por medio del cual se promulga la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991

Rango Decreto
Publicación 2014-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;

Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011, aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, declaró exequible la Ley 1460 de 29 de junio de 2011 y la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Presidente de la República expidió, el día 24 de enero de 2013, el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

Que el Gobierno de la República de Colombia depositó el Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013;

Que el artículo XXI de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, indica, con relación a su entrada en vigor, lo siguiente:

“[…]

Artículo XXI

Entrada en Vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

[…]”.

Que el precitado Instrumento de Ratificación fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA) el día 22 de marzo de 2013, y en consecuencia la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991, entró en vigor el 22 de abril de 2013.

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlguese la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991;

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991).

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

PROYECTO DE LEY NÚMERO 107 DE 2009

por medio de la cual, se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos ‘de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

Artículo I

Aplicabilidad

a. La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera.

b. Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como solicitud de asistencia.

Artículo II

Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia

a. Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.

b. El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones afectadas como consecuencia de dicho desastre.

Artículo III

Autoridad Nacional Coordinadora

a. A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

b. Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.

e. La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre estas le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización, funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales Coordinadoras.

Artículo IV

Dirección y control de la asistencia

a. Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección, control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su territorio, corresponderá al Estado auxiliado.

b. Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar, en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades pertinentes del Estado auxiliado.

Artículo V

Medios de transporte, equipos y abastecimientos

Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

Artículo VI

Vías de acceso y de tránsito

El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos.

Artículo VII

Personal

a. El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado “personal de auxilio”, podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo.

b. El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros medios que permitan su identificación en tal carácter.

Artículo VIII

Áreas restringidas

Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

Artículo IX

Apoyo del Estado auxiliado

El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

Artículo X

Riesgos

Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

Artículo XI

Protección al personal de auxilio

a. El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado auxiliado y aceptado por éste y por las respectivas Autoridades Nacionales Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación de asistencia.

b. Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.

e. Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

Artículo XII

Reclamaciones e indemnización

a. El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

b. El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación del auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes.

e. El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio.

Artículo XIII

Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

Artículo XIV

Costos

Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

Artículo XV

Relación con acuerdos existentes

En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

Artículo XVI

Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales

a. Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado, acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención.

b. Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.

Artículo XVII

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XVIII

Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XIX

Adhesión

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo XX

Reservas

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo XXI

Entrada en vigor

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo XXII

Vigencia

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo XXIII

Depósito, registro, publicación y notificación

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

LEY 1460 DE 2011

(junio 29)

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de Colombia

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Coordinadora del Área de Tratados).

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia Nacional de Salud

Resolución 01391

por la cual se adiciona el parágrafo del artículo 1° de la Resolución número 001875 del 23 de diciembre de 2009, y se fija un término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, identificada con el NIT 843.000.009-4.

Resolución 01398

por la cual se organiza el Grupo Formal de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud.

Auto 000213

La Superintendencia Nacional de Salud se permite notificar al doctor Mario Javier Betancur Montoya, en calidad de representante legal del concesionario Compañía Nacional de Juegos de Suerte y Azar, y a Diana Zulay Reza Mondragón, investigada a título personal, el contenido de la Auto número 00213 del 24 de mayo de 2011.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Resolución SSPD-20111300016175

por la cual se modifica el proceso de convergencia hacia el Modelo General de Contabilidad para Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, en convergencia con los estándares internacionales de contabilidad e información financiera de aceptación mundial y se dictan otras disposiciones.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder

Resolución 01587

por la cual se reasigna y ajusta el Límite de Mortalidad de Delfines (LMD) para el año 2011 entre los barcos atuneros de cerco de bandera colombiana mayores de 400 toneladas de capacidad de acarreo en el Océano Pacífico Oriental (OPO).

Resolución 01596

por la cual se adoptan para el año 2011 medidas de conservación sobre poblaciones de atunes aleta amarilla, barrilete, patudo y especies afines que se aprovechan en el Océano Pacífico Oriental (OPO), respecto de embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas.

VARIOS

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina Regional Bogotá, D. C.

Aviso

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio avisa que Raquel Esquivel Arévalo ha solicitado a la Oficina Regional del Fondo Prestacional de Bogotá el reconocimiento, sustitución y pago de las prestaciones socioeconómicas que puedan corresponder a José Ignacio Muñoz Gutiérrez.

INDEFINIDO

MUNICIPIO DE MOTAVITA

Resolución 113

por medio de la cual se ordena publicar en el Diario Oficial un acto administrativo, mediante el cual se formalizó la titularidad de un predio rural ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Motavita (Boyacá) y que venía siendo poseído por este ente territorial.

VARIOS

Varios

Avisos Judiciales

La Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, cita y emplaza a todas aquellas personas que tengan noticias de Jaime Alaín Escalante Castellanos.

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca) hace saber que se declaró en interdicción por causa de discapacidad mental absoluta a Myriam Patricia Pizano Acosta.

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, hace saber que se declaró en estado de Interdicción Judicial por Psicosis Esquizofrénica de Tipo Paranoide a José Hildebrando Adama Suárez.

MINISTERIOS

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Resolución 2331

por la cual se señala el período de los aportes de la contribución parafiscal para los efectos establecidos en la Resolución 2318 de 28 de junio de 2011.

Resolución 2318

por la cual se modifica la Resolución 1143 de 13 de junio de 2007.

ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS

Universidad Surcolombiana

Resolución 111

por la cual se modifican y adicionan disciplinas académicas a las relacionadas para un cargo, según Resolución 3183 de 1996 –Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Universidad Surcolombiana–.

VARIOS

Comisión Nacional de Televisión

Acuerdo 002

por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta

SUPERINTENDENCIAS

Superintendencia del Subsidio Familiar

Licitación 001

La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SOPORTE DE SUMINISTRO DE REPUESTOS Y ACTUALIZACIÓN DE FIRMWARE 5X8 NBD PARA LOS SERVIDORES BLADES Y ALMACENAMIENTO HP POR UN (1)AÑO, SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y CONFIGURACIÓN DE COMPONENTES DE HARDWARE Y SOFTWARE Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERÍA PARA LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.

Licitación 002

La Superintendencia de Subsidio Familiar está interesada en contratar CON UNA AGENCIA DE PUBLICIDAD O CON UN COMERCIALIZADOR DE ESPACIOS PUBLICITARIOS UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO TRANSMILENIO, BOGOTÁ; METRO DE MEDELLÍN, MÍO DE CALI Y MEGABÚS DE PEREIRA Y EN LOS TERMINALES DE TRANSPORTE DE BARRANQUILLA, BUCARAMANGA, CARTAGENA Y CÚCUTA.

VARIOS

Varios

Avisos Judiciales

El Secretario del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, D. C., emplaza a Sara Amelia López Marmolejo

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Poder Público - Rama Legislativa

Ley 1455

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas”, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007

Ley 1456

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Cultural y Educativa entre la República de Colombia y la República Portuguesa”, firmado en Lisboa, el 8 de enero de 2007.

Ley 1457

por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Ley 1458

por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.

Ley 1459

por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre Canadá y la República de Colombia, para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo”, hechos en Lima a los 21 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ley 1460

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Ley 1461

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo sobre el Establecimiento de la Red Internacional del Bambú y el Ratán”, dado en Beijing, República Popular China, el 6 de noviembre de 1997.

Ley 1462

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China”, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008.

Ley 1463

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)”, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008.

Ley 1464

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, elaborado en Bogotá, el 17 de marzo de 2010, y el “Entendimiento sobre el Trato Justo y Equitativo en el Acuerdo Bilateral de Inversión entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de Colombia”, firmado por los jefes negociadores de ambas partes y anexada a las minutas de la última ronda de negociaciones en Londres, el 19 de mayo de 2009.

Ley 1465

por la cual se crea el Sistema Nacional de Migraciones y se expiden normas para la protección de los colombianos en el exterior.

Ley 1466

por la cual se adicionan el inciso 2° del artículo 1° (objeto) y el inciso 2° del artículo 8°, de la Ley 1259 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual se instauró en el territorio nacional la aplicación del Comparendo Ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1467

por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los cincuenta años de la Institución Educativa y Diversificada Oriental de Santo Tomás, en el municipio de Santo Tomás, departamento del Atlántico, se autorizan apropiaciones presupuestales y se dictan otras disposiciones.

Ley 1468

por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Ley 1469

por la cual se adoptan medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

Ley 1470

por la cual se honra la memoria del doctor Jorge Palacios Preciado y se dictan otras disposiciones.

Ley 1471

por medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional.

Presidencia de la República

Decreto 2308

por el cual se delegan unas funciones constitucionales.

Objeción Presidencial P.L 200/09S - 231/09C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 200 de 2009 Senado - 235 de 2011 Cámara, por la cual la Nación declara patrimonio histórico y cultural de la Nación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.

Objeción Presidencial P.L 39/09C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 39 de 2009 Senado - 306 de 2010 Cámara, por medio de la cual se rinde homenaje a la vida y obra del maestro de música vallenata Leandro Díaz.

Objeción Presidencial P.L 54/10S - 170/10C

Objeciones Presidenciales al Proyecto de ley número 54 de 2010 Senado - 170 de 2010 Cámara, por la cual se implementa el Retén Social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones.

MINISTERIOS

Ministerio del Interior y de Justicia

Decreto 2309

por el cual se modifica el Decreto 1740 de 19 de mayo de 2010, modificado por los Decretos 2271, 4520 de 2010, 955 y 1896 de 2011.

Ministerio de Protección Social

Decreto 2310

por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación.

Ministerio de Minas y Energía

Resolución 18-1072

por la cual se definen los valores de referencia de la Gasolina Motor y el ACPM, para el cálculo de la sobretasa y los precios base de liquidación para efectos del cálculo del IVA, correspondientes al mes de julio del año 2011.

Resolución 18-1076

por la cual se modifica la Resolución 8 2438 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y Gasolina Motor Corriente Oxigenada.

Resolución 18-1077

por la cual se modifica la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998 y se establecen disposiciones relacionadas con la estructura de precios del ACPM y de la mezcla del mismo con el biocombustible para uso en motores diésel.

Resolución 18-1078

por la cual se establecen las estructuras de precios de la Gasolina Motor Corriente y el ACPM que se distribuyan en el Área Metropolitana de Cúcuta; para los departamentos de Norte de Santander, Arauca, Vichada, Guainía, La Guajira y Nariño, para el ACPM; y, los municipios de Aldana, Ancuyá, Córdoba, Carlosama, Consacá, Contadero, Ipiales, Imues, Puerres, Pupiales, Policarpa, Potosí, Samaniego, Sandoná, Sapuyes, Funes, Cumbal, Guachucal, Gualmatán, Guaitarilla, La Llanada, Ricaurte, Santa Cruz de Guachavez, Sotomayor, Mallama, Iles, Linares, Yacuanquer, La Unión, Cartago, Cumbitara, La Florida, Túquerres y Tumaco, en el departamento de Nariño, para la gasolina motor corriente.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Decreto 2160

por medio del cual se modifica el Decreto 2759 de 2007.

Ministerio de Transporte

Resolución 2142

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Tumaco, departamento de Nariño, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2143

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2144

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Río Negro, departamento de Santander, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2145

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de San José de Cravo Norte, departamento de Arauca a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2146

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, a Central de Inversiones S. A. (CISA)

Resolución 2147

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en la ciudad de Armenia, departamento de Quindío, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2148

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Curillo, departamento de Caquetá, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

Resolución 2149

por la cual se transfiere a título gratuito un bien inmueble, situado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, a Central de Inversiones S. A. (CISA).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Bogotá, D. C.

SENTENCIA C-316 DE 2012

(2 de mayo de 2012)

La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia de la Ley 1460 de fecha 29 de junio de 2011, aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991. Los textos, a continuación.

LEY 1460 DE 2011[1]

(junio 29)

Congreso de la República

por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que a la letra dice:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE

Preámbulo

CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los habitantes del continente americano;

TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del Continente;

PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede aliviarse de manera más eficaz e inmediata, si dicha cooperación dispusiera de un instrumento que facilitara y regulara los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;

CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar con más eficacia,

LOS ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I. APLICABILIDAD.

ARTÍCULO II. SOLICITUDES, OFRECIMIENTOS Y ACEPTACIONES DE ASISTENCIA.

ARTÍCULO III. AUTORIDAD NACIONAL COORDINADORA.

ARTÍCULO IV. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LA ASISTENCIA.

ARTÍCULO V. MEDIOS DE TRANSPORTE, EQUIPOS Y ABASTECIMIENTOS.

Los medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados, enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos. De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.

ARTÍCULO VI. VÍAS DE ACCESO Y DE TRÁNSITO.

El Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar las vías de tránsito de esos medios de transporte, equipos y abastecimientos.

ARTÍCULO VII. PERSONAL.

ARTÍCULO VIII. ÁREAS RESTRINGIDAS.

Los Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.

ARTÍCULO IX. APOYO DEL ESTADO AUXILIADO.

El Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable, servicios de traducción e interpretación.

ARTÍCULO X. RIESGOS.

Los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños.

ARTÍCULO XI. PROTECCIÓN AL PERSONAL DE AUXILIO.

ARTÍCULO XII. RECLAMACIONES E INDEMNIZACIÓN.

ARTÍCULO XIII.

Las disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.

ARTÍCULO XIV. COSTOS.

Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado auxiliado, excepto acuerdo en contrario.

ARTÍCULO XV. RELACIÓN CON ACUERDOS EXISTENTES.

En caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

ARTÍCULO XVI. ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES.

ARTÍCULO XVII. FIRMA.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XVIII. RATIFICACIÓN.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XIX. ADHESIÓN.

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO XX. RESERVAS.

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTÍCULO XXI. ENTRADA EN VIGOR.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTÍCULO XXII. VIGENCIA.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTÍCULO XXIII. DEPÓSITO, REGISTRO, PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen.

Certifico que el documento preinserto es copia fiel y exacta del texto auténtico en español de la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, en el Vigésimo Primer Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General; y que el citado instrumento se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

24 de abril de 1992.

I hereby certify the foregoing document is a true and faithful copy of the authentic text in English of the Inter-American convention to facilitate disaster assistance, adopted at Santiago, Chile, on June 7, 1991, at the twenty-first regular session of the General Assembly of the Organization of American States, and that the above mentioned instrument is on deposit with the General Secretariat of the Organization of American States.

April 24, 1992

Certifico que o documento precedente é cópia fiel e exata do texto auténtico en português da Convenção interamericana para facilitar a assistência em casos de desastre que o referido instrumento encontra-se depositado na Secretaria-Geral da Organização dos Estados Americanos.

24 de abril de 1992.

Je certifie que le texte qui précéde est une copie fidéle et conforme de la version authentique française de la Convention interaméricaine visant a faciliter l”apport d”assistance dans les cas de catastrophes; et que l”instrument susmentionné est deposé auprés du Secretariat général de l”Organisation des Etats Américains.

Le 24 april 1992

Por el Secretario General,

For the Secretary General

Pelo Secretário-Geral

Pour Le Secrétaire général

Hugo Caminos.

Subsecretario de Asuntos Jurídicos Subsecretário de Asuntos Jurídicos

Secretaría General de la OEA Secretaría-Geral da OEA

Assistant Secretary for Legal Affairs Sous-secrétaire aux questions juridiques

OAS General Secretariat Secrétariat général de l”OEA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16; 189, numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Consideraciones previas.

En 1989, con la Resolución número 44-236, la Asamblea General de las Naciones Unidas, estableció el Programa Internacional denominado “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales” (DIRDN).

Este programa se implementó desde el 1° de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999 y buscaba promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional”.

Con todo, la Convención Interamericana es un avance de dichos acuerdos para la prevención y atención de desastres, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA en 1991. Tiene fuerza de ley en: Panamá que la ratificó el 15 de septiembre de 1995, Perú el 16 de septiembre de 1996 y Uruguay el 14 de enero de 2000. Colombia solo la firmó. Con este Proyecto, Colombia espera la aprobación de la Convención con miras a su pronta ratificación en el ámbito internacional para que entre en vigor y permita su aplicación y el logro de sus objetivos.

La ratificación de esta Convención forma parte de un grupo de acuerdos de cooperación que Colombia ha suscrito con otros Estados de la región en el tema de desastres con el ánimo de establecer bases adecuadas de asistencia, especialmente con los países de América Latina, y el Caribe.

Además, cabe destacar que “la política colombiana está encaminada a promover el fortalecimiento de las instituciones con énfasis en la planeación, el desarrollo, la promoción de la cooperación regional y el intercambio de experiencia y conocimiento de ciencia y tecnología, para prevenir los desastres mediante la formulación de programas y proyectos de cooperación internacional”2, entre otras acciones.

La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región.

En efecto, esta Convención constituirá un marco de singular importancia para impulsar la ayuda mutua y la prestación de asistencia recíproca eficaz e inmediata para los países. Este instrumento contribuirá a desarrollar las políticas en las cuales se han comprometido los Estados desde el Decenio Internacional para Reducción de Desastres en los años 90, pasando por la Estrategia Internacional para la Reducción de los Desastres y las dos Conferencias Mundiales sobre el tema.

En la II Conferencia Mundial sobre Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la Declaración y el “Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”. Dicha conferencia instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para fortalecer los lazos de colaboración frente a los desastres.

El Marco de Hyogo, constituye una fuente de asesoramiento político para los Estados que buscan reducir la pérdida de vidas y de los activos sociales, económicos y medioambientales que originan los desastres en los países y comunidades. Es por eso que la Comunidad Mundial necesita aunar sus esfuerzos para luchar contra la pobreza, la degradación medioambiental y la falta de una cultura y preparación frente a la vulnerabilidad y los desastres3.

Estructura y alcance de la convención

La Convención comprende un preámbulo en el que se registra la importancia de la solidaridad entre los Estados de la región que pueden otorgar a un Estado que ha sufrido pérdidas tanto humanas como materiales a causa de desastres naturales. Esta convención invita a los Estados a vincularse y prestar su asistencia en dichos casos.

También comprende de 23 artículos los cuales caben destacar:

El artículo I que corresponde a la aplicabilidad de la convención es decir que esta será aplicada “cuando un Estado Parte preste asistencia en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de otra manera”.

Desde el artículo II hasta al artículo XVI la Convención prevé: la solicitud de asistencia entre el Estado Auxiliado y el Estado Auxiliador; la designación de una Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con la legislación de cada Estado Parte cuyo alcance será dirigir, controlar, supervisar, trasmitir y coordinar la asistencia dentro de su territorio; facilitar equipos, medios de transporte, abastecimientos, y recursos humanos por parte del Estado Auxiliador para la asistencia de los daños causados por el desastre; facilitar al Estado Auxiliador la indicación de vías de acceso y tránsito hacia los lugares de destino final y respetar las áreas restringidas designadas por el Estado Auxiliado.

Así mismo dispone que el Estado Auxiliado brindará el apoyo necesario al personal de auxilio del Estado Auxiliador; que “el personal del país asistente será portador de documentos que lo identifiquen como tal, suministrado por los dos países en cuestión. El Estado asistido proveerá guía e información, y si fuere necesario, el servicio de traducción.

El personal de asistencia no será sujeto a la jurisdicción administrativa, civil o penal del país asistido por actos conectados con la provisión de la asistencia, en tal caso será remitido al país de residencia”. También hace referencia a la protección que brindará el Estado Auxiliado al personal debidamente notificado del Estado Auxiliador; la posibilidad de las Organizaciones Internacionales gubernamentales de “acogerse mutatis mutandis a los preceptos de la Convención y eventualmente incorporar a personas privadas, físicas o jurídicas u organizaciones no gubernamentales que puedan prestar auxilio, las cuales también se beneficiarán de la protección de la Convención”.

La asistencia será sin ningún costo para el Estado Asistido, a menos que se acuerde lo contrario”.

Por último, “la existencia de alguna discrepancia entre la Convención y otros acuerdos internacionales en que sean Parte tanto el Estado Auxiliador como el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio”.

Cabe destacar el artículo X, el cual indica que “los Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique garantía de que no ocurrirán daños”.

También se destaca el artículo XII el cual señala que el Estado Auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado Auxiliador o contra el personal de auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.

Los artículos XVII a XXIII se refieren a los procedimientos de firma, ratificación y adhesión y a la posibilidad de formular reservas a la Convención. Igualmente comprende cláusulas relativas a la entrada en vigor, el depósito, registro, publicación y notificación de la misma.

Consideraciones finales

La ratificación de este instrumento es de suma importancia por cuanto contribuye a fomentar alianzas por medio de acuerdos de cooperación y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas que destruyen la vida y afectan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano a causa de fenómenos naturales o antrópicos.

La comunidad internacional ha acompañado distintos procesos en la construcción de mecanismos que ayudan al desarrollo de los objetivos de Comités como el “Caprade” Cepredenac y Cedera, mecanismos regionales que contribuyen al desarrollo de políticas en la Prevención y Atención de Desastres.

El Gobierno de Colombia manifiesta su interés en ratificar prontamente esta Convención debido a su importancia en el ámbito hemisférico de acuerdo con los compromisos adquiridos por los países miembros del Caprade en su IX y X Reunión Ordinaria respectivamente. Es conveniente para Colombia la ratificación de este instrumento el cual contribuiría al fortalecimiento de la solidaridad entre los países y las regiones en América, además de facilitar los procesos que harían más eficaz y efectiva la ayuda internacional en momentos críticos como resultado de un fenómeno natural que ponga en riesgo los bienes y la vida de las personas.

Se reitera, que para Colombia es altamente conveniente y necesario agotar el trámite de aprobación y revisión constitucional, para finalmente, proceder a ratificar la Convención en el ámbito internacional; instrumento que se encuentra acorde con los sucesos recientes como huracanes, terremotos, derrumbes, inundaciones, sequías, los cuales generan enormes pérdidas de vidas humanas y materiales que a su vez han afectado el desarrollo económico y social de los países de América Latina y el Caribe.

Por las anteriores consideraciones el Gobierno Nacional, a través del Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores solicita al honorable Congreso de la República aprobar la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastres”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

De los honorables Congresistas,

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amílkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007.

Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007.

Aprobado. Sométase a consideración del Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en Casos de Desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Armando Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

Germán Vargas Lleras.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

La Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991, cumplió con los requisitos formales previstos en la Carta Política para su suscripción y aprobación legislativa y el contenido de la misma consulta los principios y postulados que gobiernan el Estado colombiano y su política exterior, por lo que debe declararse exequible a la par de la Ley 1460/11.

Debe declararse exequible por la Corte Constitucional, al haber cumplido con los requisitos de constitucionalidad formal como son la remisión oportuna a la Corte Constitucional, la suscripción del convenio y el trámite legislativo.

Desde el punto de vista material, la Convención defiende fines constitucionalmente válidos en la medida que busca facilitar la asistencia y auxilio entre los Estados Parte y otras entidades no gubernamentales, en caso de desastre, afianza lazos de amistad promoviendo el beneficio mutuo a través del socorro recíproco y desinteresado entre los Estados, en la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de las personas que son las realmente afectadas.

Las disposiciones del Tratado se encuentran ajustadas a la Constitución Política, en razón de estar orientadas a regular las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los países miembros en caso de desastre, respetando la soberanía del Estado auxiliado, al sujetarse a su normatividad interna y salvaguardar la indemnidad de los países que brindan el auxilio frente a cualquier reclamación que pretenda formular el país auxiliado.

Examinadas las disposiciones del tratado, no se encuentra ninguna que viole la Carta Política, por lo que debe declararse exequible, al igual que la Ley 1460/11 aprobatoria del tratado, bajo la premisa de que se dio cumplimiento al trámite del artículo 157 de la Constitución.

El texto de la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, está acorde con el ordenamiento constitucional colombiano y constituye un instrumento idóneo para promover la cooperación internacional en situaciones de desastre, y en una herramienta eficaz con miras a la ayuda internacional en situaciones de desastre que pueda vivir Colombia. Debe declararse la exequibilidad de la Ley 1460/11, previa solicitud de formulación de la declaración interpretativa en relación con los artículos V y VII, sobre autorización del tránsito de factores y la exclusión del personal de auxilio de la jurisdicción colombiana.

Debe declararse exequible la Ley 1460/11, por no advertirse vicio alguno en su trámite en el Congreso de la República y encontrar congruencia entre el texto de la Convención y los postulados constitucionales, al generar acciones coordinadas para prevenir y conjurar la crisis causada por desastres, en especial, salvaguardar la vida de las personas afectadas por estos. La Convención bajo análisis, al establecer canales de cooperación, contribuye a afianzar el proceso de integración regional, lo cual está en consonancia con los principios constitucionales reconocidos por los artículos 1°, 2°, 11, 13 y 95 de la Carta Política. Cumple también con los parámetros establecidos en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior de la República de Colombia, sobre las bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional, respecto de la soberanía y autodeterminación de los Estados.

La Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias. (C.P., artículo 214.1).

3.2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7° a 10 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[4].

3.2.2. La “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” fue suscrita por el entonces Embajador, Representante acreditado permanente de Colombia ante la Organización de Estados Americanos, de conformidad con el literal c del numeral 2 del artículo 7° de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, doctor Julio Londoño Paredes, el día 8 de octubre de 1992[5] en la ciudad de Washington D.C., y le fue impartida la aprobación ejecutiva el 4 de diciembre de 2007. El entonces Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, autorizó y ordenó someter a aprobación del Congreso el convenio de la referencia. Dicha autorización, cuya referencia consta a folio 97 del Cuaderno N° 2 de pruebas, ha sido considerada por la Corte como requisito suficiente para garantizar la legitimidad de la suscripción de un tratado internacional.

3.2.3. En consecuencia, por este aspecto, el instrumento internacional cumple con las prescripciones constitucionales que ponen en cabeza del Presidente de la República el manejo de las relaciones internacionales.

4.1.1. Iniciativa y radicación.

El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, a través de los Ministros del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores, doctores Fabio Valencia Cossio y Jaime Bermúdez Merizalde, el 21 de agosto de 2009, de conformidad con la Constitución (artículo 154) que ordena la iniciación de tales procedimientos legislativos en el Senado de la República.

4.1.2. Publicación del texto y la exposición de motivos.

Aparecen publicados en la Gaceta del Congreso número 777 del 25 de agosto de 2009[7], cumpliéndose así el requisito de hacerlo antes del curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta).

4.2.1. Primer debate en Senado

4.2.1.1. Publicación de la ponencia.

La ponencia para primer debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso número 1.043 del 16 de octubre de 2009[8], habiendo recibido informe favorable a cargo del senador Jairo Clopatofsky Ghisays.

4.2.1.2. Anuncio para votación en primer debate.

El 20 de mayo de 2010 fue anunciado de la siguiente manera:

“Por instrucciones del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (...): Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en Casos de Desastre, adoptada en Santiago, Chile, el día 7 de junio de 1991(…)”.

4.2.1.3. Aprobación en primer debate (quórum y mayoría).

En la siguiente sesión del miércoles 24 de marzo de 2010, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto de ley tal como se observa en el Acta número 21[9] de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 de 2010. El siguiente es el texto de la aprobación:

“Siendo las 9:40 a. m. del día miércoles (24) de marzo del año dos mil diez, (2010), previa convocatoria, hecha por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, se reunieron los honorables para sesionar.

(...)

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero:

Somete a consideración de los Senadores de la Comisión, la proposición con la que termina el informe, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. La aprueba la Comisión, Señor Secretario sírvase llamar a lista.

El señor Secretario realiza el llamado a lista, para la votación del informe de ponente (...) Me permito informar señor Presidente, que ha sido aprobada (sic) el informe de ponencia, por 9 votos afirmativos, ninguno en contra.

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero, informa:

Aprobada la proposición con que termina el informe, se abre el primer debate, se pone en consideración el articulado. Han pedido la omisión de la lectura del articulado. Entonces vamos a votar la omisión de la lectura del articulado, la aprobación del articulado y el título del proyecto. Sigue en consideración, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Sírvase señor Secretario llamar a lista para votar los tres conceptos.

El señor Secretario realiza el llamado a lista para la votación del articulado, la omisión del articulado y el título del proyecto (...) Me permito informar señor Presidente que ha sido aprobado la omisión de la lectura del articulado, el articulado y el título del proyecto, por 9 votos a favor, ninguno en contra.

El señor Presidente Manuel Enríquez Rosero:

Habiendo sido aprobado, se designa como ponente para segundo debate al Senador Jairo Clopatofsky.” (Subrayas fuera de texto)

De acuerdo con certificación de 29 de julio de 2011, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, el Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado fue aprobado el día 24 de marzo de 2010, según consta en el Acta número 21 de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 del 2010[10].

El Secretario explicó:

“VOTACIÓN: Fue aprobado de la siguiente manera:

La proposición final fue aprobada conforme al Acto legislativo número 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
Galán Pachón Juan Manuel NINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO
Piñacué Achicué Jesús Enrique NINGUNO
Restrepo Betancur Luzelena NINGUNO

Sometidos a consideración, discusión y votación la proposición mediante la cual se omitió la lectura del articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, fueron aprobados conforme al Acto Legislativo 01 de 2009, con votación nominal y pública cuyo resultado fue el siguiente:

VOTOS A FAVOR VOTOS EN CONTRA
Angarita Medellín Darío NINGUNO
Clopatofsky Ghisays Jairo NINGUNO
Enríquez Rosero Manuel NINGUNO
Galán Pachón Juan Manuel NINGUNO
Jaramillo Martínez Guillermo Alfonso NINGUNO
López Montaño Cecilia NINGUNO
Moreno Piraquive Alexandra NINGUNO
Piñacué Achicué Jesús Enrique NINGUNO
Restrepo Betancur Luzelena NINGUNO

Constancia de esta votación queda registrada en el Acta número 21 del 24 de marzo de 2010, de sesión ordinaria de la Comisión Segunda del Senado de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 232 del 20 de mayo de 2010 (...)

3.2.3. De conformidad con el inciso 2° del artículo 156 del Reglamento, se repartió la ponencia para primer debate dentro del plazo establecido, tal como consta en la copia adjunta de recibido del 27 de octubre de 2009, día en que se envió a las oficinas de los Senadores la Gaceta del Congreso número 1043 de 2009, donde se encuentra publicada la ponencia para primer debate”.

4.2.2. Segundo debate:

4.2.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Senado el 24 de marzo de 2010 e iniciado el debate en la correspondiente plenaria el 15 de diciembre de 2010, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.2.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto definitivo aprobado en primer debate correspondiente al proyecto de ley y la ponencia para segundo debate al proyecto de ley de la referencia fueron publicados en la Gaceta del Congreso número 114[11] del 14 de abril de 2010, siendo esta última, presentada en forma favorable por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays.

4.2.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.

El proyecto de ley fue anunciado el 14 de diciembre de 2010 para la próxima sesión, tal como consta en el Acta número 33 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 78[12] del jueves 10 de marzo de 2011. El anuncio se realizó así (subrayas fuera de texto):

“Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (...) Señor Presidente los siguientes son los proyectos para la sesión del día de mañana: (...) Proyectos con ponencia para Segundo Debate (...) Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.”(...) todos estos proyectos están debidamente publicados en la Gaceta del Congreso, están leídos señor Presidente proyectos y anunciados para la próxima sesión.”

Al final se lee: “Siendo las 8:30 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 a. m.”.

4.2.2.4. Aprobación en segundo debate.

Según consta en el Acta número 34 del miércoles 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso número 80[13] del 11 de marzo de 2011, la plenaria del Senado aprobó el proyecto en la fecha para la cual fue anunciado, por la mayoría de los 55 Senadores. El siguiente es el texto de la aprobación:

“Lectura de ponencias y consideración de proyectos para segundo debate.

(...)

La Presidencia indica a la Secretaria continuar con el siguiente proyecto de ley en el Orden del Día.

Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la Asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.

Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado; cierra la discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la secretaría abrir el registro para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí: 55

TOTAL 55 VOTOS

(...)

En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado.

La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado en bloque del proyecto y, cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto

La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.

Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído

Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su trámite en la Honorable Cámara de Representantes

La Presidencia somete a consideración de la plenaria la omisión de la lectura del articulado, el articulado en bloque, el título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal.

La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación.

Por Secretaría se informa el siguiente resultado:

Por el sí 54

TOTAL 54 votos”

De acuerdo con certificación de 27 de septiembre de 2011, suscrita por el Secretario General del Senado de la República, el Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado fue aprobado el día 15 de diciembre de 2010, según consta en el acta número 34 de sesión ordinaria de la plenaria del Senado de la República de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del 11 de marzo de 2011[14]. El Secretario explicó:

“I. La discusión y aprobación de la Ponencia para Segundo Debate del proyecto se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 80 del viernes 11 de marzo de 2011 páginas 51-53, que contiene la publicación del Acta número 34 de la sesión ordinaria del día miércoles 15 de diciembre de 2010. Votación nominal a omisión de lectura del articulado, título del proyecto y que surta su trámite a la honorable Cámara de Representantes, del Proyecto de ley número 107 de 2009 Senado, de conformidad con el Acto legislativo 01 de 2009. La TOTALIDAD DE LA VOTACIÓN fue de 54 votos: Por el sí Votos AFIRMATIVOS, cero votos NEGATIVOS; No hubo ABSTENCIONES.

(...)

4.3.1. Primer debate

4.3.1.1. Término entre Senado y Cámara de Representantes.

Habiendo sido aprobado el proyecto en segundo debate de Senado el 15 de diciembre de 2010 e iniciado el primer debate en la Cámara de Representantes el 31 de mayo de 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de quince días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.3.1.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El proyecto de ley de la referencia fue radicado con el número 173 de 2010 en la Cámara de Representantes, y publicado en la Gaceta del Congreso 256 del jueves 12 de mayo de 2011 (pág. 16).

La ponencia favorable para primer debate se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 256[15] del 12 de mayo de 2011 y el ponente designado fue el Representante a la Cámara Luis Enrique Salas Moisés.

4.3.1.3. Anuncio de votación.

De conformidad con el texto del Acta número 40 del 25 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso número 613[16] de 23 de agosto de 2011, el anuncio de la aprobación del proyecto de ley se realizó el día 25 de mayo de 2011, en los siguientes términos:

“Anuncio, para la próxima sesión, donde se discutan proyectos de ley los siguientes:

(...)

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastres.”.

4.3.1.4. Aprobación del proyecto.

En efecto, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes discutió y aprobó en primer debate el proyecto de ley de la referencia en la siguiente sesión del 31 de mayo de 2011, según consta en el Acta número 41 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso número 612 del 23 de agosto de 2011[17]. La aprobación se realizó con el quórum decisorio requerido, con doce de los trece Representantes que conforman la Comisión Segunda, según lo certifica el Secretario General de dicha Comisión en oficio expedido el 25 de agosto de 2011[18]. La aprobación se llevó a cabo como se expone a continuación:

“Sí, señor Presidente. Nos encontramos en el punto número cuatro, el segundo proyecto de ley que está anunciado y se va a debatir y votar es el siguiente: Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago de Chile el 7 de junio de 1991.

(...)

Ha sido aprobada señor Presidente la proposición con la que termina el informe de ponencia por unanimidad.

(…)

Aprobado el articulado de este proyecto señor Presidente por unanimidad.

Ha sido aprobado el título del proyecto señor Presidente por unanimidad.

Señores Representantes ¿quieren que este proyecto de ley tenga su debate en plenaria de la Cámara y sea ley de la República

Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:

Sí lo quieren señor Presidente, aprobado por unanimidad”.

Lo anterior, ratificado por lo manifestado por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en escrito de fecha 25 de agosto de 2011, cuando certificó:

“La ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago de Chile el 7 de junio de 1991”, está publicada en la Gaceta del Congreso número 256 del 12 de mayo de 2011, páginas 9 a 16.

El anuncio del proyecto de ley se hizo en sesión del día 25 de mayo de 2011, Acta número 40, la cual se aprobó en sesión del día 10 de agosto de 2011, está en publicación.

Se aprobó en primer debate en sesión del día 31 de mayo de 2011, Acta número 41, la cual se aprobó en sesión del día 10 de agosto de 2011, está en publicación.

La (sic) texto aprobado en primer debate en Cámara está publicada en la Gaceta del Congreso número 376 del de (sic) 2011, página 8.

4.3.2. Segundo debate

4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.

Habiendo sido aprobado el proyecto en primer debate de Cámara de Representantes el 31 de mayo de 2011 e iniciado el segundo debate en la plenaria respectiva 15 de junio 2011, se cumple el requisito constitucional del término mínimo de ocho días entre uno y otro momento legislativo (C.P., artículo 160).

4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.

El texto aprobado fue publicado en la Gaceta del Congreso 376 del martes 7 de junio de 2011. (págs. 8 y 9).

La ponencia para segundo debate al proyecto de la ley de la referencia fue publicada en la Gaceta del Congreso número 376 del 7 de junio de 2011,[19] con ponencia del mismo representante a la Cámara, Luis Enrique Salas Moisés.

4.3.2.3. Anuncio para votación en Plenaria.

El anuncio de votación del Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, se hizo en la sesión del 9 de junio de 2011, según consta en el Acta número 71 de esa fecha y que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso número 607 del viernes 19 de agosto de 2011[20]. La transcripción del anuncio es la siguiente (subrayas fuera de texto):

“Señor presidente, se anuncian los siguientes proyectos para sesión Plenaria del miércoles 15 de junio o para la siguiente sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.

(...)

Proyectos para segundo debate

(...)

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, por medio del cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.””[21].

4.3.2.4. Aprobación.

Tal como consta en el Acta número 072, en la sesión del 15 de junio de 2011, la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó el proyecto de la ley de esta referencia por mayoría de los 155 representantes asistentes Gaceta del Congreso número 732 del 28 de septiembre de 2011[22], según lo ratifica la certificación expedida el 9 de agosto de 2011 por el Secretario General de la Cámara de Representantes[23] y que en su tenor dice:

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

CERTIFICA:

Que en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el día quince (15) de junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y cinco (155) honorables Representantes, fue considerada y aprobada con las mayorías que exige la Constitución y la Ley la ponencia para segundo debate, el articulado y el título al Proyecto de ley número 173/2010 Cámara 107/2009 Senado, convertido en la Ley 1460 de junio 29 de 2011 “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991”, de la siguiente manera:

• Ponencia para segundo debate fue aprobado por unanimidad.

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