por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor

Rango Decreto
Publicación 1998-01-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 85
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,

DECRETA:

T I T U L O I

CONSIDERACIONES PARA LA HABILITACION

CAPITULO I

Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones

Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor conforme a la Ley 336 de 1996.

Artículo 2°. Según el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.

Artículo 3°. La actividad transportadora terrestre automotor se clasifica:

  • a) Según su modalidad:
  • 1. Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.
    1. Carga. Es el traslado de cosas al lugar o sitio convenido.
    1. Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido.
    1. Masivo. Es aquel que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización;
  • b) Según el radio de acción:
    1. Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales o multilaterales.
    1. Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales.
    1. Nacional. Es el que se presta entre municipios dentro del territorio de la República de Colombia.
    1. Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizados en municipios vecinos o contiguos;
  • c) Según la forma de contratación:
    1. Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario, dentro de una zona determinada.
    1. Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.
    1. Especial. Es el que se presta con base en un contrato celebrado entre empresas u operadores legalmente habilitados y grupos específicos de usuarios tales como: escolares, asalariados, de turismo y ocasionales, bajo las condiciones acordadas por las partes;
  • d) Según la forma de prestación del servicio:
    1. Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de ejecución del transporte con base en determinadas rutas, horarios o áreas de operación.
    1. Especial. Cuando la autoridad competente autoriza a la empresa habilitada la prestación del servicio para el transporte de grupos específicos de usuarios, tales como escolar, de asalariados y de turismo defiriendo las condiciones de ejecución del mismo a lo que se acuerde con quien lo contrate.
    1. Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente a un vehículo taxi o campero, de una empresa distrital o municipal de servicios regulares, la ejecución de un transporte a un municipio contiguo;
  • e) Según el nivel de servicio:
    1. Básico. Aquél que garantiza regular y continuamente una cobertura mínima de movilización de acuerdo con la demanda existente, en términos de servicio y costo, que lo hagan accesible a todos los usuarios, en cuyo caso la tarifa será regulada por la autoridad competente.
    1. Superior. Aquél que se autoriza para ser prestado bajo el cumplimiento permanente de específicas condiciones de comodidad, tales como las relacionadas con las características de los equipos, atención al usuario, recorrido y las demás que se consideren determinantes para este nivel, todo lo cual debe generar un régimen tarifario especial, que en ningún caso podrá ser igual o inferior al del servicio básico.

La autoridad competente podrá clasificar el servicio superior en otros niveles, teniendo en cuenta adicionales especificaciones sobre capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos.

CAPITULO II

Disposiciones generales

Artículo 4°. Con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente de transporte terrestre automotor, para que el operador o empresa pueda prestar el servicio público de transporte, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el Acto Administrativo que la conceda.

Artículo 5°. La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor, se expedirá por las siguientes autoridades:

  • a) Por el Ministerio de Transporte -Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el radio de acción nacional. El servicio de transporte público fronterizo e internacional se regirá por lo establecido en el artículo 54 de la Ley 336 de 1996;
  • b) Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en los radios de acción distrital o municipal.

Artículo 6°. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas nuevas de transporte terrestre automotor deberá reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique la autoridad competente.

En el caso de las empresas nuevas, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la autorización del mismo.

Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del presente decreto.

CAPITULO III

De la habilitación

SECCION I

Empresas nuevas de servicio regular

Artículo 7°. Además de las condiciones para la prestación del servicio, la habilitación de los operadores o empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, mixto y carga, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes, teniendo en cuenta los factores estipulados en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.

Artículo 8°.Condiciones en materia de organización. El operador o empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para los efectos aquí previstos, la empresa, a través del representante legal, deberá adjuntar los siguientes documentos:

    1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa y de las sucursales o agencias, según el caso, expedido por autoridad competente, con una anterioridad no superior a treinta (30) días calendario. Si se trata de empresa constituida por persona natural, certificado de registro de la calidad de comerciante y de los libros y documentos respecto de los cuales se les exija esta formalidad.
    1. Título de propiedad o contrato de tenencia de los inmuebles en donde funcionará la empresa, las sucursales o agencias.
    1. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de conductores asalariados y el cumplimiento de las normas de vinculación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.

Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.

Para el caso del transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, las empresas tendrán la obligación de implantar sistemas de control periódico sobre la actividad de los conductores en relación con la utilización de los vehículos.

    1. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.
    1. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

  • a) Reglamento de funcionamiento;
  • b) Manual de funciones y métodos de selección del personal;
  • c) Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y aprobados por la autoridad competente.

Artículo 9°.Condiciones de carácter técnico. El operador o empresa deberá tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio, con sistemas de información y medios para la implementación de los mismos.

Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:

    1. Certificación sobre la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesionales y tecnólogos vinculados a la empresa.
    1. Certificación sobre la implementación o realización de programas de capacitación a través del SENA o entidades especializadas cuyos programas sean autorizados por el Ministerio de Transporte, con una intensidad mínima de ochenta (80) horas, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación del personal operativo vinculado a la empresa.
    1. Relación de los sistemas de información en la operación con los que contará la empresa, detallando las características de los equipos y programas de aplicación.
    1. Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
    1. Certificación de inscripción en el Registro Nacional Automotor del equipo de propiedad de la empresa, expedido con anterioridad no superior a treinta (30) días.
    1. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor de la empresa. Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.

En ningún caso, las empresas podrán cobrar valor alguno a los propietarios del equipo, por concepto de las asignaciones de cupos disponibles dentro de su capacidad transportadora.

Las empresas de transporte, deberán adoptar formas de vinculación que les permitan tener el control efectivo del vehículo para efectos de garantizar la eficiente prestación del servicio.

Adicionalmente el operador o empresa deberá:

  • a) Contar con una capacidad transportadora, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, distrital o municipal, el parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de conformidad con los servicios autorizados.
    1. Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el parque automotor se fijará con base en los siguientes niveles, teniendo en cuenta las cifras del último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.

Nivel I: Para distritos o municipios de más de 1.800.000 habitantes, se requiere un mínimo de 80 vehículos.

Nivel II: Para distritos o municipios entre 900.001 y 1.800.000 habitantes, se requiere un mínimo de 60 vehículos.

Nivel III: Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes, se requiere un mínimo de 40 vehículos.

Nivel IV: Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes, se requiere un mínimo de 20 vehículos.

Nivel V: Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes, se requiere un mínimo de 5 vehículos.

    1. Para el transporte de carga, teniendo en cuenta el radio de acción nacional, se deberá acreditar un parque automotor mínimo de 20 vehículos.

Salvo la excepción consagrada en el artículo 84 de este decreto, el modelo del parque automotor ofrecido corresponderá, por lo menos, al mismo año en el cual se otorgue la habilitación;

  • b) Tener la propiedad del parque automotor, en un porcentaje no inferior al que se establece a continuación, sobre la capacidad transportadora total de la empresa:
    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, el 10%.
    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el 5%.
    1. Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el 5%.
    1. Para el transporte de carga, el 3%.

El resultado de aplicar los anteriores porcentajes, deberá aproximarse a la unidad inmediatamente superior;

  • c) Implementar un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución y rotación equitativa y racional del equipo;
  • d) Disponer de las terminales adecuadas para el despacho de los equipos en los lugares en donde no exista una terminal pública de transporte, con una infraestructura que permita disponer de un área mínima para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de operaciones que realice. Si existe terminal pública de transporte, mantener el título de propiedad o contrato de arrendamiento del local en donde realizará sus operaciones.

En el caso del transporte distrital o municipal, la autoridad competente deberá definir lo concerniente a la ubicación y características de las terminales para la prestación de este servicio, teniendo en cuenta las condiciones mínimas requeridas para el despacho de los vehículos.

Artículo 10.Condiciones en materia de seguridad. El operador o empresa deberá contar con programas que permitan prestar el servicio con equipos de transporte que se encuentren en buen estado de operación, que garanticen una adecuada protección de los pasajeros y la carga y que permitan la utilización del servicio de transporte en óptimas condiciones de comodidad y calidad.

Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:

    1. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método para el desarrollo del mismo, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y de carrocería.

Adicionalmente el operador o empresa deberá llevar y mantener en sus archivos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, valores invertidos, reportes, control y seguimiento.

Las empresas existentes, además deberán adjuntar certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, que indique el valor promedio mensual invertido en el último año en el mantenimiento de la totalidad del parque automotor que conforma la capacidad transportadora de la empresa. Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.

La ficha técnica no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario cuando se vincule a otra empresa de transporte.

    1. Programas de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.
    1. Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y al conductor, con indicación y descripción de los centros de atención para controlar el cumplimiento de los servicios autorizados, control de velocidad, sistemas de comunicación, abastecimiento de combustible y asistencia en carretera, entre otros.
    1. Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra el operador o empresa, derivados de la prestación del servicio.

La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

  • a) Muerte;
  • b) Incapacidad permanente;
  • c) Incapacidad temporal;
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.

Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán los siguientes:

  • a) Muerte o lesiones a una persona;
  • b) Daños a bienes de terceros;
  • c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las empresas de transporte terrestre automotor de carga para iniciar operación, estarán obligadas a contratar y mantener vigente con una compañía de seguros, legalmente autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros que cubran la responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparen los riesgos en que incurra, derivados de la prestación del servicio.

La póliza de responsabilidad civil contractual cubre la responsabilidad civil del transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadas, como consecuencia de las pérdidas, daños físicos o retrasos en la entrega de las mismas.

La póliza de seguro contratada se tomará por una suma que no podrá ser inferior a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada despacho, siendo también de recibo la contratación de seguros que amparen la carga por valores declarados.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual ampara al transportador frente a terceros en los siguientes riesgos:

  • a) Muerte o lesiones a una persona;
  • b) Daños a bienes de terceros;
  • c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Manifestación escrita donde exprese si cuenta con fondos de responsabilidad, como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados del servicio.

Artículo 11.Condiciones de carácter financiero. El operador o empresa deberá tener la suficiente solvencia y disponibilidad de fondos para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura frente a sus propios compromisos y a los adquiridos con los terceros.

Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:

    1. Estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, que cumplan de manera estricta con las disposiciones contables legales vigentes. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.
    1. Declaraciones de renta, de los socios o de las personas naturales solicitantes de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.
    1. Cuando por mandato legal no sea exigible la declaración de renta, presentar certificado de ingresos y retenciones o declaración juramentada que contenga la información detallada sobre la procedencia del capital aportado.

Adicionalmente el operador o empresa deberá tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a los siguientes montos:

  • a) Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción nacional, será el valor resultante del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijadas en la capacidad transportadora máxima para cada uno de ellos, así:
    1. Campero o mixto = 3 smmlv.
    1. Automóvil, camioneta = 4 smmlv.
    1. Bus, buseta, microbús = 5 smmlv.

No obstante lo anterior, el capital pagado o patrimonio líquido de la empresa no podrá ser inferior a doscientos (200) smmlv.;

  • b) Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto de radio de acción distrital o municipal, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE :

Para distritos o municipios de más de 1.800.000 habitantes = 1200 smmlv.

Para distritos o municipios entre 900.001 y 1.800.000 habitantes = 900 smmlv.

Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 700 smmlv.

Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 500 smmlv.

Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 300 smmlv.

  • c) Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi de radio de acción distrital o municipal, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE:

Para distritos o municipios de más de 1.800.000 habitantes = 300 smmlv.

Para distritos o municipios entre 900.001 y 1.800.000 habitantes = 250 smmlv.

Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes = 200 smmlv.

Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes = 150 smmlv.

Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes = 100 smmlv.

  • d) Para el transporte de carga, 1.100 smmlv.

Parágrafo. Para el transporte de carga, y para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio liquido se incrementará en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por cada vehículo que conforme la capacidad transportadora.

Subsección I

Operador individual de carga

Artículo 12. El propietario o tenedor mediante arrendamiento financiero con opción de compra, de un (1) solo vehículo y que tenga interés en prestar el servicio público terrestre automotor de carga en forma individual, deberá obtener la correspondiente habilitación, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Acreditar la propiedad o la existencia del contrato de arrendamiento financiero con opción de compra del respectivo vehículo.
    1. Acompañar certificado de registro como comerciante, expedido por la cámara de comercio de su domicilio con una antelación no mayor a 30 días.
    1. Que el vehículo reúna las condiciones técnico mecánicas requeridas por las autoridades competentes para transitar y para ejecutar la movilización de mercancías.
    1. Suministrar la información comercial, debidamente actualizada.
    1. Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por la ley, contar con una (1) póliza que ampare a la empresa de los riesgos derivados del contrato de transporte.
    1. Presentar el diseño y la descripción de los distintivos de la empresa que el vehículo deberá portar en lugar visible, acompañado de la expresión “Operador Individual de Carga”.

SECCION II

Empresas en funcionamiento

Artículo 13.Requisitos para acogerse a la habilitación. Las empresas de transporte que actualmente se encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán adecuarse al cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se establecen, para efectos de obtener la Habilitación que les permita continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de funcionamiento hasta tanto se adopte la decisión correspondiente.

Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas dedicadas al transporte individual de pasajeros con radio de acción distrital o municipal, en vehículos taxi, que con anterioridad a la promulgación de este decreto vienen funcionando con un parque automotor constituido exclusivamente por un vehículo de propiedad de la persona natural titular de dicha empresa, podrán continuar prestando el servicio bajo las mismas condiciones exigidas por las normas que las regulan. En todo caso, deberán obtener la Habilitación dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.

Parágrafo 2°. Así mismo, las empresas de transporte terrestre automotor en la modalidad de pasajeros y mixto, con radio de acción periférico o interveredal, al vencimiento de su licencia de funcionamiento deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por este decreto para las empresas existentes de la misma modalidad y radio de acción distrital o municipal.

Artículo 14.Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 8°. del presente decreto.

Artículo 15.Condiciones de carácter técnico. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9°. del presente decreto, excepto lo previsto con relación a los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor.

Los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor para las empresas en funcionamiento, se regirán por los siguientes parámetros:

    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional el 10%, así:

A junio 30 de 1999…5% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2000…6% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2001…7% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2002…8% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2003…9% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2004…10% de la capacidad transportadora total.

El cincuenta por ciento (50%) de este requerimiento, podrá acreditarse con inversiones en infraestructura de servicios de transporte, calculados sobre el valor comercial del último modelo del vehículo de máxima capacidad autorizado a la empresa y correspondiente al año en el cual deba cumplirse la exigencia.

    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el 5%, así:

A junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2000…2% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2001…3% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2002…4% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2003…5% de la capacidad transportadora total.

En el caso de aquellos distritos o municipios en los que el incremento del parque automotor en vehículos taxi se encuentre suspendido por decisión de la autoridad competente, la exigencia a que se refiere el presente numeral sólo podrá empezar a hacerse efectiva bajo las mismas condiciones, una vez culmine la restricción mencionada.

    1. Para el transporte de carga el 3%, así:

A junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2001…2% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2003…3% de la capacidad transportadora total.

Parágrafo. Ninguna empresa de transporte colectivo de pasajeros y mixto podrá incrementar el parque automotor, si ello no corresponde a nuevas autorizaciones para prestar el servicio, previa evaluación de las necesidades de vehículos en la totalidad de los servicios autorizados.

Artículo 16.Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 17.Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 11 del presente decreto, acreditar un capital pagado o patrimonio líquido, en los siguientes términos:

    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, los porcentajes que a continuación se describen, sobre el resultado de la operación a que se refiere el literal a) del artículo 11 de este decreto:

A junio 30 de 1999.… el 50%

A junio 30 del 2000….el 60%

A junio 30 del 2001….el 70%

A junio 30 del 2002….el 80%

A junio 30 del 2003….el 90%

A junio 30 del 2004….el 100%

Estos porcentajes igualmente se tendrán en cuenta para el número mínimo de doscientos (200) smmlv exigido en la misma norma citada.

    1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, los mismos valores establecidos en el literal b) del artículo 11 de este decreto, dentro del plazo señalado en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
    1. Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi con radio de acción distrital o municipal, los mismos valores establecidos en el literal c) del artículo 11 de este decreto, dentro del plazo señalado en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
    1. Para el transporte de carga, 1100 smmlv dentro del plazo señalado por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 336 de 1996. Las empresas constituidas con anterioridad al año de 1992, deberán acreditar el 50% del valor aquí mencionado dentro del plazo señalado en el presente literal y el 50% restante, dentro de los tres años siguientes.

Parágrafo. Para el transporte de carga y colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el capital pagado o patrimonio líquido se incrementará en un 1 smmlv por cada vehículo que conforme su capacidad transportadora.

SECCION III

Empresas de servicios especiales

Subsección I

Requisitos para la habilitación de las empresas nuevas de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo

Artículo 18. Las empresas que tengan interés en prestar el servicio público de transporte especial de estudiantes, asalariados o de turismo, deberán cumplir los requisitos que seguidamente se señalan.

Parágrafo. El radio de acción de las empresas de servicios escolares y de asalariados será de carácter distrital o municipal y zonas aledañas. El de las empresas de turismo será de carácter nacional.

Artículo 19.Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 8°. de este decreto.

Los vehículos destinados al servicio de estudiantes y asalariados deberán llevar los colores blanco y verde turquesa armónicamente distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería. Los que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores anteriores, deberán pintarse en la parte posterior de la carrocería con franjas alternas de 10 cms de ancho en colores amarillo y negro. En la parte superior en caracteres destacados deberá llevar la leyenda “Escolar”.

Las empresas de servicio turístico adoptarán sus propios distintivos, pero sus vehículos deberán expresar en caracteres destacados la denominación de “Transporte Turístico”. Además, dichas empresas deberán inscribirse previamente en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Desarrollo Económico, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.

Artículo 20.Condiciones de carácter técnico. Además de los requisitos establecidos para las empresas nuevas de servicio regular en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y literal c) del artículo 9° del presente decreto, deberán cumplir los siguientes:

    1. Presentar la relación de las entidades con las que celebrará los contratos de transporte, término de duración y servicios ofrecidos, según el caso.
    1. El parque automotor para esta clase de transporte se establecerá de conformidad con el plan de rodamiento de la empresa, la descripción del recorrido para atender los servicios contratados, tiempo de viaje y kilometraje, sin que en ningún caso pueda ser inferior a diez (10) vehículos, para ciudades capitales de departamento y para el servicio de transporte turístico y no inferior a cinco (5) vehículos para los demás municipios, en clase bus, buseta, o microbús. Para el servicio de transporte turístico también se admitirá el vehículo clase automóvil.

La empresa que se encuentre habilitada para la prestación de transporte público especial de estudiantes y asalariados y obtenga la habilitación para el transporte público especial de turismo, podrá utilizar su parque automotor para la prestación de los servicios autorizados, en forma alterna.

    1. Parque automotor de propiedad de la empresa: No menos del diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora total con la cual pretende prestar el servicio ofrecido.
    1. Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan contar con un área mínima para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al personal de conductores.

Artículo 21.Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 22.Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos señalados en los numerales 1°, 2°, 3° y el parágrafo del artículo 11 de este decreto, tener un capital pagado o patrimonio líquido no inferior a 500 smmlv.

Subsección II

Empresas de transporte público especial de estudiantes, asalariados o de turismo, en funcionamiento

Artículo 23.Condiciones para acogerse a la habilitación. Las empresas de transporte de servicios especiales escolares y asalariados o de turismo que actualmente se encuentran operando conforme a la legislación anterior deberán adecuarse al cumplimiento de las condiciones y términos que seguidamente se establecen, para efectos de obtener la habilitación que les permita continuar prestando el servicio, sin perjuicio de que conserven vigente su licencia de funcionamiento, hasta tanto se adopte la decisión administrativa correspondiente.

Artículo 24.Condiciones en materia de organización. Deberán cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 19 del presente decreto, para la habilitación de las nuevas empresas de servicios especiales.

Artículo 25.Condiciones de carácter técnico. Además de lo previsto en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y literal c) del artículo 9° del presente decreto, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de éste, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    1. Acreditar el diez por ciento (10%) de propiedad del parque automotor, así:

A junio 30 de 1999…5% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2000…6% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2001…7% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2002…8% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2003…9% de la capacidad transportadora total.

A junio 30 de 2004…10% de la capacidad transportadora total

    1. Disponer de unas instalaciones adecuadas que permitan contar con un área mínima para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al personal de conductores.
    1. Anexar copia de los contratos de transporte vigentes para la prestación de esta clase de servicio.

Artículo 26.Condiciones en materia de seguridad. Deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 10 del presente decreto.

Artículo 27.Condiciones de carácter financiero. Además de los requisitos previstos en el numeral 1° y en el parágrafo del artículo 11 del presente decreto, tener un capital pagado o patrimonio líquido mínimo de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes así:

A junio 30 de 1999, 250 smmlv.

A junio 30 de 2000, 300 smmlv.

A junio 30 de 2001, 350 smmlv.

A junio 30 de 2002, 400 smmlv.

A junio 30 de 2003, 450 smmlv.

A junio 30 de 2004, 500 smmlv.

Subsección III

Vehículos particulares de servicio escolar

Artículo 28. A partir de la promulgación del presente decreto, sólo se podrá prestar el servicio público de transporte escolar mediante operadores o empresas legalmente habilitadas, con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.

    1. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales, el establecimiento educativo o las asociaciones de padres de familia que conforme con lo dispuesto por el Decreto 1449 de 1990 han destinado sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio, hasta el 31 de diciembre del año 2007, con sujeción a las siguientes condiciones:
    1. Haber sido autorizados mediante permiso expedido por parte de la autoridad competente para prestar este servicio, con anterioridad a la promulgación de este decreto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, la transmisión de la propiedad del vehículo particular con el que se ha venido prestando el servicio, en ningún evento implicará la transferencia del permiso a que se refiere el inciso anterior.

Los permisos vigentes o vencidos durante los seis (6) meses anteriores a la promulgación del presente decreto, conservarán su vigencia o se considerarán prorrogados hasta el 1° de julio de 1998, fecha antes de la cual los interesados deberán acreditar las condiciones exigidas en el presente artículo para obtener la renovación de los mismos.

A partir de la promulgación del presente decreto los organismos de tránsito no podrán expedir nuevos permisos y dentro del mes siguiente a la misma, deberán remitir al Ministerio de Transporte la relación de los vehículos particulares registrados con base en el Decreto 1449 de 1990.

    1. Que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones técnico-mecánicas, debidamente acreditadas por un centro de diagnóstico, lo cual deberá constatarse semestralmente.
    1. Que el servicio se preste en vehículos clase microbús, bus, buseta, camioneta o automóvil y que su antigüedad no supere, en ningún caso, los veinte (20) años. En la zonas rurales podrá prestarse en camperos.
    1. Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, contar con una (1) póliza de responsabilidad contractual que ampare los riesgos, derivados de la prestación del servicio.

La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:

  • a) Muerte;
  • b) Incapacidad permanente;
  • c) Incapacidad temporal;
  • d) Gastos médicos, quirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios.

Los montos asegurables para cada uno de los riesgos en esta clase de seguro no podrán ser inferiores a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.

    1. Acreditar la realización de programas de capacitación, para el propietario-conductor, con un mínimo de cuarenta (40) horas de intensidad en áreas relacionadas con la prestación del servicio.
    1. El vehículo deberá llevar pintada de color amarillo una franja de veinte (20) centímetros de ancho que rodee la carrocería bajo el borde inferior de las ventanas y tener la inscripción de la leyenda “Escolar” en caracteres destacados en la parte delantera y posterior.

CAPITULO IV

Criterios de evaluación para la habilitación

Artículo 29. Además del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas correspondientes, el otorgamiento de la habilitación, tanto para las empresas nuevas como para las que se encuentran en funcionamiento, exceptuando las individuales previstas en el artículo 12 y en el parágrafo 1° del artículo 13, estará sujeto a la medición de ciertos factores relacionados con el desarrollo progresivo de la empresa, con base en la obtención de un puntaje, distribuido de la siguiente manera:

Condiciones técnicas y de seguridad 650 puntos
Condiciones financieras 200 puntos
Condiciones sobre organización 150 puntos
Total 1000 puntos

Artículo 30. El mínimo requerido para la obtención y conservación de la Habilitación para las empresas nuevas será el equivalente al 70% del puntaje asignado para cada una de las condiciones a que se refiere el artículo anterior, cuyo cumplimiento podrá ser verificado por la autoridad competente en cualquier momento. Para las empresas en funcionamiento, el mínimo requerido será del 60%.

CAPITULO V

Metodología para la evaluación de las empresas de transporte público terrestre automotor

Artículo 31.Definiciones. Para la aplicación de la presente metodología, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Autoevaluación: Procedimiento mediante el cual el operador o empresa diligencia el formulario de evaluación colocándose los puntajes, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Evaluación: Es la asignación por parte de la autoridad competente del puntaje que le corresponde a cada empresa u operador de transporte público terrestre automotor, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Formación específica en transporte: Es aquella formación universitario o de postgrado, cuyos contenidos académicos están relacionados con transporte.

Cursos de formación relacionada: Son aquellos tendientes a mejorar los conocimientos sobre transporte o materias afines, en procura de un mejor desempeño en las actividades de una profesión u oficio.

Se consideran cursos de formación relacionada, los que son impartidos sin sujeción a períodos de secuencia regulada, no conducen a grados y a títulos y pueden realizarse como complemento de los estudios que se posean.

Artículo 32. El Ministerio de Transporte diseñará el formulario de evaluación para efectos de la habilitación e indicará la forma de su diligenciamiento, procurando que el interesado pueda aplicar directamente la metodología prevista.

La autoridad competente deberá resolver lo concerniente a la habilitación dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 336 de 1996, so pena de incurrir en las sanciones legalmente previstas.

Artículo 33. Las empresas transportadoras serán evaluadas de conformidad con las condiciones y puntajes a que se refiere el artículo 29 del presente decreto, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente:

    1. Las condiciones técnicas y de seguridad (CTS) se establecerán teniendo en cuenta: La preparación y experiencia del personal administrativo, profesionales y tecnólogos a servicio de la empresa, sistemas de información que lleva, edad promedio, propiedad y mantenimiento del parque automotor, servicios complementarios a los equipos y conductores, factor conductor - equipo y seguros.
    1. Las condiciones financieras (CF) se determinarán con fundamento en el patrimonio; la liquidez, medida como activo corriente sobre pasivo corriente y el nivel de endeudamiento medido como pasivo total sobre activo total, con base en la última declaración de renta y último balance general.
    1. Las condiciones sobre organización (CO) de la empresa se establecerán teniendo en cuenta la infraestructura para el desarrollo de las actividades de su objeto y los programas de salud ocupacional que implante la empresa para asistir a los empleados u operarios.

Artículo 34. Puntaje por condiciones técnicas y de seguridad. Para determinar los puntos que corresponden a cada factor, se aplicarán las siguientes tablas:

    1. Preparación y experiencia del personal administrativo de la empresa
  • 1.1. Preparación. Se determinará evaluado cada uno de los profesionales universitarios y tecnólogos que hacen parte de la planta administrativa de la empresa, aplicando para ello las tablas Números 1 y 2.

El puntaje por nivel de preparación y experiencia del personal administrativo de la empresa, será el promedio de los puntajes del total de profesionales y tecnólogos evaluados.

Para aquellas empresas que cuentan con personal no profesional o tecnólogo la evaluación se hará teniendo en cuenta los años de experiencia en la actividad del transporte, de acuerdo con la tabla número 3.

TABLA NUMERO 1

PUNTAJE POR PREPARACION EN NIVEL PROFESIONAL

Nivel de formación Puntos
Profesional universitario 13.5
Formación específica en transporte 7.5
Cursos de formación relacionada 4.0

TABLA NUMERO 2

PUNTAJE POR PREPARACION EN NIVEL TECNOLOGICO

Nivel de formación Puntos
Tecnólogo 17.5
Cursos de formación relacionada 7.5

El puntaje por concepto de cursos de formación relacionada, tanto para profesionales como tecnólogos se determinará asignando un punto por cada 10 horas de formación hasta los máximos indicados en las tablas anteriores.

TABLA NUMERO 3

PUNTAJE DE EQUIVALENCIA PROFESIONAL Y TECNOLOGICA POR EXPERIENCIA

Meses de experiencia Puntos
De 1 a 12 meses 3.5
De 13 a 24 meses 7.0
De 25 a 40 meses 10.5
De 41 a 60 meses 14.0
De 61 a 90 meses 17.5
De 91 a 120 meses 21.0
Mayores de 120 meses 25.0

1.2 Grado de profesionalización

Se determinará teniendo en cuenta el número de profesionales universitarios vinculados a la actividad de la empresa, aplicando la tabla número 4

TABLA NUMERO 4

PUNTAJE POR GRADO DE PROFESIONALIZACION

Capacidad transportadora de la empresa Número de profesionales Puntos
Menos de 25 vehículos. 0 0
1 25
De 26 a 100 vehículos. Menos de 1 0
De 1 a 3 15
De 4 a 5 17.5
De 6 a 7 25.0
De 101 a 300 vehículos. Menos de 2 0
De 2 a 4 15.0
De 5 a 6 17.5
De 7 a 9 25.0
De 301 a 500 vehículos. Menos de 3 0
De 3 a 6 15.0
De 7 a 9 17.5
De 10 a 12 25.0
Más de 500 vehículos. Menos de 4 0
De 4 a 7 15.0
De 8 a 11 17.5
De 12 a 15 25.0
    1. Sistematización

La empresa deberá llevar procedimientos sistematizados y generar estadísticas en el área operativa que permitan determinar el grado de rendimiento en el ejercicio de su objeto, asignando el puntaje de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 5

PUNTAJE POR ESTADISTICAS REGISTRADAS

Concepto Puntos
Movilización de pasajeros o toneladas de carga por producto, por ruta - mes 10
Movilización de pasajeros o toneladas de carga por vehículo - mes. 10
Ingresos por operación por ruta - mes. 10
Ingresos por operación vehículo - mes. 10
Costos de operación por ruta y vehículo. 10

En las empresas de transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, de radio de acción distrital o municipal, no se evaluará el ítem de estadísticas.

    1. Edad promedio del parque automotor

El promedio de edad del equipo con el que la empresa presta el servicio se constituye en una garantía para el cumplimiento de los servicios autorizados, en la seguridad y comodidad de los usuarios.

Para efectos de calcular la edad promedio del parque automotor se tendrá en cuenta la relación certificada de dicho parque, expedida por las autoridades competentes. La edad promedio del parque automotor se determinará como el promedio ponderado de las edades del total de parque automotor legalmente autorizado, independiente de las clases de vehículo.

Donde:

El resultado de la Ep se aproximará por exceso o por defecto a la unidad. El puntaje se asignará de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 6

PUNTAJE SEGUN EDAD PROMEDIO DEL PARQUE AUTOMOTOR

Edad promedio parque automotor Puntos Edad promedio parque automotor Puntos
Menos de 3 200 12 100
3 190 13 90
4 180 14 80
5 170 15 70
6 160 16 60
7 150 17 50
8 140 18 40
9 130 19 30
10 120 20 20
11 110 Mayor 20 0

A las empresas cuyo parque automotor esté conformado en su totalidad por vehículos clase campero o chivas, el puntaje por este factor será de 120 puntos, independiente de la edad promedio del parque automotor. Lo anterior no obsta para que el mejoramiento de la edad promedio del parque automotor, por encima de este mínimo, le sea reconocido de acuerdo con la tabla anterior.

    1. Propiedad del parque automotor

La evaluación de este factor se efectuará considerando los vehículos de propiedad de la empresa, en el porcentaje establecido. La propiedad se verificará con el certificado de inscripción en el Registro Nacional Terrestre Automotor. El puntaje se asignará de acuerdo con la siguiente tabla:

  • 4.1. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción Nacional, así:

TABLA NUMERO 7

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR

Porcentaje de propiedad de la empresa Puntos
Más del 20% 120
18% a 20% 115
14% a 17% 105
11% a 14% 95
8% a 10% 85
5% a 7% 72
Menos de 5% 0
  • 4.2. Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos taxi con radio de acción distrital o municipal, así:

TABLA NUMERO 8

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR

Porcentaje de propiedad de la empresa Puntos
Más de 10% 120
De 9% a 10% 110
De 7% a 8% 100
De 5% a 6% 90
De 3% a 4% 80
De 1% a 2% 72
Menos de 1% 0
  • 4.3. Para el transporte de carga, así:

TABLA NUMERO 9

PUNTAJE SEGUN PROPIEDAD DEL PARQUE AUTOMOTOR

Porcentaje de propiedad de la empresa Puntos
Más de 4% 120
De 3.6% a 4% 110
De 3.1% a 3.5% 100
De 2.6% a 3% 90
De 2.1% a 2.5% 80
De 1% a 2% 72
Menos de 1% 0
    1. Seguridad

La seguridad en el transporte, además de depender del profesionalismo del recurso humano, está directamente relacionada con el perfecto estado de los vehículos. Bajo esta premisa, es fundamental el desarrollo de un programa de mantenimiento preventivo para garantizar la seguridad a los usuarios.

5.1 Mantenimiento. La evaluación de este factor para las empresas nuevas implicará la asignación del máximo puntaje previsto, con la presentación del programa exigido en el numeral 1° del artículo 10 del presente decreto. Para las empresas existentes se determinará teniendo en cuenta los valores invertidos en el mantenimiento del parque automotor de acuerdo al programa presentado por la empresa, aplicando la expresión:

Donde:

El valor comercial del parque automotor se determina con base en los avalúos comerciales establecidos por el Ministerio de Transporte anualmente.

Para la anterior fórmula, el valor del coeficiente se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 10

TABLA DE COEFICIENTES DE MANTENIMIENTO (C)

Edad promedio del parque automotor Coeficiente (c) Edad promedio del parque automotor Coeficiente (c)
0 0.70 11 7.82
1 0.82 12 8.52
2 1.52 9.22
3 2.22 14 9.92
4 2.92 15 10.62
5 3.62 16 11.32
6 4.32 17 12.02
7 5.02 18 12.72
8 5.72 19 13.42
9 6.42 20 14.12
10 7.12

El puntaje que se asignará por nivel de mantenimiento se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 11

PUNTAJE POR INVERSION EN MANTENIMIENTO

Nivel de mantenimiento Puntos
Mayor o igual a 1 100
0.8 a 0.99 90
0.6 a 0.79 80
0.4 a 0.59 60
0.2 a 0.39 40
0 a 0.19 0

5.2 Servicios complementarios: Son los servicios adicionales que ofrecen las empresas a los equipos y conductores.

5.2.1 Para el transporte colectivo de pasajeros

5.2.1.1 Servicios a los equipos. Son los mecanismos establecidos por la empresa para atender las eventualidades que se presenten en los vehículos. Dentro de estos se considera el fondo de ayuda mutua, cuyo objeto es ayudar a los propietarios del equipo a superar imprevistos y de esta forma dar continuidad a la prestación del servicio, de acuerdo con el reglamento que expida la empresa para tal efecto.

Para evaluar este aspecto se debe determinar el factor de ayuda mutua (F.A.M.), aplicando la expresión:

Donde:

El puntaje que se asignará por servicios a los equipos se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 12

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS EQUIPOS

F.A.M. Puntos
0 a 0.24 0
0.25 a 0.49 5
0.50 a 0.74 10
0.75 a 0.99 15
1 o más. 20

5.2.1.2 Servicios al conductor. Son los programas que la empresa ofrece a los conductores para auxiliarlos en el momento de una eventualidad o calamidad doméstica, para lo cual la empresa podrá contar con un fondo de solidaridad.

Para evaluar este aspecto se debe determinar el factor de solidaridad (F.S.), aplicando la expresión:

Donde:

El puntaje que se asignará por servicios a los conductores se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 13

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS CONDUCTORES

F.S. Puntos
0 a 0.24 0
0.25 a 0.49 5
0.50 a 0.74 10
0.75 a 0.99 15
1 o más. 20

5.2.2 Para el Transporte individual de pasajeros en vehículos taxi.

Adicionalmente a los servicios complementarios para el transporte colectivo de pasajeros, se evaluará el sistema de comunicación de acuerdo con la cobertura sobre la capacidad transportadora de la empresa, aplicando la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 14

PUNTAJE PARA SISTEMA DE COMUNICACION PARA TAXIS

Cobertura (%) Puntos
de 81 al 100 50
de 61 al 80 38
de 41 al 60 26
de 21 al 40 24
de 1 al 20 12
0 0

5.2.3 Para el transporte de carga.

Los servicios complementarios se evaluarán de la siguiente forma:

5.2.3.1 Servicios a los equipos. Son los mecanismos establecidos por la empresa para atender las eventualidades que se presenten en los vehículos. Dentro de estos se considera el fondo de ayuda mutua, cuyo objeto es ayudar a los propietarios del equipo a superar imprevistos y de esta forma dar continuidad a la prestación del servicio.

Para evaluar este aspecto se debe determinar el factor de ayuda mutua (F.A.M.), aplicando la expresión:

Donde:

El puntaje que se asignará por servicios a los equipos se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 15

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS EQUIPOS

F.A.M. Puntos
0 a 0.24 0
0.25 a 0.49 2
0.50 a 0.74 4
0.75 a 0.99 6
1 o más 10

5.2.3.2 Servicios al conductor. Son los programas que la empresa ofrece a los conductores para auxiliarlos en el momento de una eventualidad o calamidad doméstica, para lo cual la empresa podrá contar con un fondo de solidaridad.

Para evaluar este aspecto se debe determinar el factor de solidaridad (F.S.), aplicando la expresión:

Donde:

El puntaje que se asignará por servicios a los conductores se establecerá de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 16

PUNTAJE POR SERVICIOS A LOS CONDUCTORES

F.S. Puntos
0 a 0.24 0
0.25 a 0.49 2
0.50 a 0.74 4
0.75 a 0.99 6
1 o más. 10

5.2.3.3 Asistencia en carretera. Son los servicios adicionales que la empresa ofrece a los conductores y al equipo para superar precisas situaciones presentadas en los vehículos y garantizar la seguridad y entrega oportuna de la carga. Para evaluar este aspecto se tendrá en cuenta la cobertura del sistema de comunicación sobre el parque automotor, aplicando la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 17

PUNTAJE POR SISTEMA DE COMUNICACION PARA ASISTENCIA EN CARRETERA

COBERTURA (%) Puntos
de 76 al 100 20
de 51 al 75 15
de 26 al 50 10
de 1 al 25 5
0 0

5.3 Factor Conductor - Equipo.

Definido como la relación entre el número de conductores contratados por la empresa a término indefinido y el número de vehículos que conforman la capacidad transportadora de la empresa, así:

donde:

El puntaje a asignar por este factor se determinará con la siguiente tabla:

TABLA NUMERO 18

PUNTAJE POR FACTOR CONDUCTOR - EQUIPO

F.C.E. Puntos
Menor de 1.00 0
1.00 a 1.25 12
1.26 a 1.50 16
Mayor de 1.50 20

5.4 Seguros.

Dentro de las garantías que la empresa de transporte debe ofrecer, están el seguro de responsabilidad civil contractual y el seguro de responsabilidad civil extracontractual:

5.4.1 Transporte de pasajeros.

Póliza de responsabilidad civil contractual, que cubre los siguientes riesgos:

Muerte.

Incapacidad permanente.

Incapacidad temporal.

Gastos médicos, quirúrgicos hospitalarios y farmacéuticos.

El puntaje se asignará teniendo en cuenta la siguiente formulación y tabla:

Donde:

TABLA NUMERO 19

PUNTAJE POR SEGURO CONTRACTUAL

SG. Puntos
Menor de 1.00 0
1.0 a 1.5 30
1.51 a 2.00 40
Mayor de 2.00 50

Póliza de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los siguientes riesgos:

Muerte o lesiones a una persona

Daños a bienes de terceros

Muerte o lesiones a dos o más personas

El puntaje se asignará teniendo en cuenta la siguiente formulación y la siguiente tabla:

Donde:

TABLA NUMERO 20

PUNTAJE POR SEGURO EXTRACONTRACTUAL

SG. Puntos
Menor de 1.00 0
1.0 a 1.5 12
1.51 a 2.00 16
Mayor de 2.0 20
5.4.2 Transporte de carga.

Póliza de responsabilidad civil contractual, que cubra la responsabilidad civil del transportador frente al remitente, destinatario o dueño de las mercancías transportadas, como consecuencia de la pérdida, daños físicos o retrasos en la entrega de las mismas.

El puntaje máximo de 50 puntos se asignará de acuerdo con la certificación expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada en la que adquiera el compromiso de expedir la póliza por cada despacho ya sea que ampare la carga por los valores declarados o por un valor no inferior a 250 smmlv.

La evaluación correspondiente a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, se determinará de igual forma que para el transporte de pasajeros.

Artículo 35.Puntaje por condiciones financieras. A fin de determinar el puntaje que se obtendrá por este concepto, se deben sumar los puntos obtenidos por patrimonio, índices de liquidez y endeudamiento, aplicando las siguientes tablas:

    1. Patrimonio líquido. Para obtener el puntaje se debe aplicar la siguiente fórmula y tabla:

Donde:

TABLA NUMERO 21

PUNTAJE POR PATRIMONIO LIQUIDO

RPS. Puntos
Más de 3.00 120
2.51 a 3.00 102
2.01 a 2.50 90
1.51 a 2.00 80
1.00 a 1.50 72
    1. Indice de liquidez. Para obtener el puntaje se debe aplicar la siguiente formula y tabla.

TABLA NUMERO 22

PUNTAJE POR INDICE DE LIQUIDEZ

Número de veces Puntos
Hasta 1.00 15
de 1.01 a 1.50 25
Más de 1.50 40
    1. Indice de Endeudamiento. Para obtener el puntaje se debe aplicar la siguiente formula y tabla.

TABLA NUMERO 23

PUNTAJE POR INDICE DE ENDEUDAMIENTO

Rango en porcentajes Puntos
Hasta 50% 40
de 51% a 60% 25
de 61% a 70% 15
de 71% a 80% 5
Más de 80% 0

Artículo 36.Puntaje por condiciones sobre organización. A fin de determinar el puntaje por este concepto, se sumarán los puntos obtenidos en la evaluación de las instalaciones aptas para el desarrollo del objeto social y los programas de salud ocupacional, aplicando las siguientes tablas:

    1. Instalaciones para el funcionamiento administrativo de la empresa. Para su evaluación se tendrá en cuenta el espacio mínimo promedio con el que cuenta cada persona de la organización administrativa para desarrollar sus actividades dentro de la sede, agencias o sucursales. La asignación del puntaje se hará teniendo en cuenta la siguiente formulación:

Donde:

TABLA NUMERO 24

PUNTAJE POR AREAS DE INSTALACIONES

APP (metros2 por persona) Puntos
Mayor de 8 25
7 - 8 20
4 - 6 10
Menor de 4 0

Cuando la empresa no cuente con agencias o sucursales el puntaje se asignará con base en el resultado que arroje el área de trabajo por persona en la sede (APS).

    1. Programas de salud ocupacional. La salud ocupacional de la empresa debe estar dirigida al desarrollo de programas realizados directamente o contratados con entidades especializadas en el área de seguridad, higiene, medicina de trabajo y medicina preventiva. Dentro de estos dos últimos se deben ejecutar entre otros, los siguientes:
  • 2.1. Medicina preventiva (programas preventivos psico-sociales).

Prevención al alcoholismo.

Prevención al tabaquismo.

prevención a la drogadicción.

Salud mental.

Estilo de vida saludable.

2.2 Medicina de trabajo (seguimiento físico)

Examen de agudeza visual y auditiva.

Examen psicometrico.

Examen de espirometría.

El puntaje se asignará teniendo en cuenta las siguientes tablas:

TABLA NUMERO 25

PUNTAJE POR PROGRAMAS EN MEDICINA PREVENTIVA

Número de programas Puntos
5 o más 75
4 60
3 45
2 30
1 15
0 0

TABLA NUMERO 26

PUNTAJES POR PROGRAMAS EN MEDICINA DE TRABAJO

Número de programas Puntos
3 o más 50
2 34
1 17
0 0

Artículo 37. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de la autoridad competente las estadísticas, libros y demás documentos que permitan sustentar la información suministrada.

T I T U L O II

DE LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 336 de 1996, la prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.

Artículo 39. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros o mixto se otorgará mediante concurso, en el que se garantice la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, de acuerdo con las condiciones y procedimientos señalados en el presente decreto.

Artículo 40. El permiso para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, individual de pasajeros en vehículos taxi y de servicios especiales, tales como escolar, asalariados o de turismo, se otorgará conjuntamente con la habilitación, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.

Artículo 41. El permiso para la prestación del servicio público de transporte se expedirá por las siguientes autoridades:

  • a) Por el Ministerio de Transporte -Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el radio de acción nacional;
  • b) Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en los radios de acción distrital o municipal.

CAPITULO II

Disposiciones para el transporte público colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional

SECCION I

Definiciones

Artículo 42. Para la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Capacidad transportadora. Es el número de vehículos necesarios para cubrir los servicios autorizados.

Condiciones normales de demanda. La movilización regular de pasajeros en períodos no sujetos a factores que distorsionen los deseos de viaje de los usuarios.

Conteo estacionario. Es la toma de información cuantitativa de pasajeros movilizados y sillas ofrecidas en los vehículos de servicio público que transitan por un punto determinado de una ruta.

Demanda existente de transporte. Es el número de pasajeros que necesitan movilizarse en una ruta y en un período de tiempo determinado.

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