Orgánico del impuesto de papel sellado y timbre nacional

Rango Decreto
Publicación 1915-05-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 103
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Artículo 76. A los particulares que no paguen las multas dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les notifique la providencia que las imponga, se le convertirán ellas en arresto, a razón de un día por cada un peso; pero siempre que se trate de empleados o funcionarios públicos, de Jueces o Magistrados del orden Judicial, al imposición de las multas y su conversión en arresto, llegado el caso, corresponderá al inmediato superior jerárquico o a la autoridad competente, a petición de los Administradores de Hacienda.

Artículo 78. Las penas de que trata este capítulo, con excepción de las señaladas por las disposiciones de las leyes penales vigentes, a que se refiere el artículo 57 del presente Decreto, se aplicarán observando las disposiciones procedimentales dictadas por el Gobierno.

CAPITULO 4º-Disposiciones varias.

Artículo 79. Los Prelados de las Diócesis de la República, los Vicarios Capitulares o Gobernadores de las mismas, no están sujetos al uso de papel sellado ni de estampillas de timbre nacional en las solicitudes que dirijan a los empleados, funcionarios o corporaciones públicos, ni en los documentos que a ellos acompañen.

Artículo 80. Los pobres de solemnidad no están obligados a hacer uso en sus gestiones judiciales del papel sellado ni de estampillas, después se obtenida la declaración de tal calidad. La actuación conducente a alcanzar dicha declaración se extenderá en papel común, siempre y cuando que no tenga otro objeto y que se siga breve y sumariamente.

Artículo 81. Los indígenas serán reputados pobres de solemnidad en lo relacionado con sus Resguardos, y para hacer valer sus derechos podrán gestionar ante las autoridades en papel común y sin hacer uso de estampillas.

Artículo 82. No necesitará del uso de papel sellado ni de estampillas para los diplomas que expidan las Escuelas Normales, ni para las actuaciones administrativas o judiciales de los Maestros de escuela notoriamente pobres, que soliciten pensión de jubilación.

Artículo 83. Las actuaciones y diligencias en los juicios de prensa y en los especiales de calumnia e injuria, irán en papel común, y en ningún caso requieren estampillas; pero en las costas se computará, a costa del acusado o del denunciante, según el caso, el valor del papel común empleado como si fuera sellado, y ese valor ingresará al Tesoro Nacional, debiendo consignarse en la Oficina de Recaudación respectiva.

Artículo 84. En las quejas que eleven por escrito los detenidos en las cárceles o los reos que se hallen en los establecimientos de castigo, y en las solicitudes que hagan con el carácter de tales, no les será obligatorio usar el papel sellado ni de estampillas, ni tampoco en los documentos que a dichas quejas o solicitudes se acompañen.

Artículo 85. Quedan libres de impuesto del papel sellado y de timbre los documentos, actuaciones y diligencias que les correspondan, los establecimientos, entidades, Compañías o individuos que hayan sido claramente exceptuados del impuesto por contratos vigentes con el Gobierno.

Artículo 86. Contra las entidades o personas favorecidas por el presente Decreto no podrán alegarse las tachas de que trata el artículo 7º ni procederá con ellas lo ordenado en el artículo 52.

Artículo 87. Por regla general, el papel sellado y las estampillas que requieren y deben llevar los documentos, actuaciones y diligencias de que trata este Decreto, serán suministrados a costa de las personas, Compañías o entidades que expidan, afiancen o aseguren el documento respectivo y estén obligados a anular las estampillas, si la anulación de éstas no estuviere atribuida a algún empleado, funcionario o entidad oficial. Lo establecido aquí se entiende aun para los casos en que los documentos, sea de la clase que fueren, tengan origen en las Oficinas públicas. En casos dudosos, el Ministerio de Hacienda determinará a quién corresponde el suministro de papel sellado o estampillas y la anulación de éstas.

Artículo 88. Si las autoridades eclesiásticas o los párrocos no anularen las estampillas que deben llevar los certificados expedidos por ellos, las anulará la primera autoridad civil ante quien se presenten dichos certificados.

Artículo 89. El Ministro de Hacienda podrá eximir a los Bancos o establecimientos bancarios del uso de estampillas en sus cheques, siempre que ellos soliciten de antemano pagar el impuesto sustituyéndolas por un sello especial en blanco, que lleve en relieve el escudo de la República y el valor de la estampilla respectiva, en letras y números, sello que costeará el Gobierno y será custodiado en la Administración de Hacienda Nacional del lugar en donde existieren tales establecimientos.

Para constancia del pago del impuesto, se extenderá una diligencia en que se expresará el número de libretas y cheques u hojas de éstas selladas y el monto total de lo pagado. De dicha diligencia, que se extenderá en papel común, por cuadruplicado, y será firmada por el Administrador de Hacienda, por el Gerente y el Cajero del Banco o establecimiento bancario, o en defecto de éstos por autorizados representantes suyos, tomará el Administrador de Hacienda dos ejemplares para la comprobación de sus cuentas, uno quedará en poder del Gerente del establecimiento respectivo y otro será enviado por aquél al Ministerio de Hacienda.

Artículo 90. El impuesto de estampillas por pasajes marítimos se hará efectivo mensualmente por el Administrador de Hacienda del puerto de que se trate, en vista de las libretas y cuentas de pasajes que deben llevarse en la Agencia respectiva.

Para constancia del pago, se extenderá por triplicado una diligencia en papel común, la cual será firmada por el Administrador de Hacienda y el Agente respectivo. De los ejemplares de dicha diligencia tomará uno el Administrador de Hacienda, uno quedará en poder del Agente y el otro será remitido por aquél al Ministerio de Hacienda. En el ejemplar que quede en poder del Agente, se adherirán y anularán por el Administrador de Hacienda las estampillas correspondientes.

Artículo 91. En las liquidaciones para el pago del impuesto de estampillas, se despreciarán las fracciones que no alcancen a un centavo.

Artículo 92. Los Inspectores fiscales practicarán visita cada mes en las Agencias particulares de expendio, a fin de examinar el libro o registro de ventas, verificar los saldos de especies y dar cuenta de todo al Administrador de Hacienda respectivo.

Artículo 94. La distribución del papel sellado y de las estampillas a las Oficinas Principales de Hacienda de los Departamentos, Intendencias y Comisarías estará a cargo de la Administración Nacional de Hacienda de Bogotá, lo mismo que las remesas de estampillas a los Consulados que tengan el carácter de Administraciones de Hacienda. En los Departamentos, Intendencias y Comisarías, tal distribución se hará por dichas Oficinas Principales y por las de Circuito que se establezcan. Las mismas Oficinas estarán encargadas de la venta del papel sellado y estampillas, y en los Municipios lo estarán las Oficinas de Recaudación, y también las Oficinas de Correos, las Oficinas Telegráficas y las Tesorerías Municipales, en los lugares en los que fuere necesario o convenga.

Artículo 95. Los expendedores de papel sellado y estampillas en los Municipios gozarán de un sueldo eventual hasta del diez por ciento de las ventas que hagan directamente, a juicio del Gobierno. En ningún caso tal eventualidad excederá de treinta pesos mensuales.

Artículo 96. En aquellos lugares en donde se establezcan expendios particulares, los expendedores gozarán de un honorario hasta del cinco por ciento de las ventas a juicio del Jefe de la Oficina de quien dependan. Dicho honorario no podrá exceder en ningún caso de treinta pesos mensuales.

Artículo 97. La cuenta de papel sellado y estampillas se llevará de conformidad con lo prevenido en los decretos ejecutivos o reglamentos sobre la Contabilidad de la Hacienda Nacional, y con las instrucciones especiales que dicte el Director de la Contabilidad General. Dichas cuentas serán formadas y rendidas mensualmente.

Artículo 98. Los encargados de la centralización de las ventas de papel sellado y de estampillas en los Departamentos, pasarán al Ministerio de Hacienda una relación trimestral sobre la distribución y venta de dichas especies venales en cada uno de los Distritos de las respectivas secciones o provincias, con expresión de las hojas de papel y de las estampillas de cada clase distribuidas y vendidas.

Artículo 99. La Administración de Hacienda de Bogotá, en vista de los presupuestos que deben pasarle las Oficinas Principales de Hacienda de los Departamentos, formará y pasará al Ministerio de Hacienda por trimestres anticipados un presupuesto general del papel sellado y de las estampillas necesarias para el consumo.

Artículo 100. El Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, dictará las disposiciones de carácter adjetivo que requiera el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 101. Para la mejor inteligencia de este Decreto, y para que se le pueda consultar con más facilidad en lo relativo al uso del papel sellado y de las estampillas, a continuación de él se publicará, tanto en el Diario Oficial como en una edición en folleto, una tarifa autorizada con la firma del Ministro de Hacienda, en que por orden alfabético se expresen con claridad los documentos que deben extenderse en papel sellado, los que deben llevar estampillas y el impuesto de éstas, sea que el impuesto se pague por hojas de papel, por medio de una cantidad fija o de un tanto por ciento sobre el valor de los documentos respectivos.

Artículo 102. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores referentes al impuesto de papel sellado y timbre nacional, especialmente aquellas que sean contrarias al presente Decreto.

Artículo 103. Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de julio próximo, excepto lo dispuesto en el artículo 41, que regirá desde el 1º de enero de 1916.

Dado en Bogotá, a 22 de mayo de 1915.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda,

DANIEL J. REYES.

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