por medio del cual se promulga el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, el 27 de enero de 2006
| Sentencia | Medida legislativa examinada por la Corte | Tipo de impacto sobre los grupos étnicos identificado por la Corte | Tipo de impacto sobre los grupos étnicos identificado por la Corte |
|---|---|---|---|
| Sentencia | Medida legislativa examinada por la Corte | Afectación directa y específica | Afectación igual a la de los demás colombianos |
| C-418/02 (MP ATG) | Ley 685/01 (Código de Minas), Art. 122: Atribución a la autoridad minera nacional de la facultad de señalar y delimitar, dentro de los territorios indígenas, zonas mineras indígenas, donde la exploración y explotación minera debe ajustarse a las disposiciones especiales del Código sobre participación y protección de grupos étnicos. | X | |
| C-418/02 (MP ATG) | X | ||
| C-418/02 (MP ATG) | Hay afectación directa porque la finalidad de la delimitación y señalamiento de las zonas mineras indígenas es determinar el específico régimen de explotación de los recursos naturales allí presentes. | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | Ley 685/01 (Código de Minas), varias disposiciones: | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | X | ||
| C-891/02 (MP JAR) | - Disposición según la cual el otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a explorar y explotar materiales de construcción se regula íntegramente por el Código de Minas, y es de competencia exclusiva de la autoridad minera nacional. | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | X | ||
| C-891/02 (MP JAR) | - Autorización para efectuar actividades mineras en las zonas mineras indígenas y en las zonas mineras mixtas (indígenas y afrodescendientes), siempre y cuando las autoridades comunitarias correspondientes no hayan ejercido oportunamente su derecho preferencial a obtener el título minero. | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | X | ||
| C-891/02 (MP JAR) | - Inclusión, dentro de los requisitos para presentar propuestas para contratar, de la mención de los grupos étnicos con asentamiento permanente en el área o trayecto solicitado. | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | X | ||
| C-891/02 (MP JAR) | - Sujeción a inscripción en el registro de los contratos de concesión, y de la constitución de zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas. | X | |
| C-891/02 (MP JAR) | X | ||
| C-891/02 (MP JAR) | La Corte asume que estas medidas implicaban una afectación directa y que existía la obligación de realizar la consulta previa -que en este caso se consideró cumplida-. La Corte menciona que se trata de un asunto que afecta a las comunidades indígenas, particularmente respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, por lo cual deben contar con la oportunidad de participar en forma real y efectiva. | X | |
| C-620/03 (MP MGMC) | Ley 773/02, por la cual se dictan normas relativas a la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de Manaure. | X | |
| C-620/03 (MP MGMC) | X | ||
| C-620/03 (MP MGMC) | La Corte no analiza por qué hay una afectación directa, pero lo considera evidente por el tema mismo de la ley; la Corte hace el recuento histórico de la expedición de la norma y previamente de las relaciones, acuerdos y conflictos entre los Wayúu y el Estado, que dieron lugar a la adopción de la ley -de lo cual se infiere que sí se requería consulta previa, la cual se dio por cumplida dado el proceso de concertación que dio nacimiento a la norma-. El recuento histórico sustituye el análisis de afectación directa en este caso. | X | |
| C-245/04 (MP CIVH) | Atribución legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucción de cultivos ilícitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboración, ejecución y control del plan de manejo ambiental para la erradicación forzosa de cultivos ilícitos o la manipulación de sustancias controladas. | X | |
| C-245/04 (MP CIVH) | X | ||
| C-245/04 (MP CIVH) | La Corte precisa que en la instancia administrativa de elaboración del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas afectadas. | X | |
| C-208/07 (MP REG) | Adopción del régimen legal del sistema especial de educación de los grupos étnicos. | X | |
| C-208/07 (MP REG) | X | ||
| C-208/07 (MP REG) | En este caso se declara la existencia de una omisión legislativa en el régimen de profesionalización docente, que no tuvo en cuenta las especificidades de la etnoeducación y por lo tanto sujetó a los etnoeducadores a las mismas reglas generales, sin haber consultado previamente a las comunidades. | X | |
| C-030/08 (MP REG) | Adopción de un régimen legal general e integral sobre los bosques, que incluye numerosas regulaciones y medidas concretas sobre conservación, manejo y explotación económica, ya que estas tendrán un impacto particular y concreto sobre las comunidades indígenas que habitan áreas boscosas: | X | |
| C-030/08 (MP REG) | X | ||
| C-030/08 (MP REG) | “(…) una ley que regule de manera integral el manejo forestal en el país, afecta de manera directa y específica a los pueblos indígenas y tribales que habitan en zonas de alta incidencia de bosques, no solo por el interés que tales comunidades tienen en participar en la definición de los elementos de un régimen nacional forestal, sino también por los conflictos que las distintas aproximaciones al tema pueden suscitar, en particular cuando, como en este caso se hace explícito en la iniciativa legislativa un énfasis en la necesidad de promover la explotación maderera como elemento estratégico para el desarrollo económico. Ese énfasis puede resultar contrapuesto con la concepción que las comunidades tienen sobre el bosque, lo cual claramente apunta hacia la necesidad de la consulta orientada a lograr una conciliación de intereses. (…) Observa la Corte que en este caso, paradójicamente, el carácter específico de la afectación que la ley puede tener sobre las comunidades indígenas y tribales, se deriva de la condición general e integral que se le dio a la iniciativa legislativa, en cuanto que, por esa vía, sus previsiones son susceptibles de afectar a dichas comunidades en una dimensión muy particular, cual es la relación que mantienen con el bosque”. | X | |
| C-030/08 (MP REG) | X | ||
| C-030/08 (MP REG) | “La Ley General Forestal, en cuanto que regula de manera general e integral, la actividad forestal, no obstante que, contiene previsiones orientadas a preservar la autonomía de las comunidades indígenas y afrocolombianas, y que reconoce el derecho exclusivo de las mismas al aprovechamiento de los recursos forestales de sus territorios, es susceptible de afectar directa y específicamente a tales comunidades, en la medida en que establece políticas generales, definiciones, pautas y criterios, que en cuanto de aplicación general, pueden afectar las áreas en las que se encuentran asentadas las comunidades, lo cual, a su vez, puede repercutir sobre sus formas de vida y sobre la relación tan estrecha que mantienen con el bosque”. | X | |
| C-030/08 (MP REG) | Ejemplos de medidas que afectan a los indígenas en igual medida que a los demás colombianos: Ley General de Educación; Reforma del Sistema de Seguridad Social; reforma del Código Laboral; reforma del Código Penal. | X | |
| C-030/08 (MP REG) | Regular la manera como se hará la explotación de yacimientos petroleros ubicados en territorios indígenas. | X | |
| C-030/08 (MP REG) - Ejemplos | Adoptar el marco general de la política petrolera del Estado. | X | |
| C-030/08 (MP REG) - Ejemplos | Modificar la legislación general aplicable a todos los trabajadores colombianos en materia de contratación y condiciones de empleo: no requiere consulta porque es “la regulación de un tema general no directamente orientado a regular o hacer frente a una situación que afecte a las comunidades indígenas o tribales, las cuales en la medida en que, en ese plano general, la decisión les concierna, podrían acudir a los canales ordinarios de participación, así como a los adicionales a los que alude el literal b) del mismo artículo 6°. | X | |
| C-030/08 (MP REG) - Ejemplos | En aplicación del Convenio 169, adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a pueblos indígenas una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general. | X | |
| C-461/08 (MP MJC) | Parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. | X | |
| C-461/08 (MP MJC) | Programas, proyectos y presupuestos plurianuales que conforman el Plan Nacional de Inversiones Públicas incluido dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que pueden tener una incidencia directa y específica sobre las comunidades indígenas o afrodescendientes que habitan en sus zonas de ejecución. | X | |
| C-175/09 (MP LEVS) | Estatuto de Desarrollo Rural (Ley 1152 de 2007): conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural. Constituye “un cuerpo normativo sistemático, que reúne las normas sustanciales y de procedimiento relacionadas con el aprovechamiento agropecuario de la tierra. Se trata, bajo esa perspectiva, de una regulación de carácter general, que incide en los intereses de la población que reside y deriva su sustento de las actividades agrícolas en zonas rurales, de la cual hacen parte las comunidades indígenas y afrodescendientes”. | X | |
| C-175/09 (MP LEVS) | X | ||
| C-175/09 (MP LEVS) | “(…) el EDR es una norma de amplio espectro, que se ocupa de regular en su integridad la materia del desarrollo rural en el país. Para ello, contiene prescripciones de toda índole, buena parte de ellas de carácter general, las cuales tienen implicaciones para todos los sujetos e instituciones que ejercen actividades relacionadas con el sector agrario. El Estatuto establece, de igual manera, regulaciones particulares y específicas que hacen referencia expresa a la relación entre las autoridades gubernamentales que ejercen competencias relacionadas con el desarrollo rural y las comunidades étnicas, indígenas y afrodescendientes que habitan en territorios rurales. | X | |
| C-175/09 (MP LEVS) | X | ||
| C-175/09 (MP LEVS) | (…) Estudiado el contenido del Estatuto de Desarrollo Rural, la Corte encuentra que se trata de una normatividad que debió surtir el procedimiento de consulta previa descrito en esta sentencia. Ello con base en dos criterios diferenciados: (i) el hecho que la norma acusada sea un régimen integral que regule el tema del desarrollo rural y, por ende, las relaciones entre los individuos y la tierra; y (ii) la existencia en el EDR de disposiciones que prescriben, de manera puntual y específica, tópicos que afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes”. En cuanto a lo primero (i), la Corte constata que “la regulación de la propiedad agraria, en la que se encuentran asentadas las comunidades indígenas y tribales es un asunto de especial relevancia para la definición de su identidad. Esto implica que el contenido del EDR, en cuanto implica la regulación sistemática y detallada de la propiedad agraria, es un asunto que recae dentro de las materias en donde el deber de consulta debe cumplirse por parte del Gobierno”. En cuanto a lo segundo (ii), la Corte explica que las materias que específicamente afectan a los pueblos indígenas y tribales incluyen las disposiciones sobre la determinación del régimen jurídico predicable de los resguardos indígenas y los territorios colectivos afrodescendientes. | X | |
| C-175/09 (MP LEVS) | X | ||
| C-175/09 (MP LEVS) | Más adelante la Corte profundiza sobre el carácter de regulación integral del EDR y su afectación de la identidad de los grupos étnicos: “es evidente que las normas del EDR tienen una relación intrínseca y directa con los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes, el cual no se agota en las disposiciones que hacen referencias expresas a estos pueblos, sino que se extiende a la totalidad del texto de la Ley 1152/07, norma que desde su inicio ha sido concebida como un régimen integral y sistemático sobre el uso y aprovechamiento de los territorios rurales, razón por la cual dicha materia tiene un efecto transversal en todo el ordenamiento legal objeto de análisis. Esta materia, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, está vinculada al núcleo de la definición de la identidad diferenciada de las citadas comunidades. (…) el EDR constituy[e] un régimen integral y sistemático sobre el desarrollo, uso y aprovechamiento del territorio rural, asunto que, a su vez, resulta determinante para la definición de la identidad de las minorías étnicas. // A este respecto, debe insistirse en que el EDR es una regulación general, que establece procedimientos para el uso y aprovechamiento del territorio rural, reformula la institucionalidad rural, crea organismos concebidos como instancias concretas de participación de los diversos sectores interesados en esa actividad y, en definitiva, es concebido como un nuevo régimen para regular las relaciones entre el Estado y los habitantes de las zonas rurales, entre ellos los miembros de las comunidades indígenas y afrodescendientes. (…) De la misma manera que la Ley General Forestal, el EDR establece una regulación general y sistemática, esta vez relacionada con el uso y aprovechamiento de los territorios rurales. Igualmente, el EDR fija cláusulas que excluirían la aplicación de algunas de sus normas a las zonas rurales en las que habitan comunidades indígenas y afrodescendientes, según se tuvo oportunidad de analizar en el fundamento jurídico 24 de esta sentencia. No obstante, como se señaló en el Fallo C-030/08, es precisamente ese carácter general y sistemático el que obligaba a que, indefectiblemente, el proyecto que dio lugar a la Ley 1152/07, fuera consultado en su integridad a las minorías étnicas, con miras a llegar a un acuerdo o concertación sobre el mismo. | X | |
| C-063/10 (MP HASP) | Norma en la Ley que modifica el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122/07), según la cual la afiliación inicial de la población desplazada y desmovilizada cuyo financiamiento esté a cargo del FOSYGA se hará a una EPS pública del orden nacional; habilitación al Gobierno para reglamentar la afiliación cuando no exista esta oferta en el respectivo municipio. No se menciona a la población indígena ni afrodescendiente. | X | |
| C-702/10 (MP JIPC) | Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 108 de la Constitución introduciendo una norma según la cual “los partidos y movimientos políticos que habiendo obtenido su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”. | X | |
| C-750/08 (MP CIVH) | Disposiciones ambientales del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos: | X | |
| C-750/08 (MP CIVH) | X | ||
| C-750/08 (MP CIVH) | Incluyen disposiciones según las cuales “las Partes reconocen la importancia de respetar y preservar los conocimientos tradicionales y prácticas de sus comunidades indígenas y otras, que contribuyen a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Al igual, se reconoce la importancia de la participación y consulta pública, atendiendo la legislación interna en asuntos relacionados con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica”. Para la Corte no hay una afectación directa de los grupos étnicos del país, porque las disposiciones no afectan a estos grupos de manera específica en su calidad de tales, ni les imponen restricciones o gravámenes, ni les confieren beneficios: | X | |
| C-750/08 (MP CIVH) | X | ||
| C-750/08 (MP CIVH) | “(…) En el presente caso, no se requería adelantar la consulta previa del Acuerdo a las comunidades indígenas y tribales, por cuanto las normas del Capítulo Dieciocho sobre medio ambiente, así como todas las del Acuerdo, han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, y no contienen disposiciones que afecten a estos grupos de manera específica y directa en su calidad de tales; es decir, ninguna de ellas les impone restricciones o gravámenes o les confiere beneficios a estos grupos étnicos. | X | |
| C-750/08 (MP CIVH) | X | ||
| C-750/08 (MP CIVH) | Lo anterior no obsta para que las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa”. | X | |
| C-615/09 (MP HASP) | Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, en la medida en que de conformidad con su artículo 1°, las partes se obligan a “colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones”. | X | |
| C-608/10 (MP HASP) | Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio Canadá - Colombia sobre explotación minera, y sobre resolución de conflictos, ya que afectarán las controversias entre comunidades indígenas o afrodescendientes y empresas multinacionales. El impacto directo se deduce por las intervenciones del Senador indígena ante el Congreso, denunciando la afectación de los grupos étnicos por el TLC en estos dos ámbitos. | X | |
| C-915/10 (MP HASP) | Disposiciones del Acuerdo sobre Medio Ambiente entre Canadá y Colombia, que incluyen tres referencias expresas a las comunidades indígenas. La Corte estima que la afectación que los grupos étnicos pueden sufrir por el tratado no es distinta de la que se produce para los demás colombianos. Se explica así por qué la afectación es igual que la de la población en general: “las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos, lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es implementar el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Colombia de manera consecuente con la conservación y protección ambiental y el uso sostenible de sus recursos mediante el mejoramiento y aplicación de leyes y reglamentos ambientales, el fortalecimiento de la cooperación en materia ambiental y la promoción del desarrollo sostenible. En desarrollo de este objetivo, las partes se reconocen derechos y adquieren obligaciones en materia ambiental, las cuales tienen aplicación, no solamente en los territorios de las comunidades étnicas, sino en todo el territorio nacional. En definitiva, no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas (…). Ahora bien, (…) la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que se presenta como general -como en los casos ya citados de la regulación de las salinas de Manaure, la ley forestal o el estatuto de desarrollo rural-, debido a que el objeto de la medida legislativa -en los ejemplos propuestos las Salinas de Manaure, el bosque natural o los terrenos rurales, respectivamente- está situado, total o parcialmente, en el territorio en el que habita la comunidad étnica o gran parte de sus miembros y, por ello, está relacionado íntimamente con su subsistencia y su identidad. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad. El objeto del acuerdo es la protección del ambiente, especialmente en el marco de las futuras relaciones comerciales entre Colombia y Canadá, y no es posible sostener que este objeto -la protección del ambiente- tenga en esta oportunidad mayor incidencia en los territorios de las comunidades étnicas pues el acuerdo no se concentra en la conservación del ambiente en zonas naturales o rurales en las que habitan parte importante de la población de estas comunidades. Por el contrario, el tratado aborda la protección del ambiente de manera amplia, como un asunto nacional. (…) Tampoco se puede afirmar que la importancia de la protección del ambiente sea mayor en sus territorios debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en estos mismos. (…)”. | X | |
| C-915/10 (MP HASP) | X | ||
| C-915/10 (MP HASP) | La mención de las comunidades indígenas es insuficiente para que las cláusulas del tratado constituyan medidas de afectación directa que activen la obligación de consulta previa: “No desconoce la Sala que en el texto del tratado están incluidas tres normas que mencionan expresamente a las comunidades étnicas. Pero estima que, en dos de estas, no se adopta en realidad medida alguna al ser simples reiteraciones de instrumentos internacionales firmados con anterioridad. Así, el artículo 1 define, para Colombia, el término 'comunidades indígenas y locales' pero lo hace de conformidad con el artículo 1 de la Decisión Andina y el artículo 5 reitera el compromiso de las partes de 'respetar, preservar y mantener el conocimiento tradicional, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales', 'según lo establecido por el Convenio de Diversidad Biológica'. En cuanto a la tercera de ellas -artículo 1- que define lo que se entiende por 'legislación ambiental', esta excluye del concepto las normas 'cuya finalidad principal sea regir (…) la cosecha por parte de indígenas de los recursos naturales', lo que significa, precisamente, que este punto no queda cobijado por los derechos y obligaciones reconocidos y adquiridos en el tratado que se relacionen con la legislación ambiental y por lo tanto no se altera el estatus de las comunidades étnicas. En últimas, como se ve, ninguna de estas tres disposiciones les impone restricciones ni gravámenes ni se les concede beneficios distintos a los de la población en general por lo que su consulta previa no es obligatoria”. | X | |
| C-915/10 (MP HASP) | X | ||
| C-915/10 (MP HASP) | A diferencia de lo ocurrido en la Sentencia C-608/10, “el acuerdo bajo estudio no regula los temas que allí se consideraron sujetos a consulta previa obligatoria. En esa ocasión se estimó que era imperativa la consulta previa respecto de los temas de explotación minera y resolución de conflictos entre comunidades étnicas y empresas multinacionales y que esta se había llevado a cabo en debida forma, razón por la que se declaró exequible. Repárese en que, pese a la relación que existe entre el tratado que se estudia y el mencionado, el estudio de la presencia o ausencia de la afectación directa a las comunidades étnicas es independiente debido a que los dos tratados versan sobre distintos aspectos”. | X | |
| C-941/10 (MP JIPP) | Disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, “que crean una zona de libre comercio entre Colombia y los Estados de la AELC, que en sus capítulos refieren a disposiciones generales, comercio de mercancías, productos agrícolas procesados, comercio de servicios, inversión, protección de la propiedad intelectual, contratación pública, política de competencia, transparencia, cooperación, administración del acuerdo, solución de controversias y disposiciones finales”. Para la Corte estas disposiciones no afectan a los grupos étnicos en forma distinta al resto de la población: “Verificados el contenido de tales capítulos del TLC frente al texto constitucional y el Convenio 169 de la OIT, la Corte encuentra que no se requería adelantar la consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, dado que las disposiciones que comprenden el acuerdo principal y los acuerdos complementarios, no afectan directamente el territorio de los grupos étnicos, ni ocasionan desmedro de la integridad cultural, social y económica de tales etnias. (…) Las disposiciones del presente ALC parten esencialmente de un marco general y abstracto que concierne al conjunto de la población colombiana. Esto es, refieren de manera uniforme a la generalidad de los colombianos, sin que contengan normas que afecten de manera concreta y directa los grupos étnicos, esto es, que alteren el estatus de los grupos étnicos al imponerle restricciones, gravámenes o beneficios, ni mucho menos se contempla la explotación de recursos naturales en sus territorios”. | X | |
| C-941/10 (MP JIPP) | X | ||
| C-941/10 (MP JIPP) | La simple mención de las comunidades indígenas y sus derechos en el texto del tratado no es suficiente para concluir que establece medidas de afectación directa: “La sola referencia en el capítulo de 'protección a la propiedad intelectual' a las 'medidas relacionadas con la biodiversidad', donde en términos generales las Partes 'reiteran' sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biológica, conocimientos y prácticas tradicionales asociadas de las comunidades indígenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos genéticos conforme a la legislación nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectación directa de los grupos étnicos, ni es contentiva de una regulación específica sobre dichas comunidades, y menos está relacionada íntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposición que se limita a reiterar de manera general la soberanía que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad”. | X | |
| C-027/11 (MP JIPC) | Disposiciones del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre Colombia y Guatemala. | X | |
| C-027/11 (MP JIPC) | X | ||
| C-027/11 (MP JIPC) | “En el caso bajo estudio, un examen del contenido del Convenio permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el Convenio solamente establece obligaciones generales en materia de cooperación técnica y científica entre Colombia y Guatemala y no define las áreas específicas del territorio nacional en las que se desarrollarán tales actividades, lo que impide establecer qué grupos étnicos se hallarán dentro de las áreas de influencia de los proyectos que se realicen en virtud del Convenio. // La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. // Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas”. | X | |
| C-187/11 (MP HASP) | Medidas del “Acuerdo en materia de informes anuales sobre derechos humanos y libre comercio entre la República de Colombia y Canadá”, cuya obligación fundamental es que cada parte rendirá un informe anual a su poder legislativo nacional sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud del TLC Colombia-Canadá. | X | |
| C-187/11 (MP HASP) | X | ||
| C-187/11 (MP HASP) | “Una revisión del texto del tratado permite concluir que las normas prescritas en él se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos lo que tiene sentido ya que su objeto no es expedir una regulación específica referida a las comunidades étnicas. Como ya se ha dicho, el objeto del acuerdo en estudio es que cada parte, mediante un informe anual y público, dé a conocer a su organismo legislativo nacional 'el efecto de las medidas tomadas en virtud del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá sobre los derechos humanos tanto en los territorios de la República de Colombia como Canadá, lo cual incluye no solo las posibles consecuencias respecto de los derechos humanos de las comunidades étnicas sino de la población en general de ambos países. En definitiva no existe en este caso una decisión expresa de adoptar una medida legislativa que afecte directamente a las comunidades étnicas como sucedió en el caso ya mencionado del 'Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela'. // Ahora bien, (…9 la especificidad de la afectación también se puede encontrar en una regulación que, aunque se presenta como general, repercute de manera directa sobre las comunidades indígenas y tribales, como sucedió en los casos de la Ley Forestal y el Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, esta hipótesis tampoco se presenta en esta oportunidad pues no se puede afirmar que la importancia de la protección de los derechos humanos sea mayor en el caso de las comunidades étnicas debido a que las relaciones comerciales entre Colombia y Canadá se vayan a desarrollar en gran parte en sus territorios. (…) Estima la Sala entonces que el [tratado] no constituye ni contiene medidas legislativas que afecten de forma directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes colombianas y, en consecuencia, su consulta previa no se tornaba obligatoria. Se considera que la afectación que se puede derivar del tratado internacional bajo revisión frente a estos grupos étnicos no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tiene las leyes y los tratados internacionales lo que excluye la presencia de una afectación directa”. | X |
CONTENIDO Y ANTECEDENTES DEL TRATADO QUE SE REVISA
Antecedentes del Convenio
Al Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, lo anteceden dos convenios[74].
El primer Convenio Internacional de Maderas Tropicales fue firmado en 1983, negociado bajo los auspicios de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), y entró en vigor el 1° de abril de 1985[75]. Colombia aprobó la ratificación de dicho Convenio mediante la Ley 47 de 1989, “Por la cual se aprueba el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, Ginebra, 18 de noviembre de 1983”. Por medio de este acuerdo multilateral se estableció la máxima autoridad del Convenio, la Organización Internacional de Maderas Tropicales (OIMT) con sede en Yokohama, Japón, la cual entró en funcionamiento en 1987. Estuvo en vigor por un período inicial de cinco años y fue prorrogado dos veces por períodos de tres años.
El Convenio de 1983 fue reemplazado por un instrumento análogo adoptado en Ginebra el 26 de enero de 1994. Su objetivo central es el comercio mundial de maderas tropicales y la conservación y el manejo de los bosques. Este Convenio entró en vigor el 1° de enero de 1997, con una duración de cuatro años, prorrogables por dos periodos adicionales de tres años, de acuerdo con su artículo 46 (venció el 31 de diciembre de 2006). Colombia aprobó su ratificación por medio de la Ley 464 de 1998, Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de las Maderas Tropicales”, hecho en Ginebra el 26 de enero de 1994.
El Convenio de 1994 contiene normas más amplias para compartir información, incluyendo datos sobre maderas no tropicales, permite la consideración de otros temas relacionados con las maderas tropicales, incluye como objetivo para el año 2000 la exportación de maderas tropicales de fuentes manejadas de forma sostenible, y establece el Fondo de Cooperación de Bali con el propósito de asistir a los miembros productores para alcanzar los objetivos trazados.
Dando cumplimiento a la Decisión 8 (XXXIII) de 2002 del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, se realizaron las negociaciones del Convenio Internacional de Maderas Tropicales (2006) dentro del marco de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación del Convenio Sucesor[76]. El texto del Convenio que ahora es objeto de revisión, fue aprobado en Ginebra en enero de 2006, después de cumplido el proceso de concertación surtido en cuatro fases: del 26 al 30 de julio de 2004, del 14 al 18 de febrero de 2005, del 27 de junio al 1° de julio de 2005 y del 16 al 27 de enero de 2006.
Este proceso de concertación que duró cerca de dos (2) años tuvo dos temas centrales de difícil consenso: (i) la financiación del Convenio, pues para algunos países esta debía dejar de ser opcional, en tanto que para otros, debían fijarse cuotas obligatorias; y (ii) la distribución de votos, pues dentro del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales se vota en grupos, productores de un lado, y consumidores por el otro, pese a que los vendedores numéricamente son más que los consumidores[77].
El Convenio se abrió para la firma el 3 de abril de 2006. La Embajadora Permanente de Colombia ante la Oficina de las Naciones Unidas en Nueva York, suscribió este acuerdo el 3 de mayo de 2007, indicando así la voluntad del gobierno de considerar la conveniencia de ratificarlo.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, entrará en vigor el 1° de febrero de 2008 o en una fecha posterior siempre y cuando doce gobiernos de los miembros productores (60% del total de los votos) y diez gobiernos de los miembros consumidores (60% del volumen total de importaciones de madera a 2005), lo hayan ratificado, aceptado o aprobado.
El artículo 44 estipula que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006 permanecerá vigente durante un periodo de diez años a partir de su entrada en vigor y se podrá prorrogar por dos periodos, el primero de 5 años y el segundo de 3 años, con un escenario posible de vigencia de 18 años.
De acuerdo con el texto del Convenio adoptado en 2006, son 43 los gobiernos participantes de países productores (Anexo-A), que tienen la potencialidad de ratificarlo, y 38 los de países consumidores (Anexo-B).
Finalmente, el Convenio fue presentado al Congreso de la República por parte del Gobierno Nacional a través de los ministros de Relaciones Exteriores, Agricultura y Desarrollo Rural, y Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Finalidad y contenido del Convenio
El tratado que es objeto de revisión por parte de esta Corte, consta de un Preámbulo y de 46 artículos.
En el Preámbulo las partes, en primer lugar, hacen alusión a varias declaraciones y foros relevantes en materia ambiental, como la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional; el Programa Integrado para los productos Básicos, la Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de Sao Paulo; la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002; el Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creación conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro la Organización Internacional de Maderas Tropicales; la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21 aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático; el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica; la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación; así como a los convenios que le precedieron, los Convenios Internacionales de las Maderas Tropicales, 1983 y 1994.
En segundo lugar, reconocen el derecho soberano de los Estados de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la responsabilidad de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y los principios de derecho internacional.
En tercer lugar, aceptan la importancia del comercio internacional de maderas y productos conexos para las economías de los países productores de madera, y los múltiples beneficios económicos ambientales y sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal sostenible, en los ámbitos local, nacional y mundial. Igualmente, destaca la contribución de la ordenación forestal sostenible al desarrollo sostenible, el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaración del Milenio.
En cuarto lugar, plantean la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del comercio internacional de las maderas y reafirman su plena voluntad de avanzar rápidamente hacia el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible.
En quinto lugar, recuerdan el compromiso asumido por los miembros consumidores en enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques.
En sexto lugar, admiten la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, y otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible; así como la importancia de dicha colaboración para mejorar la aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas legalmente.
En séptimo lugar, destacan el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular de los que son propietarios y administradores de bosques, para contribuir a alcanzar los objetivos del Convenio.
Finalmente, consideran (i) la necesidad de mejorar el nivel de vida y las condiciones de trabajo en el sector forestal; (ii) la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal sostenible; (iii) las ventajas de que los precios del mercado reflejen los costos de una ordenación forestal sostenible; (iv) la necesidad de contar con mayores recursos financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles; y (v) las necesidades especiales de los países menos adelantados que son productores de maderas tropicales.
En su artículo 1, el Convenio se propone como objetivos (i) la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y (ii) la promoción de la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales, a través de acciones concretas, entre las que se destacan las siguientes:
- (a) contribuir al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza; (b) reforzar la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible; (c) fomentar un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales; (d) fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la competitividad de los productos de madera en relación con otros materiales; (e) desarrollar mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales; (f) fomentar procesos de transformación mejores y más avanzados de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores; (h) alentar a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los bosques de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales; (i) mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales; (j) fortalecer la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y al comercio conexo de maderas tropicales; (k) promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica; (l) fomentar un mejor conocimiento de la contribución de los productos forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los bosques tropicales; (m) alentar a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales.
En el artículo 2 se definen varios conceptos esenciales para la aplicación del Convenio: maderas tropicales, ordenación forestal sostenible, miembro, miembro productor, miembro consumidor, Organización, Consejo, votación especial, votación de mayoría distribuida simple, bienio económico, monedas convertibles libremente utilizables, y recursos forestales tropicales para efectos del cálculo de votos.
A continuación en los artículos siguientes, se establecen medidas y se crean organismos internos destinados a lograr el cumplimiento de los objetivos trazados en el Preámbulo y el artículo 1.
En los artículos 3, 4 y 5 se regulan la sede, estructura, miembros y participación de las organizaciones intergubernamentales en la organización y administración de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales.
En los artículos 6 a 16 se establece la composición, facultades y funciones, directivos, reuniones y procedimientos de votación del Consejo Internacional de Maderas Tropicales, así como la distribución de los votos entre los miembros productores y consumidores de la Organización, el quórum y el procedimiento de las votaciones.
En el artículo 17 se regulan los privilegios e inmunidades que cobija al personal directivo y técnico vinculado a la Organización en aras de permitir el adecuado funcionamiento del Convenio.
En los artículos 18 a 23 se introducen disposiciones financieras en las que se definen los tipos de cuentas, las formas de pago, lo concerniente a la auditoría y publicación de las cuentas, y se establece y regula el Fondo para la Ordenación Sostenible de los Bosques Productores, todo ello, dirigido a organizar las actividades de consecución, administración, inversión y gasto de los recursos económicos requeridos para el cumplimiento del Convenio.
En los artículos 24 a 26 se hace referencia a las actividades operativas de la Organización en el marco de políticas y proyectos, y a través del funcionamiento de comités de apoyo y órganos subsidiarios.
En los artículos 27 y 28 se regulan las estadísticas, los estudios y la información requerida a los miembros sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente.
En los artículos 29 a 34, bajo el título disposiciones diversas, se agrupan contenidos relacionados con las obligaciones de los miembros; exención de obligaciones; la forma de resolver posibles reclamaciones y controversias; medidas diferenciales, correctivas y especiales; revisión del Convenio, y se establece la cláusula de no discriminación como fundamento de las prácticas mercantiles internacionales desarrolladas.
Finalmente, en los artículos 35 a 46, se establecen las regulaciones referentes a depositario; firma; ratificación, aceptación y aprobación; adhesión; notificación de aplicación provisional; entrada en vigor; enmiendas; retiro; exclusión; liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro; duración, prórroga y terminación; reservas; y disposiciones transitorias.
El contenido de este nuevo convenio es muy similar al de 1994 que lo antecede, salvo por cuatro temas centrales: (i) la extensión de su ámbito de acción a los productos forestales no madereros y servicios ambientales; (ii) la inclusión de reducción de la pobreza como uno de los objetivos del aprovechamiento y comercio de maderas; (iii) la obtención de mayor financiación para los proyectos en los países productores; y (iv) la mención expresa a las comunidades indígenas.
APLICACIÓN DE LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES ENUNCIADAS AL ANÁLISIS DEL TRATADO BAJO EXAMEN
En aplicación de los anteriores criterios, la Corte concluye que el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, no incorpora dentro de su texto ninguna medida concreta que implique una afectación directa, específica y particular de los pueblos indígenas y tribales de Colombia; ninguna interpretación razonable del mismo puede llevar a la conclusión de que de su clausulado se derivan obligaciones internacionales para Colombia que constituyan medidas que puedan afectar a los pueblos indígenas o a las comunidades afrodescendientes.
El simple hecho de que su temática sea la de los bosques tropicales, o de que su objetivo sea conciliar el desarrollo sostenible con la conservación forestal, no implica per se que el tratado conlleve medidas con un impacto directo, específico, particular y concreto sobre los pueblos indígenas y tribales; es necesario interpretar cuidadosamente su texto y su alcance, con la metodología de la jurisprudencia, para establecer si hay o no una medida de afectación directa, luego de lo cual la Corte ha concluido que la respuesta es negativa.
Este tratado es atípico, en la medida en que es un híbrido entre (a) un tratado constitutivo de una organización internacional, y (b) un tratado de conservación ambiental. Este carácter atípico hace que la Corte deba ser especialmente cuidadosa en su interpretación, para determinar con precisión su alcance y las posibles implicaciones que, en sí mismo y considerado a priori, podría tener frente a los pueblos indígenas y tribales del país.
Si bien el tratado fue negociado y adoptado con la finalidad general de establecer un régimen internacional sobre la conservación y tráfico sostenible de maderas tropicales, en realidad lo que hace es establecer una serie de objetivos comunes que se encomiendan, en cuanto a su materialización, a la organización internacional que allí se constituye –o más precisamente, cuyo tratado constitutivo se enmienda mediante este nuevo tratado de 2006–. Así, se trata de un tratado internacional atípico porque incorpora elementos de ambas modalidades de acuerdo internacional, sucediendo además al tratado previo de 1994 y de 1983; sin embargo, el producto final y la estructura normativa del tratado de 2006 revelan que no impone a los Estados partes obligaciones distintas de las que le impondría cualquier otro tratado constitutivo de una organización internacional. Una lectura del tratado a la luz del interrogante sobre cuáles son las obligaciones internacionales concretas que de allí se derivan para Colombia, confirma que en realidad no hay obligaciones específicas en materia medioambiental distintas de las que atañen a la organización que mediante este tratado se constituye. Ello a diferencia de otras medidas legislativas tales como la Ley Forestal o el Estatuto de Desarrollo Rural, que sí contienen regulaciones y medidas concretas con un impacto claro sobre los derechos de los pueblos indígenas que habitan en áreas boscosas.
Tanto los objetivos fijados en el artículo 1° del tratado como las demás disposiciones cobran sentido si se les interpreta como atribuciones de funciones y normas organizativas de la Organización Internacional para las Maderas Tropicales. Son especialmente ilustrativas las siguientes disposiciones:
– El artículo 1° contiene los “Objetivos” del tratado. Su enunciado general establece que los objetivos del Convenio son “promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales”; y acto seguido, luego de insertar el signo de puntuación “:”, se enuncian numerosas metas (a)-(s). Cada una de estas metas u objetivos solo pueden ser interpretados razonablemente, por su formulación misma, en tanto objetivos de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, y no como obligaciones concretas para los Estados parte. Hacer el ejercicio de interpretar cuál sería la obligación derivada para cada Estado de cada uno de estos literales revela que se trata de una interpretación absurda que no tiene asidero en el texto.
– El artículo 3.1 establece una cláusula clave para entender este tratado: “1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio”. Es decir, las disposiciones y la aplicación del Tratado bajo revisión se realizarán principal y fundamentalmente a través de la OIMT. No son los Estados, sino la Organización la que está encargada de cumplir con todos los objetivos del artículo 1°, a través de las distintas actividades y proyectos que emprenda.
– Esto se confirma con lo dispuesto en el artículo 7 sobre las funciones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales –autoridad suprema de la OIMT–, de conformidad con el cual “el Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio”. La aplicación de las disposiciones del tratado compete, así, a la organización a través de sus órganos constitutivos, y no en principio a los Estados.
– El artículo 24 es otra de las cláusulas clave: “1. A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada. // 2. Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general”.
– El artículo 29 se titula “Obligaciones generales de los miembros”, y dispone: “1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acción que sea contraria a ellos. // 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas”. El primer numeral no puede ser interpretado en el sentido de que los Estados partes estén obligados directamente por los objetivos sentados en el artículo 1° para el Convenio y para la Organización; antes bien, debe interpretarse como que los Estados partes, habiendo establecido esos objetivos para la OIMT y siendo parte de la misma, deben cooperar entre sí, esforzarse por contribuir al logro de esos objetivos, y abstenerse de medidas que impidan su logro a través de la organización. Interpretar este artículo en el sentido de que los objetivos del artículo 1° son obligaciones concretas para las partes no sería consistente con el texto mismo del tratado, puesto que según se indicó, la formulación de estos objetivos no admite una interpretación según la cual allí se consagran obligaciones.
– El artículo 34 dispone: “Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización”. Esta cláusula, en criterio de la Corte, no impone a Colombia la obligación de abstenerse de restringir o prohibir el comercio internacional de madera o sus productos; lo que prohíbe es utilizar el tratado o cualquiera de sus disposiciones para justificar dichas restricciones o prohibiciones. Más allá de esta prohibición, la cláusula no establece ninguna obligación sustancial para los Estados partes frente al comercio de maderas tropicales como tal.
Dentro del modelo constitucional que impone la regulación de las actividades económicas para garantizar la sostenibilidad ambiental, se inserta el acceso de Colombia a la organización internacional de las maderas tropicales a través del tratado que se revisa, el cual se construye sobre un modelo y unos objetivos idénticos: regular el comercio internacional de maderas (que no va a desaparecer), para garantizar que sea sostenible y armonizarlo con los derechos de las comunidades forestales. La Corte ya ha aclarado, en anteriores pronunciamientos, que existen “mandatos superiores que prevén la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y la integración económica con las demás naciones, [lo] que además le permitirá a nuestro país hacer efectivos los compromisos del Estado contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta relacionados con la protección de la diversidad e integridad del ambiente; la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la prevención y control del deterioro ambiental, y la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas”[78].
Nota la Corte que el problema que se ha buscado abordar internacionalmente mediante el tratado que se revisa, a saber, la deforestación y la tala insostenible de los bosques tropicales para nutrir el comercio irregular y descontrolado de productos madereros, es de hecho la principal amenaza que existe actualmente para la existencia misma de los pueblos indígenas y tribales. El objetivo mismo del tratado es, precisamente, lograr una regulación internacional del tráfico de maderas tropicales, y proveer un foro internacional adecuado, para lograr el manejo controlado y ambientalmente sostenible de este inmenso comercio global. Es fundamental no perder de vista que es este el objeto central del Acuerdo internacional bajo examen.
En este orden de ideas, precisamente por la finalidad que se persigue mediante el Convenio Internacional de Maderas Tropicales, su suscripción y ratificación constituyen una forma de cumplir con las obligaciones internacionales y constitucionales de Colombia de (a) preservar el medio ambiente en forma sostenible, y (b) preservar el bosque en tanto forma de preservar la existencia misma y los derechos fundamentales de los pueblos indígenas y tribales.
Resalta la Corte que mediante este tratado no se está optando por un modelo determinado de desarrollo, ni se trata tampoco de un acuerdo comercial destinado a fomentar las industrias forestales extractivas. Muy por el contrario, el Acuerdo bajo revisión se armoniza con el mandato constitucional de procurar el desarrollo sostenible ambientalmente, y con el consenso internacional existente sobre el valor de la noción y el modelo de desarrollo sostenible en tanto medio para lograr la materialización de los derechos humanos en su plenitud. En efecto, este tratado internacional no está estableciendo un nuevo modelo de desarrollo extractivista a imponer a los pueblos indígenas. Al contrario, el tratado es la respuesta de la comunidad internacional a un problema realmente grave –la tala ilegal y la deforestación– que, ese sí, constituye un riesgo de muerte para las comunidades indígenas y afrodescendientes y sus culturas. Este tampoco es un acuerdo comercial sobre maderas tropicales destinado a imponer el extractivismo. Es la creación de una instancia internacional con el objeto de responder a un problema real e ineludible muy grave, que es una amenaza mortal para los pueblos indígenas y tribales: la tala descontrolada e irregular. La regulación internacional del comercio de maderas no equivale a la imposición de un modelo extractivo de desarrollo, sino por el contrario, al control de ese modelo sobre la base de consideraciones de sostenibilidad ambiental. La Constitución no obliga al Estado a suprimir el comercio de maderas, que es un hecho económico innegable, sino a armonizarlo con la protección del medio ambiente para lograr la sostenibilidad ecológica. En esta medida, el Convenio que se examina es plenamente consistente con el marco constitucional e internacional ya existente.
La Corte observa que hay referencias puntuales a las comunidades indígenas en los literales l) y n) del Preámbulo, y r) del artículo 1 referente a los objetivos del Convenio, en los siguientes términos:
“Las Partes en el presente Convenio,
[…]
1) Reconociendo la importancia de la colaboración entre los miembros, las organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación forestal sostenible;
- n) Observando que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente Convenio;
[…]
Artículo 1
Objetivos
Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en adelante “el presente Convenio”), son promover la expansión y diversificación del comercio internacional de maderas tropicales de bosques ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales:
[…]
- r) Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas y locales, que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas tropicales;
[…]”
La referencia a los intereses de las comunidades indígenas y tribales en distintos puntos del preámbulo y el artículo 1° no constituye una razón suficiente para concluir que este tratado implica una medida de afectación directa y específica de estos pueblos. En casos precedentes, como se indicó, la Corte ha examinado tratados internacionales que contienen disposiciones similares que mencionan a las comunidades indígenas o afrodescendientes, y ha concluido que tales menciones en sí mismas no comportan medidas susceptibles de activar la obligación internacional de consulta previa. En la Sentencia C-941 de 2010 se abordó este problema jurídico en particular, concluyendo que la simple mención de las comunidades indígenas y sus derechos en el texto del tratado no es suficiente para concluir que establece medidas de afectación directa:
“La sola referencia en el capítulo de ‘protección a la propiedad intelectual’ a las ‘medidas relacionadas con la biodiversidad’, donde en términos generales las Partes ‘reiteran’ sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen la importancia de la biodiversidad biológica, conocimientos y prácticas tradicionales asociadas de las comunidades indígenas y locales, anotando que corresponde a cada Parte fijar las condiciones de acceso a sus recursos genéticos conforme a la legislación nacional e internacional, no es constitutiva de una medida que se traduzca en una afectación directa de los grupos étnicos, ni es contentiva de una regulación específica sobre dichas comunidades, y menos está relacionada íntimamente con su subsistencia e identidad, sino que se trata de una disposición que se limita a reiterar de manera general la soberanía que le asiste a cada Estado Parte en asuntos concernientes a la biodiversidad”.
De igual forma, observa la Corte que el tratado no está estableciendo nuevos derechos, obligaciones, restricciones o gravámenes para los pueblos indígenas y tribales; no está de ninguna manera afectando su status en tanto indígenas. Simplemente refiere a los derechos que ya existen y están reconocidos en el derecho interno y el derecho internacional.
También es relevante, a nivel de la historia de negociación del tratado (siguiendo los precedentes jurisprudenciales que aplican este método), que no se suscitaron debates visibles ni protestas internacionales por la falta de consulta previa con los pueblos indígenas y tribales sobre su contenido. Al contrario, la enmienda de 2006 buscaba, entre otras metas centrales, incorporar dentro de los objetivos de la organización la consideración por los derechos y el bienestar de los pueblos indígenas y tribales, así como por su rol en la conservación forestal.
Se reitera que no tiene sentido interpretar los distintos objetivos sentados en el Artículo 1° como obligaciones para el Estado colombiano; son objetivos de la organización creada mediante este tratado. Así, Colombia no está quedando obligada a actuar conforme a todos estos objetivos en su derecho interno ni en sus relaciones con los pueblos indígenas y tribales. Las obligaciones que impone este tratado para Colombia son obligaciones frente a la organización internacional.
También observa la Corte que a diferencia de cuerpos normativos examinados en el pasado por esta Corporación, tales como la Ley Forestal, del Estatuto de Desarrollo Rural o del Código de Minas, este tratado internacional no establece ni un régimen ni una regulación integral del tema de los bosques, como tampoco disposiciones normativas concretas de las que se deduzcan obligaciones específicas para Colombia frente al manejo forestal. Esta diferencia es clave, ya que fue el carácter de regulación integral el que hizo que, en tales oportunidades, las normas bajo examen hubiesen sido declaradas inexequibles por no haber sido objeto de consulta previa. No es el caso del tratado que se examina, que no consagra un régimen integral de los bosques ni de las maderas tropicales, ni una regulación, ni medidas como tal, más allá de los objetivos de la organización, que se materializarán a través de las actividades futuras de la organización. Por su tipología preponderante de tratado constitutivo de una organización internacional, este Convenio requiere necesariamente medidas ulteriores de desarrollo para su implementación, a través de la OIMT y de sus órganos. En sí mismo no conlleva una medida de afectación directa.
En la misma línea, en este caso el tema del tratado (bosques y maderas tropicales) no es razón suficiente para concluir que implica una afectación directa y específica de los pueblos indígenas; de la misma manera que en la Sentencia C-915/10, al examinar un tratado internacional en materia ambiental con Canadá, o en la Sentencia C-750/08 al examinar las disposiciones ambientales del TLC con EE.UU., no se concluyó que hubiera una afectación directa, porque pese a tratarse de acuerdos en materia ambiental no se estaba adoptando como tal ninguna medida que tuviera una afectación directa sobre los pueblos indígenas.
Como conclusión, para la Corte Constitucional el Convenio bajo examen no consagra una medida que implique una afectación directa de los pueblos indígenas y tribales, de manera tal que frente al mismo o su ley aprobatoria fuese internacional y constitucionalmente exigible la obligación de realizar la consulta previa.
Sin embargo, observa también la Corte que, en el marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales que allí se crea, y para el logro de los distintos objetivos trazados en el texto del tratado, se habrán de realizar distintos tipos de iniciativas, planes, actividades, programas, etc., que claramente tienen el potencial de generar un impacto directo sobre comunidades indígenas y afrodescendientes concretas. Para la Corte, estas iniciativas, planes, actividades, programas, etc., sí deberán ser materia de consulta previa con las respectivas comunidades, antes de que se dé inicio a las mismas. Constituirán medidas concretas con impacto directo sobre estos pueblos aquellos planes, programas, proyectos u otras medidas adoptadas en el marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, cuya base es este tratado; con respecto a esas medidas sí deberá adelantarse la consulta previa y, dado el caso, deberá obtenerse el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas o afrodescendientes afectadas.
De igual manera, en la medida en que sea necesario adoptar medidas legislativas o administrativas en el ordenamiento jurídico colombiano para efectos de cumplir, por ejemplo, con las decisiones del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, tales medidas legislativas o administrativas también deberán ser materia de consulta previa, con el cumplimiento pleno de todos los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional e interamericana a este respecto.
En varios casos de tratados internacionales en los que se ha concluido que no había obligación de consultar, la Corte ha especificado que las medidas legislativas o administrativas que les desarrollen y afecten directamente a los pueblos indígenas y tribales deben ser consultadas. También ha dejado expresamente abiertos los canales judiciales ordinarios para recurrir esas medidas de afectación concreta. Así sucedió, por ejemplo, en las siguientes diez sentencias:
- (a) C-891/02 (Código de Minas, que se declaró exequible por haberse intentado la consulta por el Gobierno pese a que resultó fallida): “24. (…) La Corte advierte que esta consulta previa a la ley, es adicional a la participación que se les debe dar a los pueblos indígenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedición de la respectiva ley; destacándose el especial cuidado que deben observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente en lo tocante a la adopción de las medidas administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales pueblos”;
- (b) C-245/04 (Atribución legal a la autoridad ambiental estatal de la responsabilidad de destrucción de cultivos ilícitos para procurar el menor impacto ambiental, y de elaboración, ejecución y control del plan de manejo ambiental para la erradicación forzosa de cultivo ilícitos o la manipulación de sustancias controladas - Ley 785 de 2002, artículos 2 y 12). La Corte no considera que esta norma haya debido consultarse, pero precisa que en la instancia administrativa de elaboración del plan de manejo ambiental debe respetarse el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas afectadas;
- (c) C-461/08 (en relación con los proyectos, presupuestos y programas incluidos en el Plan nacional de Inversiones que puedan tener una afectación directa, se condiciona la constitucionalidad de la ley del plan a que sean objeto de consulta previa, y se deja abierta la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte): “La determinación de cuáles son los proyectos o programas incluidos dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo que deben agotar el requisito de consulta previa a los pueblos indígenas, es una responsabilidad del Gobierno Nacional, por ser el respectivo proyecto de ley de su iniciativa. Sin embargo, en relación con los proyectos concretos respecto de los cuales se considere que no han cumplido con dicha condición –al estar de por medio la protección de derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas y de sus miembros individualmente considerados–, se encuentra abierta en cada caso la vía de la acción de tutela, en el evento en que las comunidades indígenas, después de haber solicitado la realización de la consulta previa, invocando la presente sentencia, reciban una respuesta negativa”;
- (d) C-751/08: “(…) la Corte no puede anticipar desde ahora la multiplicidad de complejidades que puedan derivarse de la aplicación del presente Acuerdo, por lo que, en su momento serán las distintas autoridades, en el marco de sus competencias, las que en el desarrollo, interpretación, cumplimiento y ejecución del mismo, tanto en las decisiones de carácter general como en las que se refieren a las relaciones concretas, deberán actuar con sujeción a la Constitución y sujetas a los controles jurídicos y administrativos respectivos para la protección de la integridad y supremacía de aquella, y por tanto, como garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos. (…) Por tanto, podrán surgir controversias en el desarrollo y ejecución del acuerdo comercial que nos ocupa, suscitadas por el presunto menoscabo de los derechos fundamentales o colectivos, las que si bien, al ser asuntos que corresponden a la aplicación de la ley y por ello escapan al control abstracto de constitucionalidad, sin embargo deberán ser controladas mediante los mecanismos internos que respectivamente han sido instituidos por el ordenamiento jurídico con dicho fin, es decir, a través de las diversas acciones judiciales configuradas por el legislador, a las cuales podrá acudirse en todo momento en defensa del ordenamiento constitucional. (…) De tal manera, los efectos que resulten de la aplicación del tratado y que puedan resultar contrarios a la Constitución deberán ser controlados a futuro mediante los diferentes mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para tales casos, incluyendo la acción de tutela para la protección concreta de los derechos fundamentales. (…) En efecto, la vigencia de este tratado no impide que en el futuro se tomen decisiones judiciales, incluidas sentencias de tutela y de constitucionalidad, así como en acciones populares o de grupo, sentencias correspondientes a la jurisdicción ordinaria o administrativa, que se originen en la aplicación del presente instrumento internacional y que implique la violación de los derechos constitucionales.”;
- (e) C-615/09, en la que se explicó que independientemente de si la medida legislativa en sí misma debía o no ser consultada, las medidas legislativas o administrativas que le desarrollen, si implican afectación directa, deberán serlo: “(…) el adelantamiento de una consulta previa durante las fases anteriores al sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República, no obsta para que, si con posterioridad a la incorporación de aquél al orden interno colombiano se precisa la adopción de medidas legislativas o administrativas concretas que afecten igualmente a las comunidades indígenas, deba igualmente surtirse el trámite de la consulta previa en relación con aquellas. (…) De igual manera, puede suceder que el instrumento internacional sí afecte directamente a las comunidades indígenas, y que por ende, se precisa la realización de la consulta previa. El adelantamiento de esta no implicará que si en el futuro se adoptan medidas nacionales de ejecución del tratado internacional, bien sean de carácter legislativo o administrativo, estas últimas [no] deban igualmente ser consultadas con las comunidades indígenas; tanto más y en cuanto se trata de medidas de carácter específico, las cuales, se insiste, no pueden modificar los compromisos iniciales y pueden ser sometidas a control judicial por las vías procesales pertinentes.”;
- (f) C-608/10, en la que la Corte concluyó que la obligación de consultar el tratado de libre comercio Colombia-Canadá se había cumplido por las iniciativas y gestiones del Gobierno, aunque el proceso de consulta hubiese resultado fallido; y afirmó que reiterando la sentencia C-750/08, las medidas legislativas o administrativas que se expidan en desarrollo de ese acuerdo y afecten directamente a los pueblos indígenas deben ser consultadas previamente: “Examinadas las pruebas que reposan en el expediente, la Corte concluye que el Estado colombiano sí cumplió con el requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. En efecto, los representantes de aquellas fueron convocados a varias reuniones, aunque lo cierto es que la asistencia no fue la esperada; de igual manera, el propio equipo negociador estuvo presto a atender los requerimientos de los líderes de las comunidades. // Ahora bien, lo anterior no obsta para que, tal y como lo señaló la Corte en Sentencia C-750 de 2008, a propósito de la revisión del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, ‘las disposiciones de orden legislativo o administrativo que se expidan en desarrollo y aplicación del Acuerdo surtan la consulta previa obligatoria respecto de las comunidades indígenas y tribales si alguna de ellas es susceptible de afectarles de manera específica y directa’”;
- (g) C-915/10: las disposiciones del Acuerdo sobre medio ambiente entre Colombia y Canadá no requerían consulta previa por no constituir una afectación directa; pero “a pesar de lo expresado con anterioridad, es muy probable que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, caso en el cual el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso”;
- (h) C-941/10: No se debía consultar previamente el tratado entre Colombia y los países AELC por no contener medidas de afectación directa; “Sin embargo, ello no es óbice para que las disposiciones legislativas y administrativas que se expidan en desarrollo y aplicación de los acuerdos de libre comercio que se revisan, deban estar precedidas de la consulta previa obligatoria en la medida en que las afecten de manera directa y específica”;
- (i) C-027/11: El Acuerdo de cooperación Colombia-Guatemala no establece medidas de afectación directa, pero sí los proyectos que lo desarrollen: “La definición de las áreas influencia, de conformidad con el artículo 2° del instrumento, deberán especificarse en la formulación de cada proyecto, que además tendrá que sujetarse a los planes de desarrollo locales. De modo que en cada caso será a futuro necesario examinar la procedencia de procesos de consulta previa. // Adicionalmente, el Convenio no hace referencia específica a actividades de investigación científica o de exploración de recursos naturales en áreas de influencia directa de comunidades étnicas colombianas. Si en desarrollo del Convenio se llegaren a realizar proyectos de esta naturaleza, en ese momento deberá surtirse la consulta previa con las comunidades concernidas”;
- (j) C-187/11: El Acuerdo en materia de informes sobre derechos humanos y libre comercio entre Colombia y Canadá no contiene medidas de afectación directa que deban consultarse, pero sí sus medidas legislativas o administrativas de desarrollo: “en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el gobierno deberá adelantar la consulta previa obligatoria de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por esta Corte y que fueron reseñados con anterioridad. Ante el incumplimiento de este requisito se podrá acudir a la acción de tutela o a la de inconstitucionalidad según sea el caso.
Esta línea decisoria será reiterada en la presente oportunidad.
La Corte Constitucional resalta que no avala la incorporación de los pueblos indígenas o las comunidades afrodescendientes a un modelo de desarrollo basado en el extractivismo forestal. Por el contrario, una interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica del Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006, ha revelado que su objeto mismo incluye preservar a los pueblos indígenas y tribales de la amenaza mortal que representa para ellos la tala ilegal, la deforestación y el comercio irregular, descontrolado e insostenible de maderas tropicales. De hecho, la enmienda de 2006 al tratado original buscó incorporar, entre otros, la consideración de los derechos de las comunidades étnicas dentro de la estrategia y el objetivo global del Convenio y de la OIMT de lograr el comercio ecológicamente sostenible de maderas tropicales a nivel internacional.
A la luz de este objetivo general, la Corte ha examinado con óptica estricta el contenido del Convenio, y ha concluido que el tratado en sí mismo no consagra ninguna medida que implique una afectación directa de los pueblos indígenas y tribales; pero en aplicación de la misma óptica estricta, con un criterio contextual y sistemático de interpretación acorde con la Carta Política, la Corte Constitucional entiende que en el seno de la organización internacional creada mediante este tratado, y a través de ella, se habrán de adoptar medidas concretas –legislativas o administrativas, iniciativas, planes, programas, actividades, acciones, etc.– que sí pueden llegar a afectar directamente a las comunidades indígenas o afrodescendientes colombianas, y que se pueden ver facilitadas por la cláusula de obligatoriedad de las decisiones del consejo de la OIMT. Por lo tanto, es necesario que se realice la declaración interpretativa a la que se ha hecho referencia en relación con la obligatoriedad del derecho a la consulta previa frente a estas medidas concretas, ya que los pueblos indígenas y tribales del país no pueden ser involucrados en las mismas, ni afectados por ellas, sin su consentimiento. Es precisamente para garantizar que este tratado no sea utilizado para implementar un modelo extractivo forestal en territorios indígenas, que se debe expedir la declaración interpretativa en cuestión.
La Corte enfatiza que nada en este tratado, en su ley aprobatoria ni en el presente fallo de la Corte, puede utilizarse ni admite ser interpretado para justificar, fundamentar, amparar, cobijar o de otra manera directa o indirecta favorecer el establecimiento de emprendimientos extractivos forestales en territorios indígenas que no hayan sido consentidos previamente por las respectivas comunidades afectadas. Los bosques ancestrales indígenas y afrodescendientes tienen especial protección constitucional en Colombia.
Las consideraciones precedentes sobre la armonía intrínseca que existe entre las disposiciones del Convenio Internacional de Maderas Tropicales y las disposiciones constitucionales que protegen el medio ambiente, implantan el desarrollo sostenible en tanto modelo avalado por el Constituyente y obligan a la internacionalización de las relaciones ecológicas del Estado colombiano, llevan a la Corte a concluir que las disposiciones que lo integran son exequibles, como lo es su ley aprobatoria, con la salvedad atinente a la declaración interpretativa que se deberá realizar al momento de su ratificación, relativa al derecho a la consulta previa.
La protección y conservación del medio ambiente, así como la consecuente promoción y preservación de la calidad de vida, obtuvo su primer reconocimiento internacional a partir de año 1972, mediante la Declaración de Estocolmo sobre el Ambiente Humano. Desde ese entonces, los diferentes ordenamientos jurídicos internacionales se han preocupado por consagrar, ya sea a nivel constitucional, ora bajo un parámetro legal, mecanismos tendientes a procurar la protección y preservación del medio ambiente. Colombia no ha sido ajena a este proceso, pues la legislación nacional ha consagrado diferentes mecanismos de protección y conservación del medio ambiente, como es el caso de la Ley 9ª de 1989 (Ley de Reforma Urbana), el Decreto 100 de 1980 (Código Penal), el Decreto 2655 de 1988 (Código de Minas), entre otros. Mención especial merece el caso del Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), toda vez que los conceptos y los mecanismos de tutela policiva y administrativas en él incorporados, constituye un ejemplo para las demás naciones del mundo.[79]
La Asamblea Nacional Constituyente dedicó gran parte de su labor a la consagración de normas efectivas para la protección y preservación de un ambiente sano. En efecto, y con el ánimo de procurar que la Carta Política de Colombia se ajustara a los nuevos lineamientos constitucionales en materia del amparo de los derechos colectivos e individuales, se expresó:
“A pesar de ser uno de los países de mayor riqueza biológica y cultural, Colombia como país en vías de desarrollo enfrenta el gran dilema del progreso causando, como cualquier nación que aspira a alcanzar niveles óptimos de bienestar social, un impacto negativo sobre el ambiente. Este considerable deterioro a menudo redunda en la pérdida del patrimonio biológico y del potencial productivo, disminuyendo opciones futuras para alcanzar el bienestar de la población del país.
“Es la hora de reflexionar y avanzar hacia un modelo de desarrollo que vaya de la mano de una política ambiental y de la participación comunitaria, para lo cual es necesario sentar las bases constitucionales que garanticen un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado para el bienestar social y económico de las generaciones presentes y futuras”[80].
Consecuente con estos ideales, el Constituyente de 1991 plasmó en la nueva Constitución Política un amplio catálogo de normas tendientes a la protección y preservación del medio ambiente y de los recursos naturales del país, lo cual ha merecido que se pueda hablar de una “Carta Ecológica”. En efecto, a lo largo de su normatividad se consagran diferentes normas encaminadas a definir la responsabilidad estatal y comunitaria en materia de protección y conservación de un ambiente sano. Para esta Corporación, los lineamientos del tratado internacional sub-examine se ajustan cabalmente al espíritu de la Carta Política, como que, en particular, desarrollan las prescripciones relativas al deber del Estado y de cada uno de los ciudadanos de velar por un ambiente sano, contenidas a lo largo de toda la normatividad superior.
No sobra resaltar la importancia que tiene para el Estado colombiano la conservación de la biodiversidad. Al respecto, la Corte ha expresado:
“Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad”[81].
Y también ha señalado:
“En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana”[82].
No puede soslayarse entonces el significado que representa para la conservación de nuestra biodiversidad la participación en organismos internacionales tales como la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, pues con la participación activa en ellas se podrán tomar medidas más eficaces para evitar la depredación de los ecosistemas, razón por la cual la Corte encuentra que el Acuerdo en estudio también se ajusta a lo dispuesto en el Ordenamiento Constitucional.
Las normas contenidas en el Convenio Internacional de Maderas Tropicales 2006 se ajustan a la Constitución Política y en particular a los principios que gobiernan la protección del ambiente sano y la preservación de los recursos naturales renovables para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la garantía de la participación de la comunidad en general en las decisiones que puedan afectar el ambiente. Igualmente, con el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial protección ecológica. Al mismo tiempo, resulta acorde con la promoción de la internacionalización de las relaciones económicas, sociales y ecológicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, de conformidad con el artículo 226 de la Carta Política. Asimismo, el Convenio amplía las fuentes de financiación de las cuales puede beneficiarse Colombia como Estado productor de maderas tropicales, con el propósito de ejecutar y desarrollar proyectos relacionados con la administración y ordenación sostenible de bosques naturales y el logro del fortalecimiento institucional para la conservación de recursos forestales con la participación de Colombia en las reuniones internacionales relativas a la utilización sostenible de los bosques, en concordancia con los postulados ecológicos consagrados en la Constitución Política (artículos 8, 58, 79 y 80 C. P.).
- VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”
Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”
Tercero. El Presidente de la República, al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, deberá formular la siguiente declaración interpretativa: “El Estado de Colombia, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Política y de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los derechos humanos, manifiesta que cuando en desarrollo del presente convenio, se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá cumplir plenamente con el derecho a la consulta previa”.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA C-196/12
INEXEQUIBILIDAD POR OMISIÓN DE CONSULTA PREVIA DE GRUPOS ÉTNICOS EN TRÁMITE DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL- Configuración (Salvamento de voto)/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS- Constituye un derecho fundamental (Salvamento de voto)
La posición mayoritaria de la Corporación avaló la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, aprobatoria del Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006, e incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la República, de formular una declaración interpretativa al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse, según la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyecto u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de estas comunidades. Mi discrepancia, se funda en que considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debió efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, habida cuenta que el Colombia los territorios habitados por diversos grupos étnicos que van a verse afectados de manera directa por la explotación y comercialización de maderas tropicales, corresponde a una gran parte del suelo.
LEY APROBATORIA DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES DEBIÓ HABER SIDO OBJETO DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS Y GRUPOS ÉTNICOS- Por afectación directa de los pueblos (Salvamento de voto)
DECLARACIÓN INTERPRETATIVA EN CONVENIO INTERNACIONAL DE MADERAS TROPICALES- No suple el requisito de la consulta previa de las comunidades afectadas con el tratado (Salvamento de voto)
Referencia: expediente LAT-371
Revisión de la Ley 1458 del 29 de junio de 2011 “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales, 2006”, hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006.”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi disenso en relación con lo decidido por la Sala en el asunto de la referencia.
La posición mayoritaria de la Corporación avaló la exequibilidad de la Ley 1458 de 2011, por medio de la cual el Congreso de la República aprobó el Convenio Internacional de Maderas Tropicales de 2006. Adicionalmente, incluyó en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo una orden al Presidente de la República, señalando que al manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este tratado mediante el depósito del instrumento de ratificación, debe formular una declaración interpretativa según la cual, cuando en desarrollo del convenio se adopten medidas legislativas, administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas emprendidas en el Marco de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, que pueda afectar directamente a una o más comunidades indígenas o afrocolombianas, se deberá llevar a cabo la consulta previa como derecho consagrado en favor de estas comunidades.
Como lo evidencia la declaración interpretativa, entre los elementos analizados por la Corte estuvieron los relacionados con el ejercicio del derecho fundamental a la participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan y el deber de realizar la consulta previa, en los términos consagrados en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, y reconocido desde tiempo atrás por esta Corte como un derecho fundamental de los diversos pueblos indígenas y tribales (comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y rom), que habitan en el territorio nacional.
La Sala examinó con especial cuidado si en el presente caso existía el elemento de afectación directa dispuesto en el artículo 6° del convenio de la OIT[83], por tratarse de un asunto principal a partir del cual se determina si procede o no la consulta, llegando a la conclusión de que tal requisito no se configuraba y que, por ende, no resultaba necesario que se surtiera como uno de los elementos de validez para la aprobación del tratado.
Mi discrepancia frente a la decisión mayoritaria está fundada en el análisis de tales elementos, por cuanto considero que, antes de tramitar la ley aprobatoria en el Congreso, el Gobierno debió efectuar la consulta a las comunidades afectadas con el tratado, en especial a las integradas por los diferentes grupos indígenas y afrocolombianos. Las obligaciones derivadas del derecho internacional contraídas por el Estado colombiano en materia de explotación y comercialización de maderas tropicales, indudablemente afectan de manera directa la vida, la cosmogonía y el desarrollo de esos pueblos. Por tanto, tramitar la ley aprobatoria del tratado sin satisfacer de manera adecuada el requisito de la consulta previa, conlleva la inexequibilidad de la ley 1458 de 2011[84].
El convenio bajo revisión adopta una verdadera política general en materia de explotación de maderas tropicales y en Colombia los territorios habitados por los diversos grupos étnicos, corresponden a una gran parte del suelo afectado por la extracción de las referidas maderas.
El Estado acepta compromisos internacionales que repercuten sobre la forma de vida y la relación estrecha que los grupos humanos enunciados mantienen con la naturaleza. Para mayor ilustración, según datos del Sistema de Información Ambiental de Colombia (SIAC), la extensión de los resguardos indígenas representa el 27 % de la superficie del país, abarca el 43% de los bosques naturales de la nación (26.485.028 hectáreas), el 1% de los bosques plantados, es decir, 819 hectáreas, y el 7% de la vegetación secundaria, 583.347 hectáreas[85]. Existen resguardos en los que la cobertura boscosa supera el 95% del territorio, como en el caso de los Andoque, Curripaco, Cocama, Cubeo, Desano, Ticuna, Wananos, Nukak y algunos pueblos Embera[86]. Solamente las siete zonas declaradas como reservas naturales por la ley 2 de 1959 - de la Amazonía, Central, del Cocuy, del Pacífico, de la Serranía de Los Motilones, del Río Magdalena y de la Sierra Nevada de Santa Marta- agrupan unos 266 resguardos con una población estimada superior a los doscientos cincuenta mil indígenas[87].
En relación con las poblaciones afrodescendientes, en los territorios de estas, que representan el 5% del de la superficie nacional, hay 3.361.645 hectáreas de bosques naturales, correspondientes al 5% del total, y 973.030 hectáreas de vegetación secundaria que representan el 12% del total nacional.
Lo anterior permite recordar el caso de la explotación maderera en Bahía Solano, Chocó, donde los miembros de la comunidad afrodescendiente, basados en la propiedad colectiva de sus tierras (de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 70 de 1993), decidieron suscribir un acuerdo de explotación maderera –que comprende trescientos mil árboles nativos- con una empresa canadiense y su filial en nuestro país; como consecuencia de este proyecto, se han causado nocivas consecuencias para las comunidades, con las respectivas denuncias por corrupción y de expolio indiscriminado de los recursos naturales[88].
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)