por medio del cual se promulga la “Convención del Metro”, suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su “Reglamento Anexo”
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2° de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios una vez sea perfeccionado el vínculo internacional de Colombia con el respectivo instrumento internacional;
Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1512 de 6 de febrero de 2012, publicada en el Diario Oficial número 48.335 de 6 de febrero de 2012, aprobó la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo";
Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-822/12 de fecha 18 de octubre de 2012, declaró exequible la Ley 1512 de 6 de febrero de 2012 y la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo";
Que el Presidente de la República expidió, el día 17 de enero de 2013, el Instrumento de Adhesión de la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo";
Que el Gobierno de la República de Colombia depositó el Instrumento de Adhesión de la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo", ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa, en calidad de depositario del tratado, el día 6 de febrero de 2013; y, en consecuencia entró en vigor para la República de Colombia el día 6 de febrero de 2013,
DECRETA:
Artículo 1°. Promúlguese la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo";
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta copia del texto de la "Convención del Metro", suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo").
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de mayo de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
S-GTAJI-14-028636
Bogotá, D. C., 6 de mayo de 2014
Doctora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Secretaria Jurídica
Presidencia de la República
Ciudad
Asunto: Decreto de Promulgación "Convención del Metro' suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo".
Señora Secretaria Jurídica,
De manera atenta, remito para consideración y suscripción del señor Presidente de la República, el Proyecto de Decreto de Promulgación de la "Convención del Metro" suscrita en París, República de Francia, el 20 de mayo de 1875 y modificada el 6 de octubre de 1921 y su "Reglamento Anexo".
Es preciso señalar que el precitado Instrumento Internacional comporta la naturaleza jurídica de un tratado solemne, y el mismo fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1512 del 6 de febrero de 2012 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a la par con su ley aprobatoria, mediante la Sentencia C-822 de 18 de octubre de 2012.
De conformidad con lo anterior, el Presidente de la República expidió el Instrumento de Adhesión de la precitada Convención y su Reglamento Anexo el día 17 de enero de 2013, y el cual fue depositado ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Francesa, en calidad de depositario del tratado, el día 6 de febrero de 2013. En consecuencia, el Convenio en mención entró en vigor el 6 de febrero de 2013, en concordancia con el artículo III de los mencionados Instrumentos.
Una vez suscrito este documento, agradecería se informe a esta Dirección sobre su expedición y se curse copia del mismo.
Cordial saludo,
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales,
Alejandra Valencia Gartner.
Firmado digitalmente por: 2014/05/06
Traducción del texto autorizado en francés
CONVENCIÓN DEL METRO
FIRMADA EN PARÍS EL 20 DE MAYO DE 1875 Y MODIFICADA EL 6 DE OCTUBRE DE 1921 Y REGLAMENTO ANEXO
CONVENCIÓN DEL METRO
ARTÍCULO 1° (1875)
Las Altas Partes contratantes se comprometen a fundar y mantener, compartiendo gastos, una Oficina Internacional de Pesas y Medidas, científica y permanente, cuya sede se sitúa en París1.
ARTÍCULO 2° (1875)
El Gobierno Francés tomará las decisiones necesarias para facilitar la adquisición o, si ha lugar, la construcción de un edificio especial destinado para tal efecto, dentro de las condiciones determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.
ARTÍCULO 3° (1875)
La Oficina Internacional funcionará bajo la dirección y vigilancia exclusivas de un Comité Internacional de Pesas y Medidas, puesto bajo la autoridad de una Conferencia General de Pesas y Medidas, formada por los delegados de los Gobiernos contratantes.
ARTÍCULO 4° (1875)
La Presidencia de la Conferencia General de Pesas y Medidas es atribuida al presidente en ejercicio de la Academia de Ciencias de París.
ARTÍCULO 5° (1875)
La organización de la Oficina, así como la composición y las atribuciones del Comité Internacional y de la Conferencia General de Pesas y Medidas, están determinadas por el Reglamento anexo a la presente Convención.
ARTÍCULO 6° (1875)
La Oficina Internacional de pesas y medidas estará encargada:
1°. De todas las comparaciones y verificaciones de los nuevos prototipos del metro y el kilogramo.
2°. De la conservación de prototipos internacionales.
3°. De las comparaciones periódicas de los patrones nacionales con los prototipos internacionales y con sus testigos, así como de las de los termómetros patrones.
4°. De la comparación de nuevos prototipos con los patrones fundamentales de pesas y medidas no métricas empleados en diferentes países y en ciencias.
5°. De la calibración y la comparación de las reglas geodésicas.
6°. De la comparación de los patrones y escalas de precisión cuya verificación sea solicitada, bien sea por Gobiernos, o por empresas expertas, o bien por artistas y científicos.
ARTÍCULO 7° (1921)
Después de que el Comité haya procedido al trabajo de coordinación de las medidas relativas a las unidades eléctricas, y cuando la Conferencia General haya tomado una decisión por voto unánime, la Oficina se encargará de la instalación y conservación de los patrones de las unidades eléctricas y de sus testigos, así como de la comparación, con dichos patrones, de los patrones nacionales u otros patrones de precisión.
La Oficina se encargará, además, de las determinaciones relativas a las constantes físicas cuyo conocimiento más exacto puede servir para aumentar la precisión y garantizar mejor la uniformidad dentro de los campos a los cuales pertenecen las unidades antes mencionadas (artículo 6° y 1er alinea del artículo 7°).
Estará encargada, finalmente, del trabajo de coordinación de las determinaciones análogas efectuadas en otros institutos.
ARTÍCULO 8° (1921)
Los prototipos internacionales, así como sus testigos, permanecerán en la Oficina; el acceso al depósito estará reservado únicamente al Comité Internacional.
ARTÍCULO 9° (1875)
Todos los gastos de establecimiento e instalación de la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, así como los gastos anuales de mantenimiento y los del Comité, serán cubiertos por contribuciones de los Estados contratantes, establecidas según una escala basada en su población actual.
ARTÍCULO 10 (1875)
Las sumas que representan la parte contributiva de cada uno de los Estados contratantes serán pagadas a comienzos de cada año, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Francia, en la Caja de depósitos y consignaciones de París, de donde serán retiradas en caso de necesidad, por mandato del director de la Oficina.
ARTÍCULO 11 (1875)
Los gobiernos que usaran la facultad, reservada a cualquier Estado, de acceder a la presente Convención, deberán cancelar una contribución cuyo monto será determinado por el Comité sobre las bases establecidas en el artículo 9°, y que será destinada al mejoramiento del material científico de la Oficina2.
ARTÍCULO III
(Disposiciones agregadas por la Convención de 1921)3
Todo Estado podrá adherir a la presente Convención notificando su adhesión al Gobierno francés, que avisará a todos los Estados participantes y al Presidente del Comité Internacional de Pesas y Medidas.
Cualquier nueva adhesión a la Convención del 20 de mayo de 1875 implica obligatoriamente la adhesión a la presente Convención.
ARTÍCULO 12 (1875)
Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de aportar de común acuerdo a la presente Convención todas las modificaciones cuya experiencia demostrasen ser de utilidad.
ARTÍCULO 13 (1875)
Al cabo de un lapso de doce años, la presente Convención podrá ser denunciada por una u otra de las Altas Partes contratantes.
El gobierno que hiciere uso de la facultad de hacer cesar los efectos en lo que le concierne, deberá notificar sus intenciones con un año de antelación y renunciará, por ende, a todos los derechos de copropiedad sobre los prototipos internacionales y sobre la Oficina.
ARTÍCULO 14 (1875)
La presente Convención será ratificada según las leyes constitucionales particulares de cada Estado; las ratificaciones serán intercambiadas en París dentro de un plazo de seis meses, o lo antes posible (si fuese posible). Su entrada en vigor será a partir del 1° de enero de 1876.
En fe de ello, los plenipotenciarios respectivos lo firmaron y sellaron con sus emblemas nacionales.
ANEXO
REGLAMENTO
ARTÍCULO 1° (1875)
La Oficina Internacional de Pesas y Medidas se establecerá en un edificio especial que presente todas las garantías necesarias de tranquilidad y estabilidad.
Comprenderá, además del local apropiado para el depósito de prototipos, salas para la instalación de comparadores y balanzas, un laboratorio, una biblioteca, una sala de archivos, oficinas de trabajo para los funcionarios, y alojamiento para el personal de guardia y de servicio.
ARTÍCULO 2° (1875)
El Comité Internacional está encargado de la adquisición y apropiación de esta construcción, así como de la instalación de los servicios para los cuales está destinado.
En el caso en el que el Comité no encontrara un edificio adecuado, se construirá uno bajo su dirección y sus planos.
ARTÍCULO 3° (1875)
El Gobierno francés tomará, a solicitud del Comité Internacional, las disposiciones necesarias para hacer reconocer a la Oficina como un establecimiento de utilidad pública.
ARTÍCULO 4° (1875)
El Comité Internacional mandará a fabricar los instrumentos necesarios tales como: comparadores para los patrones a trazos y a extremidades, aparatos para determinar las dilataciones absolutas, balanzas para pesas en el aire y en el vacío, comparadores para las reglas geodésicas, etc.
ARTÍCULO 5° (1875)
Los gastos de adquisición o de construcción del edificio y los gastos de establecimiento y compra de los instrumentos y aparatos, no podrán sobrepasar en conjunto la suma de 400.000 francos.
ARTÍCULO 6° (1921)
-
- La dotación anual de la Oficina Internacional está compuesta por dos partes: una fija y otra complementaria.
-
- La parte fija es, en principio, de 250.000 francos, pero puede llegar a 300.000 francos por decisión unánime del Comité. Está encargada de todos los Estados y Colonias autónomas que han adherido a la Convención del Metro antes de la Sexta Conferencia general.
-
- La parte complementaria está formada por contribuciones de los Estados y Colonias autónomas que entraron a hacer parte de la Convención después de dicha Conferencia.
-
- El Comité está encargado de establecer, a solicitud del Director, el presupuesto anual, pero sin sobrepasar la suma calculada conforme a lo estipulado en los dos párrafos anteriores. Este presupuesto será presentado, cada año, en un Informe financiero especial, para conocimiento de los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.
-
- En el caso en el que el Comité juzgara necesario llevar más allá de los 300.000 francos la parte fija de la dotación anual, o modificar el cálculo de las contribuciones determinado en el artículo 20 del presente Reglamento, debería advertir a los Gobiernos de tal suerte que puedan dar, en tiempo útil, las instrucciones necesarias a sus delegados en la Conferencia General siguiente, con el fin de que esta pueda deliberar de manera válida. La decisión será válida únicamente en el caso en el que ninguno de los contratantes haya expresado o exprese, durante la Conferencia, una opinión contraria4.
-
- Si un Estado pasara tres años sin efectuar el pago de su aporte, este se repartirá entre los otros Estados, a prorrata de sus propios aportes. Las sumas suplementarias, pagadas por los Estados con el fin de perfeccionar la suma de la dotación de la Oficina, serán consideradas un avance hecho al Estado atrasado, y se le reembolsarán si este cancela sus aportes adeudados.
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- Las ventajas y prerrogativas conferidas por la adhesión a la Convención del Metro se suspenderán respecto a los Estados que tengan un retraso en el pago mayor de tres años.
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- Al cabo de tres años nuevos, el Estado deficitario se excluirá de la Convención, y el cálculo de los aportes se restablecerá conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la presente Convención.
ARTÍCULO 7° (1875)
La Conferencia General, mencionada en el artículo 3° de la Convención, se reunirá en París, por convocación del Comité Internacional, al menos una vez cada seis años.
Esta tiene como misión discutir y provocar las medidas necesarias para la propagación y el perfeccionamiento del Sistema Métrico, así como sancionar las nuevas determinaciones de metrología fundamentales que hubiesen sido llevadas a cabo en el intervalo de sus reuniones.
Recibe el Informe del Comité Internacional sobre los trabajos terminados, y procede, por votación secreta, a la renovación de la mitad del Comité Internacional.
Los votos, en el seno de la Conferencia General, se hacen por Estados; cada Estado tiene derecho a un voto.
Los miembros del Comité Internacional tienen derecho a asistir a las reuniones de la Conferencia; pueden ser, al mismo tiempo, delegados de sus Gobiernos.
ARTÍCULO 8° (1921)
El Comité Internacional, mencionado en el artículo 3° de la Convención, estará compuesto por dieciocho miembros pertenecientes a Estados diferentes.
En el momento de la renovación, por mitad, del Comité Internacional, los miembros salientes serán aquellos que, en caso de vacantes, hubiesen sido elegidos provisionalmente dentro del intervalo entre dos sesiones de la Conferencia; los otros serán designados al azar.
Los miembros salientes son reelegibles.
ARTÍCULO 9° (1921)
El Comité Internacional se constituye escogiendo él mismo, por votación secreta, a su presidente y su secretario. Estas nominaciones serán notificadas a los Gobiernos de las Altas Partes contratantes.
El presidente y el secretario del Comité, y el director de la Oficina deben provenir de países diferentes.
Una vez constituido, el Comité sólo podrá proceder a nuevas elecciones o nominaciones tres meses después de que todos los miembros hayan sido informados de la vacante que requiere un voto.
ARTÍCULO 10 (1921)
El Comité Internacional dirigirá todos los trabajos de metrología que las Altas Partes contratantes hayan acordado realizar en común.
Estará encargado, además, de vigilar la conservación de los prototipos y patrones internacionales.
Podrá, finalmente, instituir la cooperación de especialistas en asuntos de metrología, y coordinar los resultados de sus trabajos.
ARTÍCULO 11 (1921)
El Comité se reunirá al menos una vez cada dos años.
ARTÍCULO 12 (1921)
Los votos en el seno del Comité tendrán lugar con mayoría de voces; en caso de división, la voz del presidente será preponderante. Las decisiones sólo serán válidas si el número de miembros presentes es igual a, al menos, la mitad de miembros elegidos que componen el Comité.
En consideración a esta condición, los miembros ausentes tendrán el derecho de delegar sus votos a los miembros presentes, quienes deberán justificar esta delegación. Se procederá de igual manera para los nombramientos por voto secreto.
El Director de la Oficina tendrá voz deliberativa en el seno del Comité.
ARTÍCULO 13 (1875)
En el intervalo de una sesión a otra, el Comité tendrá derecho de deliberar por correspondencia.
En este caso, para que la decisión sea válida, todos los miembros deberán ser notificados para emitir su concepto.
ARTÍCULO 14 (1875)
El Comité Internacional de Pesas y Medidas ocupará provisionalmente las vacantes que pudieran producirse; las elecciones se harán por correspondencia, y cada uno de los miembros será llamado a participar.
ARTÍCULO 15 (1921)
El Comité Internacional elaborará un reglamento detallado para la organización y trabajos de la Oficina, y fijará las cuotas a pagar para los trabajos extraordinarios previstos en los artículos 6° y 7° de la Convención.
Estas cuotas estarán destinadas al perfeccionamiento del material científico de la Oficina. Se podrá realizar un retiro anual, a favor del Fondo de Pensiones, sobre el total de las cuotas percibidas por la Oficina.
ARTÍCULO 16 (1875)
Todas las comunicaciones del Comité Internacional con los Gobiernos de las Altas Partes contratantes tendrán lugar a través de sus representantes diplomáticos en París.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.