por medio del cual se promulga la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991

Rango Decreto
Publicación 2014-05-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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Que en Sesión Plenaria de la honorable Cámara de Representantes, el día quince (15) de junio de 2011, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y cinco (155) honorables Representantes, fue considerada y aprobada con las mayorías que exige la Constitución y la Ley la ponencia para segundo debate, el articulado y el título al Proyecto de ley número 173/2010 Cámara 107/2009 Senado, convertido en la Ley 1460 de junio 29 de 2011 “por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991”, de la siguiente manera:

• Ponencia para segundo debate fue aprobado por unanimidad.

• El articulado, título del proyecto y la pregunta “si quieren que este proyecto de ley sea ley de la República”, fueron aprobados por unanimidad.

Lo anterior consta en el Acta de sesión plenaria número 072 de junio 15 de 2011. El Proyecto de ley en comento fue anunciado para discutirse en la próxima sesión plenaria cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, dicho anuncio se dio el día junio 09 de 2011 de los corrientes, según consta en el Acta de Plenaria número 071 de la misma fecha.”.

La aprobación se realizó de la siguiente manera:

Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

(…)

En consideración la proposición del informe de ponencia, continúa su discusión, va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la plenaria

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Ha sido aprobado el informe de ponencia por unanimidad.

Este proyecto tiene tres artículos sin proposición, señor Presidente.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

Título y pregunta.

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

El título Proyecto de ley número 173 de 2010 Cámara, 107 de 2009 Senado, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de 1991.

Ha sido leído el título.

Dirección de la sesión por la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:

En consideración el articulado, el título y la pregunta, continúa su discusión, va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la plenaria de la Cámara

La Secretaría General informa, doctora Flor Marina Daza Ramírez:

Sí, señor Presidente, ha sido aprobado.

(...)”.

4.4.1. Sanción.

El Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del convenio internacional el 29 de junio de 2011, convirtiéndose en la Ley 1460 de 2011 y fue debidamente publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011.

4.4.2. Remisión gubernamental oportuna.

Mediante oficio[24] recibido el día cinco de julio de 2011, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del Convenio y de la ley aprobatoria, dentro del término de seis días contados a partir de la sanción de esta, en cumplimiento del artículo 241 numeral 10 de la Constitución.

El proyecto de la ley aprobatoria de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991: (i) surtió los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) contó con las publicaciones del proyecto y las ponencias para cada debate; (iii) recibió los anuncios previos a cada votación; (iv) cumplió los términos que deben entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y v) su trámite no excedió dos legislaturas. Por lo anterior, la Corte concluye que no hay vicio alguno de constitucionalidad en el trámite de este proyecto.

En relación con el examen de fondo, este consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones superiores, para determinar si aquellas se ajustan o no a las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones internacionales y a la Constitución Política en general.

5.1.1. Las relaciones exteriores de Colombia se basan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por el Estado (CP, artículos 150.16, 226 y 227). Adicionalmente se señala que la internacionalización del país, así como la celebración de tratados internacionales, debe edificarse sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227). Finalmente, el ámbito de desarrollo de la integración internacional comprende las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas (artículo 226).

5.1.2. Desde el preámbulo, la Constitución refleja una inequívoca orientación hacia la participación activa de Colombia en el escenario internacional y, de manera particular, un énfasis en la integración de Colombia en la comunidad latinoamericana y del Caribe. Este punto de partida se concreta (i) en el segundo inciso del artículo 9 que establece que la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe y (ii) en el artículo 227 al establecer que el Estado promoverá la integración económica, social y política de manera especial con los países de América Latina y del Caribe, a tal punto que incluso autoriza la celebración de tratados encaminados a la creación de organismos supranacionales para conformar una comunidad latinoamericana de naciones.

5.1.3. El presente instrumento internacional es una “Convención Interamericana”. En el escenario continental se dan cita las naciones latinoamericanas y caribeñas, como las naciones angloamericanas y anglofrancoamericanas –al igual que en el Caribe–, al lado de los pueblos de raíz iberoamericana. Por ello, el ámbito hemisférico es un espacio privilegiado para la profundización de las relaciones exteriores dirigidas a la integración de Latinoamérica y el Caribe, a cuya consolidación concurre el sistema interamericano.

5.2.1. En la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989[25] se estableció el programa Internacional “Decenio Internacional para la Resolución de los Desastres Naturales (DIRDN)”, programa que se implementó desde enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1999, cuyo objetivo era “promover a nivel global el conocimiento sobre los conceptos de prevención y atención de desastres con énfasis en la aplicación de la ciencia y la tecnología, y mejorar la capacidad de cada país para la reducción de los riesgos y adoptar sistemas de alerta regional, nacional y local, contando con la ayuda de la cooperación internacional”[26].

5.2.2. En 1994 en el marco de la Conferencia Mundial sobre la reducción de desastres naturales, se formuló la estrategia y el plan de acción de Yokohama, para un mundo más seguro y dentro de los años siguientes, se discutió la necesidad de adecuar y actualizar los contenidos normativos y los mecanismos de coordinación existentes a las nuevas realidades y complejidades de los desastres[27].

5.2.3. En la II Conferencia Mundial sobre la Reducción de Desastres de Kobe, Japón, se aprobó la “Declaración y el Marco de Acción de Hyogo 2005-2015”, en la que se instó a los países a desarrollar e impulsar las iniciativas nacionales y regionales para los lazos de colaboración frente a desastres, lineamientos que permitieron alcanzar una década después, un considerable aumento de la capacidad de los Estados y las comunidades, frente a los desastres, con la intención de reducir las pérdidas que estos ocasionan, tanto en términos de vidas humanas como en bienes sociales, económicos y ambientales de las mismas.

5.2.4. Como desarrollo de dichos acuerdos, nace la Convención Interamericana para Facilitar la Asistencia en casos de Desastres, firmada el 6 de julio de 1991, aprobada en la Sesión Ordinaria de la Asamblea General de la OEA y la cual entró en vigor el 16 de octubre de 1996, con la ratificación de la misma por parte de Panamá, Perú y Uruguay.

5.3.1. El convenio tiene como finalidad la construcción de un modelo compartido de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro humanitario, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, tendiente a dar impulso a la ayuda mutua y a la eficaz e inmediata prestación de asistencia recíproca entre los países, sin dejar de lado el tema de la prevención y la creación de mecanismos de mitigación de desastres, con miras a la protección frente a eventuales pérdidas humanas y materiales que afectan el desarrollo económico y social de los países de América.

5.3.2. Como lo indicó la exposición de motivos, “La Convención Interamericana mantiene el espíritu de la reciprocidad y el manejo de los riesgos naturales acorde con los objetivos y directrices de las Naciones Unidas y de la OEA, los cuales promueven la articulación de sistemas y de acuerdos relacionados con la prevención y atención de los desastres entre los países en desarrollo, así como los mecanismos que facilitan la solidaridad y el fortalecimiento entre países de la región”. Esta Corporación, en Sentencia C-194/11, dijo:

“En efecto, a partir de los años noventa, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha venido empleando la expresión “asistencia humanitaria”, para referirse a una variedad de actividades internacionales, incluyendo la ayuda a las víctimas de desastres naturales, conflictos e intervenciones armadas. Algunos autores como Weiss[28], tomando como base la jurisprudencia sentada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú[29] entre el Reino Unido y Albania y el asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua**[30], así el texto de la Resolución 45/100 titulada “Asistencia humanitaria a las víctimas de las catástrofes naturales y situaciones de urgencia del mismo orden”, de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sostienen incluso que nos encontramos ante un “Nuevo orden humanitario internacional”, uno de cuyos pilares es la asistencia humanitaria.

La asistencia humanitaria, en palabras de Hardcastle y T.L. Chua[31], apunta a la protección inmediata y urgente de los derechos humanos, en especial, los derechos a la vida, salud, alimentación, educación y vivienda, entre otros; por lo que se imponen responsabilidades básicas al Estado donde tuvo lugar la emergencia humanitaria, en especial, (i) adoptar medidas urgentes y efectivas encaminadas a atender a las víctimas; (ii) no obstruir el ingreso y entrega de la asistencia humanitaria proveniente del exterior encaminada a atender a los afectados (obligación de no hacer) y asimismo, la carga de remover todos los obstáculos para que la ayuda proveniente del exterior ingrese al país sin dificultades (obligación positiva).”.

5.3.3. Así las cosas, los imperativos de la asistencia humanitaria justifican la celebración de convenios de cooperación con otros Estados, que permitan la salvaguarda de vidas humanas, la debida y eficaz atención a las víctimas con la mayor prontitud posible. De esta manera, tanto el objeto como los fines de la Convención, derivados del concepto mismo de atención humanitaria, se ajustan a los mandatos constitucionales de protección de los derechos fundamentales de las personas, como la vida, la integridad física y la salud, así como a los principios que rigen las relaciones exteriores y de integración, en especial con los países de Latinoamérica y el Caribe, expresamente consagrados en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política.

5.4.1.Según se deduce del contenido del preámbulo del Convenio, los Estados del hemisferio, fundados en el sentido de cooperación y en el espíritu de solidaridad y buena vecindad, dispusieron la creación de un instrumento que facilite y regule los procedimientos internacionales para la prestación de asistencia en casos de desastres, catástrofes y otras calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y los bienes de los habitantes del continente americano, con miras a hacerla más efectiva e inmediata.

5.4.2. La concepción de un instrumento internacional en esos términos, armoniza plenamente con los postulados de la Carta Política de 1991, toda vez que:

(ii) Sujeta la ejecución del convenio a los fundamentos constitucionales que gobiernan las relaciones exteriores, como son el respeto a la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, bajo el gobierno de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (C.P., artículo 9°), sometiendo el cumplimiento del acuerdo a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes y a la integración con los países latinoamericanos.

(iii) Resalta la importancia de fomentar alianzas y otras acciones que respondan a los riesgos y amenazas a causa de fenómenos naturales y antrópicos que devastan la región e impactan el desarrollo económico y social de los países, construyendo modelos compartidos de atención humanitaria multilateral, para actividades de socorro, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo, sin dejar de lado la prevención y creación de mecanismos de mitigación de desastres. (Artículos 224 y 227 C.P.).

(iv) Asegura la realización de los fines esenciales de un Estado social de derecho, en la medida en que redundará en la eficacia en la atención de desastres y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. artículos 1°., 2°. y 229).

5.4.3. En suma, el objeto y finalidades del presente Convenio desarrolla preceptos constitucionales regulatorios de las relaciones internacionales de Colombia y disposiciones relativas al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

5.5.1. El artículo I establece como premisa fundamental para la aplicación de la Convención, la solicitud de asistencia que un Estado Parte realice a otro, e indica que para efectos de la convención, la aceptación de asistencia por un Estado Parte, del ofrecimiento de auxilio de otro Estado, será considerada como una solicitud de asistencia. El artículo II señala la forma en que serán trasmitidas las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia entre los Estados, indicando que se surtirán por los canales diplomáticos o por la Autoridad Nacional Coordinadora, establece la necesidad del mantenimiento de consultas entre los Estados auxiliador y auxiliado, al ocurrir un desastre, con el fin de determinar el tipo de auxilio requerido y finalmente prescribe que aceptada la asistencia, el Estado auxiliado debe notificar a sus autoridades competentes para que otorguen las facilidades necesarias al Estado auxiliador. El artículo III establece que cada Estado Parte de acuerdo con su legislación interna, designará una Autoridad Nacional Coordinadora, que se encargará de transmitir las solicitudes de asistencia, recibir los ofrecimientos de auxilio y coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional; determina igualmente que la designación de la Autoridad Nacional Coordinadora se notificará a la Secretaría General de la OEA e indica la función de coordinación que ejercerán el Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia de la OEA y su Presidente en casos de desastre. Por su parte, el artículo IV prescribe que la responsabilidad general de la dirección, control y supervisión de la asistencia dentro de su territorio, estará a cargo del Estado auxiliado, el cual deberá proporcionar –en la medida de sus capacidades– instalaciones y servicios locales y brindará protección al personal y a los equipos y materiales que hayan sido llevados a su territorio por el Estado auxiliador; anota que en los casos en que la asistencia incluya personal, el Estado auxiliado en consulta con el Estado auxiliador, deberá designar una persona que ejercerá la supervisión operativa directa del mismo.

5.5.2. Para la Corte, las disposiciones antes reseñadas, que regulan la forma y trámite de la petición y ofrecimiento de asistencia en casos de desastre, así como la designación de una autoridad nacional que la coordine, la participación de las autoridades de la OEA y la responsabilidad de la dirección supervisión y control en cabeza del Estado auxiliado, son respetuosas de los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional y la libre determinación de los pueblos, al sujetar la asistencia a la solicitud que el Estado auxiliado realice a los demás Estados Parte y al otorgarle la dirección y manejo de dicha asistencia, salvaguardando su autonomía y autodeterminación.

5.6.1. En relación con exoneraciones del pago de tributos, tasas o contribuciones para los medios de transporte, equipos y abastecimiento enviados por los Estados Parte para las actividades de asistencia, la Constitución Política radica en el Congreso de la República la potestad tributaria y con ello la facultad de establecer los sujetos pasivos de los impuestos, tasas y contribuciones y los hechos generadores de los mismos, y la facultad de exonerar determinados sujetos y hechos de la carga impositiva. Adicionalmente, la exoneración de los gravámenes en cuestión autorizada por el Legislador a través de la ley aprobatoria, tampoco vulnera criterios constitucionales de equidad; por el contrario, responden a criterios de razonabilidad, ya que la incorporación al territorio aduanero nacional de los bienes destinados a la atención de desastres desarrolla directamente los objetivos del Convenio y los fines constitucionalmente ya discernidos.

5.6.2. Específicamente, respecto de la hipotética exoneración de tributos de ciertos tributos que puedan escapar a la potestad legislativa del Congreso, la Corte señaló que la prohibición contenida en el artículo 294[32] de la Constitución, no imposibilita que los tratados internacionales concedan exenciones, siempre que la Nación compense a las entidades territoriales las posibles afectaciones de sus ingresos[33].

5.6.3. Sobre las disposiciones contenidas en los artículos V y VII de la Convención, que establecen que los Estados Parte de acuerdo con su legislación interna deberán suministrar los permisos y facilidades migratorias, así como poner su mayor empeño en agilizar y dispensar las formalidades aduaneras, con el fin de permitir la entrada, salida y tránsito de bienes y personas del Estado auxiliador y que tengan por finalidad la prestación de asistencia, se plantea alguno de los intervinientes (ver supra 3.4.) si debe limitarse esa libertad de movilidad mediante declaración interpretativa, que por motivos de seguridad nacional o pertinencia del interés nacional.

5.6.4. La Convención objeto de examen, al disponer el libre ingreso, tránsito y salida de bienes y personas entre los Estados Parte, así como el suministro de las facilidades migratorias y aduaneras, desarrolla el concepto de cooperación internacional de los Estados hemisféricos con pleno respeto por los principios de soberanía de los estados auxiliados. Además, los artículos VI y VIII de la Convención respetan las potestades del Estado auxiliado y el de tránsito, en relación con la determinación de vías de acceso, tránsito y lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y abastecimientos, pudiendo incluso designar zonas restringidas, las cuales deberán ser respetadas por los Estados Partes.

5.7.1. Las disposiciones contenidas en estos artículos bajo examen relativas a la circulación en el territorio nacional del personal no nacional de auxilio, no contravienen la Carta Política, en lo referente a la soberanía nacional y libre determinación de los pueblos, toda vez que responden a las exigencias de un mundo cada vez más globalizado e integrado que permita la solución de problemas a nivel global, como lo es el caso de desastres naturales o calamidades de diversa índole, con el concurso de la comunidad internacional. Además, se trata de medidas migratorias, respecto de las cuales el Legislador tiene una amplia facultad de regulatoria.

5.7.2. La jurisprudencia constitucional ha admitido la introducción de cláusulas de inmunidad en los tratados internacionales para reconocer que las mismas son medios para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos y la autonomía de las organizaciones internacionales en el ejercicio de sus funciones y que no, per se, contrarias al ordenamiento jurídico[34], pues que tienen su fundamento en disposiciones de derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9° C.P.) y no quebrantan por sí mismas el concepto de soberanía nacional[35].

5.7.3. De otra parte, se ha precisado que las inmunidades y privilegios conferidos se ajustan a la Carta Política siempre y cuando estén encaminadas a la “defensa, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas[36] y que estas no sean absolutas.

5.7.4. A partir de los anteriores presupuestos la Corte no observa contradicción entre el texto del Convenio y la Constitución, ya que, al igual que ocurre con la concesión de las exoneraciones tributarias en materia de medios de transporte, equipos y abastecimientos –artículo V sub examine–, no son absolutas, toda vez que están orientadas únicamente a los bienes cuya destinación sea la prestación de auxilio en casos de desastre y calamidades y se encuentra acorde con los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la Convención de Viena y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en anteriores oportunidades[37].

5.8.1. Los artículos IX y X establecen las obligaciones y responsabilidades de los Estados Parte, señalando que el Estado auxiliado procurará ofrecer al personal de auxilio el apoyo que este requiera, y que el Estado auxiliador prestará la asistencia con pericia, evitando negligencia, sin que ello implique la garantía de que no ocurrirán daños. El artículo XIV indica que los costos por concepto del auxilio prestado correrán por cuenta del Estado que auxilia, sin costo alguno para el Estado auxiliado, salvo acuerdo en contrario.

5.8.2. Se trata, lo primero, de una obligación internacional natural para el Estado colombiano, cuando se halle en posición de receptor de asistencia. Del mismo modo, los estados auxiliadores concurren vinculados a deberes de medio, no de resultado, habiendo sido desproporcionado y contraproducente para la oferta de ayuda, otro tipo de acuerdo en materia de responsabilidad basada en la buena fe de los estados. Considera la Corte que las disposiciones aludidas no presentan reparo de constitucionalidad, al prescribir con claridad los deberes y responsabilidades de los Estados Parte, y la asunción de los costos de la asistencia que se preste en desarrollo del convenio.

5.9.1. Por su parte, el artículo XI establece que las personas que conforman el personal de auxilio no estarán sujetos a la jurisdicción penal, civil o administrativa del Estado auxiliado, por los actos que desarrollen estrictamente en el marco de la asistencia, pudiendo el Estado auxiliado extender dicho tratamiento de acuerdo a su derecho interno, a sus nacionales o residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.

5.9.2. Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales[38], para concluir que tal principio se deriva de una regla del derecho internacional público reconocido por la costumbre y los instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes.[39]”.

5.9.3. La Corte ha sostenido que el principio de inmunidad de jurisdicción debe ser entendido en concordancia con el artículo 9° de la Constitución Política según el cual, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y, tratándose de organismos y agencias internacionales, en la necesidad de que gocen de independencia para el cumplimiento de su mandato. Así, en criterio de la jurisprudencia, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia, “queda[n] supeditad[os] a que, efectivamente, propendan por la defensa de la independencia, igualdad y soberanía del organismo de derecho internacional de que se trate.[40]”.

5.9.4. Con todo, esta Corporación ha sostenido que a la luz de la Constitución, en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta[41], por cuanto las atribuciones que le competen al Estado colombiano en términos de soberanía e independencia, implican que tiene capacidad jurídica para “asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción”. Así, las intervenciones de las autoridades colombianas que persigan la defensa de los derechos de los habitantes del territorio nacional, en tanto no obstaculicen el desempeño eficaz de las funciones de los organismos de derecho internacional huéspedes en Colombia, “no solo son legítimas sino necesarias para garantizar el orden constitucional y en particular el respeto a la recíproca independencia[42]”.

5.9.5. Entre los límites a la inmunidad de los agentes de Estados extranjeros y organismos de derecho internacional que se encuentren en el territorio nacional, en materia penal, la Corte ha indicado que los privilegios “no implican la impunidad frente a posibles delitos cometidos por este personal durante su paso por territorio colombiano. Según las normas penales aplicables, incluso de conformidad con las normas internacionales[43], los privilegios e inmunidades no tienen como consecuencia la impunidad por los delitos cometidos por agentes amparados por ellas. En el caso de delitos cometidos por personal que goza de privilegios o inmunidades, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación deben ser garantizados, por lo que cabe la indemnización de los perjuicios ocasionados a las víctimas, incluso a cargo del Estado colombiano cuando se reúnan los requisitos para ello.”[44]**.

5.9.6. Ahora bien, frente a la jurisdicción civil y administrativa, la Corte en Sentencia C-315 de 2004, que declaró la constitucionalidad de “La Convención sobre las Misiones Especiales” de las Naciones Unidas –abierta a la firma en Nueva York el 16 de diciembre 1969–, así como de la Ley aprobatoria 824 de 2003, indicó:

“(1) El principio de inmunidad de jurisdicción no implica que la víctima de un daño antijurídico causado por una misión diplomática no pueda obtener la indemnización respectiva. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado en la materia, si “por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo (…).[45]”. De este modo, el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas ocasionado por la actividad legítima del Presidente de la República y el Congreso, que genera un daño antijurídico, impone al Estado el deber de reparar a los afectados[46].”.

5.9.7. En conclusión, la jurisprudencia constitucional estima que el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no es contrario a la Carta. En este sentido, dicho principio solo se justifica en la necesidad de garantizar que las misiones diplomáticas y los organismos de derecho internacional cumplan sus funciones con independencia, y en el respeto por la soberanía, independencia e igualdad de los Estados. Es por ello que dicho principio no es contrario a la intervención de las autoridades colombianas, cuando estas persigan la protección de los derechos de los habitantes del territorio nacional. Por consiguiente, el reconocimiento de privilegios e inmunidades en los términos planteados en el convenio bajo examen, en el que claramente se excluyen los actos ajenos a la prestación de asistencia y las acciones civiles o administrativas a faltas intencionales de conducta o negligencia grave, que podrán ser resueltas por los tribunales del Estado auxiliado, es compatible con las normas constitucionales.

5.9.8. Como prescripción adicional, se establece que el personal de auxilio deberá respetar las leyes y reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados en tránsito, debiéndose abstener de llevar a cabo actividades políticas o incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la convención; y las acciones judiciales que se emprendan contra el personal de auxilio serán conocidas y resueltas en los tribunales del Estado auxiliado.

5.10.1. El artículo XII, sobre las reclamaciones e indemnización, establece la renuncia del Estado auxiliado a cualquier reclamación por daños o perjuicios que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o el personal de auxilio. Adicionalmente señala que en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento de la prestación de auxilio, el Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio, exceptuando claramente la aplicación de dicho régimen, a los actos ajenos al cumplimiento de la asistencia ni a faltas intencionales o de negligencia grave.

5.10.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en el ámbito de las negociaciones internacionales el mecanismo de la subrogación es comúnmente utilizado, a fin de regular lo referente a la responsabilidad de las Partes frente a sus acciones, imprimiendo una mayor seguridad en el cumplimiento de los compromisos y de las garantías que se adopten para proteger a las partes y al personal de auxilio frente a los riegos y las vicisitudes que se puedan presentar derivadas de los actos propios del cumplimiento de la labor de ayuda humanitaria.

5.10.3. El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado al señalar en su inciso primero que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Encuentra la Corte que, dado que la administración y control de la prestación de auxilio es realizada por el Estado auxiliado, la correlativa asunción de los riesgos por el mismo y la subrogación del Estado auxiliador y el personal de auxilio por actos relacionados con la misión, tiene pleno fundamento en la responsabilidad patrimonial del Estado como garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los artículos 2°, 58 y 90 de la Constitución.

5.10.4. Indica la Convención el deber de colaboración entre los Estados auxiliador y auxiliado que resulten afectados, a fin de facilitar la resolución de las reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo; y establece que el Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de auxilio. Normas que no ofrecen duda de constitucionalidad.

5.10.5. Por otra parte, el artículo XIII establece la posibilidad de que las disposiciones previstas en los artículos XI y XII sean modificadas por acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado, como corresponde al desarrollo de las relaciones entre estados soberanos.

5.11.1. Expresa el artículo XV que en caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado, prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en casos de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta tal auxilio.

5.11.2. Encuentra la Corte, que el contenido de esta norma no genera reparo alguno de constitucionalidad, en tanto pretende facilitar la pronta y eficaz prestación de ayuda en casos de desastre, que permitan la protección de las personas y bienes del país auxiliado, como del personal de auxilio.

5.12.1. El artículo XVI estipula: a) que las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales prestadoras de auxilio, podrán con el consentimiento del Estado auxiliado acogerse a los preceptos de la convención; b) que los Estados y las organizaciones internacionales no gubernamentales podrán incorporar a sus misiones de auxilio a personas privadas, físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales; c) que se podrán aplicar las disposiciones de esta Convención al personal de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, con la salvedad de que no será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo XI. d) Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no tendrán efecto respecto de terceros Estados.

5.12.2. No encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad de las disposiciones examinadas, al estar sujetas al consentimiento del Estado auxiliado.

Analizadas las disposiciones contendidas en los XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XIII, contienen las normas sobre firma, adhesión, ratificación, reservas y vigencia de la Convención, las cuales no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad ya que se trata de normas de carácter derivadas del derecho internacional de los tratados públicos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declarar EXEQUIBLE de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1460 de junio 29 de 2011, por medio de la cual se aprobó la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, el 7 de junio de 1991.

Tercero. Disponer que se comunique inmediatamente esta sentencia al Presidente de la República para lo de su competencia, así como al Presidente del Congreso de la República.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta del Congreso de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

S-GTAJI-14-028626

Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2014

Doctora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Secretaria Jurídica

Presidencia de la República

Ciudad

Asunto: Decreto de Promulgación “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991.

Señora Secretaria Jurídica:

De manera atenta, remito para consideración y suscripción del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre”, adoptada en Santiago de Chile, República de Chile, el 7 de junio de 1991.

Es preciso señalar que el precitado Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1460 del 29 de junio de 2011 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-316 de 2 de mayo de 2012.

De conformidad con lo anterior, el Presidente de la República expidió el Instrumento de Ratificación de la precitada Convención el día 24 de enero de 2013, y la cual fue depositada ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en calidad de depositario del tratado, el día 22 de marzo de 2013. En consecuencia, la precitada Convención entró en vigor el 22 de abril de 2013, en concordancia con el artículo XXI del mencionado Instrumento.

Una vez suscrito este documento, agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse copia del mismo.

Cordial saludo,

Alejandra Valencia Gartner,

Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales.

Mi nis teri o de R ela ci ones Ex teri ores

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN,

SALUD:

CONSIDERANDO que, se ha de proceder al depósito del Instrumento de Ratificación de la “Convención Interamericana para facilitar la asistencia en casos de desastre” adoptada en Santiago, República de Chile, el 7 de junio do 1991.

CONSIDERANDO que, el Congreso de la República aprobó la citada Convención mediante a Ley 1460 de 29 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011 y la Corte Constitucional la declaró exequible, a la par con su Ley Aprobatoria, mediante la Sentencia C-316/12 de fecha 2 de mayo de 2012, he venido en aceptarla, aprobarla y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiéndose para su observancia el Honor Nacional, y al efecto;

EXPIDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN que será depositado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), de conformidad con el artículo XVIII del tratado supra.

DADO y firmado de mi mano, sellado con el Sello de la República de Colombia y refrendado por la Ministra de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013).

1Diario Oficial número 48.116 de 30 de junio de 2011.

2 Ver, Sentencias C-468/1997; C-376/1998; C-426/2000 y C-924/2000.

3 Sentencia 1192/08.

5 Copia a folio 167 del cuaderno 1 de pruebas.

6 En el presente caso no era necesario agotar el requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa. La consulta previa es imperativa en el caso de decisiones que afectan directamente comunidades étnicas. Sobre este punto la Corte afirmó lo siguiente en la Sentencia C-030 de 2008: “De este modo, cuando se adopten medidas en aplicación del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos indígenas y tribales: el que corresponde a las políticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participación, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta”.

7 Folios 85 a 90 de cuaderno 2 de pruebas.

8 Folios 80 a 84 del cuaderno 2 de pruebas.

9 Folios 23 a 60 del cuaderno 2 de pruebas.

10 Folios 1 y 2 del cuaderno 2 de pruebas.

11 Folio 172 del cuaderno 1 de pruebas.

12 Folios 165 a 169 del cuaderno No. 2 de pruebas.

13 Folios 159 a 164 del cuaderno 2 de pruebas

14 Folios 1 y 2 del cuaderno 5 de pruebas.

15 Folios 9 a 16 cuaderno de pruebas No. 3.

16 Folios 3 a 22 del cuaderno 5 de pruebas.

17 Folios 23 a 44 del cuaderno 5 de pruebas.

18 Folio 46 del cuaderno principal.

19 Folios 13 a 22 del cuaderno No. 3 de pruebas

20 Folios 2 a 72 del cuaderno 4 de pruebas.

21 Folios 60 y 61 del cuaderno 4 de pruebas.

22 Folios 85 a 151 del cuaderno 6 de pruebas.

23 Folio 102 del cuaderno No. 2 de pruebas.

24 Oficio OFI11-00065990/JMSC 33020 del 2 de julio/11. (Folio 1 del cuaderno 1).

25 Resolución número 44-236.

26 Exposición de motivos.

27 Ponencia para primer debate al Proyecto 107 de 2009 de Senado.

28 Pierre Weiss, Relations internationales: le nouvel ordre mondial. Paris, Edit. Eyrolles, 1993, p. 192.

29 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia de fondo del 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú, en L. Gardiner, The Eagle Spreads his Claws: A History of the Corfu Channel Dispute and of Albanian Relations with the West, 1945-1965, Blackwood & Sons, Edinburgh, London, 1966, p. 286.

30 Corte Internacional de Justicia de La Haya, sentencia del 27 de junio de 1986, asunto de las actividades militares y paramilitares de los Estados Unidos en Nicaragua, en Lang, “L’affaire Nicaragua/EtatsUnisdevant la CIJ”, LGDJ, 1990, pp. 861-900.

31 Rohan J. Hardcastle y Adrian T.L.Chua., «Asistence Humanitaire: vers un droit d´ácces aux victimes des guerres», Révue Internationale de la Croix Rouge, decembre de 1998, pp. 633-654.

32 Artículo 294 de la Constitución. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo previsto en el artículo 317.

33 Sentencia C-859/2007.

34 Ver, entre otras, la Sentencia C-254/03.

35 Ver entre otras las Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004.

36 Sentencias C-203/1995 y C- 442/1996.

37 Sentencias C-203/1995, C-137/1996, C-254/2003, C-1333/2000, C-315/2004, C-820/04, entre otras.

38 Sentencias T-93/10, T-628/10, T-633/09, T-1029/05, T-917/05 y T-833/05; y las sentencias de constitucionalidad C-1156/08, C-276/06, C-038/06, C-863/04, C-315/04, C-578/02, C-287/02, C-442/96, C-137/1996 y C-563/1992.

39 Sentencia C-137/1996.

40 Sentencia C-442/1996.

41 Sentencias C-1156/2008, C-863/04, C-315/2004, C-287/2002, C-442/1996 y C-137/1996.

42 Sentencia C-788/11.

43 Por ejemplo, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, si bien establece en su artículo 31.1 que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor,” señala en el numeral 4 del mismo artículo que “la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante”. Igualmente, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17 de 1971) establece en su artículo 41, par. 1 que: “Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.” Igualmente, el artículo 43 de la Convención que regula la Inmunidad de jurisdicción, señala que “1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.”. Ver. Sen B., “A Diplomat’s Handbook of International Law and Practice, 3ª Edición, páginas 95-202 y 285-309.

44 Sentencia C-788/11.

45 Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación número IJ-001, Sección Tercera del Consejo de Estado.

46 Sentencias C-1156/08 y C-254/2003.

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