Art. 79. Los empleados que deben cumplir las disposiciones de los artículos anteriores serán responsables si llegaren á quedar en descubierto los intereses del Tesoro nacional, por haberse omitido el exigir y examinar los documentos que comprueben el estado y valor de las fincas al tiempo de la visita.
Art. 80. Cuando se deduzca un alcance líquido contra un responsable del Erario, el empleado ó funcionario encargado de hacer el recaudo procederá ejecutivamente contra el deudor y las fincas hipotecadas, con el fin de hacer efectivo el cobro, dando el aviso respectivo al Ministerio de Hacienda para que se haga saber al público el día y el lugar del remate por medio del periódico oficial y por carteles fijados en los lugares más públicos de la capital de la Nación.
Art. 81. Si la finca hipotecada no cubriere el alcance deducido, el ejecutor seguirá acción contra los demás bienes del responsable, hasta dejar á cubierto al Tesoro del total de la suma que le corresponde.
Art. 82. Cuando un responsable del Erario nacional esté á paz y salvo con el Tesoro y quiera que se le cancele la escritura que debe haber otorgado, ocurrirá al funcionario que aceptó la fianza, pidiendo se ordene la cancelación de la escritura.
Art. 83. A la petición de que trata el artículo anterior debe acompañarse un finiquito de la Administración general de Hacienda ó de la Corte de Cuentas, en el cual se exprese que puede hacerse la cancelación de la escritura por hallarse el peticionario á paz y salvo con el Tesoro nacional, por haberse examinado las cuentas mensuales y generales, sin deducir alcances contra el responsable; ó bien porque si los ha habido, se han consignado en la oficina señalada al efecto en el auto de fenecimiento.
Art. 84. Para los efectos del artículo anterior los empleados que recauden ó en cuyas oficinas se consignen los alcances que se deduzcan á los responsables del Erario, darán el aviso correspondiente á la Corte de Cuentas.
Art. 85. Comprobado que un responsable del Erario se halla á paz y salvo con el Tesoro nacional, el funcionario de quien se haya solicitado dará la orden de cancelación de la escritura y firmará o comisionará á uno de sus agentes para que firme la nota de cancelación, y dará el aviso competente al Ministerio de Hacienda.
Art. 86. Todos los empleados públicos que tienen intervención, de conformidad con este Decreto, en la cancelación de una escritura de fianza, son responsables en el caso de que por certificados, órdenes, aviso ó entrega de documentos quede en descubierto el Tesoro nacional. Así, si por una certificación ó finiquito indebido de la Administración ó finiquito indebido de la Administración general de Hacienda ó de la Corte de Cuentas, se cancelare una escritura, será responsable quien dio el finiquito; si la cancelación se dio por orden indebida de un funcionario, la responsabilidad será de éste.
Art. 87. La responsabilidad en los casos mencionados será hasta por una suma igual á aquélla que por razón de la fianza se hubiere exigido al que otorgó la escritura, si ésta no se hubiera cancelado.
Art. 88. Las fianzas que hayan de prestarse por contratos que celebre el Poder Ejecutivo, por sí ó por medio de sus agentes, se arreglarán á las disposiciones de este decreto, salvo en aquello en que se estipule terminantemente algo en contrario.
Art. 89. La primera autoridad política de cada Departamento cuidará de cerciorarse si las fianzas que ante ellas se hayan prestado son por las sumas y con las formalidades que se han expresado, procediendo en caso contrario como en el de que no se haya otorgado ninguna seguridad, a exigir que se presten ó complementen con todas las formalidades prescritas, señalando para este efecto un término perentorio que no debe pasar de cuarenta días.
Art. 90. Si pasare el término que se señala en el artículo anterior, para que se preste ó complemente una fianza, sin haberse verificado, se declarará vacante el empleo, y el funcionario que debe aceptar la fianza lo proveerá en interinidad, dando cuenta al Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI

Visitadores ó Inspectores Fiscales.

Art. 91. En lo relacionado con el Ramo de Aduanas, los Visitadores Fiscales, además de las atribuciones señaladas á su empleo por el capítulo 21 de la Ley 61 del presente año, tendrán las siguientes:
Art. 92. Promoverán dichos Visitadores los conducente, por así ó por medio de los respectivos empleados, para que los juicios por contrabando, ejecuciones y demás asuntos conexionados con el ramo judicial, tengan pronto fenecimiento y en ellos se consulte la justicia, y para que las mercaderías y otros objetos á que se refieren los juicios de que se trata, no se pierdan ni sufran daño alguno entretanto que éstos se determinan.
Art. 93. Formarán los informes fidedignos sobre los puntos de donde parte las operaciones de contrabando, los medios que para ese fraude se emplean y los que sean eficaces para cortar el mal.
Art. 94. Examinarán las fianzas que hayan prestado los empleados de las Aduanas que están obligados á ello, para ver si están en debida forma y si son suficientes, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia; y cerciorarse de si se hallan en buen estado las fincas hipotecadas ó si se ha disminuido su valor por deterioro ú otras causas.
Art. 95. Observarán detenidamente los trabajos de cada Aduana y su Resguardo; las funciones que llena cada uno de los empleados y el número de éstos, para poder apreciar si todos son necesarios ó si pueden suprimirse algunos, y si los sueldos son proporcionados á las respectivas ocupaciones, ó si fuere conveniente disminuir el personal para aumentar la cuantía de algunos sueldos.
Art. 96. Examinarán los contratos que se hayan celebrado por dichas oficinas, verán si se han cumplido, é informaran al Ministerio de Hacienda y Tesoro acerca de ellos.
Art. 97. Examinarán escrupulosamente los artículos de los libros en que conste el movimiento de Caja habido en cada Aduana, á fin de poner en claro:

1º. Cuáles han sido los gastos extraordinarios que han tenido que efectuar;

2º. Cuáles han sido las remesas, el monto de cada una de ellas, la fecha en que se hicieron y el nombre de la persona á quine se confiaron, y de la entidad á quien se hizo la remesa;

3º. En qué fueron invertidas tales remesas;

4º. El nombre de las personas ó autoridades que las ordenaron, y la facultad que tuvieron para hacerlo.

Art. 98. Rendirán mensualmente un informe circunstanciado del resultado general de sus trabajos en el mes anterior, de las disposiciones que hubieren dictado en cada una de las oficinas visitadas y de todo aquello que creyeren oportuno á poner de manifiesto la marcha, disciplina y necesidades de tales oficinas.
Art. 99. Además de las atribuciones conferidas por las leyes, decretos y demás disposiciones vigentes á los Visitadores Fiscales, tendrán en lo relacionado con el Ramo de Salinas las siguientes:
Art. 100. Además de hacerlo por los Visitadores Fiscales de que trata el capítulo 21 de la Ley 61 del presente año, el Gobierno hará visitar las oficinas de Hacienda, cuando lo estime conveniente, por los Visitadores permanentes de Salinas terrestres y de Aduanas y los que creó la Ley.
Art. 101. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales, á más de las atribuciones que les imponle Capítulo 21 de la Ley 61 del año en curso, cumplirán estos deberes:

1º. Comunicarán al Ministerio de Hacienda y Tesoro el estado de cada de la oficina visitadora y detallarán en que especies consiste la insistencia en caja.

2º. Rendirán, en los cinco primeros días de cada mes, un informe al Ministerio de Hacienda y Tesoro, que contenga datos circunstanciados sobre la conducta de los empleados de las oficinas visitadas; si se cobran con actitud las contribuciones; si los responsables tienen constituída caución suficiente y en qué forma; si las fincas en que consiste la acción, si ésta fuere hipotecaria, se han deteriorado de modo que no alcancen á cubrir la cuantía de la fianza; si se han rendido las cuentas respectivas; cuál es el estado del local de las respectivas y á quién pertenece; si se adeuda algo por sueldos á los empleados de los Distritos respectivos á cargo de la Nación; si se han hecho pagos indebidos y á quiénes, si ha habido alguna irregularidad en el manejo de los fondos públicos;

3º. Examinarán también escrupulosamente los contratistas con la Nación, que deben cumplir con sus contratos en el territorio suyo o á la jurisdicción de los respectivos Visitantes, han cumplido con lo de su cargo, y dando sobre ello el correspondiente informe.

Art. 102. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales, para que tengan derecho á devengar el sueldo que tienen asignado, deben visitar por lo menos ocho oficinas de Hacienda mensualmente y rendir el informe correspondiente á cada mes.

Parágrafo. Se el territorio sujeto á la jurisdicción del Visitador tuviere menos de ocho oficinas de Hacienda, las visitará todas, y si tuviere más, las visitas se harán por turnos.

Art. 103. Corresponde á la autoridad política de mayor categoría del lugar en donde se halle el Visitador Fiscal poner el visto bueno á ésta, y en ningún caso llenará tal formalidad si no se le comprueba previamente que el interesado ha cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. Esta comprobación se hará con la exhibición de las actas é informe de que trata el mismo artículo.
Art. 104. El empleado que ponga el visto bueno á la nómina de algún Visitador sin que se hayan llenado las formalidades anteriores, incurrirá por la primera vez en una multa igual á la mitad del valor de la nómina del Visitador, y por la segunda, en una multa igual al valor total de la misma nómina, y será removido de su empleo.
Art. 105. Las disposiciones de los tres artículos anteriores no tendrán aplicación, cuando á virtud de orden expresa del Ministerio de Hacienda y Tesoro se haya ocupado el Visitador en el desempeño de alguna comisión especial. En este caso exhibirá la correspondiente orden al empleado que debe visar la nómina.
Art. 106. Los Inspectores ó Visitadores Fiscales tendrán como viáticos dos pesos ($2) oro por miriámetro.

CAPITULO VII

Disposiciones varias.

Art. 107. No se legalizará á los respectivos responsables gasto alguno imputable á las partidas del Presupuesto de gastos correspondiente al Departamento de su cargo, sin que se compruebe la autorización que para hacerlo haya dado el Ministerio de Hacienda y Tesoro. Sin tal autorización, únicamente se podrán verificar los gastos por sueldos de empleados legalmente nombrados y que hayan prestado sus servicios; los de útiles de escritorio y arrendamiento de locales, en la proporción fijada en el Presupuesto; los de explotación y elaboración de Salinas, en las que se encuentren por administración, y ciertos gastos pequeños de imperiosa necesidad en las Aduanas y en otras oficinas, encaminados á procurar la regularidad en la buena marcha del servicio público en las mismas oficinas.
Art. 108. Las operaciones de las oficinas recaudadoras quedan limitadas á la recaudación exacta de las rentas y contribuciones nacionales. Los recaudadores no podrán hacer gasto alguno que no fuere ordenado directamente por el Administrador general de Hacienda nacional, á cuyo orden tendrán las sumas que vayan recaudando.
Art. 109. Los Ministros del Despacho no podrán delegar á los Gobernadores la facultad de hacer ordenaciones á cargo del Tesoro, sino transitoriamente y en casos de excepcional urgencia; para este efecto les darán órdenes limitadas y precisas y les señalarán un término para rendir la cuenta de la ordenación al respectivo Ministerio,
Art. 110. Prohíbese conferir comisiones á los empleados públicos del ramo de Hacienda y Tesoro, por las cuales quede abandonado el desempeño de las funciones de su cargo. Si á esto se contraviniere, será de cargo de quien confiera la comisión el importe de los gastos que ésta ocasione, y podrá nombrarse en ese caso, por quien corresponda, á otra persona para que ocupe el lugar del empleado que se haya retirado, sin que éste tenga derecho mientras tanto á remuneración alguna.
Art. 111. El pago de sueldos civiles que se anticipen, de acuerdo con el artículo 1222 del Código Fiscal á empleados nacionales no se ordenará sin que previamente se otorgue un documento de fianza mancomunada y solidaria para responder del reintegro y sus intereses, llegado el caso; y el pago se hará sobre un recibo por duplicado de la cantidad anticipada, en que se exprese el empleo que va á desempeñar el interesado y los términos en que conforme al presente Decreto debe hacerse el reintegro.
Art. 112. El documento de fianza y un ejemplar del recibo quedarán en la Administración general de Hacienda nacional, y el otro ejemplar del recibo se remitirá como dinero á la Oficina pagadora del sueldo de que se trate, la cual debitará la Caja con crédito á remesas, para acreditarla después con un débito al Capítulo correspondiente por el sueldo íntegro, sin perjuicio de hacer el descuento á medida que el empleado vaya devengando la cantidad anticipada. Obtenida la legalización del gasto, se acreditará el capítulo con cargo á la cuenta del Tesoro.
Art. 113. La Administración general de Hacienda nacional dará inmediato aviso á la Oficina pagadora de los términos en que deben hacerse el reintegro de la anticipación, á fin de que se hagan los correspondientes descuentos, y en caso de que éstos no se efectúen, se dará aviso á la Administración general de Hacienda para que esta gestione la devolución contra el respectivo fiador.
Art. 114. Todas las anticipaciones que se hagan conforme al artículo 1222 del Código Fiscal, se reintegrarán por terceras partes al Tesoro nacional en los tres primeros meses, contados desde el día de la posesión del empleado.
Art. 115. El Administrador general de Hacienda procederá á hacer la lista de los fiadores por anticipaciones no reintegradas para hacer efectiva la responsabilidad de ellos. Esta relación se publicará en el Diario Oficial.
Art. 116. No tendrán derecho á dichas anticipaciones los individuos que, habiendo gozado de esa gracia en otra ocasión, no hubieren reintegrado totalmente al Tesoro nacional las sumas recibidas por tales anticipaciones.
Art. 117. Los empleados de manejo de la República que no deban rendir sus cuentas á las Administraciones departamentales de Hacienda nacional, remitirán al fin de cada mes á la Administración general de Hacienda una noticia sobre el producto y contribuciones que recauden, con el fin de que en esta oficina se lleve un cuadro completo del rendimiento de las rentas y contribuciones nacionales. También remitirán una relación de los gastos de su cargo, para que en la misma Administración general se lleve un registro de los gastos generales de la República.
Art. 118. Los Créditos provenientes de servicios prestados en un período fiscal anterior no podrán pagarse sino cuando esté cubierto el Presupuesto corriente, á menos que en éste haya partida expresamente apropiada para atender á esos servicios.
Art. 119. Las cuentas que el Administrador general de Correos debe examinar é incorporar en la suya son las de las oficinas de Correos que funcionen en el Distrito Capital y las de la Central telegráfica en la ciudad.
Art. 120. Los Administradores de Correos de las capitales de los Departamentos y de las demás poblaciones de la República y los agentes postales recaudarán los derechos que se causen por la correspondencia y encomiendas postales y del interior, valores declarados, tarjetas postales y demás derechos que se cobren por razón del servicio de correspondencia.

Parágrafo. Los Administradores subalternos de Correos y _Telégrafos formarán sus cuentas de acuerdo con lo que establece el Decreto número 1036 de 1904 sobre Contabilidad, y prestarán las fianzas de conformidad con el Decreto orgánico de los Ramos postal y telegráfico.

Art. 121. De conformidad con lo que dispone el artículo 261 de la Ley 61 del corriente año, créase en el Ministerio de Hacienda y Tesoro una Sección para el examen de las cuentas de especies y de inversión de que trata el artículo citado, con el siguiente personal:
Art. 122. Para el examen y fenecimiento de estas cuentas se adoptará el procedimiento que fija la citada Ley 61 para las cuentas de las demás oficinas.
Art. 123. Los Ministros de Despacho no girarán á cargo del Administrador general de Hacienda sino después de haber acordado el gasto con el Presidente de la República y el Ministro del Ramo.
Art. 124. Creáse en cada una de las Administraciones de Hacienda nacional, Departamental ó de Circuito en donde se hallen atrasadas las cuentas, un Contador supernumerario, en cargo de la formación de aquéllas y del examen é incorporación de las subalternas, con una asignación mensual igual á la del Contador Tenedor de Libros.
Art. 125. Todos los Administradores darán aviso oportuno á su superior, al principiar los diez últimos días de cada mes, sobre el estado de su Caja, solicitando remesa ó movilización de fondos, para cubrir los gastos públicos correspondientes á su cargo, cuando carecieren de ellos.
Art. 126. La incorporación de todas las cuentas anteriores al primero de Enero del corriente año deben hacerla los respectivos Administradores en libros separados, esto es, distintos de los de la presente vigencia, y de una manera concreta.
Art. 127. El en examen de las cuentas atrasadas, hasta la fecha expresada en el artículo anterior, no deben exigirse todas las formalidades prescritas para las que se hallan al corriente; solamente se atenderá á que no haya habido malversación y á que los gastos hayan sido hechos en asuntos del servicio público, lo que observará en la Corte de Cuentas y en las oficinas subalternas correspondientes. Los gastos ordenados por los Jefes Civiles y Militares en la última guerra en asuntos del servicio, se considerarán legales.
Art. 128. Para la legalización de todos los gastos que no lo hayan sido hasta el 31 de Diciembre de 1904 adóptase la misma disposición contenida en la Ley número 20 del corriente año (Diario Oficial número 12337). En consecuencia, las Oficinas de Hacienda describirán las operaciones de Contabilidad consiguientes á la legalización que por este artículo se hace.
Art. 129. El Ministro de Hacienda y Tesoro adquirirá el uniforme para el personal del resguardo que ordena la Ley 61 del corriente año, pidiéndolo al Exterior ó haciéndolo confeccionar en el país, según modelos de los que se usan en otras naciones.
Art. 130. Las relaciones diarias de Caja de la Administración general de Hacienda nacional se publicarán de preferencia en el Diario Oficial.
Art. 131. Por regla general no hay otros empleados pagadores que el Administrador general de Hacienda nacional, los Administradores departamentales y los de Circuito de Hacienda nacional. Los demás empleados que manejan fondos nacionales pagarán el personal y material de sus respectivas oficinas. Para hacer otra erogación necesitan orden expresa de la Administración general de Hacienda nacional.

Publíquese.

Dado en Bogotá á 14 de Julio de 1905.

R. Reyes

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Pedro Antonio MOLINA