Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1986-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 126
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULOI. DE LA JERARQUÍA, CLASIFICACIÓN, INGRESO, FORMACIÓN, ASCENSO Y ESCALAFÓN

CAPITULOI.

DE LA CLASIFICACIÓN Y ESCALAFÓN

Artículo 1. OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para los efectos del artículo 7º del Decreto 2062 de 1984, podrán ingresar como Oficiales de los Servicios, quienes acrediten título académico correspondiente a formación universitaria en las siguientes áreas del conocimiento:

-- Agronomía, Veterinaria y afines.

-- Bellas Artes.

-- Ciencias de la Educación.

-- Ciencias de la Salud.

-- Ciencias Sociales, Derecho y Ciencia Política.

-- Economía, Administración, Contaduría y afines.

-- Humanidades y Ciencias Religiosas.

-- Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo y afines.

-- Matemática y Ciencias Naturales.

Artículo 2. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2062 de 1984, son Suboficiales de los Servicios los técnicos profesionales, tecnólogos, tecnólogos especializados y profesionales de carreras intermedias, con título expedido conforme a los literales a), b), c) y e) del artículo 3º del Decreto 2725 de 1980, reglamentario del Decreto 80 de 1980 y las disposiciones que lo adicionen o reformen y los Suboficiales que sin ser técnicos, tecnólogos o profesionales de carrera intermedia, quieran pertenecer al escalafón de los servicios acreditando experiencia e idoneidad en la especialidad.

Artículo 3. ELABORACIÓN DE ESCALAFONES. La Policía. Nacional elaborará semestralmente el escalafón regular y el complementario de Oficiales y Suboficiales, en concordancia con las disposiciones de ingreso al mismo, ascensos y retiros.

Artículo 4. REQUISITOS INGRESO ESCALAFÓN COMPLEMENTARIO. Para ingresar al escalafón complementario de que trata el artículo 12 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales deberán reunir además los siguientes requisitos:

Parágrafo.El cambio de escalafón, se dispondrá por decreto del Gobierno para Oficiales y resolución de la Dirección General de la policía Nacional para Suboficiales.

CAPITULOII. DEL INGRESO Y FORMACIÓN DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES

Artículo 5. INGRESO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES A LA ESPECIALIDAD DE VIGILANCIA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2062 de 1984, el curso de formación de Oficiales tendrá lugar en dos (2) etapas cada una de las cuales comprenderá tres (3) semestres académicos. Durante la primera etapa los alumnos ostentarán la condición de Cadetes y durante la segunda la de Alféreces de acuerdo a la reglamentación que para tal fin apruebe la Dirección General de la policía Nacional.

Los alumnos de la Escuela de Suboficiales, tendrán la condición de agentes en comisión de estudios y de alumnos por incorporación directa, durante su período de formación, que será de seis (6) meses para los primeros y de diez (10) meses para los segundos.

Parágrafo. La Dirección General de la policía Nacional, determinará mediante resolución, las condiciones de ingreso y el plan de estudios correspondiente.

Artículo 6. ESCALAFONAMIENTO DE OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Oficiales de los Servicios que trata el artículo 19 del Decreto 2062 de 1984, deben reunir los siguientes requisitos:

Artículo 7ºINGRESO DE SACERDOTES AL ESCALAFÓN DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo anterior y además:

Artículo 8. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Quienes se escalafonen como Oficiales o Suboficiales de los servicios tendrán la obligación de servir a la Policía Nacional por un no inferior a dos (2) años contados a partir de la fecha de su escalafonamiento.

Parágrafo.Para asegurar la prestación del servicio que trata este artículo deberá constituirse garantía o acreditarse póliza de compañía de seguros, expedidas conforme a las normas vigentes.

La cuantía será determinada por la Dirección General la Policía Nacional y su monto exigible será el equivalente a un mes de salario básico correspondiente a su grado, por cada mes que hubieren dejado de servir, dineros que ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 9. SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los aspirantes a Suboficiales de los servicios a que se refiere el artículo 8º del Decreto 2062 de 1984, deberán reunir los siguientes requisitos:

Parágrafo.El personal que provenga del escalafón de vigilancia y no llene el requisito consignado en el literal b) de este artículo y desee ingresar al escalafón de los servicios, deberá acreditar experiencia e idoneidad en la respectiva especialidad y llenar los siguientes requisitos a) Solicitud a la Dirección General de la policía Nacional:

Artículo 10. PERÍODO DE PRUEBA. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales que ingresen a la Policía Nacional en períodos de prueba, serán evaluados teniendo en cuenta la eficiencia, adaptación y condiciones para el ejercicio del cargo, así:

iniciativa; responsabilidad en el servicio y aptitud para el mando;

Parágrafo 1.La evaluación de que trata el presente artículo, se hará con base en el folio de vida v los períodos de calificación serán de seis (6) y cinco (5) meses respectivamente, al cabo de los cuales el Comandante de la Unidad remitirá los documentos con su concepto a los Comités de evaluación, consagrados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984, para su decisión final.

Este concepto debe ser notificado personalmente al interesado. Lo anterior no obsta para que en cualquier momento se efectúe la evaluación, cuando así lo exijan circunstancias especiales.

Parágrafo 2. La calificación será elaborada por el Superior inmediato con atribuciones disciplinarias, de acuerdo con los períodos señalados, la que será notificada personalmente al interesado.

Parágrafo 3.Las reclamaciones contra las calificaciones y conceptos se interpondrán ante el Comité evaluador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, el cual resolverá de plano sobre el asunto.

Parágrafo 4.Resueltas todas las situaciones, el Comité Evaluador propondrá para aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional la conveniencia o inconveniencia de la continuidad del evaluado en la Institución.

La determinación que tome la Dirección General se cumplirá de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 , del artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.

Parágrafo 5.El Comité Evaluador de Oficiales Subalternos y Suboficiales, tendrá en cuenta los términos fijadosa las Unidades para las calificaciones con el fin de que al interesado se le resuelva su situación, antes de completar el período de Prueba.

De toda actuación que se cumpla durante el proceso de evaluación se levantará el acta correspondiente.

Artículo 11. CAMBIO DE CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES Y SUBOFICIALES. Los Oficiales y Suboficiales en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 24 del Decreto 2062 de 1984, para cambiar a la clasificación de los Servicios, deberán elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acreditando el lleno de tales condiciones y de los siguientes requisitos específicos:

Artículo 12. SELECCIÓN DE SUBOFICIALES PARA INGRESO A LA ESCUELA DE CADETES DE POLICÍA GENERAL SANTANDER. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2062 de 1984, los Suboficiales que deseen ingresar al curso de Oficiales, deberán llenar los siguientes requisitos:

Artículo 13. CALIFICACIONES Y ASCENSOS. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior, serán calificados y clasificados como Suboficiales alumnos, conforme lo estipula el Reglamento de Calificación y Clasificación y podrán ascender, durante su permanencia en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, dentro del escalafón de Suboficiales, previo concepto favorable de la Dirección del Instituto.

Artículo 14. CONDICIONES DE LOS SUBOFICIALES ALUMNOS. Los Suboficiales que se destinen en comisión de estudios a la Escuela de Formación de Oficiales, durante su permanencia en ella, tendrán la categoría de alumnos para efectos del uso de uniformes, denominaciones y nombramientos previstos en el Reglamento de Régimen interno de la misma, pero mantendrán la calidad de Suboficiales ara todos los demás.

Artículo 15. OBLIGACIÓN DE SERVICIO. Caución. El Suboficial que ascienda a Oficial, habiendo cursado sus estudios en comisión como tal tendrá la obligación de servir en la nueva jerarquía un tiempo igual al doble de que hubiere durado en comisión.

Cuando se retire a solicitud propia antes de dicho término, pagará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al sueldo básico mensual correspondiente a su grado, por cada mes que dejare de servir. Esta obligación se hará efectiva en la forma y condiciones señaladas en el artículo 8 del presente Decreto.

CAPITULOIII. DE LOS ASCENSOS

Artículo 16. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Para efecto de ascenso los requisitos legales consagrados en el artículo 27 del Decreto 2062 de 1984, serán los siguientes:

Oficiales:

SUBTENIENTE:Dos (2) años como Comandante de Sección de Vigilancia, en unidadesespecializadas o de apoyo Jefe de Servicio de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional, Comandante de Sección en centros de Instrucción o en Escuelas de Formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información Policía Judicial o Comandante de Subestación.

TENIENTE:Tres (3) años como Comandante o Subcomandante de Estación en los Departamentos de Policía fuera de Bogotá, Comandante de Sección de Vigilancia en unidades especializadas o de apoyo delDepartamento de Policía Bogotá, Comandante de Sección en escuelas o centros de instrucción, Comandante de Compañía de Vigilancia o Comandante de Compañía de Alumnos

en institutos de formación, Jefe de Grupo o Unidades de Información y Policía Judicial Oficial de Servicio de Seguridad de la Dirección General de la Policía Nacional.

CAPITÁN:Dos (2) años como Comandante o Subcomandante de Distrito; Comandante de Compañía de Vigilancia Urbana, rural o servicios especializados o en centros de instrucción; Jefe de Secciones de División e Información, Policía Judicial y Estadística Criminal, Jefe de Grupo de Apoyo al Servicio de Vigilancia.

MAYOR:Dos (2) años como Subcomandante de Departamento; Director o Subdirector de Institutos deInstrucción; Comandante Operativo; Comandante de Distrito; Comandante o Subcomandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá o en ciudades capitales de Departamento; Comandante de Estación en servicios especializados tales como fuerza disponible, Policía de Turismo, Menores, Circulación y Tránsito, Vial y Ferrocarriles; Jefe de División o Sección en la Dirección General de la Policía Nacional o de apoyo al servicio de vigilancia, tales como: Comunicaciones, transporte, armamento, sistematización, jurídica; jefe o subjefe de sección en la Dirección de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal.

TENIENTE CORONEL:Dos (2) años como Jefe de División, Comandante, Subcomandante o Comandante Operativo de Departamento, Director o Subdirector de Instituto de Instrucción, Comandante de Distrito en las ciudades capitales de Departamento; Comandante de Estación en el Departamento de Policía Bogotá: Comandante de los Servicios Especializados; Jefe de Sección de Apoyo al Servicio de Vigilancia.

CORONEL:Un (1) año en cualquiera de los siguientes cargos: Comandante de Departamento de Policía, Jefe de División de la Dirección de Planeación Inspector Delegado, Director o Subdirector de la Escuela General Santander o Director de Organismo de la Dirección General o Comandante de Unidad Especializada.

Suboficiales:

CABO SEGUNDO Y CABO PRIMERO:Dos (2) años como: reemplazante de secciones de vigilancia; Jefe dela Oficina de Información o guardias de prevención en las Estaciones y Bases de los Distritosde Policía; relevante de las Oficinas de Información o guardia en los Comandos de Departamento y Direcciones de Escuela; servicio de régimen interno; Comandante o reemplazante de Subestación, de grupos o unidades de la Dirección o Sección de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal; en los servicios de apoyo a la vigilancia tales como comunicaciones, transporte y armamento; comandante o reemplazante de sección en la fuerza disponible; policía de turismo, menores, circulación y tránsito vial, ferrocarriles y portuaria; Comandante de Estación o Subestación en los Departamentos de Policía.

SARGENTO SEGUNDO Y SARGENTO VICEPRIMERO:Dos (2) años como Comandante o reemplazante de las Secciones de Vigilancia en las Estaciones o Secciones de Vigilancia de los Distritos de Policía; Jefe de Información en la Dirección General; Estaciones de] Departamento de Policía Bogotá y de las capitales de Departamento; reemplazante de Distrito, reemplazante de Sección en las Escuela de Formación, Comandante o Subcomandante de Sección de la Fuerza Disponible, policía de turismo, menores, circulación y tránsito, vial, ferrocarriles y portuaria; en los Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transporte, armamento y sistematización, en grupos o unidades de la división o secciones de información, policía judicial y estadística criminal, Comandante o Subcomandante de Estación o Subestación en los Departamentos.

SARGENTO PRIMERO:Un (1) año como Comandante de Sección de Vigilancia; Jefe de Información en laDirección General; Estaciones del Departamento de Policía Bogotá y de las capitales de Departamento; Comandante de Estación; Subestación o reemplazante de sección; reemplazante de sección en las Escuelas de Formación; Comandante o reemplazante de sección en la Fuerza disponible; policía de turismo, menores,circulación y tránsito, ferrocarriles y portuaria, en Servicios de Apoyo a la Vigilancia, tales como: comunicaciones, transportes, armamentos y sistematización; Jefes de Grupo en la División o Secciones de Información, policía Judicial y Estadística Criminal.

Parágrafo 1.De los requisitos señalados en los literales e), quedan exonerados los Oficiales y Suboficiales de los servicios, quienes en todo caso deben acreditar el desempeño de cargos relacionados con su profesión o preparación técnica.

Parágrafo 2.En todo caso, el Oficial o Suboficial de vigilancia debe demostrar que laboró mínimo un (1) año en actividad operativa para llenar el requisito.

Parágrafo 3.La Dirección de Personal propondrá a la Dirección General de la Policía Nacional, los traslados correspondientes, con el fin de que los Oficiales y Suboficiales puedan cumplir con el lleno de los requisitos aquí establecidos. Caso contrario el interesado deberá solicitar su traslado mediante petición escrita dirigida al Director General de la Policía Nacional.

Artículo 17. CURSOS DE CAPACITACIÓN PARA ASCENSO. Los cursos de capacitación para ascenso a Teniente, Capitán y Mayor, que trata el artículo 30 del Decreto 2062 de 1984, como requisito para ascenso, tendrán una duración mínima de dieciséis (16) semanas para Teniente, veinte (20) semanas para Capitán y veinte (20) para Mayor y se desarrollarán conforme al plan de estudios que presente la Dirección Docente para aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1.Los aspirantes a adelantar estos cursos deberán llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo 2.Cuando se trate de Oficiales de los Servicios, el curso tendrá una duración mínima de doce (12) semanas y un contenido académico diferente, el Cual será elaborado por la DirecciónDocente y aprobado por la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 18. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. Para ingresar al curso de Academia Superior que trata el artículo 31 del Decreto 2062 de 1984, los aspirantes deberán llenar los siguientes requisitos:

Para el cómputo de este promedio, se considerará la prueba de comportamiento ejecutivo policial con un valor del setenta por ciento (70%) y para la de aptitud académica del treinta por ciento (30%).

Parágrafo.Las pruebas de admisión no serán susceptibles de examen de habilitación.

Artículo 19. La evaluación de trayectoria profesional que trata el artículo 32 del Decreto 2062 de 1984, se hará teniendo en cuenta los siguientes factores: clasificaciones anuales, competencia profesional en el mando, conducción y empleo de personal en el planeamiento y administrativa, condiciones para el servicio, disciplina y rendimiento académico. Se tendrá en cuenta además: estudios adelantados, trabajos intelectuales de importancia institucional, antecedentes disciplinarios, embargos, suspensiones: estímulos tales como condecoraciones, menciones honoríficas. felicitaciones; fallas éticas; trastornos de la personalidad y del carácter, sanciones disciplinarias en los últimos diez (10) años.

Parágrafo 1. Para aprobar la evaluación de que trata el presente artículo, el Oficial deberá obtener un promediode siete (7) sobre diez (10) en las diferentes áreas.

Parágrafo 2.Contra la decisión del Comité de evaluación de Oficiales Superiores, procede el recursode reposición, dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles siguientes a la notificación personal. El recurso deberá fundamentarse y sustentarse en debida forma.

Parágrafo 3.La convocatoria para las pruebas de admisión se hará por la orden administrativa de personal y el llamamiento a curso de Academia Superior por resolución ministerial.

Artículo 20. EMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA DIRECTIVA DE EXÁMENES DE ADMISIÓN. Con un mínimo de seis (6) meses de anticipación a la fecha señalada para las pruebas de admisión, la Dirección Docente elaborará y distribuirá, la directiva sobre las pruebas y los contenidos programáticos, previa autorización de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 21. CURSO DE ACADEMIA SUPERIOR. El curso de Academia Superior de Policía tendrá una duración mínima de diez (10) meses de acuerdo al plan de estudios que para el efecto presentará la Dirección Docente para aprobación de la Dirección General y se desarrollará en el Centro de Estudios Superiores de Policía.

Parágrafo.Mientras entra en funcionamiento el Centro de Estudios Superiores de Policía, el examen de admisión y el curso de Academia Superior se desarrollarán en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander.

Artículo 22. CURSO PARA ASCENSO A TENIENTE CORONEL DE LOS OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para ascender al grado de Teniente Coronel, los Oficiales de los servicios que no adelantaren el curso de Academia Superior de Policía, deberán aprobar el programado por la Dirección Docente con una duración mínima de doce (12) semanas. Su contenido programático será autorizado por la Dirección General de la policía Nacional.

Parágrafo.En el evento en que el número de Oficiales de los servicios no sobrepase de ocho (8) aspirantes, para cumplir lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2062 de 1984, y sólo para este fin, deberán cursar y aprobar el primer período de la Academia Superior de Policía.

Artículo 23. LLAMAMIENTO A CURSO DE MAYORES DE LOS SERVICIOS. Requisitos:

Artículo 24. ACADEMIA SUPERIOR PARA OFICIALES EXTRANJEROS.

A los Oficiales extranjeros que cursen y aprueben los programas de estudio de Academia Superior u otros determinados para ascenso o especialidad, se les otorgará el mismo título que a los Oficiales colombianos. Este título se concederá ad honorem, con la expedición del diploma correspondiente.

Artículo 25. TESIS PARA ASCENSO A CORONEL. La tesis a que se refiere el artículo 35 del Decreto 2062 de 1984, como requisito especial para ascenso a Coronel de los Tenientes Coroneles no diplomados en Academia Superior, será impuesta, desarrollada, sustentada y calificada dentro de las siguientes condiciones:

Igualmente informará el nombre de la persona que actuará como Presidente de la misma y a partir de este momento el Oficial dispondrá de seis (6) meses para la presentación del correspondiente trabajo escrito;

Cuando se trate de temas esencialmente técnicos, la Dirección General de la Policía Nacional designará como peritos adicionales de la Junta, a los profesionales o especialistas que le solicite la misma;

Esta calificación será el promedio aritmético de las asignadas por cada uno de los miembros de la Junta, quienes actuarán independientemente y sobre copias diferentes;

Parágrafo.Cuando la tesis no sea aprobada, no habrá lugar a la imposición de una nueva.

Artículo 26. INGRESO AL CURSO DE ALTOS ESTUDIOS. ingresar al curso de Altos Estudios de que trata el artículo 36 del Decreto 2062 de 1984, los Coroneles que sean propuestos por la Dirección General de la Policía, deben llenar los siguientes requisitos:

Parágrafo.Será válido para ascenso a Brigadier General el curso que se adelante en la Escuela Superior de Guerra.

Artículo 27. CURSO Y EXÁMENES PARA ASCENSO DE SUBOFICIALES. De conformidad con lo dispuesto en los artículo 38, 39 y 40 del Decreto 2062 de 1984, para ascender dentro del Escalafón de Suboficiales, los interesados deberán adelantar curso de capacitación o presentar exámenes de competencia profesional con base en programas y diretivas preparados por la Dirección Docente y aprobados por la Dirección General de la Policía Nacional, los cuales tendrán como objetivos:

Parágrafo.Las directivas de instrucción para la realización de los cursos y para presentación de los exámenes de competencia a que se refiere el presente artículo, además de las asignaturas policiales y técnicas propia; de cada especialidad, deberán contemplar las tendiente; al mejoramiento constante de la cultura general del Suboficial, de manera que para ascender al grado de Sargento Mayor todos los Suboficiales hayan adquirido los conocimientos equivalentes a técnico, tecnólogo o profesional de carrera intermedia.

Artículo 28. CURSO DE ESPECIALIZACIÓN PARA SUBOFICIALES DE VIGILANCIA. El curso de especialización de que trata el artículo 39 del Decreto 2062 de 1984, como requisito para ascenso al grado de Cabo Primero y Sargento Viceprimero de vigilancia, tendrá una duración mínima de dieciséis (16) semanas y se llevará a cabo en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, debiendo reunir los candidatos los siguientes requisitos:

Artículo 29. VALIDEZ DE CURSOS EN EL EXTERIOR. Los cursos que realicen en el exterior los Oficiales o Suboficiales serán válidos para ascenso, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

Parágrafo.Cuando se trate de Suboficiales para ascender a los grados de Cabo Primero y Sargento Viceprimero y éstos realizaren un curso de especialización en área o servicio de aplicación en la Institución, con duración superior a tres (3) meses, se le considerará como válido para ascenso, previo el lleno de los requisitos fijados en los literales a), b) y c) del presente artículo.

CAPITULOIV. SISTEMA DE CALIFICACIÓN

Artículo 30. RETIRO Y APROBACIÓN DE REPITENTES. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 del Decreto 2062 de 1984, cuando un Oficial o Suboficial se encuentre repitiendo un curso se procederá de la siguiente manera; si al terminar el curso dejare de aprobar más de una materia, se considerará que lo ha perdido; si reprobara solamente una materia, podrá habilitarla por una sola vez;

si perdiere la habilitación, también se considerará perdido. En estos casos, será retirado por incapacidad profesional.

Artículo 31. NEGACIÓN DE PASAJES Y VIÁTICOS POR HABILITACIÓN. Cuando un Oficial o Suboficial tenga que presentar exámenes de habilitación y se encuentre en una guarnición distinta de la sede de la Escuela o Unidad donde deban realizarse las pruebas, no tendrá derecho a pasajes ni viáticos.

Artículo 32. JUNTAS CALIFICADORAS DE HABILITACIONES. Para calificación de todo tipo de examen de habilitación, se designará una Junta Calificadora integrada por tres 3) profesores uno de ellos de la materia, quienes calificarán separadamente. Lo nota definitiva de la prueba, será el promedio aritmético de las asignadas por los tres (3) calificadores. Idéntico procedimiento se seguirá en el caso de reclamación por pérdida de materias.

Artículo 33. EXÁMENES DE HABILITACIÓN. El Oficial o Suboficial que al finalizar un curso de capacitación, de especialización o de cultura policial y general, perdiere hasta dos (2) materias, podrá habilitarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual tuvo conocimiento del resultado final. El día y hora para la habilitación, serán determinados por el director de la respectiva escuela o centro de instrucción y en ningún caso la repetición de la prueba podrá realizarse después de transcurridos cuarenta y cinco (45) días de la fecha en que se presentó la última verificación académica.

Artículo 34. PRELACIÓN EN ASCENSOS POR LISTAS DE CLASIFICACIÓN. Para los efectos del artículo 46 del Decreto 2062 de 1984 y en concordancia con el Reglamento de Calificación y Clasificación para el personal de la Policía Nacional, determinase el orden de prelación para los ascensos, así:

1) Ascendiendo a los clasificados en lista dos (2) con fecha posterior a la de los clasificados en lista uno (1) y a los clasificados en lista tres (3), con fecha posterior a los clasificados en lista dos (2). En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno hasta quince (15) días, a juicio del respectivo Comité de Evaluación de Oficiales o del Comité de Evaluación de Suboficiales con aprobación de la Dirección General de la Policía Nacional.

2) Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata este artículo, se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista uno (1), la segunda a los clasificados en lista dos (2) y la tercera a los clasificados en lista tres (3), respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.

Artículo 35. COMITÉS DE EVALUACIÓN. Los Comités de Evaluación de que tratan los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2062 de 1984, estarán integrados en la forma dispuesta y tendrán las siguientes funciones:

-Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Superiores y evaluar sus condiciones morales, personales, profesionales e intelectuales.

-Realizar la evaluación de trayectoria profesional de los Mayores aspirantes a exámenes de admisión para curso de Academia Superior de Policía.

-Seleccionar los Tenientes Coroneles que por sus condiciones profesionales, morales e intelectuales, merezcan ser ascendidos al grado de Coronel.

-Recomendar a la Junta Asesora de la Policía Nacional, las fechas de ascenso de los Oficiales con fundamento en las disposiciones legales sobre el particular.

-Seleccionar y evaluar la trayectoria profesional de los Coroneles que deban ser llamados a curso de Altos Estudios.

Para la evaluación, analizará detenidamente las condiciones personales, profesionales, morales e intelectuales de los candidatos a lo largo de su carrera policial, teniendo como base las clasificaciones anuales, la competencia profesional, el comportamiento en el mando, conducción empleo de personal, las condiciones para el servicio, la disciplina y comportamiento, el rendimiento académico, la competencia administrativa, la competencia en el planeamiento, los estímulos, las sanciones, los antecedentes Penales y judiciales, los cargos desempeñados, los estudios universitarios y los trabajos escritos.

Las decisiones del Comité, se adoptarán por mayoría de votos y la votación será secreta.

-El Comité se reunirá ordinariamente cuando sea convocado por el Director General o las necesidades del servicio así lo exijan.

-Revisar los antecedentes del personal de Oficiales Sulbalternos y evaluar sus condiciones personales, morales profesionales e intelectuales.

-Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.

-Proponer los retiros por incapacidad profesional.

-Emitir el concepto final sobre la continuidad en la Institución, de los Oficiales Subtenientes que se encuentren en período de prueba.

-Reunirse ordinariamente cuando sea convocado por el Subdirector General o las necesidades del servicio así lo exijan.

-Revisar los antecedentes del personal de Suboficiales y evaluar sus condiciones personales, morales, profesionales e intelectuales.

-Recomendar las fechas de ascenso con base en la antigüedad y listas de clasificación.

-Proponer los retiros por incapacidad profesional.

-Emitir el concepto final sobre continuidad en la institución, de los Suboficiales Cabos Segundos que se encuentren en período de prueba. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2062 de 1984.

Articulo 36. PARÁMETROS DE EVALUACIÓN. El Comité de evaluación de Oficiales Superiores, tendrá en cuenta los siguientes parámetros para calificar las condiciones de ascenso a Coronel:

Superior a 4.500 10 puntos
Superior a 4.000 9 puntos
Superior a 3.500 8 puntos
Lista 1 10 puntos
Lista 2 9 puntos
Lista 3 8 puntos
Concedidas por disposición presidencial 10 puntos
Concedidas por disposición ministerial, departamental o municipal 5 puntos
Otras entidades del Estado 4 puntos
d) Por cada felicitación privada o pública de carácter individual 1 punto
--- ---
e) Por cada trabajo intelectual publicado 5 puntos

Parágrafo 1.El Oficial que obtenga un puntaje mínimo de setenta y cinco (75), llenará el requisito por este concepto para ascender al grado de Coronel.

Parágrafo 2.Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los Tenientes Coroneles que a la expedición de este Decreto, tengan más de tres (3) años de antigüedad en el grado.

TITULOII. DE LAS DESTINACIONES, TRASLADOS, LICENCIAS, COMISIONES, PASAJES, VIÁTICOS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS

CAPITULOI. DE LAS DESTINACIONES TRASLADOS, COMISIONES Y LICENCIAS

Artículo 37. DESTINACIONES, TRASLADOS Y TÉRMINOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, sólo podrán ser asignados en una nueva unidad o dependencia mediante la expedición de la disposición correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Decreto 2062 de 1984. Una vez comunicada oficialmente al interesado, éste deberá cumplir lo ordenado en la disposición dentro de los siguientes términos máximos:

-Directores de dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional.

-Jefes de Organismo Especial.

-Comandantes de Departamento.

-Directores de Escuela.

-Comandantes de Servicio Especializado.

-Jefes de División.

-Subcomandante de Departamento, Subdirector de Escuela y Subjefe de Servicio Especializado u organismo especial.

-Comandantes Operativos.

-Comandantes de Distrito en las ciudades capitales.

-Jefes de comisiones administrativas.

-Suboficiales encargados de comisiones administrativas.

-Comandantes de Distrito.

-Comandantes de Estación del Departamento de Policía

Bogotá.

-Jefes de Sección de la Dirección General.

-Comandantes de Estación

-Comandantes de Subestación.

-Otros cargos.

Parágrafo 1.Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, la Dirección General deberá informar con la máxima anticipación posible su próxima destinación al personal trasladado.

Parágrafo 2.No obstante los términos fijados en este artículo, por necesidades del servicio u otras razones deconveniencia institucional la autoridad superior podrá exigir el cumplimiento de los traslados en forma inmediata o dentro del plazo perentorio señalado por ella.

Artículo 38. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO. El Oficial o Suboficial que sin justa causa dejare de cumplir un traslado dentro de los términos establecidos en el artículo precedente incurrirá en falta sancionable por el Comandante de la Unidad de destino. Así mismo incurrirá en falta disciplinaria el Comandante o Jefe de repartición que en iguales circunstancias impidiere o retardare la ejecución del traslado por el subalterno.

Artículo 39. REQUISITOS PARA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Para ser destinados en comisión de estudios los Oficiales y Suboficiales de vigilancia deben reunir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1.En igualdad de condiciones, tendrá prelación quien no haya sido enviado anteriormente.

Parágrafo 2. En la selección de candidatos para comisiones de estudios se debe tener en cuenta que la especialidad del Oficial o Suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.

Artículo 40. COMISIÓN DE ESTUDIOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales y Suboficiales de los Servicios para ser destinados en comisión de estudios deberán reunir los siguientes requisitos:

Artículo 41. Comisiones Diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática además de los requisitos del artículo 64 del Decreto 2062 de 1984, se exigen los siguientes:

Parágrafo.Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de la Policía Nacional podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24) meses.

Artículo 42. CONDICIONES PARA SECRETARIO DE COMISIÓN DIPLOMÁTICA. Para ser designado como Secretario de los Agregados y Adjuntos de Policía los Suboficiales deben reunir las siguientes condiciones:

Parágrafo.Las comisiones diplomáticas de los Suboficiales de la Policía Nacional podrán tener una duración hasta de veinticuatro meses.

CAPITULOII. DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y PRIMAS

Artículo 43. REMUNERACIONES ESPECIALES. Los ingresos totales de los Oficiales y Suboficiales de que trata el articulo 74 del Decreto 2062 de 1984, en ningún caso podrán exceder la asignación correspondiente a un Ministro del Despacho Ejecutivo.

Cuando la suma resultante del sueldo Y las primas excedan la asignación de un Ministro y el interesado no renunciare al excedente. quedará obligado al reintegro al presupueste de la Policía Nacional de las sumas recibidas y liquidadas de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva.

Artículo 44. SUBSIDIO FAMILIAR. Para efectos del reconocimiento delSubsidio Familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 2062 de 1984, el interesado formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil debidamente autenticadas, en que conste el matrimonio válido en Colombia o el nacimiento de cada uno de los hijos.

Artículo 45. DESCUENTO SUBSIDIO FAMILIAR. Para aplicar el descuento previsto en el artículo 85 del Decreto 2062 de 1984, se ordenará previamente por el superior inmediato o por cualquier otro dentro de la línea de mando, que el infractor rinda un informe sobre la causa o causas de su omisión. Este informe una vez conocido y conceptuado por el superior inmediato del inculpado sobre su responsabilidad, debe remitirse a la Dirección General de la Policía Nacional, en donde se elaborarán las disposiciones del descuento correspondiente. Las sumas descontadas por este concepto ingresarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Parágrafo 1.La División de Sistemas suspenderá automáticamente en los porcentajes de ley elsubsidio familiar que se devengue por el hijo que cumpla la mayoría de edad.

Parágrafo 2.Para comprobar las excepciones de que trata el Parágrafo 1º del artículo 84 del Decreto 2062 de 1984, el beneficiario deberá acreditar ante la Dirección de Personal anualmente, la condición de hija célibe, estudiante o inválido para continuar percibiendo el subsidio correspondiente.

Artículo 46. PROHIBICIÓN PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 2062 de 1984, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional deberá acreditar mediante declaración jurada, rendida ante el respectivo Comandante de Departamento, Director de Instituto o Jefe de Organismo Especial que su cónyuge no tiene relación laboral con entidades de derecho público. En caso de existir deberá allegarse constancia de que éste no percibe subsidio familiar.

Artículo 47. PRIMA DE NAVIDAD. La prima de navidad de que trata el parágrafo 2 del artículo 88 del Decreto 2062 de 1984, se liquidará y pagará en la forma establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo cuando el Oficial o Suboficial que cumple la comisión permanente en el exterior se encuentre en desempeño de ella el treinta (30) de noviembre del respectivo año.

Artículo 48. PRIMA DE ORDEN PÚBLICO. La prima de Orden Público de que trata el artículo 90 del Decreto 2062 de 1984, se pagará igualmente a los Oficiales y Suboficiales que salgan con personal de sus sedes habituales hacia áreas en las que no exista guarnición policial permanente, para participar en operaciones tendientes al mantenimiento y restablecimiento del orden público.

Parágrafo.Para tener derecho a la prima mensual de orden público se requiere que el Oficial o Suboficial haya permanecido en cualquiera de las situaciones previstas en el presente artículo por un tiempo no inferior de quince (15) días dentro de cada mes.

Artículo 49. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean destinados fuera de sus guarniciones sedes, a áreas en las que sea necesario su empleo para mantener o restablecer el orden público, tendrán derecho a que se le suministre durante el tiempo que permanezcan en el cumplimiento de dicha misión una partida de alimentación por un valor igual al de la partida diaria establecida para los miembros de las Fuerzas Militares.

Parágrafo.Los comandantes de Departamento de Policía reportarán por intermedio de la Sección Sistemas de su unidad mensualmente como novedad, la relación del personal de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a este beneficio, indicando los lugares y días de permanencia en tales áreas.

Artículo 50. PRIMA DE CLIMA. tendrán derecho a percibir esta prima, los oficiales y Suboficiales que presten sus servicios en aquellos lugares específicamente determinados por el Ministerio de Defensa, siempre y cuando acrediten una permanencia mínima de quince (15) días dentro de cada mes.

Artículo 51. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMAS DE ORDEN PÚBLICO Y CLIMA. Para el reconocimiento y pago de estas primas, los Comandantes de las Unidades a que pertenezcan los beneficiarios, pasarán mensualmente a la División de Sistemas los reportes de Oficiales y Suboficiales que tengan derecho a ellas.

Artículo 52. PRIMA PARA OFICIALES DE LOS SERVICIOS. Para el reconocimiento y pago de la Prima para Oficiales de los Servicios, consagrada en el artículo 95 del Decreto 2062 de 1984, los interesados deben cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo.No se considerarán especialidades profesionales, aquellas labores que Pueden ser apropiadamente desempeñadas por Oficiales desprovistos del título de formación universitaria.

Artículo 53. SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE OFICIAL DE LOS SERVICIOS. Los Oficiales de los Servicios a quienes se reconozca la prima, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto.

Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberán pagar con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente a los haberes liquidados de demás, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o Prestaciones sociales del Oficial mediante resolución del Ministerio de Defensa.

Los Comandantes de los Oficiales que disfrutan de esta prima deben velar por el Permanente cumplimiento de los requisitos establecidos. Comprobado su incumplimiento deben solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la suspensión inmediata del pago de la prima, el descuento correspondiente y aplicar el correctivo disciplinario a que hubiere lugar.

Artículo 54. PRIMA DE ESPECIALISTA. Tienen derecho a devengar la prima de Especialista establecida en el artículo 96 del Decreto 2062 de 1984, además de los Suboficiales allí señalados los que acrediten título de técnico profesional intermedio especializado, tecnólogo especializado o de carrera profesional intermedia siempre y cuando se desempeñen en la especialidad.

Artículo 55. RECONOCIMIENTO Y SUSPENSIÓN DE LA PRIMA DE ESPECIALISTA. El reconocimiento de la prima de especialista, se hará por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional a solicitud del respectivo comandante, director de escuela o jefe de organismo acompañada de los documentos que comprueben el lleno de los requisitos establecidos Para el disfrute de este beneficio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)