Por el cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del interior

Rango Decreto
Publicación 1927-02-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 104
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Artículo 64. En los casos de porte insuficiente, el destinatario pagará lo que falte en estampillas postales que el empleado respectivo adherirá y anulará sobre el boletín que corresponda y en, presencia de la persona que recibe la encomienda. Tanto de dicha irregularidad como de todas las que se observen en los boletines de expedición, se dará pronto aviso al inmediato superior para efecto de las sanciones a que haya lugar.

CAPITULO IX

Entrega a los destinatarios.

Artículo 65. La llegada de una encomienda se avisará inmediatamente al destinatario por los medios de que disponga la oficina, sujetándose a los requisitos establecidos para la entrega de la correspondencia ordinaria, pero exigiendo siempre el recibo de la persona a quien se entregue el aviso. Las oficinas que tengan solamente el servicio de lista, deben dar el aviso citado, por medio de relación escrita y colocada en sitio público. En cuanto a las encomiendas por expreso, la oficina se conformará con lo dispuesto su el artículo 34 de este Decreto.

Si transcurridos cuatro días después de expedido el primer aviso a los interesados que obtengan su correspondencia por medio del servicio urbano o del de los apartados, no se ocurriere a recibir la encomienda o encomiendas, se expedirá un segundo aviso y si en el mismo plazo no se obtuviere resultado, se enviará un tercero. Dichos avisos se marcarán 1, 2, 3, según el caso. Si dentro de los cuatro días siguientes al tercer aviso, el destinatario no se presentara a recibir la encomienda, se anunciara esta en lista por el término que falte para completar el que en las disposiciones vigentes se señale para el efecto.

Artículo 66. Las encomiendas deben entregarse siempre bajo recibo y únicamente al destinatario o a la persona a quien éste haya dado poder general o especial, por escrito, para recibir en su nombre. En todo caso se identificará al reclamante de la encomienda si fuere necesario. Las autorizaciones escritas del destinatario se conservarán con los boletines de expedición pertinente.

Cuando el recibo haya de firmarlo persona distinta del destinatario, previa identificación y comprobación de su derecho, deberá anotar antes de la firma: autorizado por…. y en las poblaciones que tengan nomenclatura urbana, se anotará al pie la dirección del firmante.

Artículo 67. Las encomiendas con acuse de recibo se inscribirán en el libro de recibo y entrega con la anotación A. R. en la columna de observaciones. En caso de que el destinatario se niegue a firmar el acuse de recibo, se considerara el envío como rehusado y se hará constar esta circunstancia sobre la misma fórmula de acuse de recibo y en 1a columna de observaciones del referido libro.

Artículo 68. El recibo de las encomiendas debe firmarse por el interesado tanto en el libro de recibo y entrega como, al reverso del correspondiente boletín de expedición y si fuere el caso, en el respectivo lugar del acuse de recibo. Al reverso del citado boletín, el empleado encargado del servicio debe indicar con su firma., la persona a quien se haya hecho la entrega, así: Al destinatario, persona conocida; Al señor, según autorización adjunta, identificado por n caso de necesidad y para abreviar trabajo en las oficinas de mucho movimiento, el Ministerio de Correos y Telégrafos puede autorizar que se prescinda del recibo en el libro de recibo y entrega y sólo se dé en los boletines de expedición y en los acuses de recibo cuando sea el caso de que las encomiendas sean expedidas con este requisito.

Artículo 69. Todas las encomiendas que reciba la oficina de destino en mal estado, con diferencia de peso, marcadas con la palabra atención o que hayan sido reempacadas en oficinas del tránsito, deben ser pesadas y abiertas en presencia del destinatario o su representante y del jefe de la oficina, poniendo cuidado para que no se alteren los sellos y empaques. Cuando se halle alguna diferencia con lo declarado o con las explicaciones del destinatario sobre el contenido, el jefe de la oficina levantará un acta de las irregularidades que se encuentren, la cual firmarán él, el destinatario y dos testigos, acta que se enviará lo más pronto posible, junto con el empaque correspondiente, al Ministerio de Correos y Telégrafos.

De la misma manera debe precederse cuando al efectuar la entrega de una encomienda con valor declarado, el destinatario pida que sea abierta oficialmente.

Parágrafo. Cuando en cualquier ocasión se descubra que una, encomienda contiene objetos de correspondencia cuya circulación esté prohibida, según lo prescrito en inciso e) del artículo 7º de este Decreto, dichas correspondencias no se entregarán sino previo el pago del doble de los portes no cubiertos, en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre las respectivas piezas.

Artículo 70. A los destinatarios se entregarán conjuntamente con las encomiendas, los cupones de los boletines de expedición correspondientes.

Bodegaje

Artículo 71. Por cada encomienda que no se retire oportunamente, pagará el interesado un derecho de bodegaje de tres centavos ($ 0-03) diarios, el cual se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre los respectivos boletines de expedición, anotando el número de días que correspondan a la liquidación.

El término para la liquidación del bodegaje correrá una vez vencidos tres días después de emitidos los avisos de llegada de las encomiendas, contando el de la emisión de dichos avisos, pero el día de la entrega no se causará el derecho, el cual en ningún caso excederá de un peso ($ 1) por encomienda.

Artículo 72. El derecho de bodegaje se hará efectivo al entregar las encomiendas, y si los destinatarios se negaren a pagarlo, se considerarán como rehusadas

En caso de reexpedición o devolución de encomiendas se comunicará a la nueva oficina de destino el derecho de bodegaje que deba cobrarse, por medio de un oficio que se agregará al boletín de expedición respectivo. En la nueva oficina de destino, cuando se trate de reexpedición, se causará el bodegaje en las mismas, condiciones establecidas en el artículo anterior, pero la conservación de las encomiendas devueltas al lugar de su origen, no dará lugar al cobro de bodegaje.

CAPITULO X

Reexpedición.

Artículo 73. Las encomiendas podrán ser reexpedidas del lugar de destino a otra Oficina de correos de la República, por causa de cambio de residencia del destinatario y solo a, solicitud de éste o del remitente, y en este caso las encomiendas se gravaran a cargo del destinatario, con el porte que corresponda, según el artículo 24 de este Decreto, al nuevo trayecto de transporte. Para las encomiendas con valor declarado, no se cobraran de nuevo los derechos de recomendación y seguro.

Las encomiendas se reexpedirán en su empaque original, acompañadas de los boletines, de expedición correspondientes, con indicación del nuevo lugar de destino, en el cual se harán efectivos los nuevos portes causados, en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre dichos boletines.

CAPÍTULO XI

Rezagos y devolución

Artículo 74. Las encomiendas se consideraran rezagadas:

  • a) Si han sido rehusadas por los destinatarios.
  • b) Si no se cubren los portes y derechos insuficientes, por reexpedición, bodegaje, etc.
  • c) Si el destinatario ha fallecido.
  • d) Si la dirección es incorrecta o insuficiente de tal modo que no pueda dar lugar a la entrega, como en los casos de encomiendas dirigidas a personas con homónimos cuya distinción no sea posible hacer debidamente o a casas comerciales disueltas sin dejar sucesor legal.
  • e) En todo caso si el destinatario ó su representante no las retira dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de la llegada a la oficina de destino.

Artículo 75. En los casos citados en el artículo anterior, 1a oficina destinataria dará estricto cumplimiento a las instrucciones que haya expresado el remitente en el reverso del boletín de expedición, acerca del curso que deba imponerse a la encomienda si no puede ser entregada al destinatario. Sí faltan tales instrucciones, las encomiendas caídas en rezago se devolverán sin pérdida de tiempo a la oficina de origen, con el sello o anotación respectiva indicando el motivo de la devolución.

Artículo 76. Cuando en el boletín de expedición el remitente haya solicitado aviso en casos de rezago, la oficina destinataria enviará a la de origen de encomienda un aviso de no entrega acompañado del boletín correspondiente. En los formularios de dicho aviso se indicara en el lugar pertinente el motivo de la no entrega, así: muerto, ausente, desconocido, dirección incompleta, no reclamada, etc.

Una vez Recibido en la oficina, de origen el citado aviso, se procederá a solicitar del remitente las instrucciones del caso para saber el curso que deba darse a su envío, las cuales solo pueden consistir:

  • a) En que el destinatario reciba aviso de la llega de la encomienda una vez más.
  • b) En que la dirección del destinatario sea rectificada o completada.
  • c) En que la encomienda sea entregada a otro destinatario o que sea reexpedida a otro lugar para ser entregada al primitivo destinatario, o a otro.
  • d) En que la encomienda sea devuelta inmediatamente.
  • e) En que la encomienda se venda por cuenta, y riesgo del remitente o que se considere abandonada.

Obtenidas las instrucciones sobre el mismo formulario de no entrega, se devolverá éste a la oficina destinataria, siempre que el remitente haya pagado en estampillas postales un derecho de ocho centavos ($ 0-08), estampillas que se adherirán y anularán sobre el mismo aviso. Sin esta formalidad, no tendrán ningún valor las instrucciones dadas por el remitente.

Parágrafo. Si dos meses después de librado el aviso de no entrega, no se hubieren recibido en la oficina libradora las instrucciones del remitente, se devolverá sin más plazo la encomienda o encomiendas a la oficina de origen, con anotación del motivo de la devolución.

Artículo 77. Las encomiendas que deban venderse, de conformidad con las instrucciones del remitente (inciso e) del artículo anterior), se rematarán públicamente sin más formalidad que la presencia de dos testigos honorables, quienes firmaran el acta respectiva junto con el administrador de correos que efectué el remate y con el rematador.

El producido del remate, hecha la deducción de los gastos que ocasione, se enviará al remitente de la encomienda por medio de un giro postal o valor declarado cuyos derechos se deducirán también de dicho producido.

Dichos remates no podrán efectuarse sin autorización empresa del Ministerio de Correos y Telégrafos y en la oficina postal que el mismo determine.

Una copia del acta en referencia, junto con el boletín de expedición correspondiente al envío que se remate; se remitirá a la oficina de origen del envió.

Artículo 78. Las encomiendas abandonadas por los remitentes se enviaran inmediatamente después de vencidos los plazos fijados en este decreto, acompañadas de los respectivos boletines de expedición, a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 79. La devolución de las encomiendas caídas en rezago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77, da lugar a nuevos derechos de porte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, los cuales se harán efectivos al entregar la encomienda o encomiendas al remitente. Los derechos de recomendado, seguro y timbre, no se cobrarán de nuevo en este caso. En las encomiendas en devolución así como en los boletines respectivos, debe anotarse con toda claridad el nuevo lugar de destino y también el motivo de 1a devolución.

Parágrafo. De la reexpedición o devolución de encomiendas debe dejarse constancia en la columna de observaciones del libro de recibo y entrega de las oficinas que reexpiden o devuelven, con la firma del jefe y la fecha. Asimismo se dejará constancia de la devolución de los acuses de recibo.

Artículo 80. Las oficinas que reciban encomiendas devueltas, harán cuanto sea posible para entregarlas a los remitentes, previa entrega por éstos del recibo de introducción de las mismas y de la cancelación de los nuevos portes causados, en conformidad con el artículo 79. Las estampillas postales de dicho porte se adherirán y anularán sobre el correspondiente boletín de expedición.

Si dichos remitentes no fueren hallados a pesar de las diligencias hechas por la oficina y de los avisos fijados en parte bien visible de la misma, anunciando la existencia de las encomiendas, remitente, destinatario, origen, destino, fechas de introducción y razón de haber sido devueltas, y luego de transcurridos tres meses, se remitirán a la Oficina de Rezagos del Ministerio de Correos y Telégrafos, en la cual se conservarán por un año más, anunciando su existencia con los detalles prescritos, en el Diario Oficial. Si a dicha oficina le tocara hacer entrega de las encomiendas en referencia, hará efectivos los portes de que trata este artículo y en la forma indicada.

Si vencido este último término de un año, no hubieran sido reclamadas las encomiendas, pasan, a ser propiedad del Gobierno y se venderán con tal carácter, en subasta pública. Los productos que se obtengan, ingresarán al Tesoro Nacional.

CAPITULO XII

Control permanente del servicio de conservación de documentos

Artículo 81. Los jefes de las oficinas postales están obligados a confrontar diariamente los boletines de expedición, libros y planillas del servicio de encomiendas, para cerciorarse de si las introducidas y de tránsito han sido despachados puntualmente y las recibidas se han entregado o anunciado correctamente.

Artículo 82. Las planillas del servicio se conservarán como comprobantes del recibo de las encomiendas y serán legajadas por orden cronológico de llegada y del mismo modo serán sentadas en los libros las anotaciones respectivas, Los legajos serán cosidos y foliados cuidadosamente, por meses y en la portada de ellos se anotará el número de planillas contenido. Las anotaciones en los libros deben corresponder exactamente a las de las planillas.

Artículo 83. Los boletines de expedición correspondientes a las encomiendas entregadas a los destinatarios, se legajaran en el mismo orden de las planillas y se conservaran como comprobantes de la entrega de las encomiendas. Los visitadores que concurren en uso de sus funciones a las oficinas postales, confrontarán cuidadosamente los boletines de expedición con el libro de recibo y entrega, y tomarán razón de todas las circunstancias relativas a la entrega, portes, derechos, estampillas, anulaciones, etc., y si encontraren irregularidades, retirarán los boletines que ellas dieran lugar, dejarán la constancia debida en el acta y junto con ella los remitirán al Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 84. Los boletines de expedición correspondientes a encomiendas entregadas a los destinatarios, deben remitirse a la oficina de Especies Postales del Ministerio de Correos y Telégrafos, en el tercer mes después de que hayan sido cumplidos con dicha entrega, es decir: los que correspondan a entregas efectuadas, por ejemplo, en el mes de enero, se enviarán a dicha Oficina en abril siguiente. En tal Oficina serán examinados escrupulosamente, con el fin de hacer efectivas las sanciones a que haya lugar por las irregularidades que se encuentren. El no envío de los boletines como queda ordenado, será castigado con multas. En la referida Oficina se conservarán los boletines hasta su incineración.

Artículo 85. Todos los libros y documentos utilizados en el servicio de encomiendas, se conservaran por la oficina correspondiente por espacio de tres años, pasados los cuales, el Ministerio de Correos y Telégrafos podrá autorizar su incineración.

CAPITULO XIII

Responsabilidad y reclamaciones.

Artículo 86. Salvo los casos previstos en el artículo 89, cuando alguna encomienda se pierda, despoje o averíe, el remitente o a falta de ésta el destinatario, tiene derecho a que se le indemnice proporcionalmente el valor real de la pérdida, despojo o avería. Para las encomiendas ordinarias dicha indemnización no puede pasar de dos pesos ($ 2) por cada kilo completo del envío o por cada encomienda que pese menos de un kilo. Para las encomiendas con valor declarado, la indemnización no podrá ser mayor que la misma declaración de valor con la cual fue impuesta. Los daños indirectos o los beneficios no realizados, no se tomarán en cuenta para los efectos del reembolso.

Artículo 87. En caso de atraso injustificado en la entrega de una encomienda, ocasionada exclusivamente por el servicio postal, será reconocida la indemnización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el atraso no provenga de fuerza mayor o caso fortuito y que tenga por consecuencia el deterioro completo o parcial pero definitivo del contenido de la encomienda.

Artículo 88. En caso de pérdida, destrucción o saqueo completos del contenido de una encomienda y si el reembolso respectivo se efectúa a favor del remitente, éste tiene derecho además a la restitución de los portes y gastos de expedición y reclamación, siempre que la pérdida, destrucción o saqueo, hayan sido causados por culpa del correo, pero el derecho de seguro quedará en todo caso a beneficio del ramo.

Artículo 89. Cesa toda responsabilidad del servicio postal:

  • a) En los casos fortuitos o de fuerza mayor.
  • b) Cuando el daño haya sido ocasionado por error o negligencia del remitente o por la naturaleza misma de los envíos.
  • c) Cuando el contenido de las encomiendas se halle comprendido en cualquiera de las prohibiciones de que trata el artículo 7° de este Decreto.
  • d) Cuando la declaración de valor de una encomienda sea fraudulenta por ser superior al valor real del contenido.
  • e) Cuando no se haya hecho la reclamación correspondiente dentro del término de un año a contar del día siguiente al de la fecha de introducción del envío en el correo.

Artículo 90. Toda oficina postal deja de ser responsable desde el momento en que los destinatarios o sus representantes hayan otorgado recibo y tomado posesión del envío.

Artículo 91. Las reclamaciones relativas a encomiendas no se admitirán sino dentro del término de un año a que se refiere el inciso e) del artículo 89. Toda reclamación de encomiendas (una o varias), da lugar a la percepción de un derecho de ocho centavos ($ 0-08) por cada encomienda, el cual debe ser cubierto por el reclamante en el acto de la reclamación, siempre que el remitente del respectivo envío no haya pagado el derecho especial por un acuse de recibo, en cuyo caso no causará ningún derecho la reclamación. Dicho derecho de ocho centavos ($ 0-08), se hará efectivo en estampillas postales que se adherirán y anularán sobre la misma fórmula de reclamación.

Artículo 92. El Ministerio de Correos y Telégrafos estudiará y resolverá a la mayor brevedad posible las reclamaciones que se presenten, y más tardar en el término de seis meses contados desde la fecha de presentación, comunicará a 1os interesados el resultado y pondrá a su disposición, si hubiere lugar, el valor de la indemnización reconocida. En casos litigiosos o dudosos, el monto de la indemnización será fijado por tres peritos, nombrados, uno por el jefe de la oficina destinataria de la encomienda; otro por el interesado, y el tercero por la autoridad política del mismo lugar. El fallo de dichos peritos se tendrá por definitivo.

CAPITULO XIV

Responsabilidad del personal postal y de los contratistas

Artículo 93. La responsabilidad del empleado respectivo de la oficina de origen, comienza desde el momento en que da recibo de la encomienda al introductor y no cesa sino cuando a su vez haya obtenido el correspondiente recibo del mensajero o conductor respectivo por la entrega hecha a satisfacción de éste.

Artículo 94. La responsabilidad de los contratistas, mensajeros o conductores, empieza desde el instante mismo en que reciben las encomiendas o sacos contentivos de ellas y dan recibo, y termina, cuando a su debido tiempo han hecho la entrega de los envíos y obtenido el cumplido o recibo en los correspondientes pasaportes.

Parágrafo. Es entendido que el recibo y entrega de las encomiendas no puede hacerse sino en las oficinas o a las personas debidamente acreditadas para el efecto, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Decreto.

Artículo 95. La responsabilidad de las oficinas destinatarios o de tránsito, empieza en el momento en que dan el recibo a los mensajeros o conductores y termina cuando a su vez han obtenido la constancia de su debida entrega o despacho...

CAPITULO XV

Sanciones.

Artículo 96. Cualquiera infracción de las obligaciones impuestas por este Decreto, siempre que no implique la comisión de un delito, será castigada administrativamente por el inmediato superior del empleado infractor, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, pero dicho empleado podrá apelar de la decisión del superior para ante el Ministerio de Correos y Telégrafos, dentro del tercer día de la notificación que aquél le haga.

Artículo 97. El empleado postal que a sabiendas o por descuido recibiere encomiendas de prohibida circulación o contentivas de objetos enumerados en el artículo 8º, que no llenen las condiciones establecidas para su clase, además de ser responsable de los daños que resulten, pagará una multa de dos a cincuenta pesos ($ 2 a $ 50), a juicio del superior respectivo, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.

Artículo 98. El empleado postal que en cualquier caso diere curso a una encomienda sin sujetarse a los requisitos ordenados en este Decreto, de manera que la falta de dichos requisitos sea causa de deterioro de la encomienda, sufrirá una multa de dos a cinco pesos ($ 2 a $ 5), e igual pena se le impondrá por la omisión de cualquiera de las demás disposiciones que para el conveniente recibo y despacho de encomiendas señala este Decreto.

Artículo 99. El empleado de una oficina de origen que acepte una encomienda sin percibir el porte y demás derechos completos, pagará el doble del valor que hubiere dejado de cobrar.

Artículo 100. El empleado que omitiere anular perfectamente las estampillas que se adhieran a los boletines de expedición, pagará una multa de uno a cien pesos ($ 1 a $ 100), a juicio del Ministerio de Correos y Telégrafos.

Artículo 101. Los empleados postales que vendan o empleen estampillas ya utilizadas y anuladas o retiradas de la circulación, serán destituidos del cargo que desempeñen inmediatamente que el hecho se compruebe y pagarán una multa igual al doble del valor de las estampillas en referencia que hayan empleado o vendido, sin perjuicio de cualquier otra pena que pueda corresponderles como defraudadores del Tesoro.

Artículo 102. Cuando sea un empleado postal el responsable de la pérdida, extravío o deterioro de una encomienda, se le deducirá por terceras partes del sueldo que devengue, el valor del cual se haya hecho causante, y en caso de destitución o renuncia, se hará efectivo al fiador el pago a que hubiere lugar. Además de la citada responsabilidad, el empleado en mención pagará una multa de diez a veinte pesos ($ 10 a $ 20).

Artículo 103. Si el responsable de la pérdida, extravío, deterioro o demora de una encomienda, fuere el respectivo contratista de conducción, cubrirá lo que le corresponda de conformidad con el contrato que tenga celebrado.

Artículo 104. El presente Decreto regirá desde el día primero de junio de 1927 y deroga todas las disposiciones anteriores que hoy rigen sobre la materia de que se trata.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de enero de 1927.

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ- El Ministro de Correos y Telégrafos, José Jesús GARCIA

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