Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1907-09-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

CONSIDERANDO:

Por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, don Indalecio Liévano,

Por la Sociedad Colombiana de Seguros, don Wenceslao Paredes, sustituto de don Silvestre Samper Uribe, que fue el primeramente designado;

Por el Banco de Exportadores, don Laureano García Ortiz;

Por la Sociedad de Agricultores, don Francisco Álvarez Ospina;

Por las Compañías Aliadas de navegación fluvial radicadas en Barranquilla, don Augusto N. Samper;

Por la Magdalena River Steamboat Company, don Enrique Silva Silva; y

Como expertos en asuntos de navegación, don Luis Gieseken y don José Manuel Pérez.

DECRETA:

Artículo 1. º Establécese una Intendencia de navegación en cada uno de los ríos Magdalena, Atrato y Sinú, Cauca, San Juan, Patía y Telembí. La del río Magdalena tendrá su centro en Barranquilla; la de Atrato y Sinú, en Cartagena; la del Cauca, en Cali, y las de San Juan Patía y Telembí, donde lo determinen los Administradores de Aduanas de Buenaventura y Tumaco. Las Intendencias de los demás ríos navegables se irán organizado por decretos especiales á medida que el Gobierno lo juzgue conveniente.
Artículo 2. º Las embarcaciones sujetas á matrícula y patente pagarán en la oficina de caja de la Intendencia los siguientes derechos anuales:
Por la matrícula de cada vapor $ 2 .. oro
Por la matrícula de lanchas de vapor 0 75 oro
Por la matrícula de bongos y demás embarcaciones sujetas á matrícula 0 50 oro.

Por la patente, a razón de $ 0-50 oro por tonelada de capacidad de peso ó de medida.

Y en cada viaje por el sobordo, á razón de $ 0-15 oro por tonelada, y por los cargamentos de subida y de bajada, así;

Por cada tonelada de pesos ó de medida de mercancías extranjeras $ 2 oro
Por cada tonelada de peso ó de medida de productos nacionales 1 .oro

Los víveres no pagarán derecho de tonelada.

Artículo 3. º No están sujetas al derecho de matrícula ni al de patente las embarcaciones menores, que son aquellas cuya capacidad apenas llegue á cinco toneladas.
Artículo 4. º Las empresas públicas de navegación fluvial deben someter sus tarifas y reglamentos á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación deben solicitarla dentro de sesenta días, contados desde la fecha de este Decreto. Toda modificación de las tarifas deberá obtener también la aprobación del Ministerio de Obras Públicas; y si ella fuere en el sentido del alza, no empezará á regir la modificación sino treinta días después de publicada, y quince días después, si fuere en el sentido de baja. Si al ser revisadas las tarifas el Ministerio creyere que pueden ser rebajadas sin prejuicio de los empresarios, el Ministerio oirá el concepto de los representantes que las respectivas empresas deben tener permanentemente en la capital de la República y de dos ó tres comerciantes nombrados ad hoc para resolver la cuestión.

1.º Cuando dos ó más empresas de navegación se asocien, alíen ó fusionen para hacer en común la conducción del pasajeros y carga, no someterán á la aprobación del Ministerio de Obras Públicas sino la tarifa común que acuerden para regirse invariablemente en sus relaciones reciprocas y con el público.

2.º No se considerarán como violatorias de las estipulaciones de la tarifa común las convenciones que algunas de las empresas asociadas, aliadas ó fusionadas, hubieren celebrado antes de acordar dicha tarifa ; pero tales convenciones solamente obligarán á la empresa que las contrajo.

Artículo 5. º Las atribuciones y deberes de los intendentes son las que señalan las leyes de navegación fluvial y policía de los puertos fluviales á los Intendentes é Inspectores de marina, y especialmente las siguientes:

3.ª Visar los sobordos y reconocimientos de embarque y aprobarlos ó improbarlos, y comprobar la exactitud de unos y otros, de conformidad con los artículos números 11 y 12 de la Ley 18 de 1907. Los Intendentes son responsables de todo perjuicio en el caso de que aprueben sobordos ó reconocimiento que expresen un número de carga mayor del que conforme a la matrícula puede de contener la embarcación.

4.ª Cerciorarse de si la embarcación está dotada de la tripulación suficiente y ésta se compone de personas competentes para desempeñar los puestos que ocupan, si tienen buena conducta y dan garantías á la vida de los pasajeros y á los intereses que conduzca la embarcación.

De esto dará cuenta al empleado respectivo para que cobre, y á la Cote de Cuentas para lo de su cargo.

7ª Ponerse en relación con las Compañías de seguros y darles oportunos avisos de lo que pueda convenirles. En caso de averías informará a los agentes de los aseguradores de los accidentes ocurridos, de manera que sepan si la avería provino realmente de caso fortuito y de desagracia ocasionada por los accidentes naturales de la navegación, ó por abandono ó descuido del Capitán ó de alguno de los empleados del buque.

8.ª Exigir á las empresas de transporte que cumplan el Código de Comercio y las leyes y reglamentos sobre navegación, dándoles las órdenes é instrucciones necesarias, previniéndoles que hagan en las embarcaciones las reparaciones é innovaciones convenientes que tiendan á llenar las necesidades del servicio, y aumenten el número de sus empleados si fuere necesario.

De esta estadística formará cuadros mensuales y uno general al fin de cada año, del cual remitirá copias autorizadas al Ministerio de Obras Públicas, al de Hacienda y Tesoro y á la Oficina general de Estadísticas;

Artículo 6º El reconocimiento de las embarcaciones se practicará no sólo cuando lo soliciten los interesados, para la matrícula y la expedición de la patente de navegación sino cuando por informes ó de cualquier otro modo llegue á conocimiento del Intendente que alguna embarcación no presta la debida seguridad á los pasajeros ó á las mercaderías, y especialmente cuando lo pidan los agentes de los aseguradores.
Artículo 7. º Si el resultado del reconocimiento fuere satisfactorio, el Intendente dispondrá que el interesado pague el impuesto de matrícula y el de patente en la oficina respectiva; y en vista de los recibos matriculará la embarcación, en el libro de matrículas y expedirá la patente de navegación, la cual servirá por el término de un año únicamente.
Artículo 8. º Si el resultado del reconocimiento no fuere satisfactorio, el Intendente y los ingenieros técnicos lo manifestarán por escrito á los interesados, expresando las razones en que funden su improbación, en virtud de la cual no se expedirá patente á la embarcación, ó se impedirá que ella continúe ocupada en el servicio del público.
Artículo 9. º cuando se trate del reconocimiento de un buque de vapor los Inspectores técnicos examinarán si el buque sometido á su inspección es de estructura conveniente para el servicio en que va á ser empleado; si tiene las suficientes comodidades para la tripulación y los pasajeros, el arqueo suficiente para la carga; si presta completa seguridad para la vida, por hallarse provisto de los botes, bombas, boyas, aparatos de salvamento y demás cosas necesarias según la naturaleza del buque; por estar bien hechas las calderas y de materiales adecuados y de buena calidad; por haber sido probadas las calderas de conformidad con las leyes del país de su construcción; por ser las válvulas de seguridad de convenientes dimensiones y número suficiente y estar bien arregladas; por haber un número suficiente de grifones y registros; por tener los requisitos indispensables para evitar desastres ó perdidas; y en fin, por tener completos, dispuestos y en buen pie todos los aparatos y piezas de que debe componerse, y estar provisto el buque de todo lo necesario.
Artículo 10. Las empresas de transportes están obligadas á suministrar verbalmente ó por escrito al Intendente todos los informes, datos ó noticias que les pida respecto del movimiento del tráfico y relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11. Los Intendentes son de libre nombramiento y remoción del Gobierno, disfrutaran de una asignación fija mensual y de un tres por ciento (3 por 100) eventual sobre el saldo líquido que deje la renta de la respectiva vía fluvial durante el mes. Las funciones de Intendente, Inspector técnico y Comisario inspector son incompatibles con el ejercicio de la profesión de comerciante, y con la empleado en Compañías de navegación ó de seguros; así como también "no podrán, bajo la pena de prevaricadores, recibir comisiones de ninguna empresa pública de conducciones y transportes, aunque se trate de una empresa diferente de aquella en la cual ejerzan sus funciones, ni desempeñarles trabajos, sean ó no remunerados, ni recibir de ellos sueldos, emolumentos, gratificantes ó pagos, ni hacer con ellos contrato alguno".
Artículo 12. Son las funciones y deberes de los Inspectores técnicos los que señala la ley, y especialmente los siguientes:

En todo caso de reconocimiento los Inspectores examinarán cuidadosamente la naturaleza de la embarcación y todas sus dependencias y accesorios, se satisfarán de que éstos reúnen todos los requisitos indispensables según la ciencia y el arte, para la seguridad de la vida de las personas y seguridad de la carga que va á ser transportada por ellas, y darán su dictamen fundado al Intendente, del cual se dejará constancia en las diligencias de reconocimiento que deben extenderse en el libro respectivo y que serán firmadas por el Intendente y los ingenieros.

Cuando por impericia ó mala fe de los Inspectores conceptúen que una embarcación es apta para el servicio de transportes públicos y ocurra luego algún desastre ó pérdida que provenga de que ella no reunía las condiciones necesarias de solidez según su clase, los ingenieros sufrirán las penas consiguiente al delito de falsedad establecido por el Código Penal, y serán solidariamente responsables con los empresarios ó dueños de al embarcación, de los perjuicios que se originen á las personas transportadas, á los dueños de la carga ó á los aseguradores de ellas.

Artículo 13. Los Inspectores técnicos serán nombrados y removidos libremente por el Gobierno, deberán tener patentes de idoneidad para desempeñar los servicios que van á prestar, estarán sometidos al Intendente, tendrán su residencia en el lugar que el Ministerio de Obras Públicas designe, y disfrutarán de una asignación fija mensual.
Artículo 14. Cuando el comité de aseguradores lo crea conveniente puede pedir al respectivo Intendente que los Inspectores ó ingenieros oficiales ejerzan sus funciones asociados de un tercer ingeniero designado libremente por el comité.
Artículo 15. Son funciones y deberes de los Comisarios inspectores los que determinan la ley, y especialmente los siguientes:

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