Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República

Rango Decreto
Publicación 1976-06-23
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 138
Historial de reformas JSON API

Artículo 91. En el acto administrativo que confiera la comisión deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio, y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbese toda comisión de servicio de carácter permanente.

Artículo 92. Dentro de los tres (3) días siguientes al del vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre su cumplimiento. El Contralor reglamentará la forma de rendirlos.

Artículo 93. La comisión para adelantar estudios solo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:

  • a) Que estén prestando servicios con antigüedad no menor de un (1) año en la Contraloría, y
  • b) Que durante el año a que se refiere el numeral anterior, hayan prestado sus servicios satisfactoriamente y no hayan sido sancionados disciplinariamente con suspensión en el cargo.

Artículo 94. Los funcionarios inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa, en igualdad de condiciones con los demás empleados, tendrán prelación para las comisiones de estudios.

Artículo 95. Las comisiones de estudio solo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo de la Contraloría.

Artículo 96. Las comisiones de estudio se otorgarán bajo las siguientes condiciones:

  • a) El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trata de obtener título académico, salvo los términos consagrados en los convenios sobre asistencia técnica celebrados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
  • b) El pago de sueldos y gastos de transporte se regirá por las normas legales sobre la materia.

Artículo 97. Todo empleado a quien se confiere comisión de estudios en el exterior o en el interior del país, que implique separación total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones, por seis (6) o más meses calendario, suscribirá con el Contralor General un convenio, en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios a la Contraloría en el cargo de que es titular, o en otro igual o de superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisión, término éste que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el empleado estará obligado a prestar sus servicios a la entidad por un lapso no inferior de seis (6) meses.

Artículo 98. Para respaldar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas conforme al artículo anterior, el funcionario comisionado otorgará a favor de la Contraloría, una caución en la cuantía que para cada caso se fije en el contrato, pero que en ninguno será inferior al cincuenta por ciento 850%) del monto total de los sueldos devengados durante el lapso de la comisión, más los gastos adicionales que ella ocasione.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al funcionario, mediante resolución de la Contraloría.

Artículo 99. El Contralor General podrá revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 100. Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el Contralor General o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

Artículo 101. Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Artículo 102. En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente si existiere sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales de la Contraloría General de la República, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio.

Artículo 103. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción sólo podrá conferirse bajo las siguientes condiciones:

  • a) El empleado debe estar escalafonado en Carrera Administrativa, y
  • b) El término será señalado por el Contralor en el acto que confiere la comisión.

Artículo 104. Al finalizar el término de la comisión o cuando el funcionario comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá integrarse al empleo de Carrera de que es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las previsiones del presente Decreto.

Artículo 105. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento, y remoción no implica pérdida ni mentira de los derechos como funcionario de Carrera.

Artículo 106. El acto administrativo que confiere la comisión para desempeñar otro empleo deberá ser autorizado por el Contralor General de la República.

Artículo 107. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, sólo podrán ser aceptadas previa autorización del Gobierno Nacional y conforme a las disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparte el mismo Gobierno.

Artículo 108. Corresponde al Contralor General ejercer el control y velar por el cumplimiento de las disposiciones que en el presente capítulo se establecen.

Artículo 109. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante, por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

Artículo 110. Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño, de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

Artículo 111. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que se es titular, ni afecta la situación de funcionario de Carrera.

Artículo 112. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.

Artículo 113. Cuando un empleado sea llamado a prestar servicio militar obligatorio, o convocado en su calidad de reservista, su situación como empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración, quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio y no tendrá derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es titular.

Artículo 114. Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser reintegrado a su empleo, o a otro de igual categoría y de funciones similares.

Artículo 115. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad en los términos de la Ley.

Artículo 116. El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Jefe del organismo, quien procederá a conceder licencia para todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.

Artículo 117. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios que se adelanten contra el empleado, e interrumpe y borra los términos legales corridos para interponer recursos. Reincorporado al servicio se reanudarán los procedimientos y comenzarán a correr los términos.

Artículo 118. Terminada la prestación del servicio militar o la conovcatoria el empleado tendrá treinta (30) días para incorporarse a sus funciones, contados a partir del día de la baja. Vencido este término si no se presentare a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no reasumirlas, será retirado del servicio.

CAPÍTULO VI.

Del retiro del servicio.

Artículo 119. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:

  • a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;
  • b) Por renuncia regularmente aceptada;
  • c) Por supresión del empleo;
  • d) Por invalidez absoluta;
  • e) Por edad;
  • f) Por retiro con derecho a pensión de jubilación;
  • g) Por destitución;
  • h) Por abandono del cargo;
  • i) Por revocatoria del nombramiento, y
  • j) Por muerte.

Artículo 120. Al producirse retiro del servicio, el Jefe de Personal enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil copia autenticada de la hoja de vida del empleado para el registro correspondiente.

Artículo 121. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Contralor General de nombrar y remover libremente los empleados que no pertenezcan a la Carrera Administrativa.

En los empleos de libre nombramiento y remoción designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

Artículo 122. Los empleados pertenecientes a la Carrera Administrativa solo podrán declararse insubsistentes por las causales y procedimientos que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 123. La declaración de insubsistencia de un nombramiento es de competencia del Contralor.

Artículo 124. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación en la Contraloría General puede renunciarlo libremente.

Artículo 125. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta, por escrito, en forma espontánea o inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 126. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste, deberá aceptarla.

Articulo 127. La renuncia aceptada la hace Irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Parágrafo. Sin embargo les empleados de manejo no pueden separarse del cargo, hasta que concluya la entrega a su reemplazo.

Artículo 128. La competencia para aceptar renuncias corresponde a la autoridad nominadora.

Artículo 129. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empelado.

Artículo 130. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la administración sino con posterioridad a tales circunstancias. Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación dé la sanción.

Artículo 131. La supresión de un empleo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien la desempeña.

Artículo 132. Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la Carrera Administrativa se procederá de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Decreto.

Artículo 133. El empleado qué reúna los requisitos determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos establecidos en la Ley de seguridad social y sus reglamentos.

Artículo 134. El empleado que tenga derecho a pensión de Jubilación o llegue a la edad de retiro, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El retiro para gozar de pensión de jubilación o de vejez, se ordenará por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se hará efectivo hasta que se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión por resolución en firme.

Artículo 135. El retiro del servicio por destitución, sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el presente Decreto.

Artículo 136. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

  • a) No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;
  • b) Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos;
  • c) No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto, y
  • d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.

Artículo 137. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, el Contralor General de la República declarará la vacancia del empleo.

Artículo 138. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

Artículo 139. EI presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de mayo de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Jaime Lopera Gutiérrez

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)