Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935
En los casos contemplados en este numeral no podrá variarse el precio de adquisición ni el justiprecio hecho por el Jefe de Rentas, según el caso, sino con autorización de este funcionario y por razones plenamente justificadas.
A las personas que intervengan como peritos se les reconocerán honorarios que deberán ser fijados por el Jefe de Rentas a razón de cincuenta centavos ($0-50) por la primera hora y veinticinco ($0-25) por cada una de las siguientes que emplearen en la asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento u otra diligencia. El Jefe de Rentas, especialmente cuando les conceda término para rendir su dictamen, puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos, pero en ningún caso podrá subir la regulación del dos y medio por mil del monto del avalúo o justiprecio que en definitiva se fije a los bienes que se trata de avaluar.
- k) Acciones de compañías anónimas y en comandita por acciones gravables en cabeza del tenedor del título respectivo cuando la compañía no pague el impuesto en Colombia, por la cotización que tuvieron en la bolsa el treinta y uno (31) de diciembre del año gravable. Las que no estuvieron cotizadas en la bolsa, por el valor del último balance de la compañía en el mismo año.
- l) Aporte en sociedades colectivas y en comandita simple, por el valor que les corresponde teniendo en cuenta la declaración de patrimonio hecha por aquellas sociedades.
- ll) Títulos de deuda pública nacional, departamental o municipal, por el precio de bolsa en 31 de diciembre del año gravable, y a falta de cotización bursátil, por el precio comercial establecido mediante cotizaciones bancarias o de dos comerciantes honorables de la capital del respectivo Departamento.
- m) Cédulas hipotecarias. Por el precio de bolsa en la misma fecha indicada en el anterior numeral.
- n) Créditos hipotecarios, por su valor nominal.
ñ) Créditos personales, por su valor nominal.
Tanto los créditos hipotecarios como los personales podrán estimarse por valor inferior al nominal, cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia absoluta o relativa del deudor. La prueba puede consistir en una certificación del Juez que conozca de la ejecución, en una declaración escrita del deudor cuando el cobro no se haya hecho por la vía judicial, o bien, en la cancelación o rebaja registrada en los libros del contribuyente. En este último caso, la cancelación o rebaja debe justificarse por uno de los medios establecidos en el artículo 47 de este decreto.
- o) Vehículos. No destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Los destinados al uso personal, deberán aclararse con expresión de la marca y con certificación de la fecha de compra, por el precio de adquisición menos las cuotas anuales necesarias para amortizar ese precio en cinco (5) años, a partir de la fecha de compra.
- p) Semovientes. Los destinados al comercio, industria o negocio, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
Los no conexionados con el negocio, comercio o industria, por su valor comercial establecido con certificaciones de las sociedades de agricultores o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio del domicilio del contribuyente.
- q) Objetos y colecciones de arte extranjeros, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
- r) Objetos de lujo y adorno, incluyendo joyas y objetos de oro, platino, plata, piedras preciosas, etc., por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
rr) Otros bienes muebles no especificados en la anterior enumeración, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.
- s) Nuda propiedad y derechos de usufructo, uso o habitación vitalicios.
El valor de la nuda propiedad en relación con el usufructo, el uso o la habitación, se fijarán de acuerdo con la siguiente tabla:
| Edad del Contribuyente | Valor del Usufructo, uso o habitación | Valor de la nuda propiedad. |
|---|---|---|
| 20 años o menos | 70 por 100 | 30 por 100 |
| Más de 20 años y no más de 30 | 60 por 100 | 40 por 100 |
| Más de 30 años y no más de 40 | 50 por 100 | 50 por 100 |
| Más de 40 años y no más de 50 | 40 por 100 | 60 por 100 |
| Más de 50 años y no más de 60 | 30 por 100 | 70 por 100 |
| Más de 60 años y no más de 70 | 20 por 100 | 80 por 100 |
| Más de 70 años | 10 por 100 | 90 por 100 |
Cuando el usufructo, el uso o la habitación sean temporales su valor se estimará en el 30 por 100 del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin tener en cuenta la edad del usufructuario.
Artículo 99. El precio comercial exigido por el artículo 98 podrá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Las cuotas de amortización deducible de acuerdo con el inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61 para la propiedad mueble.
El Jefe de Rentas Impuestos Nacionales a solicitud del contribuyente, y por motivos plenamente justificados, podrá también autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial exigido por el mencionado artículo 98, cuando hubieren mediado causas razonables que hayan determinado una alza o baja de aquel precio.
Artículo 100. Los contribuyentes que no estén obligados a practicar inventarios de acuerdo con las disposiciones de este decreto, podrán denunciar los bienes que el artículo 98 ordena declarar o estimar al costo, por el precio comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable.
Artículo 101. Los capitales constituídos por valores en monedas extranjeras, se estimarán para los efectos del impuesto, en moneda corriente, al cambio del 31 de diciembre del año gravable.
Artículo 102. Los muebles de uso personal doméstico no sujetos a gravamen de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 78 de 1935, comprenden todo el ajuar normal de una casa, habida consideración de las circunstancias especiales de su propietario, a excepción de vehículos de uso personal cuyo precio de adquisición exceda de $500.
Exenciones del impuesto sobre patrimonio.
Artículo 103. La exención prevista en los numerales k) y l) del artículo 24 de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico, con el solo hecho de que esté en vigor la ley que establece estos últimos tributos.
Artículo 104. Por capitales invertidos en minas de oro, plata y platino se entenderán no solamente las inversiones hechas en las mismas minas, sino también las mejoras establecidas en ellas y que estén destinadas exclusivamente a su explotación, tales como talleres, dragas, edificios, maquinarias, etc.
Por minas explotadas se entenderán solamente las que forman extensiones continuas con las que efectivamente se exploten, aun cuando parte de esas extensiones puedan permanecer inactivas durante el año gravable.
Liquidación de los impuestos.
Artículo 105. Las declaraciones de renta y patrimonio, exigidas por la Ley 78 de 1935 y por el artículo 1 de este decreto, serán recibidas en cada Administración Principal de Hacienda por el respectivo Administrador o por los empleados designados por éste, y en los Municipios por el respectivo Recaudador, y a falta de éste por el Alcalde del lugar. Estos últimos funcionarios deberán enviarlas al respectivo Administrador Principal, junto con las informaciones que puedan obtener de cualquier fuente u origen, sobre la renta sobre el patrimonio del contribuyente.
La renta y patrimonio gravables de cada contribuyente serán determinados por el mencionado Administrador, tomando como base la declaración y toda otra información fidedigna.
Artículo 106. Cuando cualquier contribuyente sujeto a los impuestos establecidos en la Ley 78 de 1935, omitiere hacer en tiempo oportuno la declaración de que trata la ley mencionada y el artículo 3º de este decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo liquidará los gravámenes que a tales personas correspondan utilizando para ello el respectivo formulario, el cual debe llenarse con las informaciones que haya podido obtener de cualquier fuente u origen y que deben constituír la base del impuesto deducido. De esta facultad podrán hacer uso hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año siguiente a aquel en que debió hacerse la declaración. Pasado ese término las informaciones que obtengan los Administradores de Hacienda Nacional sobre patrimonios o rentas no declarados, deberán ser enviados al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales para que éste, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931 estime las rentas y los patrimonios, y fije los impuestos que deban satisfacerse.
De esta última autorización podrá hacer uso el Jefe de Rentas con ocasión de los reclamos de los contribuyentes o fuera de ellos; pero en este último caso solamente cuando se haya verificado el pago del impuesto liquidado por el Administrador.
Artículo 107. En el caso de liquidaciones adicionales practicadas por el Jefe de Rentas o por los Inspectores de ellas, con ocasión de las revisiones que hayan de llevar a cabo, el recurso de reposición contra las respectivas resoluciones no requerirá el pago previo del impuesto adicional sobre el cual se reclama, pero sí el recurso de apelación a que pueda haber lugar.
Artículo 108. A falta de informaciones sobre la renta o patrimonio de un contribuyente, el Administrador o Jefe de Rentas puede citarl (sic) a su Despacho o pedirle por medio de un oficio la declaración de una y otro, y en caso de que se niegue a darla o eluda la contestación, podrán hacer la estimación de que trata el artículo anterior sobre bases de comparación con las declaraciones de años anteriores y con una razonable semejanza de intereses con otros contribuyentes que hayan declarado rentas y patrimonios similares. La citación de que trata este artículo deberá ser personal, y se hiciere por medio de oficio deberá comprobarse que contribuyente la ha recibido.
Artículo 109. Cuando se trate de rentas o patrimonios omitidos en una declaración o declarados por valor inferior, deberá hacerse una nueva estimación de la renta y del patrimonio total del contribuyente, adicionándola con los valores dejados de declarar o mal declarados. El mayor valor del impuesto liquidado de ésta manera, inclusive el recargo de ciento por ciento (100 por 100), se entenderá que ha sido causado desde la fecha en que lo fue el impuesto adicionado, para los efectos del cobro de intereses de mora en el pago.
Artículo 110. La facultad concedida a los Administradores de Hacienda para corregir los errores puramente aritméticos en que puedan haber incurrido al hacer el cómputo de la renta líquida o del patrimonio y del impuesto correspondiente, sólo podrán ejercerla antes de que venza el plazo fijado por el pago del impuesto.
Las providencias en que se ordene la corrección de un error aritmético, serán consultadas con el Jefe de Rentas Nacionales, y no podrán surtir efecto antes de que sean aprobadas por dicho funcionario.
Notificaciones.
Artículo 111. Cuando un contribuyente no se presente personalmente ha recibido notificación del gravamen que se le liquide, el Administrador de Hacienda le enviará por correo el aviso de que trata el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, y el envío de este aviso valdrá como notificación.
Todo contribuyente debe dar aviso por escrito a la respectiva oficina de Hacienda, de todo cambio de domicilio o Dirección; si así no lo hiciere valdrá toda notificación que se le dirija a su domicilio o dirección anterior.
Artículo 112. El aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 12 y el ordinal 1 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931, se entenderá dado una vez que haya transcurrido el término de la distancia al domicilio de contribuyente y diez (10) días más hábiles, contados desde el en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en la Oficina de Correos.
Reclamaciones.
Artículo 113. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 81 de 1931, cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Jefe de Rentas en Impuestos Nacionales, presentando las razones de su reclamación, pero el Jefe de Rentas no considerará ninguna reclamación si que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.
En el pago previo del impuesto para poder reclamar quedan comprendidos no solamente el impuesto propiamente, dicho, sino también los intereses, multas y recargos que se hayan impuesto.
Artículo 114. Cuando los Administradores de Hacienda hayan de remitir a la Jefatura del Rentas reclamaciones de los contribuyentes contra los impuestos liquidados por ellos, lo harán acompañándolas de todos sus antecedentes, es decir, de la declaración de renta o patrimonio si la hubo, con todos los anexos presentados, las informaciones adicionales obtenidas, y un informe amplio y explícito sobre la manera como se estimaron la renta y el patrimonio gravables, y se liquidaron los impuestos, así como también sobre las fuentes de información que tuvo la oficina.
Artículo 115. Contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, podrá intentarse el recurso de reposición dentro del término de tres (3) días contados desde su notificación. La notificación podrá ser personal si el interesado se presenta a recibirla dentro de veinticuatro horas después de pronunciada. Pasado este término la notificación se hará por edicto que permanecerá fijado durante un día hábil. Transcurridos tres días hábiles desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto, quedará ejecutoriada la decisión de aquel funcionario, si contra ella no hubiere interpuesto el recurso reposición.
Artículo 116. El recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que habla el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, sólo podrá intentarse contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los contribuyentes, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, tienen el derecho a reclamar ante dicho funcionario contra el gravamen que les fije el Administrador de Hacienda Nacional, y no podrán intentar el recurso contencioso administrativo sino después de presentadas su reclamación, ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y contra la decisión de éste. Tal recurso deberá intentarse dentro del término de noventa (90) días hábiles, contados desde la ejecutoria de la decisión de aquel funcionario.
Informaciones.
Artículo 117. Los Registradores de instrumentos públicos y privados están en la obligación de dar cuenta mensual a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, de los instrumentos de que trata el artículo 17 de la Ley 81, y en los cuales no existiere el comprobante de que los interesados están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta. Si se dejare de dar aviso, incurrirá el responsable en una multa de diez a cien pesos.
Artículo 118. Las personas que dejaren de presentar los informes requeridos por el artículo 16 de la Ley 81, incurrirán en multas de diez a cien pesos. En igual pena incurrirán los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados que dejaren de presentar los informes exigidos por el artículo 18.
Artículo 119. El certificado de que trata el artículo 17 de la Ley 81 de 1931 de estar a paz y salvo con la Nación por impuesto sobre la renta deberá exigirse por los Notarios en cada caso, como lo ordena la Ley citada, y protocolizaré con el respectivo instrumento, a fin de que se inserte en las copias que se expiden de él, conforme a la Ley. En consecuencia, esta obligación no quedará cumplida con la sola referencia que se haga al comprobante o certificado que pueda existir en otros instrumentos.
Artículo 120. El certificado de que se trata deberá ser expedido por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad que declaren los otorgantes, y en caso de que esta vecindad sea diferente del Municipio de la ubicación del inmueble, deberá exigirse también certificado del Recaudador de este último Municipio. En la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 17 citado, no servirá de excusa a los Notarios el haber exigido o tenido a la vista certificados de otras procedencias.
Tampoco se cumple con la obligación impuesta por el artículo 17 y hay lugar por tanto a la sanción correspondiente, cuando el certificado de paz y salvo lleva fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura.
Parágrafo. Es entendido que el Administrador Principal de Hacienda de un Departamento puede expedir certificados de paz y salvo con relación a todos los Municipios de su sección, pero para que tenga ese alcance debe expresarlo claramente así, en el certificado respectivo, pues de otra manera se entenderá que la certificación se refiere únicamente al Municipio capital.
Artículo 121. Los Notarios que dejar en de cumplir con las obligaciones que les impone este Decreto y la Ley 81 de 1931, incurrirán en multas de diez a cien pesos, más del doble del valor del impuesto que deban los interesados hasta la fecha del respectivo instrumento.
Artículo 122. Los Secretarios de los Juzgados Municipales y de Circuito de la República deberán pasar en el mes de febrero de cada año a la Administración de Hacienda Nacional de la capital del respectivo Departamento, una relación de las ejecuciones que cursan en cada Juzgado, con indicación de los nombres del ejecutante y ejecutado, la cuantía de la suma a que se refiere la ejecución, la fecha del título ejecutivo y la tasa del interés que se exige. En lo sucesivo deberán los mismos empleados pasar mensualmente en los primeros cinco días de cada mes la relación de las ejecuciones iniciadas en el mes anterior, con las anotaciones indicadas.
El Secretario del Juzgado, sea Municipal o de Circuito, que dejare de cumplir con la anterior obligación, incurrirá en una multa de diez a cien pesos.
Artículo 123. Las multas en los casos de los artículos anteriores podrán ser impuestas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, o por los respectivos Administradores de Hacienda o Inspectores de Rentas, mediante resoluciones que deben notificarse personalmente.
Sanciones.
Artículo 124. Los contribuyentes que dejaren de declarar oportunamente su renta o patrimonio, de acuerdo con los términos de este decreto, incurrirán en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) de los impuestos que les corresponda pagar.
Artículo 125. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, la sola inexactitud en la declaración hace incurrir en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) del impuesto.
Esta disposición no es aplicable a errores o diferencias de apreciación en que pueda incurrir el contribuyente sobre lo que constituye su renta o patrimonio gravables, sino a los que declaren ingresos menores de los que realmente perciban.
Artículo 126. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 78 de 1935, la declaración dolosamente falsa se castiga con arresto de dos meses a un año, sin perjuicio de las penas correspondientes al perjurio.
Artículo 127. La mora en el pago del impuesto principia desde el 1 de noviembre, y desde esa fecha corren intereses moratorios al uno por ciento (1 por 100) por mes o por fracción de mes.
Artículo 128. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional serán responsables de las sumas que dejen de cobrar por razón de los impuestos de que trata este decreto, a menos que comprueben haber agotado todos los apremios y recursos legales para hacer efectivo el pago.
Artículo 129. Los que no llevaren los libros e inventarios prescritos en este decreto o llevaren estos últimos en forma distinta de la ordenada, pagarán una multa de diez pesos ($10) a quinientos ($500) que podrá ser impuesta por los empleados liquidadores al verificar la liquidación de la renta o del patrimonio gravable.
En igual pena incurrirán los contadores, tenedores de libros o encargados de la contabilidad, y los peritos o testigos que autoricen inventarios falsos, y las oficinas de hacienda se abstendrán en el futuro de aceptar declaraciones y certificaciones hechas por dichas personas.
Las sanciones de que trata esta disposición se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio y de las que correspondan por los delitos comunes que puedan resultar de las falsedades cometidas en los libros de un contribuyente.
Artículo 130. Las funciones asignadas al Director General de Rentas Nacionales en la Ley 81 de 1931, seguirán desempeñándose por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales creados el decreto 2227 de 18 de diciembre de 1931.
Artículo 131. Las informaciones requeridas por las leyes 81 de 1931 y 78 de 1935, y por este decreto, a excepción de los datos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de las (sic) primera de las leyes citadas, deben contener las listas o registros de contribuyentes y a excepción también de los datos estadísticos, tienen carácter de confidenciales y no podrán ser comunicadas con ningún pretexto a persona distinta del contribuyente que las ha suministrado o de su representante. La violación de este secreto se castigará con una multa hasta de $100, según la gravedad el caso, y con la destitución del empleo. Estas sanciones serán impuestas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 132. Derógase el decreto 2244 de 1931 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 133. Este Decreto regirá desde su fecha.
Disposiciones transitorias.
Artículo 134. Las disposiciones de este decreto que determinan las condiciones que deben llenar los inventarios ordenados en él, como la que dispone que se practiquen a precio de costo, lo mismo que las que señalan reglas o normas para fijar tal precio, y en general aquellas disposiciones que exijan requisitos en la confección de cuentas o balances que se hayan practicado con anterioridad a este decreto, no tienen efecto retroactivo, y por tanto, los contribuyentes podrán reemplazar las informaciones anexas relacionadas con el movimiento de sus negocios que traen los nuevos formularios prescritos por la Jefatura de Rentas, con las que resulten del sistema de contabilidad que se haya usado en el año de 1935, siempre que, por otra parte, hagan el denunció detallado de la renta bruta, tal como se define en la Ley 78 de 1935 y suministren los datos necesarios para determinar la renta líquida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 a 87 de este decreto, y si se trata de compañías, que cumplan con la obligación legal de acompañar a su declaración, además de los balances correspondientes al año gravable, un detalle del movimiento de la cuenta de reservas y un análisis o descomposición de la de pérdidas y ganancias y de la de gastos generales, junto con las demás informaciones que tanto la ley como el decreto exigen como condición para aceptar ciertas deducciones de la renta bruta.
Si los inventarios practicados por el contribuyente al principio y al fin del año de 1935, no estuvieren avaluados por el mismo sistema, es decir, si los primeros estuvieren al costo por ejemplo, y los segundos al precio comercial o de mercado o a la inversa, deberá acompañarse una hoja de ajustes, a fin de que las partidas se estimen y calculen al precio de costo.
Artículo 135. Los contribuyentes que por haber tenido años comerciales que no correspondan con el año fiscal, hubieren dejado de incluir en la declaración de renta correspondiente al año de 1934 los doce meses del mencionado año, deberán hacer en 1936 tres declaraciones así:
Una definitiva por los meses no comprendidos en la de 1934; otra provisional por los meses restantes de su año comercial correspondientes a 1935; y una tercera por los meses subsiguientes del propio año de 1935 hasta diciembre, inclusive.
Las dos primeras deberán hacerse dentro de los términos legales, y la tercera en el curso del año de 1936, tan pronto como el contribuyente practique el balance de las operaciones correspondientes al año comercial que de acuerdo con su sistema anterior de liquidación haya de terminar en los primeros meses del mencionado año.
A la primera declaración le será aplicable la tarifa de la Ley 81 de 1931. La segunda se liquidará provisionalmente con aplicación de la tarifa del impuesto sobre la renta y patrimonio de la Ley 78 de 1935. Y la tercera se acumulará a la declaración provisional con el objeto de hacer la liquidación definitiva del impuesto sobre la renta y del exceso de utilidades si fuere el caso. Del impuesto fijado con ocasión de esta última liquidación se deducirá lo que se haya pagado como consecuencia de la liquidación provisional, debiendo pasarse las cuentas adicionales u ordenarse devoluciones a que haya lugar.
Si por naturaleza del negocio o por el sistema de contabilidad adoptado por el contribuyente no fuere posible el corte de cuentas o fraccionamiento racional del ejercicio comercial para los efectos de hacer las declaraciones aquí previstas, la renta líquida correspondiente a cada declaración se fijará en proporción al número de meses que ella comprenda. En este caso la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al mismo número de meses.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de abril de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO.
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