Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación
El Presidente de la República de Colombia
CONSIDERANDO:
- I. Que la Asamblea Nacional expidió en sus últimas sesiones la Ley 4 del 19 de Abril, por la cual ordenó que se inspeccionasen las empresas públicas de Transporte, y que, oído el concepto de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, se dictasen los reglamentos técnicos á que esas empresas deben sujetarse;
- II. Que la misma Asamblea estableció en la Ley 18 de 10 de Mayo la matrícula de las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación y los impuestos de matrícula, patente y tonelada ;
- III. Que para reglamentar estas Leyes de modo que se consulten los intereses generales del comercio y los especiales del Fisco, el Ministerio de Obras Públicas reunió en su Despacho una Junta compuesta de los siguientes señores, designados por las entidades que expresan, con la cual consultó las disposiciones que debían dictarse:
Por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, don Indalecio Liévano,
Por la Sociedad Colombiana de Seguros, don Wenceslao Paredes, sustituto de don Silvestre Samper Uribe, que fue el primeramente designado;
Por el Banco de Exportadores, don Laureano García Ortiz;
Por la Sociedad de Agricultores, don Francisco Álvarez Ospina;
Por las Compañías Aliadas de navegación fluvial radicadas en Barranquilla, don Augusto N. Samper;
Por la Magdalena River Steamboat Company, don Enrique Silva Silva; y
Como expertos en asuntos de navegación, don Luis Gieseken y don José Manuel Pérez.
- IV. Que la Ley 29 de este año autoriza al Gobierno para conceder auxilios ó primas á las industrias que tiendan á aumentar los artículos de exportación, y el Gobierno está haciendo uso de esta facultad concediendo primas á los cultivadores de caucho, café, algodón y tabaco, para ayudar á lo cual necesita hacer efectivos los impuestos creados por la Ley 18 citada arriba, no menos para poder establecer la inspección de las empresas de transporte, como lo manda la Ley 4;
- V. Que este fomento de las empresas productoras de artículos de exportación aumentará considerablemente las cargas que necesitarán del servicio de las compañías fluviales, lo que redundará en provecho de estás.
DECRETA:
Artículo 1. º Establécese una Intendencia de navegación en cada uno de los ríos Magdalena, Atrato y Sinú, Cauca, San Juan, Patía y Telembí. La del río Magdalena tendrá su centro en Barranquilla; la de Atrato y Sinú, en Cartagena; la del Cauca, en Cali, y las de San Juan Patía y Telembí, donde lo determinen los Administradores de Aduanas de Buenaventura y Tumaco. Las Intendencias de los demás ríos navegables se irán organizado por decretos especiales á medida que el Gobierno lo juzgue conveniente.
Artículo 2. º Las embarcaciones sujetas á matrícula y patente pagarán en la oficina de caja de la Intendencia los siguientes derechos anuales:
| Por la matrícula de cada vapor | $ 2 .. oro |
|---|---|
| Por la matrícula de lanchas de vapor | 0 75 oro |
| Por la matrícula de bongos y demás embarcaciones sujetas á matrícula | 0 50 oro. |
Por la patente, a razón de $ 0-50 oro por tonelada de capacidad de peso ó de medida.
Y en cada viaje por el sobordo, á razón de $ 0-15 oro por tonelada, y por los cargamentos de subida y de bajada, así;
| Por cada tonelada de pesos ó de medida de mercancías extranjeras | $ 2 oro |
|---|---|
| Por cada tonelada de peso ó de medida de productos nacionales | 1 .oro |
Los víveres no pagarán derecho de tonelada.
Artículo 3. º No están sujetas al derecho de matrícula ni al de patente las embarcaciones menores, que son aquellas cuya capacidad apenas llegue á cinco toneladas.
Artículo 4. º Las empresas públicas de navegación fluvial deben someter sus tarifas y reglamentos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación deben solicitarla dentro de sesenta días, contados desde la fecha de este Decreto. Toda modificación de las tarifas deberá obtener también la aprobación del Ministerio de Obras Públicas; y si ella fuere en el sentido del alza, no empezará á regir la modificación sino treinta días después de publicada, y quince días después, si fuere en el sentido de baja. Si al ser revisadas las tarifas el Ministerio creyere que pueden ser rebajadas sin prejuicio de los empresarios, el Ministerio oirá el concepto de los representantes que las respectivas empresas deben tener permanentemente en la capital de la República y de dos ó tres comerciantes nombrados ad hoc para resolver la cuestión.
1.º Cuando dos ó más empresas de navegación se asocien, alíen ó fusionen para hacer en común la conducción del pasajeros y carga, no someterán á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas sino la tarifa común que acuerden para regirse invariablemente en sus relaciones reciprocas y con el público.
2.º No se considerarán como violatorias de las estipulaciones de la tarifa común las convenciones que algunas de las empresas asociadas, aliadas ó fusionadas, hubieren celebrado antes de acordar dicha tarifa ; pero tales convenciones solamente obligarán á la empresa que las contrajo.
Artículo 5. º Las atribuciones y deberes de los intendentes son las que señalan las leyes de navegación fluvial y policía de los puertos fluviales á los Intendentes é Inspectores de marina, y especialmente las siguientes:
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- ª Examinar por sí mismo, y asociados de los inspectores técnicos, todas las embarcaciones que se presenten para ser matriculadas y reconocidas, y hacer extender en el libro de reconocimientos la diligencia respectiva, expresando el nombre de la embarcación, la clase de ésta, su capacidad para determinado número de pasajeros ó de carga, la fecha desde la cual navega, la persona natural o jurídica á que pertenece, y las demás circunstancias que sirvan para individualizarlas.
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- ª Examinar, aprobar y visar ú objetar el rol de la tripulación, y conservar en depositó las patentes de navegación durante el tiempo en que las embarcaciones no estén en servicio.
3.ª Visar los sobordos y reconocimientos de embarque y aprobarlos ó improbarlos, y comprobar la exactitud de unos y otros, de conformidad con los artículos números 11 y 12 de la Ley 18 de 1907. Los Intendentes son responsables de todo perjuicio en el caso de que aprueben sobordos ó reconocimiento que expresen un número de carga mayor del que conforme a la matrícula puede de contener la embarcación.
4.ª Cerciorarse de si la embarcación está dotada de la tripulación suficiente y ésta se compone de personas competentes para desempeñar los puestos que ocupan, si tienen buena conducta y dan garantías á la vida de los pasajeros y á los intereses que conduzca la embarcación.
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- ª Imponer multas á los capitanes de buques y Patrones de embarcaciones por la falta de cumplimiento en sus obligaciones.
De esto dará cuenta al empleado respectivo para que cobre, y á la Cote de Cuentas para lo de su cargo.
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- ª Suspender el servicio de las embarcaciones que no ofrezcan seguridad para los transportes ó que no estén en buen estado.
7ª Ponerse en relación con las Compañías de seguros y darles oportunos avisos de lo que pueda convenirles. En caso de averías informará a los agentes de los aseguradores de los accidentes ocurridos, de manera que sepan si la avería provino realmente de caso fortuito y de desagracia ocasionada por los accidentes naturales de la navegación, ó por abandono ó descuido del Capitán ó de alguno de los empleados del buque.
8.ª Exigir á las empresas de transporte que cumplan el Código de Comercio y las leyes y reglamentos sobre navegación, dándoles las órdenes é instrucciones necesarias, previniéndoles que hagan en las embarcaciones las reparaciones é innovaciones convenientes que tiendan á llenar las necesidades del servicio, y aumenten el número de sus empleados si fuere necesario.
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- ª Emitir su opinión sobre la organización del servicio en las empresas de navegación, bajo el punto de vista comercial, y sobre los reglamentos y las tarifas de las empresas de transportes sometidas á su jurisdicción.
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- Vigilar el cumplimiento de los estatutos de las Compañías de transportes fluviales, y dar su dictamen sobre las tarifas fijadas por ellas é indicar las modificaciones que convengan hacerles.
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- Vigilar constantemente para que la contabilidad se lleve correctamente con el día, y para que el cajero haga en cada mes la consignación del saldo líquido en la oficina de Hacienda correspondiente. La omisión en el cumplimiento de este deber lo hará responsable solidariamente con el Cajero del importe de dicho saldo.
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- Dar informe pormenorizado al Ministerio de Obras Públicas de los siniestros ó accidentes que ocurran en la vía fluvial, tomar todos los informes y practicar todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos relacionados con tales siniestros ó accidentes.
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- Dar toda clase de instrucciones á los Inspectores técnicos, á los Comisarios inspectores y demás empleados sometidos á su jurisdicción.
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- Llevar el libro de Estadísticas en debida forma, en el cual conste:
- a) El nombre de cada buque ó embarcación;
- b) Su capacidad;
- c) La fecha desde la cual esté navegando;
- d) La persona ó Compañía á la cual pertenece;
- e) La carga con que sale y la que contiene á la llegada, con expresión por separado de los puertos a donde la conduzca y en donde la embregue;
- f) Relación nominal de los pasajeros que viajen en cada buque, con expresión de los puertos de embarque y desembarque;
- g) Número de viajes que haga cada embarcación en cada mes.
De esta estadística formará cuadros mensuales y uno general al fin de cada año, del cual remitirá copias autorizadas al Ministerio de Obras Públicas, al de Hacienda y Tesoro y á la Oficina general de Estadísticas;
- h) Anotación de los accidentes ó averías acaecidos en cada viaje, expresando en que consisten.
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- Formar todos los reglamentos de su oficina y de la oficina de contabilidad, y remitir los primeros á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y los segundos al de Hacienda y Tesoro.
Artículo 6º El reconocimiento de las embarcaciones se practicará no sólo cuando lo soliciten los interesados, para la matrícula y la expedición de la patente de navegación sino cuando por informes ó de cualquier otro modo llegue á conocimiento del Intendente que alguna embarcación no presta la debida seguridad á los pasajeros ó á las mercaderías, y especialmente cuando lo pidan los agentes de los aseguradores.
Artículo 7. º Si el resultado del reconocimiento fuere satisfactorio, el Intendente dispondrá que el interesado pague el impuesto de matrícula y el de patente en la oficina respectiva; y en vista de los recibos matriculará la embarcación, en el libro de matrículas y expedirá la patente de navegación, la cual servirá por el término de un año únicamente.
Artículo 8. º Si el resultado del reconocimiento no fuere satisfactorio, el Intendente y los ingenieros técnicos lo manifestarán por escrito á los interesados, expresando las razones en que funden su improbación, en virtud de la cual no se expedirá patente á la embarcación, ó se impedirá que ella continúe ocupada en el servicio del público.
Artículo 9. º cuando se trate del reconocimiento de un buque de vapor los Inspectores técnicos examinarán si el buque sometido á su inspección es de estructura conveniente para el servicio en que va á ser empleado; si tiene las suficientes comodidades para la tripulación y los pasajeros, el arqueo suficiente para la carga; si presta completa seguridad para la vida, por hallarse provisto de los botes, bombas, boyas, aparatos de salvamento y demás cosas necesarias según la naturaleza del buque; por estar bien hechas las calderas y de materiales adecuados y de buena calidad; por haber sido probadas las calderas de conformidad con las leyes del país de su construcción; por ser las válvulas de seguridad de convenientes dimensiones y número suficiente y estar bien arregladas; por haber un número suficiente de grifones y registros; por tener los requisitos indispensables para evitar desastres ó perdidas; y en fin, por tener completos, dispuestos y en buen pie todos los aparatos y piezas de que debe componerse, y estar provisto el buque de todo lo necesario.
Artículo 10. Las empresas de transportes están obligadas á suministrar verbalmente ó por escrito al Intendente todos los informes, datos ó noticias que les pida respecto del movimiento del tráfico y relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. Los Intendentes son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, disfrutaran de una asignación fija mensual y de un tres por ciento (3 por 100) eventual sobre el saldo líquido que deje la renta de la respectiva vía fluvial durante el mes. Las funciones de Intendente, Inspector técnico y Comisario inspector son incompatibles con el ejercicio de la profesión de comerciante, y con la empleado en Compañías de navegación ó de seguros; así como también "no podrán, bajo la pena de prevaricadores, recibir comisiones de ninguna empresa pública de conducciones y transportes, aunque se trate de una empresa diferente de aquella en la cual ejerzan sus funciones, ni desempeñarles trabajos, sean ó no remunerados, ni recibir de ellos sueldos, emolumentos, gratificantes ó pagos, ni hacer con ellos contrato alguno".
Artículo 12. Son las funciones y deberes de los Inspectores técnicos los que señala la ley, y especialmente los siguientes:
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- Practicar los reconocimientos de las embarcaciones, ya que sea para el efecto de la matrícula de ellas ó después de puestas al servicio público, siempre que para ello lo requieran el Intendente ó alguno de los inspectores comisarios.
En todo caso de reconocimiento los Inspectores examinarán cuidadosamente la naturaleza de la embarcación y todas sus dependencias y accesorios, se satisfarán de que éstos reúnen todos los requisitos indispensables según la ciencia y el arte, para la seguridad de la vida de las personas y seguridad de la carga que va á ser transportada por ellas, y darán su dictamen fundado al Intendente, del cual se dejará constancia en las diligencias de reconocimiento que deben extenderse en el libro respectivo y que serán firmadas por el Intendente y los ingenieros.
Cuando por impericia ó mala fe de los Inspectores conceptúen que una embarcación es apta para el servicio de transportes públicos y ocurra luego algún desastre ó pérdida que provenga de que ella no reunía las condiciones necesarias de solidez según su clase, los ingenieros sufrirán las penas consiguiente al delito de falsedad establecido por el Código Penal, y serán solidariamente responsables con los empresarios ó dueños de al embarcación, de los perjuicios que se originen á las personas transportadas, á los dueños de la carga ó á los aseguradores de ellas.
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- Hacer los estudios, formar los presupuestos y levantar los planos necesarios para ejecutar todas las obras y trabajos indispensables para evitar los peligros de la navegación de las vías fluviales encomendadas a su inspección y someterlos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas.
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- Ejecutar los trabajos que respecto á la vía fluvial de su jurisdicción les encomiende el Ministerio de Obras Públicas.
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- Revisar los reglamentos de navegación fluvial, indicar al Ministerio de Obras Públicas las modificaciones que convenga introducir en ellos.
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- Formar los reglamentos sobre el modo como debe verificarse la inspección técnica, y someterlos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas; y
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- Dar al mismo Ministerio mensualmente un informe sobre las causas de los siniestros que hayan ocurrido en el mes, las mejoras que convienen llevar á cabo en la vía fluvial y sobre los demás puntos relacionados con su empleo.
Artículo 13. Los Inspectores técnicos serán nombrados y removidos libremente por el Gobierno, deberán tener patentes de idoneidad para desempeñar los servicios que van á prestar, estarán sometidos al Intendente, tendrán su residencia en el lugar que el Ministerio de Obras Públicas designe, y disfrutarán de una asignación fija mensual.
Artículo 14. Cuando el comité de aseguradores lo crea conveniente puede pedir al respectivo Intendente que los Inspectores ó ingenieros oficiales ejerzan sus funciones asociados de un tercer ingeniero designado libremente por el comité.
Artículo 15. Son funciones y deberes de los Comisarios inspectores los que determinan la ley, y especialmente los siguientes:
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- Examinar si no se ha embarcado más carga de la que expresa la patente y el conocimiento de embargue, y si dicha carga se encuentra perfectamente acondicionada.
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- Cerciorarse de que en la embarcación va la tripulación suficiente y que se compone de personas competentes y de buena conducta.
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- Hacer desembarcar aquellos tripulantes de los cuales tenga conocimiento que pueden ser causa de trastornos ó escándalos durante el viaje.
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- Conceder permiso para que las embarcaciones que lleguen al puerto descarguen, previa presentación de los documentos que debe entregar el Capitán ó jefe de la embarcación.
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- Exigir antes de dar el permiso para descargar, la presentación del rol de la tripulación, el sobordo de la carga y copia autorizada por el Capitán, Contador, Ingeniero y por dos pasajeros por lo menos, del diario de navegación y la lista de pasajeros, con expresión del puerto de embarque y desembarque.
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- Vigilar la carga y descarga de las mercancías y dar cuenta al Intendente y á los agentes de seguros de los defectos que noten en esta operación, y dictar las órdenes del caso para remediarlo.
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- Firmar los sobordos y conocimientos de embarque de la carga que la embarcación tome en los puertos sometidos á su inspección.
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- Dar permiso a las embarcaciones para salir del puerto después de haber visado y firmado los sobordos y conocimientos de embarque.
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- Impedir la salida del puerto á las embarcaciones que no se encuentren en buen estado de servicio.
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- Remitir al Inspector ó subinspector del puerto inmediato las noticias de todo género que deban llegar pronto á conocimiento del Gobierno.
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