Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1986-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 126
Historial de reformas JSON API

Cuando un Suboficial que esté disfrutando de la prima de especialista pase a desempeñar cargo o función ajeno a la especialidad técnica que dio lugar a su reconocimiento, a solicitud del interesado la Dirección General de la Policía Nacional procederá a suspender el goce de dicho beneficio. Si el Suboficial no lo comunicare la Dirección General mediante el informe del respectivo superior ordenará con destino a la Caja de Sueldos de Retiro el descuento de una suma equivalente a los haberes liquidados de demás, sin perjuicio de la respectiva acción disciplinaria.

Articulo 56. PRIMA DE VUELO. La prima de vuelo a que hace relación el artículo 97 del Decreto 2062 de 1984, se reconocerá a partir de la vigencia del citado Decreto, a los Oficiales y Suboficiales que desde entonces comprueben llenar los requisitos y condiciones allí establecidas.

Parágrafo 1.Para el reconocimiento y pago de la mencionada prima es necesario:

Parágrafo 2.Para la continuidad del Pago e incremento de la prima de vuelo, la Jefatura del Servicio Aéreo mensualmente y con la debida anticipación reportará a la División de Sistemas el listado de Oficiales oSuboficiales que hayan causado derecho a ello.

Artículo 57. PRIMA DE RIESGO. Los Oficiales o Suboficiales que integren en sus unidades los grupos de operaciones especiales (GOES) y antiexplosivos tendrán derecho al reconocimiento de la prima de riesgo consagrada en el artículo 99 del Decreto 2062 de 1984, siempre y cuando llenen los siguientes requisitos:

Parágrafo.Los Comandantes de Departamento y los Jefes de Organismos reportarán a la División de Sistemas la relación mensual del personal que tenga derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prima.

Artículo 58. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ALOJAMIENTO EN EL EXTERIOR. Para el reconocimiento de la prima de alojamiento a que se refiere el artículo 101 del Decreto 2062 de 1984, el interesado debe elevar la correspondiente solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, anexando la constancia expedida por el Agente consular colombiano acreditado ante el respectivo país sobre el traslado e instalación de su familia en la nueva sede.

Artículo 59. REQUISITOS PARA RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE INSTALACIÓN. Para el reconocimiento de la prima de instalación que trata el artículo 102 del Decreto 2062 de 1984. los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean trasladados dentro del país, deben elevar solicitud al Director General de la Policía Nacional acompañándola cuando fueren casados o viudos de la constancia de instalación de la familia expedida por la oficina de personal de la repartición de destino.

En el caso que por exigencias especiales del servicio, el Oficial o Suboficial no pueda llevar su familia a la nueva guarnición, debe comprobarlo a través de un certificado expedido por el respectivo comandante deunidado guarnición.

Parágrafo 1.Cuando el traslado sea del exterior al país la prima de instalación se cancelará con los haberes correspondientes al último mes de comisión.

Parágrafo 2.Si por razones ajenas al servicio, el Oficial o Suboficial no traslada su familia a la nueva sede o guarnición la prima de instalación se reconocerá en la cuantía establecida para los solteros.

Parágrafo 3.Si el Oficial o Suboficial es soltero la División

de Sistemas automáticamente reconocerá el derecho tomando la novedad de la orden administrativa de personal.

Parágrafo 4.La prima a que se refiere el presente artículo solamente se reconocerá cuando el traslado seefectúe de un departamento a otro o dentro del mismo departamento de Policía a las Intendencias y Comisarías que lo integren, excepto cuando la sede de los comandos o direcciones deescuela funcionen en la misma guarnición.

Parágrafo 5.Para el reconocimiento y pago de la presente prima, se tendrán en cuenta los haberes para la época en que se cause la novedad fiscal en la respectiva disposición sin incluir las primas de navidad, deservicio anual y vacacional.

Artículo 60. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE VACACIONES. El reconocimiento y pago de la prima de vacaciones que trata el artículo 104 del Decreto 2062 de 1984, se efectuará a través de las nóminas mensuales de acuerdo a la fecha en que adquiera este beneficio.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de la prima vacacional de los Oficiales y Suboficiales que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en el Ministerio Público, se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia

Artículo 61. DOTACIÓN ANUAL DE VESTUARIO Y EQUIPO. El Ministerio de Defensa Nacional fijará anualmente la dotación de vestuario y equipo a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales en servicio activo.

Esta partida es acumulable de un (1) año para otro pero no es reconocible en dinero. El derecho a hacer uso de ella se pierde a Partir de la fecha de la disposición que cause el retiro del servicio activo o la separación del Oficial o Suboficial.

Artículo 62. DOTACIÓN INICIAL. Para efectos de la dotación inicial a que se refiere el artículo 106 del Decreto 2062 de 1984. fijase como límite el doble de la partida anual asignada para Oficiales subalternos y Suboficiales por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 63. DOTACIÓN ESPECIAL. La dotación especial a que se refiere el artículo 107 del Decreto 2062 de 1984, será por un valor máximo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la partida anual fijada para el Oficial o Suboficial por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 64. SUMINISTRO EVENTUAL DE ELEMENTOS. La Dirección General de la Policía Nacional además de los elementos a que se refieren los artículos precedentes de este Decreto, con cargo al presupuesto de gastos, podrá adquirir y suministrar a los Oficiales y Suboficiales aquellos elementos, reglamentarios o no, que se requieren para el cumplimiento de ciertas funciones o actividades, tales como operaciones policiales, comisiones al exterior y visitas especiales o ara el desempeño de cargos que impongan el desgaste acelerado de componentes reglamentarios del uniforme, o por cualquiera otra circunstancia del servicio que exija el suministro, individual o colectivo de tales elementos.

La Dirección General de la Policía Nacional, determinará las prendas de vestuario y los elementos de equipo que se consideren necesarios en cada uno de los casos especiales a que se contrae este artículo.

TITULOIII. DE LA SUSPENSIÓN, RETIRO Y SEPARACIÓN

CAPITULOI. DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 65. SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA. Para efectos de la suspensión disciplinaria provisional, de que trata el artículo 113 del Decreto 2062 de 1984, ésta deberá solicitarse mediante oficio o poligrama, en el cual se anotan los nombres y apellidos y el documento de identificación del inculpado, indicando en forma suscinta los motivos de tal determinación.

Parágrafo 1.La solicitud de suspensión disciplinaria provisional, deberá efectuarse en el momento de proferirse la providencia de convocatoria de la audiencia, salvo los casos en que la trascendencia o la gravedad de la falta comprometa el prestigio institucional y por tanto, la permanencia del Oficial o Suboficial en la Institución se torne en motivo de indisciplina. En presencia de tales circunstancias la suspensión podrá solicitarse una vez oído en descargos al inculpado.

Parágrafo 2.Recibida la petición y si ella es procedente, se dispondrá la suspensión por resolución ministerial o de la Dirección General de la Policía Nacional según el caso.

La providencia de suspensión se publicará en la orden del día y contra ella no cabe recurso alguno.

Copia de esta disposición y sus antecedentes se agregarán a la respectiva investigación.

Parágrafo 3.Transcurridos sesenta (60) días sin que se haya producido fallo definitivo, el suspendido quedaráreintegrado al servicio, activo, sin necesidad de nueva disposición, pero los haberes correspondientes al tiempo o de la suspensión quedarán pendientes hasta que se ejecutoríe el fallo de segunda instancia.

Artículo 66. CONCURRENCIA SUSPENSIONES. Si se presenta concurrencia de suspensión disciplinaria y suspensión penal ésta prevalecerá sobre aquélla. En este evento la autoridad administrativa correspondiente procederá a modificar la resolución por medio de la cual se dispuso o la suspensión disciplinaria.

Artículo 67. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. Para aplicación delartículo 123 del Decreto 2062 de 1984, y procederá de la siguiente manera:

Artículo 68. LLAMAMIENTO ESPECIAL AL SERVICIO ACTIVO. Los Oficiales y Suboficiales que reingresen a la Institución por llamamiento especial al servicio activo, preferencialmente serán destinados a cumplir actividades de apoyo científico, administrativo o técnico.

Parágrafo.Para la selección de los Oficiales y Suboficiales a ocupar estos cargos, se escogerán aquellos que hayan adelantado carreras científicas, administrativas o técnicas.

Artículo 69. Sanciones por la no presentación al servicio

activo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto 2062 de 1984, los Oficiales y Suboficiales llamados al servicio en las condiciones allí previstas tendrán un plazo máximo para presentarse de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se produzca el llamamiento.

Transcurrido este termino y si no lo hicieren se aplicarán las multas establecidas.

TITULOIV. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD. EN RETIRO, POR SEPARACIÓN, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICIÓN Y CAUTIVERIO

CAPITULOI. DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD

Artículo 70. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES. Para tener derecho a la prestación de los servicios médico - asistenciales señalados en el artículo 135 del Decreto 2062 de 1984, se requiere presentar la respectiva tarjeta de identificación policial, la cual será expedida por la Sección e Identificación de la Dirección de Personal, tanto al Oficial como al Suboficial, su cónyuge e hijos legítimos con derecho a este servicio; igualmente a los padres si dependen económicamente de él.

Parágrafo. Para la comprobación del estado de hija célibe, inválido absoluto o estudiante hasta la edad de veinticuatro (24) años, el interesado deberá presentar los siguientes documentos:

Artículo 71. TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Las tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a que se refieren los artículos 135 y 159 del Decreto 2062 de 1984, se cobrarán por concepto de consulta médica general, odontológica, de control, de especialista y de urgencias que se presten a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión.

Parágrafo 1.El valor de las consultas de que trata de presente artículo será de cien (100) pesos cada una, valor que se incrementará anualmente por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2.La recaudación de los dineros por concepto de tarifas provenientes de la prestación de los servicios médicos-asistenciales se hará por intermedio de la División de Sistemas de la Policía Nacional y sujeto al control fiscal de ley.

Parágrafo 3.El monto de los recaudos se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a compra y mantenimiento de equipo de sanidad; su manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos de la Policía Nacional.

Artículo 72. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial sin mediar autorización deben de utilizar los servicios asistenciales de la sanidad le la Policía Nacional, relevarán a la institución de toda responsabilidad por tal concepto.

Artículo 73. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO. Cuando el Oficial, Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico-asistencial a que están sometidos, se entenderá que exoneran a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria, y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen serán de cargo del causante del derecho. Su valor se deducirá del salario mensual, asignación de retiro pensión o prestaciones sociales suma que ingresará al Presupuesto de Sanidad de la Policía Nacional.

Artículo 74. PAGO DE SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos o que le hiciere prestar a sus familiares los que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Presupuesto de Sanidad de la Policía una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva, suma que será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante a solicitud del Comandante de la Unidad.

Artículo 75. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 137 del Decreto 2062 de 1984, serán concedidas por superior inmediato con facultad para ello, previa liquidación y certificación de las que tenga pendientes por disfrutar, de acuerdo al listado que procesa la División de Sistemas.

Artículo 76. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. En todo caso y por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 77. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende por año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al escalafón de Oficial o Suboficial hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.

Parágrafo 1.Para los efectos de este artículo, se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado civil en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.

Parágrafo 2.Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días, las licencias especiales, la separación temporal y las suspensiones del cargo.

Artículo 78. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de la Política Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hizo uso del citado beneficio.

Artículo 79. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión en elexterior, serán autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 80. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 138 del Decreto 2062 de 1984, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial, cuando así lo autorice el Director General de la Policía con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales.

La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.

Artículo 81. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:

-Copia del contrato de compraventa debidamente autenticado.

-Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.

-Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Público y Privados.

-Planos de construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente autorizado para el ejercicio profesional.

-Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario.

-Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Documentos Públicos y Privados, en la cual se incluya la información relacionada con el gravamen del Crédito Hipotecario.

-Tiempo de servicio en la Policía Nacional liquidado hasta la fecha de la solicitud.

Artículo 82. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de los siguientes documentos:

Artículo 83. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para los fines determinados en los artículos 139 y 161 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión mediante investigación administrativa ordenada por el respectivo Comandante o Jefe.

Parágrafo 1.Cuando el accidente pase desapercibido para el Comandante o Jefe del lesionado, éste tiene la obligación de informarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho, para que se delante la investigación administrativa; si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considerará adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

Parágrafo 2.Cuando la incapacidad absoluta y Permanente de que trata el artículo 162 del Decreto 2062 de1984, consista en demencia del Oficial o Suboficial para el pago de la pensión y demás prestaciones sociales se exigirá copia de la sentencia judicial que declare la interdicción y designación del curador. Este proceso deberán promoverlo los interesados. Las prestaciones periódicas, mientras se produce la providencia referida, se pagarán a la persona que indique o haya indicado el Oficial o Suboficial siempre que se encuentre entre los beneficiarios establecidos en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984.

CAPITULOII. PRESTACIONES POR RETIRO

Artículo 84. EXÁMENES PARA RETIRO. De conformidad con el artículo 149 del Decreto 2062 de 1984, los sesenta (60) días serán calendario y comenzarán a contarse desde la fecha de disposición que produjo la novedad.

Artículo 85. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DEL HOGAR. Para tener derecho a la inclusión de la Partida de subsidio familiar que trata el artículo 152 del Decreto 2062 de 1984, en la liquidación de la asignación de retiro o pensión, el interesado debe presentar los siguientes documentos:

CAPITULOIII. PRESTACIONES POR MUERTE

Artículo 86. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MUERTE. La investigación administrativa a que se refiere el artículo 168 del Decreto 2062 de 1984, se adelantará mediante informativo levantado en la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que la motivaron, el cual debe incorporarse al expediente de prestaciones sociales.

Parágrafo.En todos los casos de muerte de un Oficial o Suboficial el Comandante o Jefe del fallecido debe ordenar la investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se produjo el deceso y emitir concepto sobre si el hecho ocurrió en una de las siguientes situaciones:

Artículo 87. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 170 del Decreto número 2062 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnes de identificación estarán a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional.

Artículo 88. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 172 del Decreto 2062 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 175 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.

Artículo 89. GASTOS DE INHUMACIÓN. La partida para los gastos de inhumación señalados en el artículo 173 del Decreto 2062 de 1984, se pagará a quienes demuestren haberlos cancelado, previo presentación de la copia del Registro Civil de defunción y los comprobantes correspondientes.

Artículo 90. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que trata el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia autenticado de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido y copia autenticada de la última declaración de renta de la persona o personas que pretenden la prestación, o certificación de la administración de hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.

Artículo 91. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 174 del Decreto 2062 de 1984 regirán las mismas normas consagradas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto.

La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.

Artículo 92. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción, previstas en el artículo 176 del Decreto 2062 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.

Artículo 93. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. SANCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a laentidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualesquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.

Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontada de la pensión remanente cuando fuere posible, o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual debe ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.

CAPITULOIV. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS

Artículo 94. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial a Suboficial de la Policía Nacional, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 181 del Decreto número 2062 de 1984, se procederá de la siguiente manera:

Artículo 95. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:

Parágrafo.Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.

Artículo 96. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 181 del Decreto 2062 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del mismo Decreto.

Si el fallo es absolutorio, la Dirección de la Policía declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Decreto 2062 de 1984.

Parágrafo.Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine la Dirección de la policía Nacional.

TITULOV. NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN

Artículo 97. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y POR MUERTE. Para los fines determinados en los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno, mediante la investigación administrativa ordenada por el director de la respectiva escuela.

TITULOVI. TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 98. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se tramitarán de manera oficiosa; las oficinas de personal y el archivo General, aportarán los documentos y pruebas que se requieran para el reconocimiento de las mismas.

Parágrafo.Cuando no se puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este artículo, corresponderá allegarlas al interesado.

Artículo 99. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Las deudas deducibles que trata el artículo 204 del Decreto 2062 de 1984, serán:

Artículo 100. EXPEDIENTES PARA PRESTACIONES SOCIALES. Los expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional o de la Caja de Sueldos de Retiro, que trata el artículo 205 del Decreto 2062 de 1984, tendrán los siguientes documentos:

Parágrafo.Recibida del Archivo General la hoja de servicios la Sección de Prestaciones Sociales dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles para la conformación y remisión del expediente a la Caja de Sueldos de Retiro.

TITULOVII. DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 101. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 2062 de 1984, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional con motivo de celebrarse cada año el aniversario de la Institución.

Para el pago de la bonificación a que alude el referido artículo, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.

Artículo 102. PROFESORES POLICIALES. Son profesores policiales, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sin perder su clasificación y previo lleno de los requisitos exigidos por la ley, sean reconocidos y escalafonados por la Dirección General de la Policía Nacional para ejercer la docencia y/o la investigación en las escuelas de formación, capacitación y especialización de laInstitución.

Artículo 103. CLASIFICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 2062 de 1984, los profesores policiales se clasifican así:

Artículo 104. PROFESORES DE QUINTA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de quinta categoría, se requiere:

Artículo 105. PROFESORES DE CUARTA CATEGORÍA. Para escalafonarse como Profesor de cuarta categoría, se requiere:

Artículo 106. PROFESORES DE TERCERA CATEGORÍA. Son requisitos para obtener el escalafonamiento en tercera categoría:

Parágrafo. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán escalafonarse en tercera categoría, los Oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que tengan titulo de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo, con el sólo requisito de satisfacer las exigencias del literal b) de este artículo.

Artículo 107. PROFESORES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere:

Artículo 108. PROFESORES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como Profesor de primera categoría, se requiere:

Artículo 109. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CÁTEDRA. Los Profesores policiales son de tiempo completo y de cátedra:

Artículo 110. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN INSTITUTOS MILITARES O PARTICULARES EN EL PAÍS. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en institutos o escuelas extranjeras, militares o particulares en el país tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de sus comandantes o directores.

Artículo 111. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las siguientes áreas de especialización:

Parágrafo.Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten un amplia variedad de especialización deberán determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.

Artículo 112. SOLICITUD Y DECISIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que crean reunir los requisitos señalados en los artículos anteriores para ingresar o ascender en el escalafón docente, elevarán solicitud a la Dirección General, para que la Dirección Docente adelante el estudio y proyecte la resolución respectiva.

Artículo 113. NOMBRAMIENTO. El nombramiento de profesores policiales para ejercer la cátedra en institutos de formación, especialización y capacitación se hará por resolución de la Dirección General con base en solicitud de los centros docentes.

Artículo 114. CERTIFICADO Y DISTINTIVO. A los Oficiales y Suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá un certificado en que se acredite la categoría y especialidad, dejando constancia en la hoja de vida del docente, y se le otorgará un distintivo con las siguientes características: escudo de forma española en metal dorado de treinta (30) milímetros de largo por veinte (20) milímetros en su parte más ancha, dividido en dos (2) fajas horizontales iguales, esmaltadas de arriba hacia abajo, con los colores blanco y verde oliva separados por cero punto doble cero tres (0.003) milímetros por paralelas horizontales de fondo color púrpura, con la inscripción Profesor, en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo, llevará pequeñas estrellas de cinco (5) puntas, de cinco (5) milímetros de diámetro que indicarán la categoría del profesor, así: Una al centro, profesor de quinta categoría; dos (2) para cuarta categoría; tres (3) para tercera categoría; cuatro (4) para segunda categoría y cinco (5) para primera categoría. Este distintivo se usará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Uniformes para la Policía Nacional.

Artículo 115. REMUNERACIÓN PROFESORES TIEMPO COMPLETO. A los profesores de tiempo completo se les reconocerá mensualmente el valor de veinticuatro (24) horas de clase dictadas según su categoría. A los profesores de cátedra, la suma que corresponda al número de horas dictadas, sin sobrepasar de veinticuatro (24) horas.

Artículo 116. REMUNERACIÓN. La remuneración de los profesores policiales en cada una de las categorías previstas en este Decreto, será fijada por resolución del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 117. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón, que fueren nombrados para asumir cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se considerarán para efectos de remuneración como escalafonados en quinta categoría. Los profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como escalafonados en tercera categoría.

Artículo 118. PROGRAMACIÓN CURSOS. Para efectos de adelantar los cursos de Sicopedagogía y Didáctica que exige este Decreto a los profesores policiales, las escuelas de policía en todo el territorio nacional, deberán programar como mínimo un curso anual sobre estas materias.

Se considerarán válidos con igual propósito los cursos adelantados en universidades o institutos de educación superior dentro o fuera del país.

Artículo 119. EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES. La evaluación docente a que hacen alusión los artículos anteriores, se efectuarán mediante el Sistema establecido en el Manual de Procedimiento Docente, complementado con la que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el citado manual.

Artículo 120. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes policiales, serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este Decreto.

Parágrafo.El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades o cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los certificados de estudios, en la nueva especialidad.

Artículo 121. JUNTA DE ESCALAFÓN DE PROFESORES. La Junta de escalafón de profesores estará integrada por:

Artículo 122. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la junta de escalafón:

Artículo 123. PROFESORES POLICIALES HONORARIOS. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá nombrar como profesores honorarios a las personalidades propuestas por el Director del Centro de Altos Estudios Policiales y Escuela de Cadetes de Policía General Santander, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.

Artículo 124. ESTÍMULOS PROFESORADO. La Dirección General de la Policía Nacional estimulará la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que les sean propios procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización.

Artículo 125. PRELACIÓN DE CATEGORÍAS PARA EL EJERCICIO DOCENTE. El personal escalafonado como profesor, tendrá prelación para la destinación como Oficiales y Suboficiales de planta en las escuelas de formación.

Artículo 126. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores policiales conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán toda su validez, para el cambio de categoría deben llenar los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 127. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 2062 de 1984, se observarán las siguientes normas:

Artículo 128. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralMiguel Vega Uribe.

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