Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1907-09-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 71
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, don Indalecio Liévano,

Por la Sociedad Colombiana de Seguros, don Wenceslao Paredes, sustituto de don Silvestre Samper Uribe, que fue el primeramente designado;

Por el Banco de Exportadores, don Laureano García Ortiz;

Por la Sociedad de Agricultores, don Francisco Álvarez Ospina;

Por las Compañías Aliadas de navegación fluvial radicadas en Barranquilla, don Augusto N. Samper;

Por la Magdalena River Steamboat Company, don Enrique Silva Silva; y

Como expertos en asuntos de navegación, don Luis Gieseken y don José Manuel Pérez.

DECRETA:

Artículo 1. º Establécese una Intendencia de navegación en cada uno de los ríos Magdalena, Atrato y Sinú, Cauca, San Juan, Patía y Telembí. La del río Magdalena tendrá su centro en Barranquilla; la de Atrato y Sinú, en Cartagena; la del Cauca, en Cali, y las de San Juan Patía y Telembí, donde lo determinen los Administradores de Aduanas de Buenaventura y Tumaco. Las Intendencias de los demás ríos navegables se irán organizado por decretos especiales á medida que el Gobierno lo juzgue conveniente.

Artículo 2. º Las embarcaciones sujetas á matrícula y patente pagarán en la oficina de caja de la Intendencia los siguientes derechos anuales:

Por la matrícula de cada vapor $ 2 .. oro
Por la matrícula de lanchas de vapor 0 75 oro
Por la matrícula de bongos y demás embarcaciones sujetas á matrícula 0 50 oro.

Por la patente, a razón de $ 0-50 oro por tonelada de capacidad de peso ó de medida.

Y en cada viaje por el sobordo, á razón de $ 0-15 oro por tonelada, y por los cargamentos de subida y de bajada, así;

Por cada tonelada de pesos ó de medida de mercancías extranjeras $ 2 oro
Por cada tonelada de peso ó de medida de productos nacionales 1 .oro

Los víveres no pagarán derecho de tonelada.

Artículo 3. º No están sujetas al derecho de matrícula ni al de patente las embarcaciones menores, que son aquellas cuya capacidad apenas llegue á cinco toneladas.

Artículo 4. º Las empresas públicas de navegación fluvial deben someter sus tarifas y reglamentos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación deben solicitarla dentro de sesenta días, contados desde la fecha de este Decreto. Toda modificación de las tarifas deberá obtener también la aprobación del Ministerio de Obras Públicas; y si ella fuere en el sentido del alza, no empezará á regir la modificación sino treinta días después de publicada, y quince días después, si fuere en el sentido de baja. Si al ser revisadas las tarifas el Ministerio creyere que pueden ser rebajadas sin prejuicio de los empresarios, el Ministerio oirá el concepto de los representantes que las respectivas empresas deben tener permanentemente en la capital de la República y de dos ó tres comerciantes nombrados ad hoc para resolver la cuestión.

1.º Cuando dos ó más empresas de navegación se asocien, alíen ó fusionen para hacer en común la conducción del pasajeros y carga, no someterán á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas sino la tarifa común que acuerden para regirse invariablemente en sus relaciones reciprocas y con el público.

2.º No se considerarán como violatorias de las estipulaciones de la tarifa común las convenciones que algunas de las empresas asociadas, aliadas ó fusionadas, hubieren celebrado antes de acordar dicha tarifa ; pero tales convenciones solamente obligarán á la empresa que las contrajo.

Artículo 5. º Las atribuciones y deberes de los intendentes son las que señalan las leyes de navegación fluvial y policía de los puertos fluviales á los Intendentes é Inspectores de marina, y especialmente las siguientes:

3.ª Visar los sobordos y reconocimientos de embarque y aprobarlos ó improbarlos, y comprobar la exactitud de unos y otros, de conformidad con los artículos números 11 y 12 de la Ley 18 de 1907. Los Intendentes son responsables de todo perjuicio en el caso de que aprueben sobordos ó reconocimiento que expresen un número de carga mayor del que conforme a la matrícula puede de contener la embarcación.

4.ª Cerciorarse de si la embarcación está dotada de la tripulación suficiente y ésta se compone de personas competentes para desempeñar los puestos que ocupan, si tienen buena conducta y dan garantías á la vida de los pasajeros y á los intereses que conduzca la embarcación.

De esto dará cuenta al empleado respectivo para que cobre, y á la Cote de Cuentas para lo de su cargo.

7ª Ponerse en relación con las Compañías de seguros y darles oportunos avisos de lo que pueda convenirles. En caso de averías informará a los agentes de los aseguradores de los accidentes ocurridos, de manera que sepan si la avería provino realmente de caso fortuito y de desagracia ocasionada por los accidentes naturales de la navegación, ó por abandono ó descuido del Capitán ó de alguno de los empleados del buque.

8.ª Exigir á las empresas de transporte que cumplan el Código de Comercio y las leyes y reglamentos sobre navegación, dándoles las órdenes é instrucciones necesarias, previniéndoles que hagan en las embarcaciones las reparaciones é innovaciones convenientes que tiendan á llenar las necesidades del servicio, y aumenten el número de sus empleados si fuere necesario.

De esta estadística formará cuadros mensuales y uno general al fin de cada año, del cual remitirá copias autorizadas al Ministerio de Obras Públicas, al de Hacienda y Tesoro y á la Oficina general de Estadísticas;

Artículo 6º El reconocimiento de las embarcaciones se practicará no sólo cuando lo soliciten los interesados, para la matrícula y la expedición de la patente de navegación sino cuando por informes ó de cualquier otro modo llegue á conocimiento del Intendente que alguna embarcación no presta la debida seguridad á los pasajeros ó á las mercaderías, y especialmente cuando lo pidan los agentes de los aseguradores.

Artículo 7. º Si el resultado del reconocimiento fuere satisfactorio, el Intendente dispondrá que el interesado pague el impuesto de matrícula y el de patente en la oficina respectiva; y en vista de los recibos matriculará la embarcación, en el libro de matrículas y expedirá la patente de navegación, la cual servirá por el término de un año únicamente.

Artículo 8. º Si el resultado del reconocimiento no fuere satisfactorio, el Intendente y los ingenieros técnicos lo manifestarán por escrito á los interesados, expresando las razones en que funden su improbación, en virtud de la cual no se expedirá patente á la embarcación, ó se impedirá que ella continúe ocupada en el servicio del público.

Artículo 9. º cuando se trate del reconocimiento de un buque de vapor los Inspectores técnicos examinarán si el buque sometido á su inspección es de estructura conveniente para el servicio en que va á ser empleado; si tiene las suficientes comodidades para la tripulación y los pasajeros, el arqueo suficiente para la carga; si presta completa seguridad para la vida, por hallarse provisto de los botes, bombas, boyas, aparatos de salvamento y demás cosas necesarias según la naturaleza del buque; por estar bien hechas las calderas y de materiales adecuados y de buena calidad; por haber sido probadas las calderas de conformidad con las leyes del país de su construcción; por ser las válvulas de seguridad de convenientes dimensiones y número suficiente y estar bien arregladas; por haber un número suficiente de grifones y registros; por tener los requisitos indispensables para evitar desastres ó perdidas; y en fin, por tener completos, dispuestos y en buen pie todos los aparatos y piezas de que debe componerse, y estar provisto el buque de todo lo necesario.

Artículo 10. Las empresas de transportes están obligadas á suministrar verbalmente ó por escrito al Intendente todos los informes, datos ó noticias que les pida respecto del movimiento del tráfico y relacionados con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 11. Los Intendentes son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, disfrutaran de una asignación fija mensual y de un tres por ciento (3 por 100) eventual sobre el saldo líquido que deje la renta de la respectiva vía fluvial durante el mes. Las funciones de Intendente, Inspector técnico y Comisario inspector son incompatibles con el ejercicio de la profesión de comerciante, y con la empleado en Compañías de navegación ó de seguros; así como también "no podrán, bajo la pena de prevaricadores, recibir comisiones de ninguna empresa pública de conducciones y transportes, aunque se trate de una empresa diferente de aquella en la cual ejerzan sus funciones, ni desempeñarles trabajos, sean ó no remunerados, ni recibir de ellos sueldos, emolumentos, gratificantes ó pagos, ni hacer con ellos contrato alguno".

Artículo 12. Son las funciones y deberes de los Inspectores técnicos los que señala la ley, y especialmente los siguientes:

En todo caso de reconocimiento los Inspectores examinarán cuidadosamente la naturaleza de la embarcación y todas sus dependencias y accesorios, se satisfarán de que éstos reúnen todos los requisitos indispensables según la ciencia y el arte, para la seguridad de la vida de las personas y seguridad de la carga que va á ser transportada por ellas, y darán su dictamen fundado al Intendente, del cual se dejará constancia en las diligencias de reconocimiento que deben extenderse en el libro respectivo y que serán firmadas por el Intendente y los ingenieros.

Cuando por impericia ó mala fe de los Inspectores conceptúen que una embarcación es apta para el servicio de transportes públicos y ocurra luego algún desastre ó pérdida que provenga de que ella no reunía las condiciones necesarias de solidez según su clase, los ingenieros sufrirán las penas consiguiente al delito de falsedad establecido por el Código Penal, y serán solidariamente responsables con los empresarios ó dueños de al embarcación, de los perjuicios que se originen á las personas transportadas, á los dueños de la carga ó á los aseguradores de ellas.

Artículo 13. Los Inspectores técnicos serán nombrados y removidos libremente por el Gobierno, deberán tener patentes de idoneidad para desempeñar los servicios que van á prestar, estarán sometidos al Intendente, tendrán su residencia en el lugar que el Ministerio de Obras Públicas designe, y disfrutarán de una asignación fija mensual.

Artículo 14. Cuando el comité de aseguradores lo crea conveniente puede pedir al respectivo Intendente que los Inspectores ó ingenieros oficiales ejerzan sus funciones asociados de un tercer ingeniero designado libremente por el comité.

Artículo 15. Son funciones y deberes de los Comisarios inspectores los que determinan la ley, y especialmente los siguientes:

Artículo 16. Los Comisarios inspectores tendrán el carácter de Agentes del Gobierno en el lugar de su residencia, para el despacho de los valores que se transporten por cuenta del Gobierno. Quedan en consecuencia expresamente obligados á hacer que la carga que se conduzca á las embarcaciones, especialmente aquella en que tienen intereses el Gobierno, como los cueros, encomiendas postales, etc., sea convenientemente colocados en el sitio apropiados de los vehículos que la transportan, para evitar averías, así como los mismos Inspectores deben tomar nota en cada puerto de embarque del estado en que se consigne dicha carga, cuidando de hacer constar en el respectivo reconocimiento las novedades que hubieren ocurrido. La negligencia en el cumplimiento de estos deberes será motivo suficiente para que el Gobierno pueda suspenderlos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 17. Los Comisarios inspectores son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, estarán sometidos á los Intendentes, tendrán jurisdicción dentro el radio que les señala su nombramiento y disfrutará de una asignación fija mensual y de un dos por ciento eventual (2 por 100) liquido sobre el producto neto de la renta de navegación en la respectiva vía fluvial.

Parágrafo. El Intendente respectivo, los agentes de compañías de seguros y los dueños de embarcaciones ó vapores tienen derecho para denunciar al Gobierno las faltas en que incurran los Comisarios inspectores ó los Prácticos en el desempeño de sus funciones, á fin de que se pongan los remedios conducentes.

Artículo 18. Los capitanes de las embarcaciones nacionales que naveguen en las aguas colombianas ó las personas que hagan las veces de tales, tendrán los siguientes deberes:

1º. No partir del puerto de salida y del destino de viaje si no en trato que los Intendentes, Comisarios inspectores ó Jefes de aquellos puertos les den el correspondiente permiso escrito. Los Inspectores ó Subinspectores de los puertos intermedios deben estar en el puerto desde el momento en que el buque anuncie su llegada por medio del pito; si no estuvieren allí, el buque no se demorará por esta causa, pero el Capitán dejará constancia del hecho en el diario de la navegación, á fin de qne el Intendente pueda exigir al Inspector ó Subinspector la responsabilidad consiguiente.

2º. No zarpar y mucho menos hacer el viaje sino bajo las condición ineludible de que las naves que dirijan estén en perfecto buen estado de servicio, sin cargarles más peso del fijado en la patente.

3º. Poner en los buques antes de su marcha anclas apropiadas á la magnitud y peso del vehículo, cadenas suficientemente largas y fuertes para sostener á éstos y para los atraques en los muelles, foques y contrafoques, carbones y máquinas de apagar incendios y para sacar el agua que se introduzca en caso de avería; seis salvavidas por lo menos, botiquines, aparatos para esterilizar el agua, apartamentos especiales para los artículos explosivos, inflamables, brújula, timón, aparejos, relojes, víveres, agua dulce, aceite, luces, etc., todo lo cual debe ser de muy buena calidad y en número y cantidad suficientes para el mejor el servicio de la navegación, á fin de dar completa seguridad y comodidad á los pasajeros y á las mercaderías.

13.º Cuidar de que todos los subordinados observen buena conducta durante el viaje y permanencia en los puertos; y si alguno de ellos fuera causa de sublevación o motín, irrespeto ó desobediencia al respectivo superior, puede el Capitán emplear los medios que crea más conveniente para contener el desorden hasta sujetar al delincuente, dando cuenta al respectivo Intendente, Inspector ó subinspector inmediatamente que llegue al puerto, de las novedades que hayan ocurrido, para que éste proceda á cumplir sus deberes. En estos casos el Capitán ó el Jefe de la embarcación puede imponer á bordo las penas correccionales establecidas por la ley y los reglamentos á las personas que perturben el orden del buque, cometan faltas de disciplina y rehúsen prestar el servicio que les corresponda. Están en el deber de arrestar á los reos de delitos previstos en el Código Penal, levantar información del hecho y entregarlos los delincuentes á la autoridad competente.

16.º No admitir á bordo bultos de mercaderías visiblemente averiados, malos o mal acondicionados sin merecer en los conocimientos los defectos que en ellos notaren; omitida esta mención, se presume que el Capitán ha cargado las mercaderías sanas, integras y en buen acondicionamiento.

Artículo 19. El rol contendrá:

El rol debe ser firmado por el Capitán, los empleados y los tripulantes que supieren hacerlo y por el Comisario inspector del puerto; y será visado por el respectivo Intendente, dejado en su poder las copias necesarias para las cuentas.

Artículo 20. Son obligaciones del Capitán:

Artículo 21. Se prohíbe al Capitán:

Artículo 22. Todo Capitán de embarcación ó buque tiene el deber de dar cuenta á su llegada á un puerto á los agentes del buque, al Intendente si lo hubiere, y á los Comisarios inspectores, del estado en que se encuentran la embarcación; y si necesitare repararse ó calafatearse, vigilará esta operación para persuadirse de que los daños han sido separados convenientemente y pueda, sin ningún peligro, continuar el viaje ó emprender uno nuevo.

Artículo 24. Siempre que los Capitanes encontraren algún buque varado ó en peligro de perderse ó que tuvieren noticia de que ha acaecido fracaso, ocurrirán prontamente con sus lancha, tripulaciones y demás objetos necesarios á prestarles socorro, y harán que sus gentes trabajen como si el buque varado ó en peligro fuese propio, haciendo cuanto les sea posible para ponerlo á flote ó salvarlo, facilitando sus embarcaciones para salvar la carga. La infracción de esta disposición hace responsable al Capitán de una multa de $ 200 oro, de la cual quedará exento sólo en el caso que compruebe que su buque, por ocurrir á prestar tal auxilio, quedaba expuesto á peligro, y de que hubiere prestado los demás auxilios que, sin riesgo alguno de su parte, estaba en capacidad de suministrar.

Artículo 25. Cuando un buque en navegación encontrare á otro varado, se acercará á él todo lo posible y le ofrecerá el socorro y auxilios que necesitare. De acuerdo con el Capitán del buque varado tomará el correo si éste lo llevare, y los pasajeros que á él quieran trasladarse; pero será de cargo del buque varado la remuneración de este servicio, de acuerdo con el contrato sobre conducción de correos y la tarifa del buque auxiliador, y teniendo en cuenta la distancia que falte recorrer para rendir el viaje.

Artículo 26. Los Capitanes tienen el deber de entregar al Intendente ó al Comisario inspector del puerto, antes de solicitar permiso para cargar ó descargar, los documentos que son de su cargo, á saber: copia del sobordo, copia del rol de la tripulación,

Copia del diario de navegación y la lista de pasajeros.

Artículo 27. Los Capitanes deben enviar estos documentos á los mismos empleados en la canoa en que despachen el correo, ó en la primera oportunidad que se presente, en caso de varada del buque, ó que por cualquier motivo el buque no pueda llegar oportunamente al puerto. El Capitán que no diere cumplimiento á esta disposición incurrirá en una multa de $ 150 oro.

Artículo 28. Los Capitanes tienen obligación de vigilar por si mismo la carga y descarga de sus embarcaciones; tienen asimismo la obligación de examinar escrupulosamente el estado en que se encuentren las bodegas del tránsito donde depositen parte de la carga; se cerciorarán de que ellas dan seguridad en todos sentidos á los valores que en ella se depositen, y serán responsable del deterioro de las mercancías si por no practicar estas diligencias se comprobare que ha habido avería. Es prohibido depositar en estas bodegas efectos inflamables ó corruptibles.

Artículo 29. Ningún Capitán puede salir con su buque de los puertos sin haber obtenido el permiso respectivo. El que infringiere esta disposición incurrirá en una multa de $100 oro, sin perjuicio de que el respectivo Intendente ó Comisario inspector de cuenta inmediatamente á los agentes de las Compañías de seguros, para que en caso de siniestro se tenga presente esta grave falta, y de que el Ministerio de Obras Públicas pueda solicitar su remoción inmediata.

Artículo 30. Es común á todas las embarcaciones que naveguen en un río el deber de auxiliarse en los siniestros que les ocurran, como naufragio, incendio, varada, etc.

Artículo 31. Los Capitanes de vapores cuidarán especialmente de evitar que sus buques dañen de algún modo á las embarcaciones que encuentren en el camino, ó que estén ancladas en los puertos.

Artículo 32. El daño que un buque causare á otro será indemnizado por el respectivo dueño, ó por el Capitán, solidariamente, excepto en los casos fortuitos, no estimándose por tales el mal manejo del timón, ni el impulso comunicado por la máquina de vapor, el efecto de las corrientes ni otro semejante.

Artículo 33. Al llegar á un puerto en que estuvieren ancladas las embarcaciones, los Capitanes de vapores lo anunciarán por medio del pito del buque. La omisión de este deber los hará responsables de una multa de cincuenta pesos y de los perjuicios que se ocasionen á las otras embarcaciones.

Artículo 34. Todo buque de vapor que haya de navegar en zonas de temperatura mayor de veinte grados centígrados tienen la obligación de estar provistos de aparatos cubiertos de malla de alambre de estructura suficiente para impedir la entrega de insectos, aparatos que deben estar colocados en las escaleras tanto de proa como de popa, camarotes, salones y demás departamentos designados á los pasajeros, Los buques que naveguen actualmente y que no reúnan este requisito tiene el término de seis meses para cumplirlo. Tienen además obligación de llevar un botiquín bien provisto de los medicamentos necesarios, atendidos el clima y enfermedades reinantes de la región, un aparato para esterilizar el agua destinada al consumo de los pasajeros y seis salvavidas, por lo menos como los que se usan en buques de mar y una máquina de apagar incendios. Habrá también en ellos un departamento especial destinado para fumar.

Artículo 35. Todo buque que se encuentre en los ríos, sea navegando ó anclando, mantendrá por la noche en cada constado de la cubierta superior, y en la parte delantera, para que sean bien visibles, dos luces de colores: estas luces estarán puestas desde que se oculten hasta que salga el sol, serán de color verde del lado del estribor y rojo á babor, bien claras para que se distingan á Largas distancias. El Capitán que no cumpla esta prevención pagará una multa de $200 oro.

Artículo 36. Todo buque de vapor que conduzca sustancias inflamables ó explosivas, ó que se enciendan por medio de fricción, tendrá una bodega enteramente á popa destinada para esto, provista de una válvula, que en caso necesario pueda llenarla se agua y evitar la explosión. Todo bulto de las materias indicadas debe ser embarcado en perfecto buen estado, á juicio del Capitán, y llevará una marca que exprese el nombre y clase de las sustancias en el contenidas, requisitos sin el cual el Capitán impedirá su embarque. Las cajas de dinamita pueden ir sobre cubierta. La contravención á estas disposiciones hará responsable al Capitán de todos los perjuicios que se ocasionen en caso de siniestro y de una multa de $ 200 oro.

Artículo 37. Todo Capitán, ingeniero, piloto ó persona empleada á bordo de cualquiera embarcación, por cuya mala conducta, negligencia ó descuido en el cumplimiento de sus respectivos deberes pierda la vida alguna persona de las que vayan á bordo, será culpable de homicidio voluntario conforme al Código Penal.

Artículo 38. Cuando por causa de oscuridad, niebla ú otro motivo el Práctico ó piloto de un buque sea de opinión que la navegación es insegura, ó cuando por algún desarreglo ó accidente ocurrido en la maquinaria del buque el ingeniero opinare lo mismo, el buque será anclado ó amarrado tan pronto como prudentemente pueda hacerse esto. Si el que tiene el mando del buque ó embarcación resolviere continuar el viaje después de haber sido advertido de ello, tanto él como los dueños del buque serán responsables solidariamente de todos los daños que resulten á los pasajeros y propiedades á bordo.

En caso de que alguna embarcación se fuere á pique con daño del cauce de las aguas ó del puerto, ó se vare causando estorbo á las embarcaciones, y sus dueños no tomen medidas conducentes para evitar el mal, el respectivo Inspector Comisario dará aviso sin demora á la autoridad política y administrativa del lugar más inmediato, con el fin de que se dicten las providencias necesarias para su extracción, remoción ó desguace. Los gastos que esta operación ocasione son de cargo del dueño del buque ó embarcación.

Artículo 39. En los casos de averías de naufragio ú otros, los Capitanes, patronos y empleados superiores de los buques asumirán el carácter de agentes de policía para impedir toda clase de atentados, y para practicar las diligencias sumarias indispensables mientras ocurran las autoridades del Distrito ó poblado más inmediato, las cuales están obligadas á trasladarse, tan luego como tengan conocimiento del suceso, al lugar de la avería ó del naufragio con la fuerza de policía necesaria para dar seguridad á las personas y á los intereses.

Artículo 40. Todo buque en viaje de bajada tiene derecho á la preferencia de las aguas; en consecuencia, tan luego como se aviste con en buque de subida dará aviso por medio del pito y con señales convencionales. Para que el que sube le haga paso, ya hacia la derecha ó hacia la izquierda, según la señal. El Capitán que no cumpliere esta disposición será responsable de los daños que ocurran y de una multa de doscientos pesos. Las señales serán las siguientes:

Si el buque que baja quiere tomar la derecha, tocara un pitazo; y si la izquierda, dos; el que sube, para manifestar que ha comprendido la señal, corresponderá con la misma que haya recibido. Si el buque que sube no hubiere comprendido bien la señal, dará cuatro pitazos seguidos, haciendo parar su máquina inmediatamente, y el que baja repetirá la señal. Estas señales deben hacerse á una distancia de 1.500 metros por lo menos, para que haya tiempo de hacer las evoluciones necesarias. Si algún buque que navega encuentra otro con quien quiera comunicarse, debe tocar tres pitazos y poner la señal del buque á medio palo en el asta de proa, y el otro contestará con las mismas señales para manifestar que ha comprendido, y la comunicación se hará según los reglamentos de navegación.

Artículo 41. Tan luego como salgan los buques de algún puerto tocarán con frecuencia pitazos con intervalos de seis á siete segundos cada uno; después pitarán antes de entrar en las vueltas que se encuentran en el río, El buque que suba contestará inmediatamente con la misma señal, y si no está en algún chorro, debe arrimarse á la orilla para dejar franca la bajada, no debiendo hacer ésta del lado en que está el paso obligado.

Artículo 42. Cuando dos buques se avisten navegando en sentido contrario, disminuirán su andar, para que al cruzarse no vaya á todo vapor, excepto cuando el encuentro suceda en chorros ó vueltas.

Artículo 43. Ningún buque que navegue de noche podrá hacerlo por brazuelos, De cualquier accidente que resulte por infracción de esta prohibición serán responsables solidariamente el Capitán y el dueño del buque.

Artículo 44. Todo buque al salir de los puertos y durante el viaje debe tener á bordo los siguientes empleados: Capitán, Contador, un primer Ingeniero, un segundo Ingeniero capaz de reemplazar al primero en caso necesario, un primer práctico, un segundo práctico, dos Contramaestres que se denominarán primero y segundo, un Médico patentado. Tendrá además los timoneles, carpinteros y demás gentes de servicio que sean necesarias para la buena administración del buque.

Artículo 45. Todo buque tendrá, además de la lancha del buque, una canoa ó barqueta liviana con tres canaletes, para que tripulada por tres hombres, pueda botarse al agua inmediatamente que sea necesario.

Artículo 46. Todos los empleados de la embarcación ó buque estarán subordinados al Patrón ó Capitán, le deben obediencia y cumplirán sus deberes de acuerdo con las órdenes que él les comunique.

Artículo 47. Antes de la salida del buque el dueño ó agente de él designará el empleado que debe reemplazar al Capitán en caso necesario, designación que se pondrá en conocimiento de los empleados y tripulación y se hará constar en el primer párrafo del diario de navegación.

Artículo 48. Los empleados y tripulantes están obligados á rendir el viaje redondo para que fueron contratados y á cumplir sus deberes y las órdenes del Capitán ó de quien lo represente. La tripulación tiene el deber de poner á bordo del buque la carga y moverla y trasladarla a donde el Capitán designe y á a la hora en que resuelva hacerlo, sin poner obstáculos para ello.

Artículo 49. Todo Capitán de buque ó patrono de embarcación tiene obligación, después de haber rendido su viaje, de pasar un informe especial al Intendente, denunciando la mala conducta observada durante el viaje por los empleados ó tripulantes, los cuales no podrán ser admitidos en lo sucesivo á desempeñar servicio ninguno en las embarcaciones ó buques, á menos que sean rehabilitados. La rehabilitación será declarada por los Intendentes.

Artículo 50. Los nombramientos de Capitanes y Contadores de los vapores que naveguen en los ríos de la Nación serán sometidos á la aprobación del Gobierno nacional.

Artículo 51. Las personas que quieran ejercer el oficio de Capitanes y pilotos para la navegación por vapor en los ríos de la Nación necesitan obtener una patente que los habilite para el efecto, expedida por el Intendente de navegación fluvial.

Artículo 52. Para obtener las patentes de Capitán deben los interesados comprobar con certificados de las Compañías de vapores sus servicios durante tres años por lo menos, y para obtener las de prácticos ó pilotos los certificados deben ser expedidos por los Capitanes patentados.

Artículo 53. Los empresarios de vapores que empleen prácticos no patentados incurrirán en una multa de $ 200 oro, que encada caso les impondrán los respectivos Intendentes ó Comisarios inspectores.

Artículo 54. Los conocimientos de embarque deben contener los requisitos que exige el artículo 41 del Código Fiscal (edición de1873) y demás la compañía ó compañías que hayan asegurado la carga; y si no hubiere aseguro, el destino de la carga para el Exterior; y harán prueba en los juicios de averías siempre que no se hallen enmendados ó corregidos. Cualquiera variación que ocurriere en su contenido, una vez escritos y firmados, se hará constar por medio de otro conocimiento, ó en defecto de éste, por medio de una nota escrita al respaldo del original que expresará las diferencias que deban ser anotadas, especificándolas con número, marca y peso, nota que será suscrita por el cargador y por el Capitán ó Contador de la embarcación. Los conocimientos que no expresen la póliza de seguros ó el destino de la carga no darán acción contra los juicios de averías.

Artículo 55. Para que las Compañías de seguros puedan ejercer el derecho que les reconoce el artículo 19 de la Ley 18 de 1907, deben pasar á los Intendentes y Comisarios inspectores la lista de los agentes que tengan constituidos en los puertos de la jurisdicción de cada Intendencia. Estos agentes representantes á la Compañía á que pertenezcan, en todos los casos á que se refiere el artículo citado

Artículo 56. La tramitación de los juicios de avería que se refiere los artículos 19 y 20 de la Ley 18 citada será la siguiente: inmediatamente que ocurra cualquier accidente en la navegación que obligue á suspender el viaje, se cerciorará el Capitán ó Jefe de la embarcación del daño ocurrido, y reuniendo una junta de los empleados, tripulantes y pasajeros, expondrá su concepto acerca de la posibilidad de continuar el viaje ó de arribar al puerto más cercano. Adoptada por la junta una de estas dos resoluciones, el Capitán, la cumplirá sin demora. Establecida la evidencia de que el daño impide la continuación del viaje, despachará el Capitán, en una de las lanchas ó canoas que debe llevar cada buque, á uno de los empleados para que lleven noticias del suceso al lugar más próximo de donde pueda obtener auxilio; y procederá con la demás gente disponible de la tripulación á verificar las operaciones de salvamento que requiere el estado de la nave, dejando constancia por escrito de todo lo ocurrido y de todo lo que se haga mientras llega el Intendente ó el inspector comisario, á quien se pasarán las diligencias levantadas, que servirán de cabeza del sumario que los Comisarios inspectores deben instruir conforme al artículo 20 de la Ley 18 citada.

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