Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación

Rango Decreto
Publicación 1907-09-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 71
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Artículo 57. En los juicios de avería figurarán originales la relación jurada del siniestro, la protesta de avería, las actas de echazón y el sobordo de la carga que conduzca el buque; y cuando sea el caso de entregar al salvador del buque ó de la carga la que se haya salvado del naufragio, se hará también una relación de los bultos con sus números, marca y estado aparente en que se encuentre, la cual firmará en Capitán y el salvador.

Artículo 58. Si en el sitio en donde se embarque la carga salvada fuere posible, se hará que ella sea reconocida por peritos. La que aparezca averiada se transportará al lugar que, de entre los más inmediatos, ofrezca mejores condiciones para ser realizada en pública subasta con intervención del Inspector ó de un delegado suyo y del agente de la Compañía de seguros que deba responder de la avería. La carga que aparezca sin daño será conducida á su destino.

Artículo 59. El Inspector ó el Intendente, al llegar al primer puerto donde haya funcionarios públicos con autoridad política ó judicial, hará citar al respectivo agente del ministerio público y al agente de compañías de seguros que existan en el mismo lugar, para que hagan parte del juicio; una vez concluidas las diligencias a que el hecho hubiere dado ocasión se pasará el expediente al juez del circuito á cuya jurisdicción corresponda al lugar del siniestro para que deduzca las responsabilidades á que hubiera lugar. La sentencia del juez decidera si el siniestro ocurrido es o no imputable á la Empresa de navegación á que pertenezca el vehículo, por no hallarse en estado de navegar; al Capitán ó tripulantes por incapacidad o dolo; ó acaso imprevisto, fortuito ó completamente independiente de la calidad de la nave y de la tripulación; y mandara a entregar copia de actuación, en lo pertinente á los agentes de Compañías de seguro que haya sido parte del juicio y los soliciten, para que, remitidas á las respectivas empresas, puedan ellas hacer el reconocimiento y liquidación de averías, conforme á sus pólizas.

Artículo 60. El salvador, en los casos en que se deba ser nombrado, lo será por mutuo acuerdo entre el Inspector, el Capitán de la nave como representante de la empresa de navegación á que ella pertenezca, los agentes de las compañías de seguros que tengan mercancía asegurada en aquélla, y un pasajero en represtación de los dueños de mercancía no asegurada. En caso de desacuerdo, lo nombrará el Inspector.

Artículo 61. Practicada la justificación de los hechos, que ordena el artículo 25 de la Ley 18 de 1907, para fundar el abandono del vehículo ó de la carga, y recibidas por las respectivas Compañías de seguros el aviso telegráfico que previene dicho artículo, resolverán estás si se tratan ó nó de los casos previstos en sus pólizas como justificación de abandono, debiendo poner sin demora su resolución en conocimiento de respectivos asegurados.

Artículo 62. El cajero recibirá todas las cantidades que ingresen á la renta, y hará los pagos de sueldos y demás castos que ocurren, y será responsable solidariamente con el Intendente del saldo que deje mensualmente la cuenta de la renta.

Artículo 63. El cajero manejará todos los fondos que produzca la renta, prestará fianza hipotecaria á satisfacción del Gobernador del respectivo departamento, para asegurar el resultado de su manejo.

Artículo 64. El Intendente hará que el día 15 de cada mes consigne el Cajero el promedio de la renta en el mes anterior en la oficina que designe el Ministerio de Hacienda, y el recibo que por dicha oficina se le expida será el comprobante de la primera partida de la cuenta de Caja en el mes siguiente. Los pagos que ocasione el servicio lo hará el funcionario que designe el expresado Ministerio.

Artículo 65. El tendedor de libros llevará la cuenta de la renta por el sistema de partida doble, con claridad y pulcritud. Todas las partidas de la cuenta deberán llevar su respectivo comprobante.

Artículo 66. Se llevará cuenta separada a los ingresos procedentes del derecho de matrícula, del de patentes, del de tonelaje y del de multas.

Artículo 67. De los primeros quince días de cada mes el Tenedor de libros presentará la cuenta del mes anterior, por triplicado, al Intendente, para que, examinada por esté y firmada por él si no tuviere observación que hacerle, sea remitido un ejemplar á la corte de cuentas para su examen y fenecimiento y otro ejemplar al Ministerio de Obras Públicas. La cuenta original quedará en la oficina del Intendente todo comprobante se extenderá por triplicado á fin que sirva un ejemplar para cada una de las tres cuentas. Por cada día de retardo en la remisión de la cuenta pagarán el Intendente y el contador ó Tenedor de libros una multa de $ 10 oro, que se les descontará de su sueldo efectivo; si la demora pasare de un mes dejarán vacante su destino.

Artículo 68. Hecho el pago de todos los gastos que en la jurisdicción de cada Intendencia ocasione el cumplimiento de las Leyes 4 y 18 de 1907, los cuales se harán de lo que se produzca de la renta de navegación fluvial, el saldo líquido que deje dicha cuenta se destinará exclusivamente á las obras y trabajos que hayan necesidad de hacer en las respectivas vías fluviales, para mejorarlas y evitar los peligros de la navegación de ellas.

Si no hubiere obras ó trabajos que ejecutar el Gobierno determinará el destino que deba darse á dicho salto.

Artículo 69. Aprobados que sean por el Ministerio de Obras Públicas los estudios planos y presupuestos que hagan los ingenieros de una vía fluvial para mejora de ella, el Ministerio de Obras Públicas dispondrá que se proceda á la ejecución de los trabajos en forma y términos que á juicio del Gobierno sean más convenientes.

Artículo 70. A cada Intendente corresponde regular el servicio de su propia oficina, las de las Inspecciones Subalternas y de las Subinspecciones de su dependencia en toda la extensión de la vía fluvial respectiva, especialmente en cuanto á la recaudación y manejo de la renta.

Parágrafo A la Intendencia del río Magdalena corresponde la inspección del bajo Cauca. Por decreto separado se dispondrá lo conveniente á está Inspección.

Artículo 71. La organización de las Intendencias y los nombramientos de empleados para servirlas se hará por decreto especial.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá. á 1. º de Agosto de 1907.

R REYES

El Ministerio de Obras Públicas y Fomento.

f de p. MANOTAS

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