por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002

Rango Decreto
Publicación 2000-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 101
Historial de reformas JSON API

En la nueva política sectorial, el financiamiento debe provenir fundamentalmente del cobro de tarifas a los usuarios, aportes de los municipios con cargo a la Ley 60 de 1993 e impuestos locales (para subsidios a la tarifa de usuarios de bajos ingresos o las inversiones en expansión de los servicios), recursos de crédito de Findeter a las entidades prestadoras o a los municipios, y aportes del sector privado. De manera complementaria, la Nación asignará recursos de apoyo para solucionar los problemas estructurales del sector, promoviendo la modernización empresarial para asegurar sostenibilidad y eficiencia en los servicios. Los proyectos concursarán por los recursos de apoyo de la Nación, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

Cumplimiento de la legislación y de la política sectorial. Es decir, que se adopten las normas definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable en materia de tarifas y de gestión, se cuente con estudios y diseños bajo criterios de costo mínimo económico, exista racionalidad técnica y económica en la prioridad de las obras y se cumplan las normas técnicas del MDE, entre otros. Los desembolsos se realizarán pari passu con el cumplimiento de los compromisos locales.

Máxima financiación de los proyectos con tarifas, aportes locales (Ley 60 de 1993 e impuestos municipales) y recursos de crédito.

Prioridad de atención a usuarios de menores ingresos.

En los casos en que se vincule al sector privado, se tendrá en cuenta el porcentaje de usuarios de bajos ingresos atendidos por éste; los plazos definidos para la obtención de niveles de eficiencia; los menores requerimientos de garantías del sector público y su cubrimiento por parte de los municipios; y que la vinculación se haya logrado mediante procesos competitivos (número de oferentes, plazo del concurso, condiciones exigidas a los proponentes).

16.2.1 Transformación y ajuste institucional

Busca crear las condiciones institucionales, regulatorias y de control en lo nacional, para generar señales claras, estables, flexibles y acordes con las condiciones locales. En el marco de la descentralización y la responsabilidad municipal, el subprograma de Modernización Empresarial apoyará la creación de entidades prestadoras autónomas, técnica y financieramente viables, la aglomeración de mercados en empresas regionales, la creación de empresas comunitarias y pequeños operadores, y la vinculación del sector privado.

16.2.2 Mejoramiento de la prestación de los servicios.

Los municipios y entidades prestadoras adelantarán proyectos para ampliar las coberturas de acueducto y saneamiento básico y mejorar su calidad. El Plan de Agua Potable y Saneamiento permitirá que en el período 1999-2002, las coberturas urbanas aumenten de 94.7% a 96.0% en el servicio de acueducto, y de 81.8% a 86.0% en el de alcantarillado. Con este Plan se beneficiarán 4,5 millones de habitantes con el servicio de acueducto y 5.9 millones con el de alcantarillado. Por su parte, las mejoras en calidad de suministro de agua beneficiarán dos millones de habitantes que actualmente reciben servicios deficientes. En este programa también se prevé la modificación al régimen de transición para el desmonte de subsidios extralegales y la aclaración de los factores de contribución en las tarifas que se cobran por este servicio.

La llegada del año 2000 ha generado en el mundo entero una emergencia a causa de las fallas tecnológicas que pueden presentarse ante la incapacidad de los equipos electrónicos de asimilar el cambio de milenio. Colombia no es ajena al problema, pues los sistemas aeronáuticos, los sistemas de comunicaciones y en general todas las actividades que dependen de los computadores se pueden ver afectadas. Es entonces indispensable tomar todas las medidas necesarias para evitar el caos informático, razón por la cual, se incluyen disposiciones para facilitar las herramientas necesarias para afrontar la crisis informática.

Artículo 9º. Valores de programas y subprogramas. Los valores asignados en el Plan Nacional de inversiones públicas 1999-2002 para algunos de los principales programas y subprogramas descritos en el artículo anterior, se encuentran expresados en cifras en millones de pesos de 1998 y son los siguientes:

PLAN DE INVERSIONES 1998-2002

Cifras en millones de pesos de 1998

TOTAL 1998-2002

TOTAL INVERSION GENERAL DEL GOBIERNO

Sectores Aportes Recursos administrados Transfer. Resto del sector público no financiero (Descentralizado) Total Fondo de inversión Paz Total público + FIP
Defensa y Seguridad 903.499 34.799 - 46.424 984.722 984.722
Inversiones en desarrollo empresarial, ciencia y tecnología 212.845 177.107 - - 389.953 - 389.953
Industria y Comercio 88.928 55.989 - - 144.917 144.917
Apoyo al desarrollo empresarial 28.320 50.548 - - 78.868 78.868
Apoyo a la promoción de la competencia. Propiedad industrial y mejoramiento de la calidad 1.966 - - - 1.966 1.966
Modernización de las actividades de Estado hacia el sector exportador 6.284 5.441 - - 11.725 11.725
Apoyo al desarrollo turístico nacional 52.359 - - - 52.359 52.359
Ciencia y tecnología 123.917 121.118 - - 245.036 245.036
Fomento a la innovación 19.948 113.176 - - 133.124 133.124
Apoyo al desarrollo científico y a la formación del recurso humano 53.585 4.880 - - 58.465 58.465
Ciencia y tecnología agropecuaria 50.385 3.062 - - 53.447 53.447
Salud 2.364.531 215.928 6.487.051 474.022 9.541.532 - 9.541.532
Fosyga 2.140.321 - - - 2.140.321 2.140.321
Plan de atención básica 40.349 - - - 40.349 40.349
Otros programas 183.861 - - - 183.861 183.861
ISS - Formación bruta de capital - - - 125.575 125.575 125.575
ISS - Otros promoción y prevención - - - 288.577 288.577 288.577
Cajas de previsión - Formación bruta de capital - - - 14.883 14.883 14.883
Cajas de previsión - Promoción y prevención - - - 35.195 35.195 35.195
Empresas sociales del estado - - - 9.792 9.792 9.792
Total transferencias - - 6.487.051 - 6.487.051 6.487.051
Comunicaciones 9.517 427.430 - 1.574.640 2.011.587 - 2.011.587
Telefonía local - - - 303.436 303.436 - 303.436
Telefonía larga distancia - - - 288.688 288.688 - 288.688
Telefonía móvil celular y PCS - - - - - - -
Telefonía social - 382.195 - 23 382.218 - 382.218
Valor agregado - - - 89.839 89.839 - 89.839
Televisión - - - 89.034 89.034 - 89.034
Otros 9.517 45.235 - 803.620 858.372 - 858.372
Minas y Energía 736.480 91.681 - 7.221.701 8.049.861 8.049.861
Electricidad 540.027 11.513 - 840.029 1.391.569 - 1.391.569
Distribución 130.329 - - 83.615 213.944 213.944
Energización rural 55.820 - - - 55.820 55.820
Generación 32.368 - - 437.032 469.399 469.399
Planeación sectorial 7.626 10.467 - - 18.092 18.092
Subsidios 103.866 - - - 103.866 103.866
Transmisión - - - 253.683 253.683 253.683
Uso racional de energía 3.664 1.046 - - 4.710 4.710
Zonas interconectadas 123.349 - - - 123.349 123.349
Zonas no interconectadas 83.006 - - 65.698 148.704 148.704
Petróleo - - - 6.125.943 6.125.943 6.125.943
Corporativo - - - 171.541 171.541 171.541
Exploración - - - 1.050.717 1.050.717 1.050.717
Explotación - - - 3.727.614 3.727.614 3.727.614
Otros - - - 4.003 4.003 4.003
Refinación - - - 813.579 813.579 813.579
Transporte - - - 358.488 358.488 358.488
Gas 23.141 - 200.430 223.571 223.571
Distribución - - - 22.056 22.056 22.056
Subsidios 23.141 - - - 23.141 23.141
Transporte - - - 178.374 178.374 178.374
Carbón y otros 80.779 - - 55.300 136.079 136.079
Administración y fomento 80.779 - - - 80.779 80.779
Exploración - - - - - -
Infraestructura - - - 55.300 55.300 55.300
Minería 92.533 80.168 - - 172.700 - 172.700
Administración y fomento 34.671 - - - 34.671 34.671
Exploración - - - - - -
Fomento minería del oro 2.933 - - - 2.933 2.933
Infraestructura de explotación - - - - - -
Otros 17.841 16.894 - - 34.735 34.735
Plan de exploración básica 37.087 63.274 - - 100.361 100.361
Promoción y asistencia - - - - - -
Transporte 2.761.905 1.446.568 - 85.152 4.293.624 - 4.293.624
Red primaria 1.352.360 905.587 - - 2.257.947 - 2.257.947
Red secundaria y terciaria 330.063 - - - 330.063 - 330.063
Vías férreas 300.733 15.492 - - 316.225 - 316.225
Puertos marítimos 18.059 - - - 18.059 - 18.059
Aeropuertos - 525.489 - - 525.489 - 525.489
Fluvial 31.269 - - - 31.269 - 31.269
Metro de Bogotá y tren ligero Cali 600.000 - - - 600.000 600.000
Otros transporte 129.421 - - 85.152 214.573 - 214.573
Educación, Juventud y Deporte 321.899 1.499.120 15.328.260 - 17.149.280 - 17.149.280
Educación 232.473 153.000 15.328.260 - 15.713.734 - 15.713.734
Educación básica y media 115.024 - - - 115.024 - 115.024
Educación es calidad 47.960 - - - 47.960 47.960
Caminante 67.064 - - - 67.064 67.064
Educación informal 4.877 - - - 4.877 - 4.877
Ursulas 4.877 - - - 4.877 4.877
Educación superior 112.572 153.000 - - 265.572 265.572
Sociedad del conocimiento - - - - - -
Ampliación del sistema de crédito 56.224 103.103 - - 159.327 159.327
Mejoramiento de la calidad 21 18.568 - - 18.589 18.589
Impulso a la educación tecnológica y la capacidad científica 56.327 31.329 - - 87.656 87.656
Total transferencia - - 15.328.260 - 15.328.260 15.328.260
Deporte - - - - - -
Asistencia, Apoyo y mejoramiento de la recreación y el deporte 13.406 31.413 - - 44.818 44.818
Otros (incluye Inci. Insor. Colparticipar Caro y cuervo y Bib. Púb. de Medellín) 68.523 - - - 68.523 68.523
Juventud - - - - - -
Constructores de un nuevo país 7.498 - - - 7.498 7.498
Capacitación técnica para el trabajo (SENA) - 1.314.707 - - 1.314.707 1.314.707
Cultura 140.965 307 229.235 - 370.506 370.506
Organización del sector 11.169 - - - 11.169 11.169
Cultura y medios de comunicación 9.953 - - - 9.953 9.953
Formación artística y cultural 2.950 - - 2.950 2.950
Patrimonio cultural de la Nación 23.437 - - - 23.437 23.437
Fomento a la creación y la investigación artística y cultural 18.854 26 - - 18.879 18.879
Monumentos nacionales 59.980 - - - 59.980 59.980
Otros cultura 14.622 281 - - 14.903 14.903
Total transferencias - - 229.235 - 229.235 229.235
Justicia 334.833 996.957 - - 1.331.790 - 1.331.790
Justicia 334.833 534.702 - - 869.535 869.535
Otros justicia (ICBF) - 462.255 - - 462.255 462.255
Medio Ambiente 491.922 29.595 - - 521.517 - 521.517
Agua 123.755 12.931 - - 136.686 - 136.686
Ordenamiento y manejo de ecorregiones de interés nacional para su conservación y restauración 5.325 - - - 5.325 5.325
Ordenamiento y manejo de microcuencas para la conservación y restauración del recurso hídrico en cantidad y calidad 102.769 - - - 102.769 102.769
Consolidación de instrumentos para la evaluación de la oferta y demanda del recurso hídrico superficial y subterráneo 15.661 - - - 28.592 28.592
Biodiversidad 87.068 490 - - 87.558 - 87.558
Recuperación Conservación y manejo de la biodiversidad 48.150 - - - 48.150 48.150
Administración, Manejo y conservación del sistema de áreas protegidas 32.854 - - - 32.854 32.854
Implementación de procesos de investigación. Caracterización e información para la biodiversidad 6.064 490 - 6.554 6.554
Bosques 31.850 - - - 31.850 - 31.850
Restauración y protección de ecosistemas boscosos y uso sostenible del recurso forestal 30.743 - - - 30.743 30.743
Investigación para el uso sostenible del bosque y desarrollo de mecanismos de implementación conjunta 1.107 - - - 1.107 1.107
Sostenibilidad procesos productivos endógenos 125.381 - - - 125.381 - 125.381
Desarrollo e investigación en sistemas de conservación y producción sostenible regional y local 122.083 - - - 122.083 122.083
Difusión servicio de información. Educación y capacitación ambiental 3.298 - - - 3.298 3.298
Mejoramiento calidad de vida urbana 40.132 - - - 40.132 - 40.132
Manejo, Control y monitoreo de vertimientos y emisiones 26.899 - - - 26.899 26.899
Regulación, Control. Disposición y manejo de residuos sólidos y peligrosos 7.999 - - - 7.999 7.999
Implementación de planes de manejo de gestión ambiental urbana 5.234 - - - 5.234 5.234
Producción más limpia 77.491 16.174 - - 93.665 93.665
Investigación, Información, Regulación y promoción de sistemas productivos y extractivos limpios 6.695 - - - 22.869 22.869
Recuperación y manejo de áreas afectadas por actividades productivas y extractivas 70.796 - - - 70.796 70.796
Mercados verdes 6.245 - - - 6.245 - 6.245
Investigación y regulación para la promoción de mercados verdes 6.245 - - - 6.245 6.245
Gobierno 287.145 115.580 173.073 - 575.797 575.797
Agropecuario 502.678 112.977 - - 615.655 615.655
Adecuación de tierras 126.893 53.312 - - 180.204 180.204
Mediana y gran irrigación - - - - - -
Pequeña irrigación - - - - - -
Capitalización 133.297 - - - 133.297 133.297
Incentivo a la capitalización rural - - - - - -
Desarrollo productivo 82.781 35.677 - - 118.459 118.459
Investigación agropecuaria - - - - - -
Sanidad agropecuaria - - - - - -
Crédito - - - - - -
Fomento - - - - - -
Inversión agropecuaria 342.971 88.989 - - 431.960 - 431.960
Desarrollo social rural 159.707 23.988 - - 183.695 - 183.695
Reforma agraria 97.012 23.988 - - 121.001 121.001
Titulación de baldíos - - - - -
Saneamiento de resguardos - - - - -
Adjudicación de tierras - - - - -
Plante 43.865 - - - 43.865 43.865
Desarrollo campesino 18.830 - - - 18.830 18.830
Saneamiento básico 104.463 29.096 2.292.339 8.059 2.433.957 - 2.433.957
Total plan 104.463 29.096 2.292.339 8.059 2.433.957 - 2.433.957
Trabajo y seguridad social 676.650 1.310.422 - 97.487 2.084.558 - 2.084.558
Administración e intermediación de empleo - 46.443 - 46.443 46.443
Apoyos de sostenimiento (red solidaridad) - 24.260 - 24.260 24.260
Seguridad social 676.650 1.239.718 - - 1.916.368 - 1.916.368
Fondo de solidaridad pensional 519.716 - - 519.716 519.716
Respaldo pensiones servicio doméstico 15.438 - - 15.438 15.438
Respaldo reservas pensiones y cesantías 130.638 1.239.683 - 1.370.321 1.370.321
Levantamiento encuesta nacional de hogares 7.320 - - 7.320 7.320
Programas de asesoría. Difusión e investigación adelantados por la superintendencia de subsidio familiar y las cajas de compensación familiar 3.486 - - 3.486 3.486
Capacitación y ubicación laboral de limitados auditivos 52 35 - 87 87
Formación bruta de capital - - 61.585 61.585 61.585
Protección y bienestar social - - 35.902 35.902 35.902
Vivienda 194.666 850.000 - 168.820 1.213.486 1.213.486
No vivienda de interés social urbana - - - 53.820 53.820 - 53.820
Vivienda de interés social urbana 172.000 850.000 - 115.000 1.137.000 - 1.137.000
Otros vivienda 22.666 - - 22.666 - 22.666
Desarrollo comunitario 168.996 2.124.756 - 652 2.294.404 - 2.294.404
Programas de familia, Prevención, Nutrición y cuidado del menor 22.230 1.968.468 - - 1.990.698 - 1.990.698
Programas de protección a la niñez. Los discapacitados y la población y desarrollo institucional 146.766 156.288 - 652 303.706 - 303.706
Administración del Estado - 198 - 14.010 14.208 14.208
Transferencias otra inversión social - - 2.292.339 - 2.292.339 2.292.339
Transferencias libre destinación(1) - - 1.256.016 - 1.256.016 1.256.016
Reconstrucción del eje cafetero 471.888 - - - 471.888 - 471.888
Fondo de inversión para la paz - - - 5.750.962 5.750.962
Total 10.684.881 9.462.521 28.058.312 9.690.967 57.896.681 5.750.962 63.647.643

Fuente: DNP - UIP

(1) Los recursos del Situado Fiscal de libre destinación, se distribuyeron en el sector educación.

Artículo 10.Principales proyectos de inversión. Algunos de los principales proyectos de inversión del Plan Nacional de Inversiones Públicas 1999 - 2002 son los siguientes:

SECTOR AGROPECUARIO

Proyectos Adecuación de Tierras

Análisis, diseño y construcción de distritos de riego y drenaje a nivel nacional:

Distrito Ranchería

Distrito Santo Tomás El Uvito

SECTOR ELECTRICO

Proyectos de Generación Eléctrica

Urrá

Porce II

Termocentro

Termosierra

Miel I

Encimadas

Cañaveral

Expansión del Sistema de Transmisión

Línea Playa - Primavera

Línea Sabana - Nueva Barranquilla

Línea Urrá - Cerromatoso

Línea Betania - Juanchito

Línea Cartagena - Chinú

Línea Cartagena - Sabanalarga

Línea Jamundino - Santa Rosa

Línea Guatapé - Ancón Sur

Línea San Felipe - Purnio

Línea Primavera - Guatiguará

Línea Primavera - Facatativá

Línea Tasajero - Guatiguará

Línea San Felipe - La Hermosa

Uso Racional y Eficiente de Energía

Distribución Eléctrica

Zonas Interconectadas

Zonas no Interconectadas

Energización Rural

SECTOR HIDROCARBUROS PETROLEO Y GAS

Proyectos para Transporte de Crudo

Ampliación de la Troncal Galán - Salgar

Ampliación de la Troncal Gualanday - Neiva

Ampliación Poliducto de Oriente

Ampliación de Poliducto de Occidente

Almacenamiento Estratégico de Crudos y Productos para todo el País

Ampliación Galán Sebastopol

Proyectos de Exploración

Tocoragua

Candelo

Guacharaco

La Cira

Rio Zulia k

Cascajosa

Unicornio

Farallones

Medina Oriental

Sanjuanero

Retorno

Jerre Jerre

Proyectos de Reserva en Evaluación

Catalina - I - Valle Medio Magdalena

Olivo I - Valle Medio Magdalena

Estero - Llano

Floreña C-3F- Llanos

El Segundo - Valle Superior del Magdalena

Proyectos de Transporte de Gas

Ampliación de Compresión Gasoducto Ballena - Barranca

Conversión a Gasoducto de la Línea Cusiana - El Porvenir 35Km

Construcción Gasoducto Ayacucho - Cúcuta 213 Km 10"

Construcción Gasoducto Yumbo Caloto 100 Km 12"

Ampliación Gasoducto Ballena Barrancabermeja - Loops

Almacenamiento de Gas

Loops Barrancabermeja - Sebastopol

SECTOR MINERO

Proyectos de Evaluación de Expansión Minera

Plan de Exploración Básica a nivel Nacional

Promoción de la Minería

Explotación de las Areas el Descanso, Guaymaral, Cerrejón Sur y el Hatillo

SECTOR TRANSPORTE

Principales proyectos Viales

Corredor Bogotá - Buenaventura

Avenida Boyacá - Girardot - Ibagué

Túnel de la Línea

Buga - Buenaventura

Corredor de Occidente

Medellín - La Pintada

Pereira - La Paila - Armenia - Calarcá

Girardot - Ibagué - Honda

Tumaco - Pasto - Mocoa (Variante de San Francisco)

Corredor Centro - Atlántico

Briceño - Chiquinquirá - Barbosa

Barbosa - Bucaramanga - Lebrija

Bucaramanga - San Alberto

San Alberto - Santa Marta (Vía alterna al puerto)

Conexión Bucaramanga - Troncal del Magdalena Medio (Supervía)

Briceño - Tunja - Sogamoso

Corredor del Caribe

Malla Vial Córdoba - Sucre

Malla Vial Atlántico - Bolívar - Sucre

Santa Ana - La Gloria

Corredor Sur - Occidente

Rumichaca - Pasto - Chachagüi

Corredor Central

Neiva - Pitalito

Corredor Centro - Oriente

Cúcuta - Bucaramanga

Cúcuta - Ocaña

Puente Tienditas

Corredor Troncal del Llano

Villavicencio - Saravena

Principales proyectos sector aéreo

Aeropuerto Alfonso Bonilla Arangón - Palmira, Valle

Aeropuerto José María Córdoba - Rionegro, Antioquia

Terminal de Pasajeros de El Dorado - Santafé de Bogotá

Aeropuertos Regionales a nivel nacional

Sistemas Año 2000

Artículo 11.Distribución regional. La siguiente distribución regional de recursos se encuentra expresada en millones de pesos constantes de 1998:

PLAN DE INVERSIONES 1999-2002

Regionalización preliminar e indicativa

Cifras en millones de pesos de 1998

Sector - Región Corpes Amazonia Bogotá Centro Oriente Costa atlántica Occidente Orinoquia Total regional Por regionalizar Total
Defensa y seguridad - - - - - - - 498.568 498.568
Industria, comercio y ciencia y tecnología - - - - - - - 268.989 268.989
Salud 91.271 222.932 742.173 637.801 1.142.279 151.102 2.987.559 3.374.340 6.361.899
Comunicaciones 59.618 869.466 501.413 484.438 1.122.624 216.350 3.253.910 3.253.910
Minas y energía 721.543 1.169.780 3.857.583 2.261.515 638.913 2.529.500 11.178.833 1.252.714 12.431.547
Transporte 52.329 100.280 1.256.863 461.138 999.822 66.931 2.937.364 5.784.892 8.722.256
Educación - Juventud y deporte 195.861 629.211 1.522.337 1.268.325 2.364.540 337.633 6.317.907 4.804.822 11.122.729
Cultura 702 5.024 3.246 2.868 9.360 6.113 27.315 160.274 187.588
Justicia 5.864 80.618 84.905 95.510 126.689 10.030 403.616 270.673 674.289
Medio ambiente 16.856 5.448 48.632 58.774 39.804 30.493 200.006 64.040 264.046
Gobierno - - - - - - - 291.528 291.528
Agropecuario 32.764 5.825 192.581 250.423 173.706 88.851 744.149 - 744.149
Saneamiento básico - - - - - - - 2.554.033 2.554.033
Trabajo y seguridad social 1.595 987 93.644 77.103 101.907 6.075 281.310 774.108 1.055.418
Vivienda 45.102 1.534.740 712.009 639.587 1.624.213 163.205 4.718.855 11.476 4.730.331
Desarrollo comunitario 19.245 119.193 194.460 243.514 398.982 27.880 1.003.275 158.389 1.161.663
Administración del Estado - - - - - - - 7.194 7.194
Transferencias otra inversión social - - - - - - - 5.530.932 5.530.932
Transferencias libre destinación - - - - - - - 635.925 635.925
Reconstrucción del eje cafetero - - - - 238.918 - 238.918 - 238.918
Fondo de inversión para la paz - - - - - - - 2.911.729 2.911.729
Total 1.242.750 4.743.504 9.209.846 6.480.997 8.981.757 3.634.163 34.293.017 29.354.626 63.647.643
Participación regionalizado 3.62% 13.83% 26.86% 18.90% 26.19% 10.60% 100.00%
Participación total 1.95% 7.45% 14.47% 10.18% 14.11% 5.71% 53.88% 46.12% 100.00%

Fuente: DNP - UIP - DPC

Nota: Incluye aportes a la Nación, recursos administrados, transferencias y sector descentralizado no financiero.

CAPITULO III

MECANISMOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PLAN

Artículo 12.Prelación Legal del Plan de Inversiones Públicas. De conformidad con el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución, los principios y disposiciones que contiene la presente ley, se aplicarán con prelación a las demás leyes, no requerirán leyes posteriores para su ejecución y se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las disposiciones relacionadas con la ejecución de los programas contenidos en esta ley y para suplir los vacíos que ellas presenten.

Artículo 13.Alcance de la Ley del Plan en el Tiempo. Las disposiciones contenidas en la presente ley continuarán vigentes una vez se expidan nuevos planes de desarrollo, a menos que sean modificados o derogados expresamente por el legislador.

Artículo 14.Flexibilización de Las Finanzas Públicas. Las apropiaciones financiadas con rentas de destinación específica autorizadas en el numeral 2 del artículo 359 de la Constitución, y los gastos decretados por leyes preexistentes, se incluirán en el presupuesto después de garantizar la disponibilidad de recursos necesarios para dar cumplimiento al presente plan de desarrollo, atender el funcionamiento de las ramas del poder público y los organismos de control, pagar los créditos judicialmente reconocidos y atender el servicio de la deuda, de conformidad con el segundo inciso del artículo 346 de la Constitución, siempre que no se afecten las metas macroeconómicas.

Artículo 15.Crédito a las entidades territoriales. La Nación podrá garantizar total o parcialmente los créditos otorgados por instituciones del sistema financiero a las entidades territoriales con el fin de propiciar su saneamiento fiscal, mediante el sistema de redescuento de Findeter, siempre y cuando se constituyan las contragarantías necesarias a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal fin, la respectiva operación requerirá la suscripción previa de un convenio de desempeño con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 16.Nuevo colegio. Con fundamento en los criterios de cobertura, calidad, eficiencia y equidad, en un marco de autonomía y cohesión, el Gobierno Nacional promoverá la integración de establecimientos educativos de cualquier nivel, en un " Nuevo Colegio" para garantizar el ciclo completo de educación y la racionalización de los factores humanos y de los recursos físicos y financieros a su cargo.

Artículo 17.Educación Media Superior. El Gobierno revisará la educación media para estructurarla en educación media superior, claramente diferenciada de la educación básica secundaria o bachiller de manera que adquiera la entidad propia relacionada con la preparación de los educandos para el mundo del trabajo y para educación superior, previendo suficientes alternativas en establecimientos especializados que se creen para tal fin o que sean constituidos o establecidos mediante convenios entre varias instituciones, incluidas las de educación superior. La oferta de educación media superior podrá ser subsidiada por la Nación con los recursos establecidos en la Ley 21 de 1992, pero se procurará que su financiación provenga principalmente de las entidades del orden territorial.

Artículo 18.Traslado de docentes. A partir de la vigencia de la presente ley, la extensión de cobertura, la calidad, la eficiencia y la equidad, se tendrán como criterios prevalentes y de interés general, cuando quiera que la autoridad nominadora requiera efectuar traslados de plazas en situaciones particulares que impidan la racionalización de la planta respectiva.

Artículo 19.Concurrencia de salarios y pensiones. A partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los empleados que hayan cumplido los requisitos para su jubilación, los empleados públicos docentes, salvo en los casos que señale el Gobierno Nacional, no podrán percibir del Tesoro Público de manera concurrente salario y pensión de jubilación.

Artículo 20.Reliquidación de pensiones reconocidas. Los empleados públicos docentes que se encuentren disfrutando de pensión de jubilación y estén cotizando para la obtención de segunda pensión, podrán solicitar que las cotizaciones efectuadas hasta la vigencia de la presente Ley sean contabilizadas para la reliquidación de su pensión actual, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

Artículo 21.Retiro del servicio por jubilación. El pago de la pensión de jubilación otorga a la entidad nominadora el derecho a retirar del servicio al empleado público docente, de cualquier nivel territorial.

Los gobernadores y alcaldes podrán retirar de las plantas docentes a cualquier empleado público docente que goce de pensión de jubilación, sin consideración a que el pago de su pensión sea a cargo de una entidad privada o de cualquier nivel territorial, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El retiro del empleado público docente se dispondrá mediante resolución proferida por el respectivo gobernador o alcalde; y no podrán alegarse derechos de carrera docente para su impugnación.

El Gobierno determinará los criterios de conformidad con los cuales será viable la permanencia en el servicio.

Artículo 22.Creación de Instituciones de Educación Superior Públicas. La creación de instituciones de educación superior públicas corresponde al Congreso Nacional, a las asambleas departamentales y a los Concejos Distritales o Municipales, por iniciativa del respectivo gobierno, previo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

A partir de la vigencia de la presente ley, la creación de seccionales, regionales, sedes, dependencias o programas de extensión, ubicados por fuera del domicilio principal de las instituciones de educación superior públicas, requerirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente artículo.

Al proyecto de creación de la institución, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensión, debe acompañarse por parte del Gobierno respectivo, un estudio de factibilidad socioeconómica, que demuestre la sostenibilidad de la institución, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

El estudio de factibilidad a que se refiere el presente artículo, deberá demostrar que la nueva institución dispondrá de personal docente idóneo con la dedicación necesaria; organización académica y administrativa adecuadas; recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que tanto el nacimiento y desarrollo de la institución, como el de los programas que proyecte ofrecer, cuenten con la garantía de su sostenibilidad y resultados de calidad académica. Este estudio deberá demostrar igualmente, que la creación de la institución, seccional, regional, sede, dependencia o programa de extensión está acorde con las necesidades locales, regionales o nacionales.

La suficiencia de recursos financieros se demostrará cuando se trate de entidades territoriales, acreditando una relación intereses/ahorro operacional no inferior al 40%, En el caso de las instituciones del orden nacional, la suficiencia de recursos se demostrará mediante certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23. *Presupuesto de las Instituciones de Educación Superior Públicas.* El presupuesto de las instituciones de educación superior públicas que reciban recursos de la Nación, se incorporará al presupuesto general de la nación como una sección o en el presupuesto de la respectiva entidad territorial si es el caso, e incluirá el monto total de los ingresos que la respectiva institución proyecta recibir y el monto total de los gastos que pretende realizar por concepto de gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda. La desagregación de las apropiaciones deberá respetar su autonomía.

La preparación de los anteproyectos de presupuesto de las instituciones de educación superior públicas, se realizará siguiendo la metodología mediante la cual el monto de los recursos a transferir, sea el resultado de la evaluación de los parámetros de eficiencia, cobertura, calidad y desempeño financiero.

Artículo 24.Bonos Educativos de Valor Constante. Autorízase al Gobierno Nacional para revisar y ajustar el corte de cuentas, efectuado en cumplimiento de la Ley 91 de 1989. Así como la emisión de bonos educativos de valor constante por el valor total de la deuda. Su administración, redención, cuantías y plazos serán fijados por el Gobierno Nacional.

Artículo 25.Recursos para la Cultura en las Participaciones Municipales. El porcentaje de los recursos que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 397 de 1997 está destinado a cultura, será el 40% de las participaciones municipales asignadas a la educación física, recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre.

Artículo 26.Fortalecimiento del Sector Cultura. El Gobierno Nacional propenderá por una política de fortalecimiento del sector cultural tratando de canalizar recursos generados por la cultura al mismo sector. Adicionalmente para tal fin el sector cultura deberá generar recursos que tiendan a hacerlo viable financieramente.

Artículo 27.Depósitos Aduaneros Culturales. Para el fomento de los programas culturales prioritarios definidos en esta ley, se autoriza constituir depósitos aduaneros a las entidades públicas, dedicadas a la actividad cultural, previo concepto favorable del Ministerio de Cultura y autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

Artículo 28.Espectáculos Públicos y Cultura. Para el financiamiento de los programas culturales prioritarios definidos en esta ley, los recursos recaudados por el pago del impuesto de espectáculos públicos, con exclusión de aquellos que sean de carácter deportivo, serán destinados al financiamiento de actividades artísticas y culturales, en coordinación con el Ministerio de Cultura.

Artículo 29.Estabilidad Financiera, Flexibilización Operativa y Eficiencia de las Empresas Sociales del Estado. Cada una de las empresas sociales del Estado deberá ajustar su estructura organizacional y planta de personal, para mejorar su capacidad de gestión y diseñar un portafolio de servicios ajustado a sus necesidades, a la demanda de la población y a sus recursos físicos humanos y financieros, de tal forma que se garantice su sostenibilidad.

El Conpes social, con base en la propuesta elaborada por el Ministerio de Salud, establecerá la tipología hospitalaria por niveles de complejidad y establecerá los indicadores de gestión en las áreas de producción, calidad, eficiencia administrativa, técnica y financiera y la gradualidad con la que deberán alcanzar las Empresas Sociales del Estado en dichos indicadores.

Para establecer las condiciones que permitan cumplir con el proceso de ajuste, las Empresas Sociales del Estado deberán suscribir convenios de desempeño con el Ministerio de Salud y las entidades territoriales, en los cuales se señale el término y la forma en que éste se realizará.

De manera excepcional con el objeto de garantizar el servicio público de salud y como consecuencia de fallas de mercado, el Ministerio de Salud presentará a consideración del Conpes, la revisión de los indicadores de gestión generales, con el fin de adaptarlos a los principios de equidad y eficiencia distributiva.

Las Empresas Sociales del Estado que no se ajusten a la tipología establecida o no cumplan los convenios de desempeño, sólo podrán recibir recursos del Estado por el pago de facturación de servicios.

Las indemnizaciones que se originen por la supresión de cargos a causa del ajuste a la tipología podrán ser pagadas con los recursos del situado Fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las rentas cedidas, la venta de servicios y otros recursos que transfiera el Gobierno Nacional.

Artículo 30.Recursos del Presupuesto para la subcuenta de Solidaridad en Salud. La Nación podrá realizar aportes para la financiación del régimen subsidiado en salud, de acuerdo con las disponibilidades financieras.

Artículo 31.Provisión de riesgos en la subcuenta de Solidaridad. El Gobierno Nacional podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Solidaridad, una provisión para garantizar la prestación de los servicios a los asegurados, en los casos de quiebra y de problemas de solvencia de las ARS.

Esta provisión se financiará:

Así mismo el Gobierno podrá establecer otros sistemas para garantizar la prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades.

Artículo 32.Provisión para Riesgos en el Régimen Contributivo. El Gobierno podrá crear en el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Compensación, una provisión para cubrir los riesgos del aseguramiento del Régimen Contributivo y garantizar la prestación de los servicios en los casos de quiebra y de problemas de solvencia entre otros, de las EPS.

Esta provisión se financiará con un porcentaje de los ingresos de las EPS destinados a los gastos de administración en la cuantía que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá establecer otros sistemas para garantizar la prestación de servicios en caso de quiebra o insolvencia de las entidades.

Artículo 33.Excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Los recursos excedentes de las tasas establecidas para financiar la subcuenta de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, se destinarán, para los fines que señala la Ley 100 de 1993 y adicionalmente a financiar los servicios asistenciales prestados a la población no amparada por beneficios del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estos recursos se distribuirán, de acuerdo con los criterios que para tal efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 34.Controles del Sistema de Seguridad Social en Salud. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las excepciones previstas al efecto en la Ley 488 de 1998, participarán en el financiamiento de dicha entidad mediante el pago de una contribución que se determinará y calculará conforme a lo dispuesto por dicha ley.

Para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y el uso adecuado de los recursos del mismo, el Gobierno Nacional organizará sistemas de auditoría. A tal efecto, el gobierno precisará la forma como se desarrollarán dichos sistemas y los mecanismos como se contratará su desarrollo por parte de particulares.

Artículo 35.Contratación Colectiva de Seguros. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas que permitan la contratación colectiva de los seguros de las enfermedades de alto costo en el sistema de seguridad social en salud u otros mecanismos que permitan lograr la mayor economía en la contratación de dichos seguros.

Artículo 36.Excedentes del Fondo de Solidaridad Pensional. Los excedentes financieros del Fondo de Solidaridad Pensional podrán usarse para el pago de pensiones.

Artículo 37.Reconocimiento y Pago de Pensiones. El Gobierno Nacional establecerá sistemas que permitan asegurar el correcto y eficiente reconocimiento y liquidación de pensiones a cargo del sector público. Dichos sistemas podrán incluir, entre otros, mecanismos de determinación de parámetros generales obligatorios, sistemas de auditoría, cruces de información e inclusive el traslado de competencias para el efecto a otras entidades públicas o la contratación de particulares.

Artículo 38.Eficiencia en el uso de los Recursos. El Sistema de Seguridad Social funcionará de manera armónica y complementaria en los diversos elementos que le son comunes, procurando cubrir todos los riesgos que le son propios, dentro de los límites de los recursos disponibles, y buscando el uso más eficiente para los mismos.

Artículo 39.Adecuación de Tierras. Los programas de adecuación de tierras se podrán ejecutar mediante contratos de concesión, B.O.T. o similares.

Artículo 40.Nuevas Operaciones Financieras de Finagro. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, financiará adicionalmente, servicios vinculados directa al sector agropecuario.

Finagro podrá negociar títulos valores sobre subyacentes agropecuarios y respaldar, avalar, garantizar la emisión de dichos títulos de conformidad con las normas que regulan el mercado de valores.

Artículo 41.Fondo Agropecuario de Garantías. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá otorgar garantías a los proyectos agropecuarios que le permita el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional.

Artículo 42.Reforma Agraria Integral. El subsidio al beneficiario de reforma agraria podrá cubrir no sólo parte del valor del predio, sino también las inversiones complementarias, tales como mejoras y fomento a la producción.

Los beneficiarios podrán acceder a modalidades de subsidio colectivo. El otorgamiento del subsidio de tierras para beneficiarios de reforma agraria no estará sujeto a la obtención de crédito.

El arrendamiento con opción de compra o "leasing", será un mecanismo que coadyuve a activar la oferta de tierras.

El otorgamiento de tierras adquiridas por el Incora mediante negociación directa se hará preferiblemente mediante identificación previa de proyectos productivos y de planes integrales de ejecución de las inversiones complementarias a la adquisición de la tierra.

Artículo 43.Bonos Agrarios. Se emitirán bonos agrarios de largo plazo redimibles en diez años, con el fin de ejercer la opción de compra de los predios rurales que reciban las entidades financieras a título de dación en pago y para efectos de pagar el valor de los bienes cuyo proceso de expropiación por vía administrativa adelante el Incora, respecto de bienes que el Incora requiera para adelantar sus proyectos de reforma agraria.

Artículo 44.Bolsas de Bienes y Productos Agropecuarios y Agroindustriales. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios y agroindustriales se constituirán como sociedades anónimas con niveles de patrimonio adecuados que permitan salvaguardar su solvencia y tendrán por objeto organizar y mantener en funcionamiento un mercado público en el cual se realicen mediante oferta pública operaciones de bienes, productos y servicios. Podrán también realizar operaciones sobre valores y derivados financieros sobre bienes y productos y desarrollar mercados de futuros y opciones. Deberán contar con organismos independientes para la liquidación y compensación de sus operaciones.

El Gobierno Nacional regulará el funcionamiento y operación de estas bolsas, señalará la entidad encargada de ejercer su inspección y vigilancia y determinará respecto de los documentos a ser colocados en el mercado público, cuales tendrán el carácter y prerrogativas de los títulos valores.

Artículo 45.Fondo Nacional de Riegos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podrá apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros a los productores.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario orientará los recursos del fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, así como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas específicas.

Artículo 46.Elegibilidad de proyectos. El Ministerio del Medio Ambiente reglamentará los criterios de selección de los proyectos que soliciten financiación con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, así como los criterios que deberá atender la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible respectiva para expedir aval técnico al proyecto que se presente para su revisión, cuando los mismos tengan por objeto la preservación del Medio Ambiente.

Artículo 47.Fusión de los Fondos del Sector Medio Ambiente. El Gobierno Nacional integrará en un fondo sin personería jurídica, los fondos adscritos al Ministerio del Medio Ambiente existentes. Dicho fondo estará adscrito al mencionado ministerio, y se denominará Fondo Nacional Ambiental. Para tal efecto, los fondos fusionados se transformarán en subcuentas del fondo que se ordena integrar, encargadas de administrar los respectivos recursos.

Artículo 48.Tarifa de las Licencias Ambientales. El artículo 28 de la Ley 344 de 1996 quedará así:

"Las autoridades ambientales podrán cobrar por una sola vez el servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos, concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias. Los costos por concepto del cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de los diagnósticos ambientales, de alternativas, del seguimiento de los proyectos y demás relacionados con la licencia ambiental, cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente, entrarán a una subcuenta especial del Fonam. Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de evaluación y seguimiento.

De conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a continuación: La tarifa incluirá:

Las autoridades ambientales aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes promedio de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto.

Los proyectos que requieran licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental, pagarán a la autoridad ambiental respectiva las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto, por concepto de la prestación del servicio de evaluación, seguimiento y monitoreo de la respectiva licencia, permiso o autorización ambiental:

Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.6%.

Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.

Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.4%.

Hasta la expedición de un decreto de racionalización del trámite de licencias, permisos y autorizaciones ambientales, los períodos máximos con que cuenta la autoridad ambiental para completar los mencionados actos administrativos, una vez cumplidos los requisitos legales, será de hasta:

Aquellos que tengan un valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, seis meses.

Aquellos que tengan un valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, ocho meses.

Aquellos que tengan un valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, diez meses.

Cuando las autoridades ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las tarifas que para tales efectos determine el Ministerio del Medio Ambiente. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse directamente a un servidor público.

Los ingresos por concepto de los permisos establecidos en la Convención Internacional sobre comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres CITES, y los ingresos percibidos por concepto de Ecoturismo ingresarán al Fondo Nacional Ambiental, Fonam.

Artículo 49. *Asociaciones Comunitarias de la Cuenca por Jurisdicción de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.* El Ministerio del Medio Ambiente definirá los criterios de creación de Asociaciones Comunitarias de Cuenca por Jurisdicción de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y fomentará su conformación. Las Asociaciones estarán conformadas por: Propietarios de los predios colindantes con los cuerpos de agua de la cuenca; representantes de las áreas protegidas y protectoras de los nacimientos de agua; representantes de los usuarios; representantes de las autoridades ambientales con jurisdicción sobre la cuenca o región; representantes de las ONG radicadas en la cuenca o región; y representantes de otros sectores que la autoridad ambiental estime conveniente.

Artículo 50. Servicio Legal Popular en la Defensoría del Pueblo. El servicio legal popular podrá prestarse en la Defensoría del Pueblo por los recién egresados de facultades de derecho, que podrán graduarse sin la prestación del servicio legal popular, previa suscripción de un compromiso con la Defensoría del Pueblo para obrar como apoderados de ésta, en las condiciones que ella señale.

El Servicio Legal Popular podrá prestarse durante seis (6) meses, con dedicación de tiempo completo; un (1) año, con dedicación de medio tiempo y dos (2) años, con dedicación de diez (10) horas semanales.

Artículo 51.Transferencia Vial. El Fondo Nacional de Caminos Vecinales transferirá a los departamentos la red vial a su cargo dentro de los dos (2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, teniendo en cuenta para el efecto lo previsto en el artículo 16 de la Ley 105 de 1993.

Una vez transferida la red a cargo del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, la Nación no podrá asumir responsabilidades relativas a la construcción, conservación o mantenimiento de vías secundarias o terciarias.

Artículo 52.Programa de fortalecimiento de la planeación y gestión vial de los entes territoriales. El Ministerio de Transporte, a través del Instituto Nacional de Vías y en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, desarrollarán durante los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, un programa encaminado al fortalecimiento de la planeación y de la gestión vial de los entes territoriales en lo concerniente a las actividades de rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la red vial a su cargo.

El programa previsto en el presente artículo incluirá esquemas de financiación a través de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las sobretasas a los combustibles y otros recursos del orden departamental y municipal.

Artículo 53.Proyectos en Curso de Infraestructura Vial. Los proyectos de infraestructura vial que al momento de expedirse la presente ley estén a cargo del Instituto Nacional de Vías y que no correspondan a las referidas especificaciones o prioridades, deberán devolverse a los respectivos entes territoriales.

Artículo 54.Planes de expansión. El artículo 15 de la Ley 105 de 1993, quedará así:

"Artículo 15. Planes de expansión de la Ley de Transporte a cargo de la Nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente:

Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas, en los términos de los artículos 12 y 13 de la presente ley.

Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo.

Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta ley.

El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, el proyecto de integración de la Red Nacional de Transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta ley".

Artículo 55.Financiación de los Proyectos Viales. Para la financiación de proyectos de construcción, rehabilitación, conservación y mantenimiento de proyectos viales y de conformidad con el régimen actualmente vigente, la Nación y las entidades territoriales podrán cobrar simultáneamente la contribución de valorización y peajes, siempre que su sumatoria no exceda el costo total de la inversión. Dichos sistemas de financiación podrán establecerse en cualquier etapa del proyecto.

En todo caso, la determinación de la contribución de valorización en la financiación de los referidos proyectos, se efectuará de conformidad con lo previsto en las normas vigentes sobre la materia e independientemente de que el respectivo proyecto se haya estructurado en forma autónoma o concurrente con el establecimiento y recaudo de peajes.

Las tasas, tarifas y peajes que se establezcan para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial a cargo de la Nación o de los entes territoriales, se determinarán de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la Ley 105 de 1993 y en las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 56.Financiación de Variantes. Para la financiación de variantes en las ciudades por las que atraviesa la red primaria, el Instituto Nacional de Vías podrá ser sujeto de crédito de Findeter y, con tal fin, serán admisibles como garantía sus rentas propias o los recursos provenientes de los peajes que establezca con destino a la financiación de la respectiva variante.

Artículo 57.Fondo de la Sobretasa al ACPM. Créase el Fondo para la Inversión de la Sobretasa al ACPM a la que se refiere el artículo 117 de la Ley 488 de 1998 como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Instituto Nacional de Vías a través del cual se manejarán los recursos provenientes del 3% del recaudo total de la contribución parafiscal sobretasa al ACPM.

Artículo 58.Afectación y Reserva de Terrenos. De conformidad con los respectivos proyectos viales, los alcaldes de los municipios y distritos deberán afectar y reservar los terrenos, así como congelar el uso de los suelos de los predios correspondientes a las áreas necesarias para adelantar la construcción de las ampliaciones o variantes de la red de infraestructura vial primaria, secundaria y terciaria, en la jurisdicción territorial del respectivo municipio o distrito. Lo anterior, de acuerdo con las competencias que les corresponden a dichas autoridades locales en relación con la función pública del ordenamiento del territorio y teniendo en cuenta la determinación del componente urbano del plan de ordenamiento territorial. El Gobierno reglamentará la materia.

Artículo 59.Destinación de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. El artículo 3º de la Ley 344 de 1996, quedará así:

"El total de los recursos propios del Fondo Nacional de Regalías, incluyendo los excedentes financieros y los reaforos que se produzcan, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo 1º, parágrafo 1º, artículo 5º, parágrafo, artículo 8º, numeral 8º, que se elevará al 1% y artículo 30 de la presente ley, se destinará a la promoción de la minería, a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria, aplicando los siguientes parámetros porcentuales como mínimo:

20% para el fomento de la minería.

20% para la preservación del medio ambiente.

59% para la financiación de proyectos regionales de inversión, incluyendo los de la red vial, secundaria y terciaria definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. De este porcentaje, no menos del 80% deberá destinarse, para financiar los proyectos de carácter regional de recuperación, construcción o terminación de la red vial secundaria y terciaria."

Artículo 60.Monto de las Regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "Establécese como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Carbón (explotación mayor de 3 millones de toneladas anuales) 10%
Carbón (explotación menor de 3 millones de toneladas anuales) 5%
Níquel 12%
Hierro y Cobre 5%
Oro y Plata 4%
Oro de aluvión en contratos de concesión 6%
Platino 5%
Sal 12%

Establécese como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Producción diaria promedio mes porcentaje
Para una producción menor o igual a 5 KBPD 5%
Para una producción menor a 5 KBPD e inferior a 200 KBPD Donde X% = 5% + (producción KBPD - 5 KBPD) * (0.00077) X%
Para una producción mayor a 200 KBPD e inferior a 400 KBPD 20%
Para una producción mayor a 400 KBPD e inferior a 600 KBPD Donde Y% = 20% + (producción KBPD - 400 KBPD) * (0.00025) Y%

Parágrafo 1º. Para todos los efectos, se entiende por "Producción KBPD" la producción diaria promedio mes de un campo dado, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicables a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia: 1 barril de petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.

Parágrafo 2º. La presente norma se aplicará para todos los eventos considerados como descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 2º de la Ley 97 de 1993 o las normas que la complementen, sustituyan o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3º. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato la cual se distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 141 de 1994. Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de carbón el cual será distribuido en un 25% para el departamento productor, en un 25% para el municipio productor, en un 25% para la Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un 25% para el CORPES regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. En el evento en que Carbocol o la entidad pública del sector minero a la que por decisión del Gobierno se transfiera su aporte minero, enajene sus derechos en el contrato de asociación a un particular, quien los adquiera deberá pagar por lo menos la regalía prevista para las explotaciones de más de tres millones de toneladas. Para efecto de la enajenación de los derechos de Carbocol, la Nación podrá asumir la deuda a cargo de Carbocol.

Parágrafo 4º. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador.

Parágrafo 5º. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido éstos yacimientos de propiedad estatal.

Parágrafo 6º. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades adicionales en la explotación del recurso no renovable el Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La disminución no podría tener vigencia más allá del período de ocurrencia de tales hechos o circunstancias adicionales.

Artículo 61.Recursos para el Sector Minero. Los recursos públicos destinados al sector minero, dentro de los cuales se encuentran recursos del Fondo Nacional de Regalías, deberán ser canalizados a través de la Empresa Nacional Minera Limitada y del Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas.

Artículo 62.Destinación de los Recursos de Regalías Asignados al Fomento de la Minería. La destinación y distribución de los recursos de regalías asignados al fomento de la minería quedará así:

Artículo 63.Infraestructura de Transporte y Embarque para el Subsector Carbón. Para asegurar el uso eficiente de las instalaciones portuarias y promover el desarrollo de proyectos carboníferos, el Gobierno Nacional podrá adoptar las medidas y mecanismos necesarios a fin de estimular y lograr que la infraestructura e instalaciones portuarias privadas puedan ser usadas por terceros productores de carbón.

Parágrafo. Para este efecto, la Superintendencia de Puertos podrá otorgar directamente nuevas concesiones o prorrogar las concesiones portuarias otorgadas a los actuales concesionarios, en los términos y condiciones que señale el Gobierno, en concordancia con la Ley 1º de 1991.

Artículo 64.Transición de los Subsidios en el Sector Eléctrico. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica alcancen los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001.

Para las empresas de energía eléctrica, la contribución a que se refiere el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Unicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 65.Aplicación y Cálculo de la Contribución de Solidaridad. El cálculo de los subsidios aplicados, y de los excedentes de la contribución de solidaridad, creada por el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 47 de la Ley 143, que se deben distribuir en las zonas territoriales o transferir al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, se realizará sobre el monto de los recursos facturados.

Los recursos facturados que se apliquen para subsidios y no puedan ser recaudados, podrán ser conciliados contra contribuciones seis (6) meses después de facturados. Si posteriormente se produce el recaudo, deberán contabilizarse como nueva contribución recaudada. No se podrá contabilizar el pago del servicio si previamente no se registra primero la contribución.

Los déficit generados por la aplicación de subsidios desde el 1º de enero de 1997 en el caso de gas combustible distribuido por red física y desde el 1º de enero de 1998 en caso de energía eléctrica, podrán ser conciliados contra las contribuciones que se recauden.

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán llevar una contabilidad separada para los recursos facturados y los efectivamente recaudados, con el fin de determinar la aplicación de la contribución de solidaridad.

Es obligación de las empresas de servicios públicos adelantar el cobro de las contribuciones de solidaridad para lo cual realizarán las gestiones de cobro pertinentes, y aplicarán los correspondientes intereses de mora, en caso de incumplimiento.

No se podrán asignar subsidios del presupuesto nacional o del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos a las empresas que no entreguen oportunamente la información sobre el cobro de contribuciones y aplicación de subsidios en los términos y la oportunidad que señale el reglamento.

Artículo 66.Consumo de Subsistencia. La Comisión de Regulación de Energía y Gas determinará para los sectores de su competencia, qué se entiende por consumo de subsistencia y la forma de determinarlo.

Artículo 67.Cálculo de la prestación del servicio para efecto de la liquidación de las contribuciones. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecerá la fórmula del cálculo del costo de la prestación del servicio para la liquidación de las contribuciones a que se refiere el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, de manera que sea un costo único nacional.

Artículo 68.Fondo de Comunicaciones. Además de las funciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, el Fondo de Comunicaciones de que tratan los Decretos-ley 129 de 1976 y 1901 de 1990, podrá invertir sus recursos en la instalación, operación y mantenimiento de proyectos de telecomunicaciones sociales, con el objeto de lograr la prestación del servicio en todo el territorio nacional, y en especial el desarrollo de programas de telefonía social comunitaria en las zonas rurales y urbanas, en especial en las zonas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

Parágrafo. No se aplicarán a este fondo las normas relacionadas con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 69.Gestión indirecta en la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones internacionales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y de televisión, la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones internacionales podrá hacerse mediante gestión directa por personas de derecho público pertenecientes al orden nacional, o bajo la modalidad de gestión indirecta, por personas jurídicas de derecho privado o por sociedades de economía mixta, conforme a las disposiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 70.Inversión extranjera en telecomunicaciones. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los servicios de radiodifusión sonora y televisión, el régimen de inversión extranjera en la prestación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por lo dispuesto en la Ley 9º de 1991.

Artículo 71.Recursos provenientes del espectro electromagnético. Los recursos provenientes de la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión serán registrados en el Presupuesto General de la Nación en sección independiente y en todo caso su ejecución se hará de conformidad con la autonomía que la Constitución Política y la Ley le otorgan al organismo que los administra.

Los recursos de que trata el inciso anterior, que no hayan sido comprometidos en los términos del estatuto orgánico del presupuesto a 31 de diciembre de cada año, serán el resultado neto de la operación de que trata el inciso cuarto del literal f) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

Artículo 72.Manual de Comercio Exterior. Con el fin de simplificar y agilizar los trámites de comercio exterior, dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley, el Gobierno Nacional revisará los trámites de importación y exportación de bienes, servicios y tecnología, y compilará la totalidad de las disposiciones vigentes en materia de política comercial colombiana, eliminando o simplificando, dentro de la órbita de su competencia, aquellas que obstaculicen o dificulten la actividad empresarial exportadora.

Artículo 73.Administración de Patrimonios Autónomos. En desarrollo de la estrategia de dotar al aparato productivo de las condiciones competitivas necesarias para enfrentar sólidamente la competencia extranjera, el Gobierno Nacional podrá asignar a Bancoldex o Fiducoldex de manera directa y sin previa licitación, la administración de los patrimonios autónomos que se creen en desarrollo del fondo de productividad.

Artículo 74.Asignación de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación con destino a agua potable y saneamiento básico. El cambio de destinación a propósitos generales, de los recursos establecidos en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 60 de 1993 con destinación específica para el sector de agua potable y saneamiento básico, estará condicionado a la certificación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico que en el municipio se tienen coberturas reales superiores al 90% en acueducto y 80% en alcantarillado, y que las contribuciones a que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cubran los subsidios a otorgar a los usuarios residenciales de los estratos subsidiables, de acuerdo con los topes establecidos en dicha ley.

Artículo 75.Régimen de Transición. Las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado deberán alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 31 de diciembre de 1999, la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2004 ni el desmonte de los subsidios a realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.

La contribución de solidaridad no podrá ser inferior a los porcentajes que actualmente se cobran, hasta que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen y se mantenga este equilibrio. Unicamente mientras se encuentren equilibradas las contribuciones y los subsidios se podrá reducir la contribución hasta alcanzar el valor establecido en la Ley 142 de 1994.

Artículo 76.Actualización de tarifas de acueducto, alcantarillado y aseo. Durante el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá anualmente los mecanismos de actualización de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

Artículo 77.Régimen Especial para Arrendamientos. No estarán sujetos al régimen de control de precios los cánones de arrendamiento de los contratos que, en calidad de arrendadores, celebren las sociedades de inversión colectiva, las sociedades titularizadoras y los patrimonios autónomos de que trata el Decreto 2331 de 1998. Tampoco será aplicable la previsión contenida en el artículo 518 del Código de Comercio a los contratos de arrendamiento de locales comerciales que como arrendadores celebren las sociedades y los patrimonios autónomos antes indicados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Los aludidos contratos podrán contener pactos de arbitramento para resolver las diferencias que se presenten entre las partes en relación con la restitución de los inmuebles objeto de los mismos.

Artículo 78.Pago de cesantías con retroactividad. A partir de la vigencia de la presente ley cuando se liquiden auxilios de cesantías, cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos que conservan el régimen de retroactividad, se les actualizará el valor de los anticipos o cesantías parciales anteriormente pagados con base en el índice de inflación certificado por el DANE desde su cancelación.

No obstante lo anterior, cada órgano encargado del pago de cesantías, consolidará las cesantías parciales o anticipos de cesantías pagados a 31 de diciembre de 1998 por su valor nominal y en adelante se aplicará lo establecido en el inciso anterior.

Esta disposición se aplicará al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en la Policía Nacional a los Oficiales, Suboficiales y los Agentes; a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 79.Mecanismos para la participación en proyectos de infraestructura. Para la ejecución del presente Plan Nacional de Inversiones Públicas, el Gobierno Nacional podrá reglamentar las formas y procedimientos para asociarse con particulares, tanto nacionales como extranjeros y para facilitar la participación privada en proyectos de infraestructura o telecomunicaciones pudiendo crear, entre otros, mecanismos abiertos tales como subastas, martillos o remates.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos idóneos para la percepción de los recursos públicos derivados de la enajenación de la participación accionaria del Estado en empresas.

Artículo 80.Privatización. Las disposiciones de la Ley 226 de 1995 se aplicarán en los eventos en los cuales exista participación accionaria directa de entidades estatales, tal y como éstas están definidas en la Ley 80 de 1993, o cuando dicha participación directa se haya adquirido con recursos públicos. Para la enajenación de la propiedad accionaria estatal no será necesario divulgar un precio mínimo, sin perjuicio de que se fije un precio de referencia por los Ministerios y Departamentos Administrativos a los cuales puede encomendar el Presidente de la República dicha labor. Así mismo, el precio de venta al sector solidario podrá determinarse con base en el precio que se obtenga por la venta al público o al operador estratégico menos un descuento. Adicionalmente, para asegurar la finalidad perseguida por el artículo 60 de la Constitución Política, en la venta a los trabajadores y al sector solidario se establecerán límites en función del patrimonio u otros indicadores financieros con el fin de evitar conductas que atenten contra dicha finalidad. En tal caso corresponderá a la Superintendencia de Valores la declaratoria de la ineficacia de la operación cuando ello corresponda en los términos de la Ley 226 de 1995.

Artículo 81.Programación de recursos de carácter extraordinario. Los recursos que se generen de forma extraordinaria y que no puedan considerarse de carácter permanente sólo se podrán programar como recursos de capital.

Artículo 82.Participación en la venta de activos. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá en desarrollo de la Ley 226 de 1995 con su presupuesto transferir recursos a los entes territoriales por la participación en la venta de activos de la Nación.

Artículo 83.Contratos con organismos multilaterales. Cada órgano del Presupuesto General de la Nación informará anualmente, al presentar el anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, el monto de los recursos disponibles y comprometidos a través de contratos de asistencia técnica celebrados con organismos multilaterales, personas extranjeras de derecho público, y organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional. Estos contratos ejecutan la apropiación respectiva y no podrán superar el porcentaje del presupuesto del respectivo órgano que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 84.Reducción del rezago en la Ley Anual. En la Ley Anual de Presupuesto se realizará la reducción presupuestal por concepto de reservas de apropiación y cuentas por pagar que ordena la Ley 344 de 1996, siguiendo la proyección que sobre el particular realice la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)