por el cual se promulga el "Protocolo Adicional a convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I)". adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977

Rango Decreto
Publicación 1996-01-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 115
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  • a) los Convenios y el presente Protocolo entrarán en vigor respecto de la mencionada autoridad como Parte en conflicto, con efecto inmediato;
  • b) la mencionada autoridad ejercerá los mismos derechos y asumirá las mismas obligaciones que las Altas Partes contratantes en los Convenios y en el presente Protocolo; y
  • c) los Convenios y el presente Protocolo obligarán por igual a todas las Partes en conflicto.
Artículo 97. -Enmiendas
    1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja, decidirá si conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
    1. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo.
Artículo 98. -Revisión del Anexo 1
    1. En el plazo máximo de cuatro años, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en lo sucesivo, a intervalos de cuatro años por lo menos, el Comité Internacional de la Cruz Roja consultará a las Altas Partes contratantes con respecto al Anexo I del presente Protocolo y, si lo estima necesario, podrá proponer la celebración de una reunión de expertos técnicos para que revisen el Anexo I y propongan las enmiendas al mismo que parezcan convenientes. A menos que dentro de los seis meses siguientes a la comunicación a las Altas Partes contratantes de una propuesta para celebrar tal reunión, se oponga a ésta un tercio de ellas, el Comité Internacional de la Cruz Roja convocará la reunión, e invitará también a ella a observadores de las organizaciones internacionales pertinentes. El Comité Internacional de la Cruz Roja convocará también tal reunión en cualquier momento a petición de un tercio de las Altas Partes contratantes.
    1. El depositario convocará una conferencia de las Altas Partes contratantes y de las Partes en los Convenios para examinar las enmiendas propuestas por la reunión de expertos técnicos, si después de dicha reunión así lo solicitan el Comité Internacional de la Cruz Roja o un tercio de las Altas Partes contratantes.
    1. En tal conferencia podrán adoptarse enmiendas al Anexo I por mayoría de dos tercios de las Altas Partes contratantes presentes y votantes.
    1. El depositario comunicará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios toda enmienda así adoptada. Transcurrido un período de un año después de haber sido comunicada, la enmienda se considerará aceptada a menos que, dentro de ese período, un tercio por lo menos de las Altas Partes contratantes haya enviado al depositario una declaráción de no aceptación de la enmienda.
    1. Toda enmienda que se considere aceptada de conformidad con el párrafo 4 entrará en vigor tres meses después de su aceptación para todas las Altas Partes contratantes, con excepción de las que hayan hecho la declaráción de no aceptación de conformidad con ese párrafo. Cualquier Parte que haya hecho tal declaráción podrá retirarla en todo momento, en cuyo caso la enmienda entrará en vigor para dicha Parte tres meses después de retirada la declaráción.
    1. El depositario notificará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en los Convenios la entrada en vigor de toda enmienda, las Partes por ella obligadas, la fecha de su entrada en vigor para cada una de las Partes, las declaráciones de no aceptación hecha con arreglo al párrafo 4, así como los retiros de tales declaráciones.
Artículo 99. -Denuncia
    1. En el caso de una Alta Parte contratante denuncie el presente Protocolo, la denuncia solo surtirá efecto un año después de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar ese año la Parte denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo I, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el final del conflicto armado o de la ocupación y, en todo caso, mientras no terminen las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por los Convenios o por el Presente Protocolo.
    1. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
    1. La denuncia solo surtirá efecto respecto de la Parte denunciante.
    1. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo 1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del conflicto armado en virtud del presente Protocolo por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido antes de que dicha renuncia resulte efectiva. 0.- Notificaciones

El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las partes en los Convenios, sean o no signatarias del presente Protocolo, sobre:

  • a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el deposito de los instrumentos de ratificación y de adhesión de conformidad con los artículos 93 y 94;
  • b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con el artículo 95;
  • c) las comunicaciones y declaráciones recibidas, de conformidad con los artículo 84, 90 y 97;
  • d) las declaráciones recibidas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96, que serán comunicadas por el procedimiento más rápido posible;
  • e) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo 99. 1.- Registro
    1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
    1. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.

2.- Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios.

ANEXO I

Reglamento Relativo a la Identificación

CAPITULO I.

Tarjetas de Identidad

Artículo 1 **.** Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente

    1. La tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y permanente, a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo debería:
  • a) tener el signo distintivo y unas dimensiones que permitan llevarla en un bolsillo; b) ser de un material tan duradero como sea posible;
  • c) estar redactada en el idioma nacional u oficial (podrían también añadirse otros idiomas);
  • d) mencionar el nombre, la fecha de nacimiento del titular (o, a falta de ella, su edad en la fecha de expedición) y el numero de identidad, si lo tiene;
  • e) indicar en qué calidad tiene derecho el titular a la protección de los Convenios y del Protocolo;
  • f) llevar la fotografía del titular, así como su firma o huella dactilar del pulgar, o ambas;
  • g) estar sellada y firmada por la autoridad competente;
  • i) indicar las fechas de expedición y de expiración de la tarjeta.
    1. La tarjeta de identidad será uniforme en todo el territorio de cada una de las Altas Partes contratantes y, en cuanto fuere posible, del mismo tipo para todas las Partes en conflicto. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo que, en un solo idioma, aparece en la figura 1. Al comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto se comunicarán un ejemplar de la tarjeta de identidad que utilicen, si tal tarjeta difiere del modelo de la figura 1. La tarjeta de identidad se extenderá, si fuese posible, por duplicado, debiendo quedar uno de los ejemplares en poder de la autoridad que la expida, la cual debería mantener un control de las tarjetas expedidas.
    1. En ninguna circunstancia se podrá privar de la tarjeta de identidad al personal sanitario y religioso civil y permanente. En caso de perdida de una tarjeta, el titular tendrá derecho a obtener un duplicado.

Artículo 2 **.** Tarjeta de identidad del personal sanitario y religioso civil y temporal

    1. La tarjeta de identidad para el personal sanitario y religioso civil y temporal debería ser en lo posible, similar a la prevista en el artículo 1 del presente Reglamento. Las Partes en conflicto pueden inspirarse en el modelo de la figura 1.
    1. Cuando las circunstancias impidan expedir al personal sanitario y religioso civil y temporal, tarjetas de identidad similares a la descrita en el artículo I del presente Reglamento, podrá proveerse a ese personal de un certificado firmado por la autoridad competente, en el que conste que la persona a la que se expide está adscrita a un servicio en calidad de personal temporal, indicando, si es posible, tiempo que estará adscrita al servicio y el derecho del titular a ostentar el signo distintivo. Ese certificado debe indicar el nombre y la fecha de nacimiento del titular (o a falta de esa fecha, su edad en la fecha de expedición del certificado), la función del titular y el numero de identidad, si lo tiene. Llevará la firma del interesado o la huella dactilar del pulgar, o ambas.

Fig 1: Modelo de la tarjeta de identidad

(formato: 74 mm x 105 mm)

CAPITULO II.

Signo Distintivo

Artículo 3 **.** Forma y naturaleza

    1. El signo distintivo (rojo sobre fondo blanco) será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Las Altas Partes contratantes pueden inspirarse para la forma de la cruz, la media luna y el león y sol en los modelos que aparecen en la figura 2.
    1. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo distintivo podrá estar alumbrado o iluminado; podrá estar hecho también con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Fig. 2: Signos distintivos en color rojo sobre fondo blanco

Artículo 4 **.** Uso

    1. El signo distintivo se colocará, siempre que sea factible sobre una superficie plana o en bandera que resulten visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
    1. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal sanitario y religioso que desempeñe sus funciones en el campo de batalla irá provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta.

CAPITULO III.

Señales Distintivas

Artículo 5. Uso facultativo

    1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, las señales previstas en el presente capítulo para el uso exclusivo de las unidades y los medios de transporte sanitarios no se emplearán para ningún otro fin. El empleo de todas las señales a que se refiere el presente Capítulo es facultativo.
    1. Las aeronaves sanitarias temporales que, bien por falta de tiempo o por razón de sus carácterísticas, no puedan ser marcadas con el signo distintivo, podrán usar las señales distintivas autorizadas por este Capítulo. El método de señalización más eficaz de una aeronave sanitaria para su identificación y reconocimiento es, sin embargo, el uso de una señal visual, sea el signo distintivo o la señal luminosa descrita en el artículo 6, o ambos, complementados por las demás señales a que se refieren los artículo 7 y 8 del presente Reglamento.

Artículo 6 **.** Señal luminosa

    1. Se establece como señal distintiva de las aeronaves sanitarias la señal luminosa consistente en una luz azul con destellos. Ninguna otra aeronave utilizará esta señal. El color azul que se recomienda se representa con la utilización de las siguientes coordenadas tricromáticas:

limíte de los verdes y = 0,065 + 0,805 x; limíte de los blancos, y = 0,400 - x; limíte de los púrpura, x = 0,133 + 0,600 y.

La frecuencia de destellos que se recomienda para la luz es de 60 a 100 destellos por minuto.

    1. Las aeronaves sanitarias debieran estar equipadas con las luces necesarias para que las señales resulten visibles en todas las direcciones posibles.
    1. A falta de acuerdo especial entre las Partes en conflicto que reserve el uso de la luz azul con destellos para la identificación de los vehículos, buques y embarcaciones sanitarios, no estará prohibida su utilización por otros vehículos o embarcaciones.

Artículo 7 **.** Señal de radio

    1. La señal de radio consistirá en un mensaje radiotelefónico o radiotelegrafico precedido de una señal distintiva de prioridad designada y aprobada por una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Esa señal será transmitida tres veces antes del distintivo de llamada del transporte sanitario de que se trate. Dicho mensaje se transmitirá en inglés, a intervalos apropiados y en una frecuencia o unas frecuencias determinadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente artículo. El empleo de la señal de prioridad estará exclusivamente reservado para las unidades y los medios de transporte sanitarios.
    1. El mensaje de radio precedido de la señal distintiva de prioridad que se menciona en el párrafo 1 incluirá los elementos siguientes:
  • a) distintivo de llamada del medio de transporte sanitario;
  • b) posición del medio de transporte sanitario;
  • c) numero y tipo de los medios de transporte sanitarios;
  • d) itinerario previsto;
  • e) duración del viaje y horas de salida y de llegada previstas, según los casos;
  • f) otros datos, tales como altitud de vuelo, radiofrecuencia de escucha, lenguajes convencionales, y modos y códigos del sistema de radar secundario de vigilancia.
    1. A fin de facilitar las comunicaciones que se mencionan en los párrafos 1 y 2, así como las comunicaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo, las Altas Partes contratantes, las Partes en conflicto o una de estas, de común acuerdo o separadamente pueden designar y públicar las frecuencias nacionales que, de conformidad con el cuadro de distribución de bandas de frecuencia que figura en el Reglamento de Radiocomunicaciones, anexo al Convenio Internacional de Comunicaciones, decidan usar para tales comunicaciones. Esas frecuencias se notificarán a la Unión Internacional de Telecomunicaciones de conformidad con el procedimiento que apruebe una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones.

Artículo 8 **.** Identificación por medios electrónicos

    1. Para identificar y seguir el curso de las aeronaves sanitarias podrá utilizarse el sistema de radar secundario de vigilancia (SSR), tal como se especifica en el Anexo 10 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores. El modo y código de SSR que hayan de reservarse para uso exclusivo de las aeronaves sanitarias serán establecidos por las Altas Partes contratantes, por las Partes en conflicto o por una de las Partes en conflicto, de común acuerdo o separadamente, en consonancia con los procedimientos que sean recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional.
    1. Las Partes en conflicto, por acuerdo especial podrán establecer para uso entre ellas, un sistema electrónico similar para la identificación de vehículos sanitarios y de buques y embarcaciones sanitarios.

CAPITULO IV.

Comunicaciones

Artículo 9 **.** Radiocomunicaciones

La señal de prioridad prevista en el artículo 7 del presente Reglamento podrá preceder a las correspondientes radiocomunicaciones de las unidades sanitarias y de los medios de transporte sanitarios para la aplicación de los procedimientos que se pongan en práctica de conformidad con los artículo 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Protocolo.

Artículo 10 **.** Uso de códigos internacionales

Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitarios podrán usar también los códigos y señales establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. Esos códigos y señales serán usados de conformidad con las normas, prácticas y procedimientos establecidos por dichas Organizaciones.

Artículo 11 **.** Otros medios de comunicación

Cuando no sea posible establecer una comunicación bilateral por radio, podrán utilizarse las señales previstas en el Código Internacional de Señales adoptado por la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental o en el Anexo correspondiente del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con las modificaciones que se introduzcan posteriormente.

Artículo 12 **.** Planes de vuelo

Los acuerdos y notificaciones relativos a planes de vuelo a que se refiere el artículo 29 del Protocolo se formularán, en todo lo posible, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 13 **.** Señales y procedimientos para la interceptación de aeronaves sanitarias

Si se utilizase una aeronave interceptadora para comprobar la identidad de una aeronave sanitaria en vuelo o para ordenar a ésta el aterrizaje de conformidad con los artículo 30 y 31 del Protocolo, tanto la aeronave sanitaria como la interceptadora deberían usar los procedimientos normalizados de intercepetación visual y por radio prescritos en el Anexo 2 del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional, del 7 de diciembre de 1944, con sus modificaciones posteriores.

CAPITULO V.

Protección Civil

Artículo 14 **.** Tarjeta de identidad

    1. La tarjeta de identidad del personal de los servicios de protección civil prevista en el párrafo 3 del artículo 66 del Protocolo se rige por las normas pertinentes del artículo 1 de este reglamento.
    1. La tarjeta de identidad del personal de protección civil puede ajustarse al modelo que se indica en la figura
    1. Si el personal de protección civil está autorizada a llevar armas ligeras individuales, se debería hacer mención de ello en la tarjeta de identidad.

Fig. 3: Modelo de la tarjeta de identidad del personal de protección civil

(formato: 74 mm x 105 mm)

Artículo 15 **.** Signo distintivo internacional

    1. El signo distintivo internacional de protección civil previsto en el párrafo 4 del artículo 66 del Protocolo será un triángulo equilátero azul sobre fondo naránja. En la figura 4, a continuación, aparece un modelo.

Fig. 4: Triángulo azul sobre fondo naránja

    1. Se recomienda:
  • a) que si el triángulo azul se utiliza en una bandera, brazalete o dorsal, estos constituyan su fondo naránja;
  • b) que uno de los ángulos del triángulo apunte hacia arriba, verticalmente;
  • c) que ninguno de los tres ángulos tenga contacto con el borde del fondo naránja.
    1. El signo distintivo internacional será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Siempre que sea posible, el signo deberá colocarse sobre una superficie plana o en banderas visibles desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible. Sin perjuicio de las instrucciones de la autoridad competente, el personal de protección civil deberá estar provisto, en la medida de lo posible, del signo distintivo en el tocado y vestimenta. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado; puede también estar hecho con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

CAPITULO VI.

Obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas

Artículo 16 **.** Signo internacional especial

    1. El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naránja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
    1. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que sea posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible.
    1. Cuando el signo figure en una bandera, la distancia entre los limites exteriores del signo y los lados contiguos de la bandera será equivalente al radio de un cIrculo. La bandera será rectangular y su fondo blanco.
    1. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el signo podrá estar alumbrado o iluminado. Puede estar hecho tambien con materiales que permitan su reconocimiento gracias a medios técnicos de detección.

Fig. 5: Signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

La Suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

Hace constar:

Que la presente es reproducción fiel e Integra del texto certificado del "Protocolo Adicional a Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo i)", adoptado en Ginebra el 8 de junio de 1977 y sus Anexos I y II, que reposan en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santafe de Bogotá, D.C., a veintisiete (27) de septiembre de 1995.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

Artículo Segundo: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafe de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

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