Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1935

Rango Decreto
Publicación 1936-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 135
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Artículo 72. El precio las mejoras en caso de minas, de pozos de petróleo y de gas, de otros depósitos naturales y de bosques, que debe servir de base para las deducciones por depreciación, deberá determinarse teniendo en cuenta el precio de costo correspondiente.

Artículo 73. Todo contribuyente que solicite deducciones por depreciación de mejoras deberá llevar cuentas exactas y clasificadas en que registre el costo inicial de ellas, así como las adiciones subsiguientes que tengan ese carácter. Estas cuentas se acreditarán anualmente con la depreciación respectiva computada de acuerdo con las disposiciones de este decreto y con las reservas hechas para esa depreciación, a fin de que cuando la suma de los créditos iguale al costo de las mejoras y adiciones, se suspenda el reconocimiento de deducciones posteriores.

Deducciones por agotamiento.

Artículo 74. Como deducción por agotamiento sólo será aceptable hasta un cinco por ciento (5 por 100) de la renta líquida computada antes de hacer la deducción, pero sólo respecto de las propiedades para las cuales se permite depreciación de mejoras, o sea, para minas, pozos de petróleo y de gas de otros depósitos naturales y para bosques.

Los bosques a que se refiere esta disposición, son únicamente aquellos que como tales son objeto directo de una explotación industrial, y en ningún caso los baldíos ni extensiones incultas cuya montaña se derriba para el mejor aprovechamiento económico de la tierra.

Para el reconocimiento de deducciones por agotamiento podrá oírse el concepto del Ministerio de Industrias.

Artículo 75. A las deducciones por agotamiento les son aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 71 y 73 de este decreto.

Deducciones no admisibles.

Artículo 76. No son deducibles:

Renta líquida.

Artículo 77. La renta líquida del contribuyente está constituida por su renta bruta menos las deducciones autorizadas por la ley. Las deducciones autorizadas por la ley son pues pasivos que deben restarse de la renta bruta para los efectos de fijar la renta líquida.

En consecuencia toda declaración de renta debe contener necesariamente los factores o elementos exigidos para determinar la renta bruta por las leyes orgánicas del impuesto y las disposiciones de este decreto, especialmente las contenidas en los artículos 78 a 88 y sus concordantes.

No es admisible como declaración de renta la que se limite al indicar lo que el contribuyente considere como renta líquida o como pérdida de su negocio, según el caso.

Si el contribuyente tuviere diversas actividades y sólo respecto de una o varias de ellas hubiere declarado renta bruta, no tendrá derecho a que se le reconozca como deducción de esa renta la pérdida del negocio o negocios respecto de los cuales se limite a denunciar pérdida sin presentar los elementos o factores de que trata esta disposición.

Comerciantes e industriales, para los cuales el movimiento del inventario determina ingresos constitutivos de renta.

Artículo 78. Para determinar la renta gravable de los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 31 de este decreto están obligados a practicar inventarios al principio y al fin del año gravable, con excepción de los que se dediquen a la cría de ganados, se procederá de la manera siguiente:

Este costo se fijará en la siguiente forma: al monto del inventario practicado al principio del año gravable, se sumará el costo fijado de acuerdo con los artículos 33 a 40 de este decreto, de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta en el mismo año, y de esa suma se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable.

No quedan comprendidos en esta deducción los pagos a que se refieren los artículos 43 y 76, numeral 5, de este decreto.

Artículo 79. Las instituciones de crédito, empresas de transportes de correos, de luz y fuerza motriz, de teléfonos y demás que exploten industrias que no produzcan ni transformen materias primas, en general, los contribuyentes que no están obligados a formar inventario de acuerdo con los artículos 31 a 40 de este decreto, calcularán su renta líquida, deduciendo de sus ingresos totales, las cantidades pertinentes que autorizan los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 80. La ganancia gravable de las compañías de seguros de vida, se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe que al fin del año anterior hubiere tenido la reserva matemática exigida por el artículo 17 de la ley 105 de 1927 y que se haya fijado de acuerdo con la Superintendencia Bancaria, y al resultado de esa suma se harán las siguientes deducciones:

El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96 y 97, según el caso.

Artículo 81. La ganancia gravable para las compañías de seguros que no sean de vida se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable se sumará el importe que al fin del año anterior hubieren tenido la reservas exigida por el artículo 17 de la Ley 105 de 1927. De esta suma se harán las siguientes deducciones:

El importe de las primas de reaseguro cedidas en el Exterior sólo será deducible cuando las compañías tengan invertido en Colombia el patrimonio determinado en la forma establecida por los artículos 95, 96, y 97, según el caso.

Artículo 82. Los corredores, comisionistas, agentes de bolsa y demás contribuyentes que negocien exclusivamente con valores y bienes ajenos, calcularán su ganancia gravable, deduciendo de sus ingresos totales las cantidades pertinentes autorizadas por la ley y los numerales 1 a 11 del artículo 78 de este decreto.

Artículo 83. Los contribuyentes que se dediquen a adquirir o fraccionar bienes inmuebles o a construir en ellos con fines comerciales, determinarán su renta líquida haciendo del total de sus ingresos las siguientes deducciones:

Artículo 84. La ganancia gravable de los contribuyentes que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, literarias o artísticas y la de los que sin depender de otras personas se ocupen en el ejercicio de artes manuales, se determinará deduciendo de sus ingresos totales lo siguiente:

A la deducción de que trata el numeral 1 de este artículo le es aplicable el artículo 45 de este decreto.

Artículo 85. Los contribuyentes que se dediquen a la cría de ganados determinarán su renta líquida gravable de la manera siguiente:

Los contribuyentes que se ocupen en negocios mixtos de cría de ganados, engorde, levante o compraventa, determinarán también su renta líquida de acuerdo con este artículo, sólo que para formar la renta bruta podrán deducir del total de los ingresos y del inventario de fin de año, además del valor del inventario practicado al principio del año, el precio de adquisición que, en armonía con el numeral 3 del artículo 33 hayan tenido los ganados comprados durante el período de la declaración.

En todos los casos contemplados en este artículo los inventarios deberán avaluarse de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 33.

Artículo 86. Todas las deducciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán limitarse a las estrictamente necesarias para los fines del comercio, industria o negocio; deben guardar proporción con las operaciones del contribuyente y haber sido realmente pagadas durante el año gravable, con excepción del caso previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935.

Los sueldos y remuneraciones cuya deducción autoriza la ley serán los usuales en la región para toda clase de servicios prestados. Los pagados por servicios prestados en el Exterior no gravables en cabeza de quienes lo reciben al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de este decreto, no son deducibles.

Exenciones.

Artículo 87. A diferencia de las deducciones que, como se dijo en el artículo 77, son verdaderos pasivos que deben restarse de la renta bruta del contribuyente para los efectos de fijar la renta líquida, las exenciones son parte de renta líquida que el legislador exime de impuesto.

Artículo 88. Las personas solteras, viudas o separadas legalmente de su cónyuge, tienen derecho a una exención inicial de $600.

Los cónyuges que vivan unidos gozan de una sola exención conjunta de $1200. Si hacen declaración por separado, la exención total puede concederse a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitan de común acuerdo. Si no se ponen de acuerdo sobre ese punto o nada se expresa acerca de él, la exención se divide por mitad entre los cónyuges.

Las personas naturales tienen también derecho a una exención de $300 por cada persona distinta del cónyuge, a quien el contribuyente esté obligado, según la ley civil, a sostener y educar, si dicha persona de menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física a (sic) mental.

Si se trata de hijos legítimos, la exención se concede en los mismos términos del inciso 2 de este artículo, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se divide entre ellos por partes iguales.

Para los efectos de la exención correspondiente se considerará que los estudiantes y mujeres solteras mayores de veintiún años que dependan del contribuyente y no tengan peculio propio, están incapacitados físicamente para trabajar.

Artículo 89. De acuerdo con la ley civil colombiana, tienen obligación de sostener y educar:

Para tener derecho a las exenciones por personas a cargo, el contribuyente debe probar, por medio de una certificación de dos vecinos honorables, el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas, su edad, si tienen o no peculio propio, la clase incapacidad de que padezcan y la circunstancia especial de que tales personas no reciben educación ni apoyo de otras obligadas también a ello por la ley civil. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas. Si el Director General de Rentas o el funcionario (sic) liquidador duda de la veracidad de tal certificado, podrá exigir que los hechos se prueben con dos declaraciones recibidas en forma legal, y en papel común, ante un funcionario judicial.

Artículo 90. Las personas que devenguen ser en el año una renta bruta proveniente exclusivamente de sueldo o salario, no mayor de $1200 anuales, no pagarán impuesto sobre la renta.

Tampoco pagarán éste impuesto las personas que estuvieren en el caso anterior, aunque tuvieren patrimonio, con tal que éste no exceda de $2000

Las personas cuya renta líquida exceda de $6000 anuales no tienen derecho a las exenciones de que trata el artículo 88.

En los casos de declaraciones hechas por períodos menores de un año, la exención personal y el abono por personas a cargo se concederán en proporción al número de meses que comprenda la declaración.

Impuesto sobre exceso de utilidades.

Artículo 91. El impuesto adicional sobre exceso de utilidades tiene como base para su liquidación la renta líquida del contribuyente menos los impuestos sobre la renta y patrimonio, con relación al patrimonio gravable.

Artículo 92. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 78 de 1935, para los efectos del artículo 14, ordinal a) de la misma ley, debe entenderse por capital el patrimonio tal como lo define el artículo 21, o sea, el conjunto de derechos apreciables en dinero que tiene una persona, deducido el monto de sus deudas.

Exenciones de este impuesto.

Artículo 93. La exención prevista en los numerales c) y d) de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico con el sólo hecho de que esté en vigencia la ley que establece estos últimos tributos.

Impuesto sobre el patrimonio.

Artículo 94. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 78 de 1935, toda persona natural o jurídica nacional o extranjeras, bienes en comunidad, sucesiones y fideicomisos, sujetos al impuesto sobre la renta en Colombia, están igualmente sujetos al impuesto complementario sobre el patrimonio.

Artículo 95. El patrimonio gravable lo constituye la diferencia entre los derechos o haberes apreciables en dinero que tenga un contribuyente, por una parte, y las deudas que graven esos derechos más los capitales que la Ley exceptúa de impuesto y las exenciones iniciales que autoriza, por la otra.

No son deducibles las deudas meramente nominales, y por tanto de éstas últimas deben restarse los abonos que a ella se hayan hecho.

Artículo 96. El patrimonio de las compañías de seguros en general lo constituye la diferencia entre el total de sus haberes apreciables en dinero y las deudas que graven esos haberes mas las responsabilidades para con los asegurados.

Por responsabilidades para con los asegurados se entiende:

Artículo 97. El patrimonio las compañías de seguros extranjeras que tienen agencias o sucursales en Colombia, estará constituido por la diferencia entre el activo, tal como se define en el inciso siguiente, y las responsabilidades de la compañía para con sus asegurados en el país.

Como activo de la compañía en Colombia se tomará una suma que guarde con su activo total dentro y fuera del país, la misma proporción que exista entre sus reservas legales dentro y fuera del país para riesgos de la misma naturaleza de los asumidos en Colombia, y sus reservas para riesgos asumidos dentro del país.

Tanto los activos como las reservas deben llevar el visto bueno de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 98. Tanto para la declaración de patrimonio que debe hacer el contribuyente, como para la estimación que de ese patrimonio debe hacer el empleado liquidador a falta de aquella declaración, se seguirán las reglas siguientes:

A falta de catastro de propiedad inmueble, los bienes raíces se declararán y estimarán por el valor comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable. Este valor deberá establecerse con certificaciones de las cámaras de comercio o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio donde se encuentre ubicada la finca. Si en el avalúo catastral no estuviere incluido el valor de los bienes muebles que de acuerdo con el artículo 658 del Código Civil se reputan inmuebles por su destino, deberán declararse como muebles de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Para los efectos de esta disposición se entiende por precio comercial, el precio de costo o el de adquisición según el caso, fijado de acuerdo con los artículos 33 y siguientes de este decreto más el porcentaje de gastos indirectos o generales del negocio que afecte y sea necesario cargar a esta clase de bienes, porcentaje que podrá ser fijado de acuerdo con la costumbre permanente adoptada por el contribuyente en el negocio de que se trate.

De acuerdo con esta disposición, los mencionados bienes deberán declararse así:

Cuando las propiedades de que trata este numeral no hubieren sido adquiridas por precio conocido, o hubieren sido constituídas o formadas por los mismos contribuyentes que las exploten, deberán ser justipreciadas a costa del interesado, por el Jefe de Rentas Nacionales con intervención de peritos juramentados nombrados uno por el propio Jefe de Rentas, otro por el contribuyente, y un tercero, en caso de desacuerdo, por la Cámara de Comercio de la capital del Departamento de la vecindad del contribuyente.

La solicitud para que se lleve a cabo el justiprecio de que trata este numeral, deberá hacerse antes de la fecha en que, de acuerdo con la ley y este decreto, deba presentarse la declaración de renta o patrimonio.

Los peritos procederán a estudiar las cuestiones o puntos relacionados con el justiprecio sometido a su concepto, deliberarán juntos sobre tales cuestiones, y luégo extenderán el dictamen en una sola declaración, si están de acuerdo, y de nó, por separado, expresando en todo caso con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y de las conclusiones a que lleguen. El perito tercero que, si es el caso, acompañará a los principales a las diligencias correspondientes, emitirá su opinión sobre los puntos en que discuerden los principales.

Los peritos presentarán su dictamen dentro del término que se les señale, el cual, a petición del contribuyente o de los mismos peritos, puede ser prorrogado prudencialmente por justa causa. Si no presentaren su exposición oportunamente, se le reemplazará por el Jefe de Rentas, a fin de que la prueba se practique en tiempo para que pueda ser considerada al hacer la liquidación del impuesto.

El dictamen uniforme, explicado y debidamente fundamentado de dos peritos hace plena prueba. Si hay desacuerdo, se toma el medio aritmético, a menos que la diferencia entre los dos extremos exceda de un cincuenta por ciento (50 por 100) de la cantidad menor, pues en este evento el Jefe de Rentas hará la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás elementos que pueda obtener.

En los casos contemplados en este numeral no podrá variarse el precio de adquisición ni el justiprecio hecho por el Jefe de Rentas, según el caso, sino con autorización de este funcionario y por razones plenamente justificadas.

A las personas que intervengan como peritos se les reconocerán honorarios que deberán ser fijados por el Jefe de Rentas a razón de cincuenta centavos ($0-50) por la primera hora y veinticinco ($0-25) por cada una de las siguientes que emplearen en la asistencia a una inspección ocular, un avalúo, un reconocimiento u otra diligencia. El Jefe de Rentas, especialmente cuando les conceda término para rendir su dictamen, puede aumentar las asignaciones prudencialmente, teniendo en cuenta la importancia del trabajo y la categoría de los expertos, pero en ningún caso podrá subir la regulación del dos y medio por mil del monto del avalúo o justiprecio que en definitiva se fije a los bienes que se trata de avaluar.

ñ) Créditos personales, por su valor nominal.

Tanto los créditos hipotecarios como los personales podrán estimarse por valor inferior al nominal, cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente que han sufrido un demérito efectivo, bien por rebajas voluntarias concedidas por el acreedor, o por insolvencia absoluta o relativa del deudor. La prueba puede consistir en una certificación del Juez que conozca de la ejecución, en una declaración escrita del deudor cuando el cobro no se haya hecho por la vía judicial, o bien, en la cancelación o rebaja registrada en los libros del contribuyente. En este último caso, la cancelación o rebaja debe justificarse por uno de los medios establecidos en el artículo 47 de este decreto.

Los destinados al uso personal, deberán aclararse con expresión de la marca y con certificación de la fecha de compra, por el precio de adquisición menos las cuotas anuales necesarias para amortizar ese precio en cinco (5) años, a partir de la fecha de compra.

Los no conexionados con el negocio, comercio o industria, por su valor comercial establecido con certificaciones de las sociedades de agricultores o de sus dependencias, y a falta de éstas, del Alcalde y del Personero del Municipio del domicilio del contribuyente.

rr) Otros bienes muebles no especificados en la anterior enumeración, por el precio comercial fijado de acuerdo con el numeral b) de este artículo.

El valor de la nuda propiedad en relación con el usufructo, el uso o la habitación, se fijarán de acuerdo con la siguiente tabla:

Edad del Contribuyente Valor del Usufructo, uso o habitación Valor de la nuda propiedad.
20 años o menos 70 por 100 30 por 100
Más de 20 años y no más de 30 60 por 100 40 por 100
Más de 30 años y no más de 40 50 por 100 50 por 100
Más de 40 años y no más de 50 40 por 100 60 por 100
Más de 50 años y no más de 60 30 por 100 70 por 100
Más de 60 años y no más de 70 20 por 100 80 por 100
Más de 70 años 10 por 100 90 por 100

Cuando el usufructo, el uso o la habitación sean temporales su valor se estimará en el 30 por 100 del valor de la plena propiedad por cada período de diez años o fracción, sin tener en cuenta la edad del usufructuario.

Artículo 99. El precio comercial exigido por el artículo 98 podrá castigarse con las cuotas de amortización acumuladas y calculadas razonablemente sobre la vida probable de la propiedad usada en el negocio, comercio o industria y que sea susceptible de depreciación por desgaste o rotura, deduciendo de tales cuotas la alícuota o porcentaje que se haya aceptado como deducción de la renta bruta en el año gravable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Las cuotas de amortización deducible de acuerdo con el inciso anterior, no podrán pasar de los límites establecidos en el artículo 61 para la propiedad mueble.

El Jefe de Rentas Impuestos Nacionales a solicitud del contribuyente, y por motivos plenamente justificados, podrá también autorizar que se eleve o rebaje el precio comercial exigido por el mencionado artículo 98, cuando hubieren mediado causas razonables que hayan determinado una alza o baja de aquel precio.

Artículo 100. Los contribuyentes que no estén obligados a practicar inventarios de acuerdo con las disposiciones de este decreto, podrán denunciar los bienes que el artículo 98 ordena declarar o estimar al costo, por el precio comercial que hubieren tenido en 31 de diciembre del año gravable.

Artículo 101. Los capitales constituídos por valores en monedas extranjeras, se estimarán para los efectos del impuesto, en moneda corriente, al cambio del 31 de diciembre del año gravable.

Artículo 102. Los muebles de uso personal doméstico no sujetos a gravamen de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 78 de 1935, comprenden todo el ajuar normal de una casa, habida consideración de las circunstancias especiales de su propietario, a excepción de vehículos de uso personal cuyo precio de adquisición exceda de $500.

Exenciones del impuesto sobre patrimonio.

Artículo 103. La exención prevista en los numerales k) y l) del artículo 24 de la Ley 78 de 1935, no beneficiará sino a los productores, y para tener derecho a ella se presume que han pagado el impuesto de giros sobre el Exterior y oro físico, con el solo hecho de que esté en vigor la ley que establece estos últimos tributos.

Artículo 104. Por capitales invertidos en minas de oro, plata y platino se entenderán no solamente las inversiones hechas en las mismas minas, sino también las mejoras establecidas en ellas y que estén destinadas exclusivamente a su explotación, tales como talleres, dragas, edificios, maquinarias, etc.

Por minas explotadas se entenderán solamente las que forman extensiones continuas con las que efectivamente se exploten, aun cuando parte de esas extensiones puedan permanecer inactivas durante el año gravable.

Liquidación de los impuestos.

Artículo 105. Las declaraciones de renta y patrimonio, exigidas por la Ley 78 de 1935 y por el artículo 1 de este decreto, serán recibidas en cada Administración Principal de Hacienda por el respectivo Administrador o por los empleados designados por éste, y en los Municipios por el respectivo Recaudador, y a falta de éste por el Alcalde del lugar. Estos últimos funcionarios deberán enviarlas al respectivo Administrador Principal, junto con las informaciones que puedan obtener de cualquier fuente u origen, sobre la renta sobre el patrimonio del contribuyente.

La renta y patrimonio gravables de cada contribuyente serán determinados por el mencionado Administrador, tomando como base la declaración y toda otra información fidedigna.

Artículo 106. Cuando cualquier contribuyente sujeto a los impuestos establecidos en la Ley 78 de 1935, omitiere hacer en tiempo oportuno la declaración de que trata la ley mencionada y el artículo 3º de este decreto, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo liquidará los gravámenes que a tales personas correspondan utilizando para ello el respectivo formulario, el cual debe llenarse con las informaciones que haya podido obtener de cualquier fuente u origen y que deben constituír la base del impuesto deducido. De esta facultad podrán hacer uso hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año siguiente a aquel en que debió hacerse la declaración. Pasado ese término las informaciones que obtengan los Administradores de Hacienda Nacional sobre patrimonios o rentas no declarados, deberán ser enviados al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales para que éste, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931 estime las rentas y los patrimonios, y fije los impuestos que deban satisfacerse.

De esta última autorización podrá hacer uso el Jefe de Rentas con ocasión de los reclamos de los contribuyentes o fuera de ellos; pero en este último caso solamente cuando se haya verificado el pago del impuesto liquidado por el Administrador.

Artículo 107. En el caso de liquidaciones adicionales practicadas por el Jefe de Rentas o por los Inspectores de ellas, con ocasión de las revisiones que hayan de llevar a cabo, el recurso de reposición contra las respectivas resoluciones no requerirá el pago previo del impuesto adicional sobre el cual se reclama, pero sí el recurso de apelación a que pueda haber lugar.

Artículo 108. A falta de informaciones sobre la renta o patrimonio de un contribuyente, el Administrador o Jefe de Rentas puede citarl (sic) a su Despacho o pedirle por medio de un oficio la declaración de una y otro, y en caso de que se niegue a darla o eluda la contestación, podrán hacer la estimación de que trata el artículo anterior sobre bases de comparación con las declaraciones de años anteriores y con una razonable semejanza de intereses con otros contribuyentes que hayan declarado rentas y patrimonios similares. La citación de que trata este artículo deberá ser personal, y se hiciere por medio de oficio deberá comprobarse que contribuyente la ha recibido.

Artículo 109. Cuando se trate de rentas o patrimonios omitidos en una declaración o declarados por valor inferior, deberá hacerse una nueva estimación de la renta y del patrimonio total del contribuyente, adicionándola con los valores dejados de declarar o mal declarados. El mayor valor del impuesto liquidado de ésta manera, inclusive el recargo de ciento por ciento (100 por 100), se entenderá que ha sido causado desde la fecha en que lo fue el impuesto adicionado, para los efectos del cobro de intereses de mora en el pago.

Artículo 110. La facultad concedida a los Administradores de Hacienda para corregir los errores puramente aritméticos en que puedan haber incurrido al hacer el cómputo de la renta líquida o del patrimonio y del impuesto correspondiente, sólo podrán ejercerla antes de que venza el plazo fijado por el pago del impuesto.

Las providencias en que se ordene la corrección de un error aritmético, serán consultadas con el Jefe de Rentas Nacionales, y no podrán surtir efecto antes de que sean aprobadas por dicho funcionario.

Notificaciones.

Artículo 111. Cuando un contribuyente no se presente personalmente ha recibido notificación del gravamen que se le liquide, el Administrador de Hacienda le enviará por correo el aviso de que trata el numeral 3 del artículo 12 de la Ley 81 de 1931, y el envío de este aviso valdrá como notificación.

Todo contribuyente debe dar aviso por escrito a la respectiva oficina de Hacienda, de todo cambio de domicilio o Dirección; si así no lo hiciere valdrá toda notificación que se le dirija a su domicilio o dirección anterior.

Artículo 112. El aviso de que trata el ordinal 3 del artículo 12 y el ordinal 1 del artículo 15 de la Ley 81 de 1931, se entenderá dado una vez que haya transcurrido el término de la distancia al domicilio de contribuyente y diez (10) días más hábiles, contados desde el en que el Administrador de Hacienda haya puesto la respectiva comunicación en la Oficina de Correos.

Reclamaciones.

Artículo 113. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 81 de 1931, cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Jefe de Rentas en Impuestos Nacionales, presentando las razones de su reclamación, pero el Jefe de Rentas no considerará ninguna reclamación si que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre el cual se reclama.

En el pago previo del impuesto para poder reclamar quedan comprendidos no solamente el impuesto propiamente, dicho, sino también los intereses, multas y recargos que se hayan impuesto.

Artículo 114. Cuando los Administradores de Hacienda hayan de remitir a la Jefatura del Rentas reclamaciones de los contribuyentes contra los impuestos liquidados por ellos, lo harán acompañándolas de todos sus antecedentes, es decir, de la declaración de renta o patrimonio si la hubo, con todos los anexos presentados, las informaciones adicionales obtenidas, y un informe amplio y explícito sobre la manera como se estimaron la renta y el patrimonio gravables, y se liquidaron los impuestos, así como también sobre las fuentes de información que tuvo la oficina.

Artículo 115. Contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, podrá intentarse el recurso de reposición dentro del término de tres (3) días contados desde su notificación. La notificación podrá ser personal si el interesado se presenta a recibirla dentro de veinticuatro horas después de pronunciada. Pasado este término la notificación se hará por edicto que permanecerá fijado durante un día hábil. Transcurridos tres días hábiles desde la notificación personal o desde la desfijación del edicto, quedará ejecutoriada la decisión de aquel funcionario, si contra ella no hubiere interpuesto el recurso reposición.

Artículo 116. El recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que habla el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 81 de 1931, sólo podrá intentarse contra las decisiones del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Los contribuyentes, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, tienen el derecho a reclamar ante dicho funcionario contra el gravamen que les fije el Administrador de Hacienda Nacional, y no podrán intentar el recurso contencioso administrativo sino después de presentadas su reclamación, ante el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y contra la decisión de éste. Tal recurso deberá intentarse dentro del término de noventa (90) días hábiles, contados desde la ejecutoria de la decisión de aquel funcionario.

Informaciones.

Artículo 117. Los Registradores de instrumentos públicos y privados están en la obligación de dar cuenta mensual a la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento, de los instrumentos de que trata el artículo 17 de la Ley 81, y en los cuales no existiere el comprobante de que los interesados están a paz y salvo con el Tesoro Nacional por razón del impuesto sobre la renta. Si se dejare de dar aviso, incurrirá el responsable en una multa de diez a cien pesos.

Artículo 118. Las personas que dejaren de presentar los informes requeridos por el artículo 16 de la Ley 81, incurrirán en multas de diez a cien pesos. En igual pena incurrirán los Notarios y Registradores de instrumentos públicos y privados que dejaren de presentar los informes exigidos por el artículo 18.

Artículo 119. El certificado de que trata el artículo 17 de la Ley 81 de 1931 de estar a paz y salvo con la Nación por impuesto sobre la renta deberá exigirse por los Notarios en cada caso, como lo ordena la Ley citada, y protocolizaré con el respectivo instrumento, a fin de que se inserte en las copias que se expiden de él, conforme a la Ley. En consecuencia, esta obligación no quedará cumplida con la sola referencia que se haga al comprobante o certificado que pueda existir en otros instrumentos.

Artículo 120. El certificado de que se trata deberá ser expedido por el Recaudador de Hacienda Nacional del Municipio de la vecindad que declaren los otorgantes, y en caso de que esta vecindad sea diferente del Municipio de la ubicación del inmueble, deberá exigirse también certificado del Recaudador de este último Municipio. En la aplicación de las sanciones establecidas por el artículo 17 citado, no servirá de excusa a los Notarios el haber exigido o tenido a la vista certificados de otras procedencias.

Tampoco se cumple con la obligación impuesta por el artículo 17 y hay lugar por tanto a la sanción correspondiente, cuando el certificado de paz y salvo lleva fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura.

Parágrafo. Es entendido que el Administrador Principal de Hacienda de un Departamento puede expedir certificados de paz y salvo con relación a todos los Municipios de su sección, pero para que tenga ese alcance debe expresarlo claramente así, en el certificado respectivo, pues de otra manera se entenderá que la certificación se refiere únicamente al Municipio capital.

Artículo 121. Los Notarios que dejar en de cumplir con las obligaciones que les impone este Decreto y la Ley 81 de 1931, incurrirán en multas de diez a cien pesos, más del doble del valor del impuesto que deban los interesados hasta la fecha del respectivo instrumento.

Artículo 122. Los Secretarios de los Juzgados Municipales y de Circuito de la República deberán pasar en el mes de febrero de cada año a la Administración de Hacienda Nacional de la capital del respectivo Departamento, una relación de las ejecuciones que cursan en cada Juzgado, con indicación de los nombres del ejecutante y ejecutado, la cuantía de la suma a que se refiere la ejecución, la fecha del título ejecutivo y la tasa del interés que se exige. En lo sucesivo deberán los mismos empleados pasar mensualmente en los primeros cinco días de cada mes la relación de las ejecuciones iniciadas en el mes anterior, con las anotaciones indicadas.

El Secretario del Juzgado, sea Municipal o de Circuito, que dejare de cumplir con la anterior obligación, incurrirá en una multa de diez a cien pesos.

Artículo 123. Las multas en los casos de los artículos anteriores podrán ser impuestas por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, o por los respectivos Administradores de Hacienda o Inspectores de Rentas, mediante resoluciones que deben notificarse personalmente.

Sanciones.

Artículo 124. Los contribuyentes que dejaren de declarar oportunamente su renta o patrimonio, de acuerdo con los términos de este decreto, incurrirán en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) de los impuestos que les corresponda pagar.

Artículo 125. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 78 de 1935, la sola inexactitud en la declaración hace incurrir en un recargo del ciento por ciento (100 por 100) del impuesto.

Esta disposición no es aplicable a errores o diferencias de apreciación en que pueda incurrir el contribuyente sobre lo que constituye su renta o patrimonio gravables, sino a los que declaren ingresos menores de los que realmente perciban.

Artículo 126. De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 78 de 1935, la declaración dolosamente falsa se castiga con arresto de dos meses a un año, sin perjuicio de las penas correspondientes al perjurio.

Artículo 127. La mora en el pago del impuesto principia desde el 1 de noviembre, y desde esa fecha corren intereses moratorios al uno por ciento (1 por 100) por mes o por fracción de mes.

Artículo 128. Los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional serán responsables de las sumas que dejen de cobrar por razón de los impuestos de que trata este decreto, a menos que comprueben haber agotado todos los apremios y recursos legales para hacer efectivo el pago.

Artículo 129. Los que no llevaren los libros e inventarios prescritos en este decreto o llevaren estos últimos en forma distinta de la ordenada, pagarán una multa de diez pesos ($10) a quinientos ($500) que podrá ser impuesta por los empleados liquidadores al verificar la liquidación de la renta o del patrimonio gravable.

En igual pena incurrirán los contadores, tenedores de libros o encargados de la contabilidad, y los peritos o testigos que autoricen inventarios falsos, y las oficinas de hacienda se abstendrán en el futuro de aceptar declaraciones y certificaciones hechas por dichas personas.

Las sanciones de que trata esta disposición se aplicarán sin perjuicio de las establecidas en el Código de Comercio y de las que correspondan por los delitos comunes que puedan resultar de las falsedades cometidas en los libros de un contribuyente.

Artículo 130. Las funciones asignadas al Director General de Rentas Nacionales en la Ley 81 de 1931, seguirán desempeñándose por el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales creados el decreto 2227 de 18 de diciembre de 1931.

Artículo 131. Las informaciones requeridas por las leyes 81 de 1931 y 78 de 1935, y por este decreto, a excepción de los datos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de las (sic) primera de las leyes citadas, deben contener las listas o registros de contribuyentes y a excepción también de los datos estadísticos, tienen carácter de confidenciales y no podrán ser comunicadas con ningún pretexto a persona distinta del contribuyente que las ha suministrado o de su representante. La violación de este secreto se castigará con una multa hasta de $100, según la gravedad el caso, y con la destitución del empleo. Estas sanciones serán impuestas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 132. Derógase el decreto 2244 de 1931 y todas las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 133. Este Decreto regirá desde su fecha.

Disposiciones transitorias.

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