por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 89 de la Ley 336 de 1996,
DECRETA:
T I T U L O I
CONSIDERACIONES PARA LA HABILITACION
CAPITULO I
Ambito de aplicación, definiciones y clasificaciones
Artículo 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al modo de transporte terrestre automotor conforme a la Ley 336 de 1996.
Artículo 2°. Según el artículo 6° de la Ley 336 de 1996, por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente, de un lugar a otro, utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 3°. La actividad transportadora terrestre automotor se clasifica:
- a) Según su modalidad:
- 1. Pasajeros. Es el traslado de personas al lugar o sitio convenido.
-
- Carga. Es el traslado de cosas al lugar o sitio convenido.
-
- Mixto. Es el traslado simultáneo de personas y cosas al lugar o sitio convenido.
-
- Masivo. Es aquel que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización;
- b) Según el radio de acción:
-
- Internacional. Es el que se presta entre Colombia y otros países de acuerdo con tratados, convenios, acuerdos y decisiones bilaterales o multilaterales.
-
- Fronterizo. Es el que se presta dentro de aquellas zonas que han sido delimitadas como fronterizas por las autoridades de cada país, conforme a los acuerdos, convenios, tratados y decisiones bilaterales o multilaterales.
-
- Nacional. Es el que se presta entre municipios dentro del territorio de la República de Colombia.
-
- Distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizados en municipios vecinos o contiguos;
- c) Según la forma de contratación:
-
- Individual. Si se contrata con una sola persona para utilizar el servicio de un vehículo en uno o más recorridos, observando la trayectoria señalada por el usuario, dentro de una zona determinada.
-
- Colectivo. Es el que se presta con base en un contrato celebrado por separado entre la empresa y cada uno de los usuarios, para recorrer total o parcialmente una o más rutas, en horarios autorizados.
-
- Especial. Es el que se presta con base en un contrato celebrado entre empresas u operadores legalmente habilitados y grupos específicos de usuarios tales como: escolares, asalariados, de turismo y ocasionales, bajo las condiciones acordadas por las partes;
- d) Según la forma de prestación del servicio:
-
- Regular. Cuando la autoridad competente le define previamente a la empresa habilitada las condiciones de ejecución del transporte con base en determinadas rutas, horarios o áreas de operación.
-
- Especial. Cuando la autoridad competente autoriza a la empresa habilitada la prestación del servicio para el transporte de grupos específicos de usuarios, tales como escolar, de asalariados y de turismo defiriendo las condiciones de ejecución del mismo a lo que se acuerde con quien lo contrate.
-
- Ocasional. Cuando el Ministerio de Transporte autoriza excepcionalmente a un vehículo taxi o campero, de una empresa distrital o municipal de servicios regulares, la ejecución de un transporte a un municipio contiguo;
- e) Según el nivel de servicio:
-
- Básico. Aquél que garantiza regular y continuamente una cobertura mínima de movilización de acuerdo con la demanda existente, en términos de servicio y costo, que lo hagan accesible a todos los usuarios, en cuyo caso la tarifa será regulada por la autoridad competente.
-
- Superior. Aquél que se autoriza para ser prestado bajo el cumplimiento permanente de específicas condiciones de comodidad, tales como las relacionadas con las características de los equipos, atención al usuario, recorrido y las demás que se consideren determinantes para este nivel, todo lo cual debe generar un régimen tarifario especial, que en ningún caso podrá ser igual o inferior al del servicio básico.
La autoridad competente podrá clasificar el servicio superior en otros niveles, teniendo en cuenta adicionales especificaciones sobre capacidad, disponibilidad y comodidad de los equipos.
CAPITULO II
Disposiciones generales
Artículo 4°. Con base en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, la habilitación es la autorización que expide la autoridad competente de transporte terrestre automotor, para que el operador o empresa pueda prestar el servicio público de transporte, de acuerdo con las condiciones señaladas en la ley, en este decreto y en el Acto Administrativo que la conceda.
Artículo 5°. La habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor, se expedirá por las siguientes autoridades:
- a) Por el Ministerio de Transporte -Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, de acuerdo con la distribución interna de competencias sobre el particular, cuando la actividad transportadora se desarrolle en el radio de acción nacional. El servicio de transporte público fronterizo e internacional se regirá por lo establecido en el artículo 54 de la Ley 336 de 1996;
- b) Por los alcaldes o por los organismos de transporte en los que aquellos deleguen tal atribución, cuando la actividad transportadora se desarrolle en los radios de acción distrital o municipal.
Artículo 6°. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de empresas nuevas de transporte terrestre automotor deberá reunir las condiciones que más adelante se señalan y la misma se tramitará de acuerdo con las necesidades de servicio que identifique la autoridad competente.
En el caso de las empresas nuevas, el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y prestación del servicio, dentro de los tres meses siguientes a la autorización del mismo.
Parágrafo. Para los efectos pertinentes entiéndese por empresas nuevas aquellas cuya solicitud de habilitación para entrar a prestar el servicio por primera vez, se presenta con posterioridad a la promulgación del presente decreto.
CAPITULO III
De la habilitación
SECCION I
Empresas nuevas de servicio regular
Artículo 7°. Además de las condiciones para la prestación del servicio, la habilitación de los operadores o empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros, mixto y carga, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos siguientes, teniendo en cuenta los factores estipulados en el artículo 11 de la Ley 336 de 1996.
Artículo 8°.Condiciones en materia de organización. El operador o empresa deberá tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.
Para los efectos aquí previstos, la empresa, a través del representante legal, deberá adjuntar los siguientes documentos:
-
- Certificado de existencia y representación legal de la empresa y de las sucursales o agencias, según el caso, expedido por autoridad competente, con una anterioridad no superior a treinta (30) días calendario. Si se trata de empresa constituida por persona natural, certificado de registro de la calidad de comerciante y de los libros y documentos respecto de los cuales se les exija esta formalidad.
-
- Título de propiedad o contrato de tenencia de los inmuebles en donde funcionará la empresa, las sucursales o agencias.
-
- Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo de conductores asalariados y el cumplimiento de las normas de vinculación de los trabajadores al sistema de seguridad social integral.
Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.
Para el caso del transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, las empresas tendrán la obligación de implantar sistemas de control periódico sobre la actividad de los conductores en relación con la utilización de los vehículos.
-
- Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios.
-
- Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:
- a) Reglamento de funcionamiento;
- b) Manual de funciones y métodos de selección del personal;
- c) Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad social, actualizados y aprobados por la autoridad competente.
Artículo 9°.Condiciones de carácter técnico. El operador o empresa deberá tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio, con sistemas de información y medios para la implementación de los mismos.
Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:
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- Certificación sobre la preparación especializada y/o la experiencia laboral del personal administrativo, profesionales y tecnólogos vinculados a la empresa.
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- Certificación sobre la implementación o realización de programas de capacitación a través del SENA o entidades especializadas cuyos programas sean autorizados por el Ministerio de Transporte, con una intensidad mínima de ochenta (80) horas, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación del personal operativo vinculado a la empresa.
-
- Relación de los sistemas de información en la operación con los que contará la empresa, detallando las características de los equipos y programas de aplicación.
-
- Relación del equipo con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
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- Certificación de inscripción en el Registro Nacional Automotor del equipo de propiedad de la empresa, expedido con anterioridad no superior a treinta (30) días.
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- Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal mediante la cual se establece la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor de la empresa. Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.
En ningún caso, las empresas podrán cobrar valor alguno a los propietarios del equipo, por concepto de las asignaciones de cupos disponibles dentro de su capacidad transportadora.
Las empresas de transporte, deberán adoptar formas de vinculación que les permitan tener el control efectivo del vehículo para efectos de garantizar la eficiente prestación del servicio.
Adicionalmente el operador o empresa deberá:
- a) Contar con una capacidad transportadora, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
-
- Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, distrital o municipal, el parque automotor mínimo y máximo se establecerá únicamente de conformidad con los servicios autorizados.
-
- Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el parque automotor se fijará con base en los siguientes niveles, teniendo en cuenta las cifras del último censo poblacional adelantado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE.
Nivel I: Para distritos o municipios de más de 1.800.000 habitantes, se requiere un mínimo de 80 vehículos.
Nivel II: Para distritos o municipios entre 900.001 y 1.800.000 habitantes, se requiere un mínimo de 60 vehículos.
Nivel III: Para distritos o municipios entre 400.001 y 900.000 habitantes, se requiere un mínimo de 40 vehículos.
Nivel IV: Para distritos o municipios entre 100.001 y 400.000 habitantes, se requiere un mínimo de 20 vehículos.
Nivel V: Para distritos o municipios de menos de 100.001 habitantes, se requiere un mínimo de 5 vehículos.
-
- Para el transporte de carga, teniendo en cuenta el radio de acción nacional, se deberá acreditar un parque automotor mínimo de 20 vehículos.
Salvo la excepción consagrada en el artículo 84 de este decreto, el modelo del parque automotor ofrecido corresponderá, por lo menos, al mismo año en el cual se otorgue la habilitación;
- b) Tener la propiedad del parque automotor, en un porcentaje no inferior al que se establece a continuación, sobre la capacidad transportadora total de la empresa:
-
- Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional, el 10%.
-
- Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción distrital o municipal, el 5%.
-
- Para el transporte individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el 5%.
-
- Para el transporte de carga, el 3%.
El resultado de aplicar los anteriores porcentajes, deberá aproximarse a la unidad inmediatamente superior;
- c) Implementar un plan de utilización de los vehículos que permita la distribución y rotación equitativa y racional del equipo;
- d) Disponer de las terminales adecuadas para el despacho de los equipos en los lugares en donde no exista una terminal pública de transporte, con una infraestructura que permita disponer de un área mínima para el parqueo de los vehículos y un área de servicio al usuario, de acuerdo con el volumen de operaciones que realice. Si existe terminal pública de transporte, mantener el título de propiedad o contrato de arrendamiento del local en donde realizará sus operaciones.
En el caso del transporte distrital o municipal, la autoridad competente deberá definir lo concerniente a la ubicación y características de las terminales para la prestación de este servicio, teniendo en cuenta las condiciones mínimas requeridas para el despacho de los vehículos.
Artículo 10.Condiciones en materia de seguridad. El operador o empresa deberá contar con programas que permitan prestar el servicio con equipos de transporte que se encuentren en buen estado de operación, que garanticen una adecuada protección de los pasajeros y la carga y que permitan la utilización del servicio de transporte en óptimas condiciones de comodidad y calidad.
Con el fin de verificar su cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos:
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- Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos, indicando la frecuencia y método para el desarrollo del mismo, con énfasis en los sistemas de frenos, suspensión, eléctrico, dirección, motor, caja de velocidades, transmisión y de carrocería.
Adicionalmente el operador o empresa deberá llevar y mantener en sus archivos para verificación, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, valores invertidos, reportes, control y seguimiento.
Las empresas existentes, además deberán adjuntar certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, que indique el valor promedio mensual invertido en el último año en el mantenimiento de la totalidad del parque automotor que conforma la capacidad transportadora de la empresa. Para las empresas que no están obligadas a contar con revisor fiscal, bastará la certificación suscrita por el representante legal.
La ficha técnica no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras y hará parte de los documentos que deberá anexar el propietario cuando se vincule a otra empresa de transporte.
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- Programas de reposición con que contará la empresa, precisando las condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos.
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- Relación de los servicios complementarios que ofrecerá al equipo y al conductor, con indicación y descripción de los centros de atención para controlar el cumplimiento de los servicios autorizados, control de velocidad, sistemas de comunicación, abastecimiento de combustible y asistencia en carretera, entre otros.
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- Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que ampare los riesgos en que incurra el operador o empresa, derivados de la prestación del servicio.
La póliza de responsabilidad civil contractual para el transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
- a) Muerte;
- b) Incapacidad permanente;
- c) Incapacidad temporal;
- d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable por cada riesgo para esta clase de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.
Los riesgos mínimos asegurables de la responsabilidad civil extracontractual serán los siguientes:
- a) Muerte o lesiones a una persona;
- b) Daños a bienes de terceros;
- c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable por cada riesgo de seguro no podrá ser inferior a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
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