Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 2062 de 1984, Reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
Artículo 71. TARIFAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICO-ASISTENCIALES. Las tarifas para la prestación de los servicios médico-asistenciales a que se refieren los artículos 135 y 159 del Decreto 2062 de 1984, se cobrarán por concepto de consulta médica general, odontológica, de control, de especialista y de urgencias que se presten a los beneficiarios de los Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión.
Parágrafo 1.El valor de las consultas de que trata de presente artículo será de cien (100) pesos cada una, valor que se incrementará anualmente por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional.
Parágrafo 2.La recaudación de los dineros por concepto de tarifas provenientes de la prestación de los servicios médicos-asistenciales se hará por intermedio de la División de Sistemas de la Policía Nacional y sujeto al control fiscal de ley.
Parágrafo 3.El monto de los recaudos se destinará exclusivamente para adicionar las partidas presupuestales correspondientes a compra y mantenimiento de equipo de sanidad; su manejo contable debe ejecutarse de acuerdo con la reglamentación vigente para los fondos internos de la Policía Nacional.
Artículo 72. NO UTILIZACIÓN DE SERVICIOS. Cuando los beneficiarios del Oficial o Suboficial sin mediar autorización deben de utilizar los servicios asistenciales de la sanidad le la Policía Nacional, relevarán a la institución de toda responsabilidad por tal concepto.
Artículo 73. INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO. Cuando el Oficial, Suboficial o sus beneficiarios sin causa justificada interrumpan el tratamiento médico-asistencial a que están sometidos, se entenderá que exoneran a la Policía de toda responsabilidad pecuniaria, y los gastos que por dicha interrupción se ocasionen serán de cargo del causante del derecho. Su valor se deducirá del salario mensual, asignación de retiro pensión o prestaciones sociales suma que ingresará al Presupuesto de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 74. PAGO DE SERVICIOS INDEBIDOS. El Oficial o suboficial que obtuviere carné para la prestación de servicios asistenciales a personas sin derecho a ellos o que le hiciere prestar a sus familiares los que no le correspondan legalmente, pagará con destino al Presupuesto de Sanidad de la Policía una suma equivalente al valor fijado para tales servicios en la institución hospitalaria o en la escala de tarifas establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional sin perjuicio de la acción disciplinaria respectiva, suma que será descontable de la asignación mensual de actividad, de retiro o pensión del causante a solicitud del Comandante de la Unidad.
Artículo 75. VACACIONES. Las vacaciones a que se refiere el artículo 137 del Decreto 2062 de 1984, serán concedidas por superior inmediato con facultad para ello, previa liquidación y certificación de las que tenga pendientes por disfrutar, de acuerdo al listado que procesa la División de Sistemas.
Artículo 76. OBLIGATORIEDAD DE LAS VACACIONES. El disfrute de vacaciones anuales tiene carácter obligatorio para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, quienes deben hacer uso de ellas dentro del año inmediatamente siguiente al de la fecha en que se cause el derecho. En todo caso y por circunstancias especiales podrán acumularse vacaciones hasta por sesenta (60) días, por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 77. AÑO DE SERVICIO CUMPLIDO O CONTINUO. Se entiende por año cumplido de servicio el contado a partir de la fecha de ingreso de la persona al escalafón de Oficial o Suboficial hasta el día anterior a la misma fecha del año siguiente.
Parágrafo 1.Para los efectos de este artículo, se computarán sin solución de continuidad los lapsos servidos como empleado civil en el ramo de defensa con anterioridad al escalafonamiento.
Parágrafo 2.Se considera como tiempo no servido las licencias sin derecho a sueldo superior a sesenta (60) días, las licencias especiales, la separación temporal y las suspensiones del cargo.
Artículo 78. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN OTRAS ENTIDADES. Los Oficiales y Suboficiales de la Política Nacional en actividad, cuando presten sus servicios en comisiones en otras dependencias del Estado, disfrutarán de sus vacaciones anuales de acuerdo con las necesidades de la respectiva dependencia, la cual debe expedir con destino a la Dirección de Personal una certificación sobre la época y circunstancia en que el comisionado hizo uso del citado beneficio.
Artículo 79. VACACIONES DEL PERSONAL EN COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Las vacaciones del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren en comisión en elexterior, serán autorizadas por la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 80. ANTICIPO DE CESANTÍA. El anticipo de cesantía consagrado en el artículo 138 del Decreto 2062 de 1984, sólo se liquidará y pagará al Oficial o Suboficial, cuando así lo autorice el Director General de la Policía con base en las correspondientes disponibilidades presupuestales.
La solicitud puede ser formulada directamente o por conducto de la Caja de Vivienda Militar.
Artículo 81. SOLICITUD DIRECTA DEL ANTICIPO. Cuando el Oficial o Suboficial solicite directamente la liquidación del anticipo de cesantía, debe presentar los siguientes documentos:
- a) Memorial petitorio del anticipo, con indicación de su cuantía y el fin a que quedará destinado;
- b) Cuando se trate de compra de lote, casa o apartamento:
-Copia del contrato de compraventa debidamente autenticado.
-Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble materia del contrato.
- c) Cuando se trate de construcción de vivienda:
-Certificado de libertad y tradición del lote, expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Público y Privados.
-Planos de construcción y presupuesto de la misma, elaborados por una institución oficial de vivienda o por una cooperativa o banco, o por un ingeniero o arquitecto debidamente autorizado para el ejercicio profesional.
- d) Cuando se trate de ampliación, reparación o reconstrucción de la vivienda:
- Certificado de libertad y tradición o copia del folio de matrícula inmobiliaria.
- Acta de Inspección Ocular, practicada por un ingeniero o arquitecto designado por el Comandante de la unidad o por el director administrativo para la guarnición de Bogotá, en la cual se demuestre la necesidad y conveniencia de la ampliación, reparación o reconstrucción del inmueble.
- e) Cuando se trate de liberación de gravámenes hipotecarios que afecten el inmueble propio o del cónyuge:
-Copia debidamente registrada de la escritura pública por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario.
-Certificado de libertad y tradición expedido por la Oficina de Registro de Documentos Públicos y Privados, en la cual se incluya la información relacionada con el gravamen del Crédito Hipotecario.
- f) En todos los casos a que se refieren los literales anteriores se requerirá, además, la presentación de los siguientes certificados:
-Tiempo de servicio en la Policía Nacional liquidado hasta la fecha de la solicitud.
- Últimos haberes mensuales percibidos.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía.
Artículo 82. SOLICITUD POR CONDUCTO DE LA CAJA DE VIVIENDA MILITAR. Cuando la solicitud del anticipo de cesantía se haga por conducto de la Caja de Vivienda Militar, el interesado deberá presentar los documentos que esta entidad exija para tramitarla a la Dirección General, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Memorial petitorio de anticipo de cesantía, con indicación de su cuantía y del fin al cual será destinado;
- b) Constancia sobre el préstamo que la Caja haya otorgado al interesado;
- c) Certificación sobre los haberes devengados por el interesado en el último mes;
- d) Certificación sobre el tiempo de servicio en la Policía Nacional;
- e) Autorización conferida por el interesado a la Caja de Vivienda Militar, para solicitar y obtener el pago del anticipo;
- f) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
Artículo 83. COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PARA FINES DE INDEMNIZACIÓN. Para los fines determinados en los artículos 139 y 161 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión mediante investigación administrativa ordenada por el respectivo Comandante o Jefe.
Parágrafo 1.Cuando el accidente pase desapercibido para el Comandante o Jefe del lesionado, éste tiene la obligación de informarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho, para que se delante la investigación administrativa; si no lo hiciere la lesión por indemnizar se considerará adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
Parágrafo 2.Cuando la incapacidad absoluta y Permanente de que trata el artículo 162 del Decreto 2062 de1984, consista en demencia del Oficial o Suboficial para el pago de la pensión y demás prestaciones sociales se exigirá copia de la sentencia judicial que declare la interdicción y designación del curador. Este proceso deberán promoverlo los interesados. Las prestaciones periódicas, mientras se produce la providencia referida, se pagarán a la persona que indique o haya indicado el Oficial o Suboficial siempre que se encuentre entre los beneficiarios establecidos en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984.
CAPITULOII. PRESTACIONES POR RETIRO
Artículo 84. EXÁMENES PARA RETIRO. De conformidad con el artículo 149 del Decreto 2062 de 1984, los sesenta (60) días serán calendario y comenzarán a contarse desde la fecha de disposición que produjo la novedad.
Artículo 85. COMPROBACIÓN SOSTENIMIENTO DEL HOGAR. Para tener derecho a la inclusión de la Partida de subsidio familiar que trata el artículo 152 del Decreto 2062 de 1984, en la liquidación de la asignación de retiro o pensión, el interesado debe presentar los siguientes documentos:
- a) Copia auténtica de la última declaración de renta con junta del causante y de su cónyuge o de la de cada uno de ellos si hubiesen declarado por separado, en la que necesariamente debe aparecer el hijo como persona a cargo de sus padres o de uno cualquiera de ellos;
- b) Certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales, en el sentido de que el beneficiario no declara renta ni patrimonio;
- c) Demostración de la condición de hija célibe mediante partida de nacimiento, con nota marginal de no haber contraído matrimonio; declaración juramentada ante un Juez de su permanencia en este estado. Estas pruebas no deben tener más de seis (6) meses de expedidas;
- d) La invalidez absoluta de los hijos legítimos se comprobará con certificación expedida por la Sanidad de la Policía Nacional;
- e) La calidad de estudiante se acreditará mediante certificación expedida por la Secretaría del plantel, indicando la intensidad horaria que no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias.
CAPITULOIII. PRESTACIONES POR MUERTE
Artículo 86. INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA POR MUERTE. La investigación administrativa a que se refiere el artículo 168 del Decreto 2062 de 1984, se adelantará mediante informativo levantado en la unidad o repartición en que tuvieron ocurrencia los hechos que la motivaron, el cual debe incorporarse al expediente de prestaciones sociales.
Parágrafo.En todos los casos de muerte de un Oficial o Suboficial el Comandante o Jefe del fallecido debe ordenar la investigación administrativa para determinar con la máxima exactitud posible las circunstancias en que se produjo el deceso y emitir concepto sobre si el hecho ocurrió en una de las siguientes situaciones:
- a) Muerte simplemente en actividad;
- b) Muerte en actos del servicio;
- c) Muerte en actos meritorios del servicio;
- d) Muerte por violación de reglamentos.
Artículo 87. SERVICIOS MÉDICO - ASISTENCIALES A FAMILIARES DE FALLECIDOS EN ACTIVIDAD. Para la prestación de los servicios médico-asistenciales a los beneficiarios de que trata el artículo 170 del Decreto número 2062 de 1984, regirán las mismas normas consignadas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto, con la salvedad de que los servicios especiales y la expedición de carnes de identificación estarán a cargo de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 88. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. El pago de los haberes correspondientes a los tres (3) meses de alta consagrados en el artículo 172 del Decreto 2062 de 1984, así como los haberes de actividad, asignación de retiro o pensión, dejados de cobrar por el causante, se ordenarán por las autoridades correspondientes, a favor de los beneficiarios, dentro del orden preferencial establecido en el artículo 175 del Decreto citado y de acuerdo con los datos aportados por la respectiva Hoja de Vida o antecedentes prestacionales.
Artículo 89. GASTOS DE INHUMACIÓN. La partida para los gastos de inhumación señalados en el artículo 173 del Decreto 2062 de 1984, se pagará a quienes demuestren haberlos cancelado, previo presentación de la copia del Registro Civil de defunción y los comprobantes correspondientes.
Artículo 90. DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIOS. La carencia de medios de subsistencia y la dependencia económica de que trata el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984, como condición para reconocimiento y pago de las prestaciones a favor de los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial, deberá comprobarse mediante la presentación de copia autenticado de la última declaración de renta del Oficial o Suboficial fallecido y copia autenticada de la última declaración de renta de la persona o personas que pretenden la prestación, o certificación de la administración de hacienda en el sentido de que no declaran renta ni patrimonio.
Artículo 91. SERVICIO MÉDICO - ASISTENCIAL PARA FAMILIARES DE FALLECIDOS EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. Para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de que trata el inciso segundo del artículo 174 del Decreto 2062 de 1984 regirán las mismas normas consagradas en los artículos 70 a 74 del presente Decreto.
La expedición de carnés de identidad estará a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o de la Dirección General de la Policía, según se trate de pensiones pagaderas por la citada Caja o por el Tesoro Público.
Artículo 92. COMPROBACIÓN DE SITUACIONES PARA GOCE DE PENSIÓN. Los beneficiarios de pensiones otorgadas por fallecimiento de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, para mantener el derecho a disfrutar de tal prestación, deberán demostrar ante la entidad pagadora, que no han incurrido en las causales de extinción, previstas en el artículo 176 del Decreto 2062 de 1984, mediante declaración semestral juramentada y rendida ante Juez competente o con las pruebas legales adicionales que la entidad pagadora exija.
Artículo 93. AVISO SOBRE CAUSALES DE EXTINCIÓN. SANCIÓN. Los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el artículo anterior, están en la obligación de dar aviso a laentidad pagadora de cualquier hecho que constituya causal de extinción de la pensión de que disfrutan o de cualesquiera de sus cuotas partes, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
Quienes incumplieren esta obligación y continuaren percibiendo la pensión o la cuota parte respectiva, deberán cubrir a la Caja de Sueldos de Retiro una suma equivalente a lo indebidamente recibido por tal concepto, suma que será descontada de la pensión remanente cuando fuere posible, o exigible por vía coactiva. La anterior medida se aplicará sin perjuicio de la acción penal, la cual debe ser promovida por la entidad pagadora inmediatamente tenga conocimiento de la irregularidad.
CAPITULOIV. DESAPARECIDOS Y PRISIONEROS
Artículo 94. PROCEDIMIENTO EN CASO DE DESAPARECIMIENTO. Cuando un Oficial a Suboficial de la Policía Nacional, en servicio activo, desaparezca en las circunstancias previstas en el artículo 181 del Decreto número 2062 de 1984, se procederá de la siguiente manera:
- a) Transcurridos treinta (30) días de la última noticia del desaparecido, el Comandante o Jefe de la respectiva Unidad o repartición, designará un funcionario para que adelante la investigación;
- b) El funcionario instructor, dentro de un término no mayor de ocho (8) días hábiles, practicará las diligencias que considere pertinentes, para determinar las circunstancias en que tuvo ocurrencia la desaparición;
- c) Vencido el término a que se refiere el literal anterior, el instructor remitirá el Informativo al Superior que ordenó la investigación, quien deberá emitir concepto dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 95. APARECIMIENTO. Si el presunto desaparecido, apareciere o se tuviere noticias ciertas de su existencia, la Dirección General de la Policía Nacional ordenará adelantar una investigación de carácter administrativo, con el objeto de precisar:
- a) La identidad del aparecido, acerca de la cual debe obtenerse plena certeza, mediante la utilización de medios técnicos apropiados de identificación;
- b) Las actividades desarrolladas por el individuo durante el tiempo comprendido entre la fecha de su desaparición y la de su aparición.
Parágrafo.Si en la investigación administrativa se llegaren a establecer acciones u omisiones que deban ser investigadas por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, se compulsará copia del expediente administrativo, a fin de que se adelante el proceso a que haya lugar.
Artículo 96. FALLO Y SANCIONES. Si el proceso penal culmina con fallo condenatorio para la persona aparecida, se cambiará la causal de baja por presunción de muerte a que se refiere el parágrafo del artículo 181 del Decreto 2062 de 1984, por la que resulte del respectivo fallo, y se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 183 del mismo Decreto.
Si el fallo es absolutorio, la Dirección de la Policía declarará sin valor ni efecto las disposiciones que se hubieren dictado con ocasión del desaparecimiento. En este caso, el tiempo transcurrido entre la desaparición y la aparición se considerará de actividad para todos los efectos, incluyendo el derecho a los haberes mensuales correspondientes al grado, previo reintegro del monto de las prestaciones sociales que se hubieren podido reconocer a los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Decreto 2062 de 1984.
Parágrafo.Cuando el reintegro dispuesto en el inciso segundo de este artículo no fuere posible por razones de fuerza mayor plenamente comprobadas, el valor correspondiente se descontará de los haberes y prestaciones sociales del causante, en la forma que determine la Dirección de la policía Nacional.
TITULOV. NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN
Artículo 97. INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA Y POR MUERTE. Para los fines determinados en los artículos 191, 192 y 193 del Decreto 2062 de 1984, deberán comprobarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la lesión o muerte del alumno, mediante la investigación administrativa ordenada por el director de la respectiva escuela.
TITULOVI. TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 98. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se tramitarán de manera oficiosa; las oficinas de personal y el archivo General, aportarán los documentos y pruebas que se requieran para el reconocimiento de las mismas.
Parágrafo.Cuando no se puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este artículo, corresponderá allegarlas al interesado.
Artículo 99. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE DEDUCIBLES. Las deudas deducibles que trata el artículo 204 del Decreto 2062 de 1984, serán:
- a) Obligaciones por juicio de alimentos;
- b) Obligaciones con el Ramo de Defensa Nacional.
Artículo 100. EXPEDIENTES PARA PRESTACIONES SOCIALES. Los expedientes administrativos de prueba, para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Tesoro Nacional o de la Caja de Sueldos de Retiro, que trata el artículo 205 del Decreto 2062 de 1984, tendrán los siguientes documentos:
- a) Cese expedido por la División de Sistematización, el cual contendrá el número del expediente, últimos haberes y deudas pendientes;
- b) Cese policial de la Unidad;
- c) Hoja de Servicios, elaborada por el Archivo General en original v copia;
- d) Dos (2) fotocopias autenticadas de la cédula de ciudadanía;
- e) Fotocopia de la declaración de renta del último año;
- f) Demostración de la condición de hija célibe, hijos estudiantes e inválidos absolutos.
Parágrafo.Recibida del Archivo General la hoja de servicios la Sección de Prestaciones Sociales dispondrá de un término de veinte (20) días hábiles para la conformación y remisión del expediente a la Caja de Sueldos de Retiro.
TITULOVII. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 101. DISTINTIVOS DE BUENA CONDUCTA PARA SUBOFICIALES. El distintivo de buena conducta a que se refiere el artículo 214 del Decreto 2062 de 1984, será otorgado por la Dirección General de la Policía Nacional con motivo de celebrarse cada año el aniversario de la Institución.
Para el pago de la bonificación a que alude el referido artículo, la División de Sistemas incluirá oficiosamente el porcentaje establecido tomando la novedad de la orden administrativa de personal.
Artículo 102. PROFESORES POLICIALES. Son profesores policiales, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sin perder su clasificación y previo lleno de los requisitos exigidos por la ley, sean reconocidos y escalafonados por la Dirección General de la Policía Nacional para ejercer la docencia y/o la investigación en las escuelas de formación, capacitación y especialización de laInstitución.
Artículo 103. CLASIFICACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 del Decreto 2062 de 1984, los profesores policiales se clasifican así:
- a) Profesor policial de quinta categoría;
- b) Profesor policial de cuarta categoría;
- c) Profesor policial de tercera categoría;
- d) Profesor policial de segunda categoría;
- e) Profesor policial de primera categoría.
Artículo 104. PROFESORES DE QUINTA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de quinta categoría, se requiere:
- a) Haber dictado un mínimo de quinientas (600) horas de clase en Institutos de la Policía Nacional o haberse desempeñado por un tiempo no inferior a un (1) año como instructor;
- b) Haber adelantado un curso de capacitación docente con una intensidad de noventa (90) horas, dictado por Instituto reconocido por el Gobierno o acreditar la participación en seminarios programados por la Dirección Docente, con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
- c) Constancia de la Sección Docente del centro de formación, especialización o capacitación, sobre su desempeño como profesor en el área docente.
Artículo 105. PROFESORES DE CUARTA CATEGORÍA. Para escalafonarse como Profesor de cuarta categoría, se requiere:
- a) Haber dictado un mínimo de quinientas (500) horas como profesor escalafonado de quinta categoría;
- b) Adelantar y aprobar un curso de materias pedagógicas con duración no inferior a noventa (90) horas; c) Haber hecho programación y parcelación de una asignatura de su especialidad para un período académico, aprobadas por la dirección del Instituto respectivo;
- d) Concepto favorable del director del Instituto sobre su desempeño docente, de acuerdo al formato de evaluación del manual de procedimiento docente.
Artículo 106. PROFESORES DE TERCERA CATEGORÍA. Son requisitos para obtener el escalafonamiento en tercera categoría:
- a) Como profesor de cuarta categoría haber dictado mínimo quinientas (500) horas de clase, en Institutos la Policía Nacional, con concepto favorable del Director del Centro Docente;
- b) Haber adelantado y aprobado un curso de psicopedagogía o metodología de la enseñanza de ciento veinte (120) horas como mínimo o certificado de tecnólogo policial;
- c) Tener aprobado por la Dirección Docente, un trabajo o conferencia, relacionados con las materias de su especialidad.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán escalafonarse en tercera categoría, los Oficiales diplomados en la Academia Superior de Policía, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que tengan titulo de formación universitaria, o los técnicos especializados o tecnólogos conforme a las normas de educación superior vigente en todo tiempo, con el sólo requisito de satisfacer las exigencias del literal b) de este artículo.
Artículo 107. PROFESORES DE SEGUNDA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como profesor de segunda categoría, se requiere:
- a) Haber sido profesor de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, de la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada o de los Institutos de capacitación o especialización policial;
- b) Haber sido profesor escalafonado en tercera categoría durante un (1) año en la materia de su especialidad en institutos de formación, capacitación o especialización policial;
- c) Tener aprobado por la Dirección Docente un trabajo o conferencia sobre materias de su especialidad;
- d) Haber adelantado y aprobado un curso de capacitación docente con una intensidad no inferior a ciento ochenta (180) horas;
- e) Concepto favorable del director de uno de los institutos señalados en el literal a).
Artículo 108. PROFESORES DE PRIMERA CATEGORÍA. Para ser escalafonado como Profesor de primera categoría, se requiere:
- a) Ser diplomado en la Academia Superior de Policía o graduado en facultad de formación universitaria, oficialmente reconocida;
- b) Haber dictado un mínimo de cuatrocientas (400) horas de clase en la materia de su especialidad como profesor escalafonado en segunda categoría y haber obtenido evaluación de buen catedrático en esta actividad, por la dirección del Instituto docente;
- c) Haber elaborado un trabajo de investigación de comprobada originalidad y calificado como meritorio por la Dirección Docente sobre ciencias policiales o de su especialidad;
- d) Haber adelantado un curso de actualización en disciplinas pedagógicas de cincuenta (50) horas o más dentro del período de permanencia en la categoría inmediatamente anterior.
Artículo 109. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO Y CÁTEDRA. Los Profesores policiales son de tiempo completo y de cátedra:
- a) Se considera profesor de tiempo completo, el Oficial o Suboficial que preste sus servicios de planta en los Institutos policiales que tenga carga académica superior a veinte (20) horas semanales y se encuentre en permanente disponibilidad para labores docentes;
- b) Son profesores de cátedra quienes siendo titulares de alguna o algunas asignaturas, no reúnen los requisitos de que trata el literal anterior.
Artículo 110. ACTIVIDADES DOCENTES EN EL EXTRANJERO Y EN INSTITUTOS MILITARES O PARTICULARES EN EL PAÍS. Los Oficiales y Suboficiales que desempeñen funciones docentes como profesores o instructores invitados en institutos o escuelas extranjeras, militares o particulares en el país tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase que en ellos dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior, previa certificación y concepto de sus comandantes o directores.
Artículo 111. ESPECIALIZACIONES. El profesorado policial se escalafonará según las siguientes áreas de especialización:
- a) Ciencias Jurídicas;
- b) Ciencias Sociales;
- c) Ciencias de la comunicación y el comportamiento;
- d) Ciencias naturales;
- e) Ciencias matemáticas, estadísticas y de administración;
- f) Ciencias de la Salud;
- g) Ciencias Policiales;
- h) Educación física, deportes y actividades complementarias;
- i) Ramas técnicas e idiomas.
Parágrafo.Dentro de los anteriores grandes ramos que admiten un amplia variedad de especialización deberán determinarse en el nombramiento, la materia o materias que el profesor va a dictar, las cuales deben corresponder a la especialidad en que se halla escalafonado o aspira a escalafonarse.
Artículo 112. SOLICITUD Y DECISIÓN. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que crean reunir los requisitos señalados en los artículos anteriores para ingresar o ascender en el escalafón docente, elevarán solicitud a la Dirección General, para que la Dirección Docente adelante el estudio y proyecte la resolución respectiva.
Artículo 113. NOMBRAMIENTO. El nombramiento de profesores policiales para ejercer la cátedra en institutos de formación, especialización y capacitación se hará por resolución de la Dirección General con base en solicitud de los centros docentes.
Artículo 114. CERTIFICADO Y DISTINTIVO. A los Oficiales y Suboficiales escalafonados como profesores policiales se les expedirá un certificado en que se acredite la categoría y especialidad, dejando constancia en la hoja de vida del docente, y se le otorgará un distintivo con las siguientes características: escudo de forma española en metal dorado de treinta (30) milímetros de largo por veinte (20) milímetros en su parte más ancha, dividido en dos (2) fajas horizontales iguales, esmaltadas de arriba hacia abajo, con los colores blanco y verde oliva separados por cero punto doble cero tres (0.003) milímetros por paralelas horizontales de fondo color púrpura, con la inscripción Profesor, en letras doradas. En la parte superior y unida al cuerpo del escudo, llevará pequeñas estrellas de cinco (5) puntas, de cinco (5) milímetros de diámetro que indicarán la categoría del profesor, así: Una al centro, profesor de quinta categoría; dos (2) para cuarta categoría; tres (3) para tercera categoría; cuatro (4) para segunda categoría y cinco (5) para primera categoría. Este distintivo se usará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Uniformes para la Policía Nacional.
Artículo 115. REMUNERACIÓN PROFESORES TIEMPO COMPLETO. A los profesores de tiempo completo se les reconocerá mensualmente el valor de veinticuatro (24) horas de clase dictadas según su categoría. A los profesores de cátedra, la suma que corresponda al número de horas dictadas, sin sobrepasar de veinticuatro (24) horas.
Artículo 116. REMUNERACIÓN. La remuneración de los profesores policiales en cada una de las categorías previstas en este Decreto, será fijada por resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 117. EQUIVALENCIAS. Los Oficiales y Suboficiales sin escalafón, que fueren nombrados para asumir cátedra en los Institutos de la Policía Nacional, se considerarán para efectos de remuneración como escalafonados en quinta categoría. Los profesores de la Academia Superior de Policía, se considerarán como escalafonados en tercera categoría.
Artículo 118. PROGRAMACIÓN CURSOS. Para efectos de adelantar los cursos de Sicopedagogía y Didáctica que exige este Decreto a los profesores policiales, las escuelas de policía en todo el territorio nacional, deberán programar como mínimo un curso anual sobre estas materias.
Se considerarán válidos con igual propósito los cursos adelantados en universidades o institutos de educación superior dentro o fuera del país.
Artículo 119. EVALUACIÓN DE LOS PROFESORES. La evaluación docente a que hacen alusión los artículos anteriores, se efectuarán mediante el Sistema establecido en el Manual de Procedimiento Docente, complementado con la que del profesor hacen los alumnos a través de la aplicación de los instrumentos señalados en el citado manual.
Artículo 120. ESCALAFONAMIENTO COMO PROFESOR. Los aspirantes policiales, serán escalafonados por resolución de la Dirección General, previo concepto favorable de la junta de escalafón de que trata este Decreto.
Parágrafo.El Oficial o Suboficial podrá ser inscrito en una o varias especialidades o cambiarla cuando acredite idoneidad, mediante la presentación de los certificados de estudios, en la nueva especialidad.
Artículo 121. JUNTA DE ESCALAFÓN DE PROFESORES. La Junta de escalafón de profesores estará integrada por:
- a) Director Docente, quien la preside;
- b) Jefe de la División de Procedimientos de Personal;
- c) Jefe División Escuelas de Formación;
- d) Jefe División de Programación Académica;
- e) Ayudante de la Dirección Docente, quien actuará como Secretario.
Artículo 122. FUNCIONES DE LA JUNTA. Son funciones de la junta de escalafón:
- a) Estudiar las solicitudes de ingreso y cambio de categoría que les sean presentadas y conceptuar al respecto;
- b) Determinar la especialidad o especialidades docentes del profesor;
- c) Proponer a la Dirección General, el escalafonamiento;
- d) Llevar el registro del escalafón docente.
Artículo 123. PROFESORES POLICIALES HONORARIOS. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá nombrar como profesores honorarios a las personalidades propuestas por el Director del Centro de Altos Estudios Policiales y Escuela de Cadetes de Policía General Santander, quienes deberán sustentar debidamente su propuesta.
Artículo 124. ESTÍMULOS PROFESORADO. La Dirección General de la Policía Nacional estimulará la tecnificación de los profesores policiales en los conocimientos que les sean propios procurando la asignación de los recursos necesarios para su especialización.
Artículo 125. PRELACIÓN DE CATEGORÍAS PARA EL EJERCICIO DOCENTE. El personal escalafonado como profesor, tendrá prelación para la destinación como Oficiales y Suboficiales de planta en las escuelas de formación.
Artículo 126. VALIDEZ DE TÍTULOS ANTERIORES. Los títulos de profesores policiales conferidos de acuerdo a normas anteriores, conservarán toda su validez, para el cambio de categoría deben llenar los requisitos establecidos en este Decreto.
Artículo 127. GRADOS HONORARIOS. Para el otorgamiento de los grados policiales honorarios a que se refiere el artículo 223 del Decreto 2062 de 1984, se observarán las siguientes normas:
- a) Los grados honorarios son una distinción excepcional, que sólo podrán concederse a quienes exhiban ejecutorias sobresalientes en beneficio de la sociedad o de la Policía Nacional;
- b) La máxima jerarquía honoraria que pueda conferirse es la de Brigadier General, la cual debe reservarse para los mas altos dignatarios del Estado, de la Iglesia, y de las policías que naciones amigas o de Oficiales retirados en el grado de Coronel que hayan continuado vinculados a la institución y cuyos servicios sean sobresalientes y meritorios;
- c) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Oficial, junto con los documentos necesarios para comprobar la idoneidad o merecimiento de los candidatos, deben ser sometidos a consideración de la Junta Asesora para la Policía Nacional, cuyo concepto favorable es requisito indispensable para conceder la distinción;
- d) Las solicitudes para el otorgamiento de grados honorarios en la categoría de Suboficial, deben ser resueltas por la Dirección General de la Policía Nacional, previo estudio de la documentación allegada para tal fin.
Artículo 128. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquesey cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de marzo de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hugo Palacios Mejía.
El Ministro de Defensa Nacional,
GeneralMiguel Vega Uribe.
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