Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
Artículo 134. Las disposiciones de este decreto que determinan las condiciones que deben llenar los inventarios ordenados en él, como la que dispone que se practiquen a precio de costo, lo mismo que las que señalan reglas o normas para fijar tal precio, y en general aquellas disposiciones que exijan requisitos en la confección de cuentas o balances que se hayan practicado con anterioridad a este decreto, no tienen efecto retroactivo, y por tanto, los contribuyentes podrán reemplazar las informaciones anexas relacionadas con el movimiento de sus negocios que traen los nuevos formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con las que resulten del sistema de contabilidad que se haya usado en el año de 1935, siempre que, por otra parte, hagan el denunció detallado de la renta bruta, tal como se define en la Ley 78 de 1935 y suministren los datos necesarios para determinar la renta líquida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 a 87 de este decreto, y si se trata de compañías, que cumplan con la obligación legal de acompañar a su declaración, además de los balances correspondientes al año gravable, un detalle del movimiento de la cuenta de reservas y un análisis o descomposición de la de pérdidas y ganancias y de la de gastos generales, junto con las demás informaciones que tanto la ley como el decreto exigen como condición para aceptar ciertas deducciones de la renta bruta.
Si los inventarios practicados por el contribuyente al principio y al fin del año de 1935, no estuvieren avaluados por el mismo sistema, es decir, si los primeros estuvieren al costo por ejemplo, y los segundos al precio comercial o de mercado o a la inversa, deberá acompañarse una hoja de ajustes, a fin de que las partidas se estimen y calculen al precio de costo.
Artículo 135. Los contribuyentes que por haber tenido años comerciales que no correspondan con el año fiscal, hubieren dejado de incluir en la declaración de renta correspondiente al año de 1934 los doce meses del mencionado año, deberán hacer en 1936 tres declaraciones así:
Una definitiva por los meses no comprendidos en la de 1934; otra provisional por los meses restantes de su año comercial correspondientes a 1935; y una tercera por los meses subsiguientes del propio año de 1935 hasta diciembre, inclusive.
Las dos primeras deberán hacerse dentro de los términos legales, y la tercera en el curso del año de 1936, tan pronto como el contribuyente practique el balance de las operaciones correspondientes al año comercial que de acuerdo con su sistema anterior de liquidación haya de terminar en los primeros meses del mencionado año.
A la primera declaración le será aplicable la tarifa de la Ley 81 de 1931. La segunda se liquidará provisionalmente con aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta y patrimonio de la Ley 78 de 1935. Y la tercera se acumulará a la declaración provisional con el objeto de hacer la liquidación definitiva del impuesto sobre la renta y del exceso de utilidades si fuere el caso. Del impuesto fijado con ocasión de esta última liquidación se deducirá lo que se haya pagado como consecuencia de la liquidación provisional, debiendo pasarse las cuentas adicionales u ordenarse devoluciones a que haya lugar.
Si por naturaleza del negocio o por el sistema de contabilidad adoptado por el contribuyente no fuere posible el corte de cuentas o fraccionamiento racional del ejercicio comercial para los efectos de hacer las declaraciones aquí previstas, la renta líquida correspondiente a cada declaración se fijará en proporción al número de meses que ella comprenda. En este caso la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al mismo número de meses.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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